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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 21/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 11020370082013100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1101237P2010000897
S E N T E N C I A Nº 212
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 21/13-AA
Asunto: 213/2013
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 105/11
Diligencias Urgentes: 882/07, Jerez n° 2
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Junio de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 105/11 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Luis Osborne García-Raez , en nombre y representación del acusado D. Luis Francisco , asistido del Letrado D. Carlos Zambrano García- Raez; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltre. Sra . Dª. Alejandra Rodríguez García .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día doce de Junio de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en la modalidad de conducción de vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el plazo de un año, así como al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que sobre las 23 horas del día 30 de Marzo de 2007, Luis Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía e vehículo con matrícula ....-VYC por le punto kilométrico 87,200 de la autopista AP-4 en el carril con sentido a Cádiz y dentro del partido judicial de Arcos de la Frontera, en condiciones psico-físicas no adecuadas para tal actividad, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, con la necesaria merma de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención necesaria. Por dicho motivo el citado, en un momento dado, perdió el control del vehículo que conducía, derrapando hacia la derecha, golpeando la bionda que delimita la vía, saltando la misma y colisionando finalmente contra unos árboles. Como consecuencia de lo anterior, el conductor sufrió heridas graves.
Personados en el lugar una patrulla de la Guardia Civil, compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , los mismos, además de asistir al citado dado el estado físico del mismo por el accidente, apreciaron que el referido conductor mostraba signos físicos evidentes de estar bajo los efectos de las citadas bebidas, ropa con olor a alcohol, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, conjuntiva enrojecida, presencia de nistagmos, halitosis a alcohol, rostro sudoroso y congestionado, habla pastosa, expresión verbal incoherente y repetición de ideas o frases, entre otros.
Se le intentó por los funcionarios policiales someter a prueba de alcoholemia, pero dado el dolo que alegaba el Sr. Luis Francisco , no llegó a practicarse, siendo trasladado al Hospital del SAS de Jerez de la Frontera, donde fue ingresado.
La presente causa, por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, desde su recepción en este juzgado hasta el presente enjuiciamiento ha estado paralizada, debido a la ingente entrada de procedimientos, desde Marzo de 2011 hasta Abril de 2012. '
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por el condenado la sentencia impuesta en su contra, y se hace por considerar que no existe prueba de cargo suficiente sobre el hecho de que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que los síntomas que los agentes le aprecian son consecuencias de las graves lesiones sufridas, sin que el olor a alcohol sea síntoma suficiente para poder concluir la existencia de delito alguno.
El motivo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
Cabe añadir al respecto, y como ya hemos apuntado antes, que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical , y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. El Juez 'a quo' se centra en un análisis detallado de la prueba practicada para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura. Para ello, como hemos dicho, analiza las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de la conducta del recurrente en los tipos aplicados.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
Se basa el recurrente en entender que solo se le apreció olor a alcohol, si bien la declaración de los agentes es clara, y ya en el atestado diferencian aquello síntomas propios del accidente (la deambulación) de aquellos que no tiene relación mas que con la ingesta de alcohol. En este punto la declaración del agente NUM000 es rotunda, convincente y no admite duda alguna sobre lo ocurrido. Asimismo olvida el recurrente mencionar la testifical del médico que atendió al acusado al llegar al hospital, testimonio que nos hace ver que se trataba de una persona con fuerte olor a alcohol, sin que este síntoma tenga nada que ver con las lesiones ni con los medicamentos que se utilizaron con el accidentado. Y a ello se une un dato mas que le juez a quo tuvo en cuenta, el cual contradice la versión del acusado de que se quedó dormido, como es el constaran huellas de frenada previas a la colisión, por lo que no es cierto que el recurrente se enterara del accidente al sentir el golpe, y evidencia la existencia de una maniobra que ratifica la versión recogida en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, propia de alguien que no controla su vehículo y que no lo controla por estar influenciado por la ingesta de alcohol. Por ello, la condena debe ser mantenida en esta alzada.
SEGUNDO-. La parte apelante en segundo lugar pretende que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, recogida por el juez a quo, con el carácter de muy cualificada, al haber transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado sentencia. Hay que tener en cuenta que al acusado se le tarda en tomar declaración un año, pero ello debido a que hay que esperar a que sane de sus lesiones y a que cambia de domicilio sin haber notificado nada al juzgado. Sí se recoge como dilación el que la causa estuvo paralizada un año esperando el señalamiento, dada la apretada agenda del Juzgado de lo penal.
En la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso, el juez a quo ha apreciado la atenuante simple, al constatar que la causa tuvo que esperar un años hasta que se pudo celebrar por el número de asuntos que existían en el juzgado ya señalados o de fechas anteriores. Efectivamente, pues, ha existido un retraso no justificado, pero no obstante, como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante simple, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS nº 1224/2009 ), de unos diez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por un año y la duración total de la causa fue de cinco años.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO-. Conforme al artículo 240 LECr . y 123 del CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Osborne García-Raez , en nombre y representación del acusado D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada el doce de Junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magisytrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 105/11 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
