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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 28/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 11020370082013100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A Nº 281 / 2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 28/13-MJ
Origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Arcos de la Frontera
P.A. 124/11, antes Diligencias Previas nº 295/10
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Visto, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/13, dimanante de las Diligencias Previas 295/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arcos de la Frontera por supuesto delito contra la salud publica, contra:
- Encarna , nacida en Villamartín (Cádiz), el NUM000 de 1986, hija de Ramón y Antonia, con domicilio en Villamartín en C/ DIRECCION000 nº NUM001 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 , s
Antecedentes
PRIMERO-. En fecha 17 de Septiembre de 2.013, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público en la causa antes descrita. Al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en soporte audiovisual, y posteriormente en CD, constituyendo a todos los efectos, el Acta de Vista de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el art. 743.2 de la L.E.Criminal .
SEGUNDO- . el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero del Código Penal la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días mas accesorias .
Las defensas solicitaron la libre absolución.
TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicito se dedujera testimonio contra los testigos por falso testimonio y como las defensas elevo a definitivas las conclusiones.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
-. HECHOS PROBADOS-.
Por efectivos de la Guardia Civil, y dadas las quejas vecinales sobre la venta de estupefacientes en el mes de enero de 2011 se estableció un servicio de vigilancia, en los domicilios de los acusados Daniel apodado ' Chiquito ' y su pareja Encarna sito en Calle DIRECCION000 NUM001 , y de Juan Enrique , apodado ' Pirata ', padre de la acusada , sito en DIRECCION001 , Nº NUM001 , todos mayores de dad y sin antecedentes penales; el cual puso de manifiesto que los dos primeros se dedicaban en dichos domicilios a la venta de droga a terceras personas. Tal servicio de vigilancia finalizó en febrero de 2011.
Sobre las 20:50 horas, los compradores Teofilo y Agapito , en el vehículo marca SEAT León, matrícula ....-XNM , se dirigieron al domicilio de Daniel , aporrearon la puerta y al no abrir nadie, se dirigieron al domicilio de Juan Enrique donde se entrevistaron con la acusada Encarna , tras la entrevista entro en el domicilio de su padre el acusado Juan Enrique y salió de nuevo observando la GC que entregaba algo a Agapito , que lo guardaba en el bolsillo , que al ser interceptados previo aviso de la GC por los PL NUM008 y el NUM009 en la Calle DIRECCION000 , se ocupo a Agapito en el bolsillo dos papelinas que resultaron ser 0,07 gramos que dieron positivo a heroína y cocaína. Tal sustancia está valorada en 4 euros. No consta acreditada la intervención de Juan Enrique .
Sobre las 21:04 horas del día 10 de febrero de 2011, el acusado Daniel , salió del domicilio situado en la Calle DIRECCION001 NUM004 y se dirigió al domicilio situado en la Calle DIRECCION000 NUM001 . Sobre las 21:04 horas llegó al domicilio el comprador Lorenzo , el cual mantuvo una conversación con el acusado y se introdujo con él en el interior del mismo. Sobre las 21:14 horas, el comprador Lorenzo , fue interceptado por Agentes de la Guardía Civil NUM010 y NUM011 en la Calle Jerez, el cual manifestó a los Agentes lo siguiente: 'Que había ido a comprar droga al Chiquito , pero que éste no había querido venderle'.
Sobre las 21:45 horas del día 10 de febrero de 2011, el comprador Victorino , (conocido como Canoso ), llamó a la puerta del domicilio de los acusados Daniel Y Encarna y al comprobar que no había nadie se dirigió al domicilio del acusado Juan Enrique , situado en la Calle DIRECCION001 , Nº NUM001 , donde se encontraban aquellos . Pasados tres minutos salió del mencionado domicilio donde fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil NUM010 , NUM012 y NUM013 . Se le encontró una paquetilla en el interior de su monedero que resultó ser 0,94 gramos de cocaína con una pureza de 46,7%. Tal sustancia está valorada en 57 euros. (Agentes intervinientes NUM010 , NUM012 y NUM013 ). No consta suficientemente la intervención de Juan Enrique .
Que la Guardia Civil interviniente observo continuos encuentros durante la vigilancia del acusado Daniel con conocidos toxicómanos pero no se pudieron interceptar por falta de operativos.
Por auto de fecha de 18 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arcos de la Frontera , se acordó la entrada y registro en el domicilio de los acusados Daniel y de Encarna , sito en la Calle DIRECCION000 , Nº NUM001 , de la localidad de Villamartín, así como en la cochera anexa a ese domicilio. Como consecuencia de ese registro: En el domicilio situado en la Calle DIRECCION000 por los Agentes NUM010 y NUM014 se encontró: En el cuarto de baño, en un cesto de la ropa, se encontraron 5 papelinas que resultaron ser 0,28 gramos que dieron positivo a cocaína en un 55,6% y a heroína en un 1,5%. Tal sustancia está valorada en 17 euros. En el dormitorio principal, en un monedero color rosa, se encontraron: Un billete de 100 euros, cuatro billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros. E otra cartera marrón, se encontraron cinco billetes de 20 euros y un billete de 5 euros. Tal dinero era fruto de su actividad ilícita. (Registro efectuado por los Agentes NUM010 y NUM014 ).
No queda suficientemente probado que el acusado Juan Enrique participará con los otros dos acusados en la venta de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el delito enjuiciado esta tipificado como delito de peligro o riesgo en general en el articulo 368 del actual CP . Requiere además de la existencia de un elemento objetivo -tenencia o posesión de la droga -un elemento subjetivo del injusto representado por la finalidad de destinar en todo o en parte la sustancia poseída al trafico y este animo de tenencia de drogas preordenadas al trafico ha de demostrarse a través de pruebas directas así como de presunciones, indiciaria o circunstancial, pues así viene reconociéndose de forma reiterada por la jurisprudencia afín de evitar la impunidad de tales conductas delictivas. Por ello la finalidad exigida debe inducirse de hechos o signos concluyentes, siempre que entre los hechos que constan acreditados en la causa - hechos base - y el animo de trafico -hechos consecuencia - pueda establecerse un enlace lógico de acuerdo con las reglas del criterio humano. En este sentido cabe destacar que la jurisprudencia establece datos que a tal efecto se han de tener en cuenta y consideración. la cantidad de sustancia ocupada o aprehendida en cuanto excedente de lo razonadamente destinado al consumo propio, la clase de sustancia intervenida, la adicción a dicha sustancia por el poseedor, lugar en que se produce la incautación, actitud adoptada al producirse la ocupación de la droga, ocupación de elementos auxiliares (balanzas y cuchillos.......para la manipulación de la sustancia con vista a obtener una mayor ganancia, etc., Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1987 , 9 de Mayo de 1988 y 18 de Diciembre de 1989 .
Que de acuerdo con lo señalado y aplicándolo a la causa que nos ocupa, la sala tras la apreciación bajo el principio de inmediación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral llega a la convicción de que se ha cometido el delito por el que se acusa.
Así queda acreditado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y valoradas por la sala bajo el principio de inmediación que los acusados Daniel Y Encarna son autores de los hechos descritos y se dedicaba por tanto a actos de venta, no cabe decir lo mismo de acusado Juan Enrique , como posteriormente veremos.
Que en la mayoría de los supuestos sobre este tipo constitutivo no se dan las pruebas directas necesarias para entender acreditada la autoría, por ello y para evitar la impunidad del delito, la jurisprudencia unánimemente tiene establecido la plena destrucción del principio de presunción de inocencia mediante la prueba indiciaria siempre que se den los requisitos exigidos al efecto Y por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por dicho Tribunal y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo y 30 de noviembre de 1998 , así como en la de 21 de Marzo del dos mil . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras.
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
SEGUNDO.- Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa la Sala tras presidir bajo el principio de inmediación el juicio oral, considera acreditado que de los indicios existentes queda destruida la presunción de inocencia de los acusados Daniel Y Encarna . En primer lugar de la propia declaración de los mismos que en absoluto han merecido credibilidad a la sala pues en el acto del juicio niegan categóricamente los hechos, si bien reconocen que al ser familia mantienen una relación muy fluida y siempre están en las viviendas del acusado Juan Enrique o de los otros acusados que son pareja y ella hija de Juan Enrique , constando acreditado que las ventas se realizaban indistintamente en uno u otro domicilio, aunque parece no es creíble que Juan Enrique desconociera las ventas realizadas en su domicilio, que reconoce tiene 75 metros cuadrados, dado que no es visto realizando ninguna transacción, no existen indicios suficientes de su participación pues no bastan las meras sospechas. Así mismo resulta no creíble que Daniel afirme que es drogadicto desde los 18 años y que su suegro lo desconocía, así como su esposa salvo en el último año, cuando se reconoce que llevan nueve años juntos e incluso Encarna señala que lo supo al año de estar casados; tampoco resulta creíble que pese a reconocer Daniel que los amigos toxicómanos le visitaban estos señalen que desconocen si efectivamente era toxicómano e incluso alguno lo niega, respecto a la droga incautada sí como se alega es para el consumo, no se explica que este guardada con la ropa sucia, pues ello mas bien responde al interés de caso de registro del domicilio no ser descubierta. Por último no se explica que reconociendo Daniel que solo percibe 426 euros, sin que la pareja trabaje, se le encuentra en el domicilio cerca de trescientos euros, pues no resulta suficientemente acreditado que Juan Enrique alegue que Daniel le ayuda pues se dedica a afilar cuchillos, cuando tiene que desplazarse pues no tiene carné, lo que por una parte significa que no se trata de un trabajo continuo sino esporádico y ninguna prueba existe por tanto como señala Daniel de que por ello cobre 25 o 30 euros diarios, por lo que ha de considerare que al menos en parte el dinero incautado es procedente del trafico.
Frente a ello la Guardia Civil y la Policía Local señalan que tuvieron noticias de que en los citados domicilios asistían personas drogodependientes a distintas horas siendo el objetivo principal Daniel , por lo que decidieron mostrar un dispositivo de vigilancia directa y seguimiento e interceptación a los posibles compradores, observando como efectivamente iban consumidores a visitar a Daniel en su domicilio sito en Calle DIRECCION000 NUM001 y como cuando no estaban allí, se dirigían al domicilio de Juan Enrique donde se encontraba Daniel y Encarna , que aluden a que ven a distintas personas conocidas en el pueblo como toxicómanos, pero que no siempre pudieron interceptarlos por falta de medios, concretamente aluden a que el día 1 de febrero del 2011 pudieron observar a Teofilo Y Agapito que iban en un Seat león matricula ....-XNM que primero paran en el domicilio de Daniel y como no esta, se dirigen al de Juan Enrique , donde se entrevistaron con la acusada Encarna , tras la entrevista ésta entró en el domicilio de su padre el acusado Juan Enrique y salió de nuevo observando la Guardía Civil que entregaba algo a Agapito , quien lo guardaba en el bolsillo, que al ser interceptado previo aviso de la G.C. por los P.Locales NUM008 y el NUM009 en la Calle DIRECCION000 , se ocupo a Viruel en el bolsillo dos papelinas que resultaron ser 0,07 gramos que dieron positivo a heroína y cocaína. Tal sustancia está valorada en 4 euros, en el atestado se señala que tal acto de tráfico se realiza bajo la atenta mirada de los otros dos acusados, si bien el G.C. NUM014 que es quien esta observando, en el acto del juicio no se acuerda de tal hecho dado el tiempo transcurrido, pero dice que si en el atestado así consta es porque así ocurrió, lo que también confirma el instructor que señala hacia constar lo señalado por el G.C. que lo observaba. Es lógico que tras el tiempo transcurrido y siendo numerosas las intervenciones haya detalles que no se recuerdan pero ello pone de manifiesto la credibilidad del testimonio pues solo se declara lo que realmente se recuerda, consta que como consecuencia de la citada entrega tales compradores fueron interceptados, aprehendiéndole dos papelinas; que así mismo consta que observaron el día 10/02/2011 a las 21 horas entrar en el domicilio de Daniel y Encarna a Lorenzo quien tras ser interceptado declaro que iba a comprar droga a Daniel pero no le vendió, el mismo día 10 de febrero consta que también acudió al mismo domicilio sobre las 21.45 horas y como no esta Daniel se marcha al de Juan Enrique , quien resulto ser Victorino y que tras ser interceptado se le incauto una papelina; que la G.Civil también hacen referencia a que un día observan sobre las 17 horas Daniel se dirigía al domicilio de Gamba conocido por su toxicomanía y al ver a la G.Civil se dio la vuelta, volviendo a acudir al citado domicilio el día 10 sobre las 17 horas acompañado de Juan Enrique y comprobando que permanece escaso tiempo en el domicilio, por lo que les hace sospechar que iban a suministrarle droga, al ser un toxicomano conocido. Este ultimo caso se ha de entender que se trata de una mera sospecha, pero no así los demás, pues queda suficientemente acreditado que se dirigían al domicilio para adquirir droga, pues no se explica de que tan solo permanezca en el lugar unos minutos, por lo que no es cierto fueran para ver a Daniel como señala este, cuando coincide que tras interceptarlos se les incauta papelinas de rebujito. Es cierto que como señalan las defensas estos con anterioridad no son registrados, pues lógicamente ello supondría frustrar la investigación y seguimiento, pero dadas las características de las visitas, ha de concluirse que el único fin era adquirir droga, siendo corroborado ello por el hecho de que en la entrada y registro del domicilio de Daniel se encontraran papelinas de la misma naturaleza y similar pureza y dinero dispuesto de la forma habitual al procedente del trafico, es decir en billetes de escasa cuantía coincidiendo con el importe de las papelinas, pues se trata de mero menudeo vendiéndose solo una o dos papelinas, siendo la razón de que no se trate de una gran cuantía la encontrada.
Se ha de señalar con carácter general que conforme a los artículos 292 y 293 LECr . El carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( Sentencias del tribunal Supremo de 22 de Enero y 16 de Septiembre de 1996 . A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1984 , 30 de Octubre de 1989 y 18 de Mayo de 1990 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, que no debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y 27 de Octubre de 1995 . En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los policías forman parte del acerbo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.
En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido, pues pudieron observarlo perfectamente.
Por ultimo respecto a los testigos compradores niegan los hechos lo que por otra parte suele ser lo normal ya sea por miedo amenazas o cualquier otra razón, pero si reconocen que son interceptados por la policía y G.C. y que se encuentran en el lugar de la venta.
El problema es la autoría de los acusados, pues resulta evidente en el caso de Daniel al coincidir que primero iban su domicilio que es donde se encuentra la droga y el dinero, así mismo resulta acreditado la de su pareja pues directamente es vista en un intercambio. Mayor problema como decíamos plantea Juan Enrique , pues lo único acreditado es que se realizan intercambios en su domicilio por lo que perfectamente puede conocer la actividad, se le ve también en el domicilio de Daniel , pero no se le ve realizando transacción alguna, tampoco resulta positivo el registro realizado en su domicilio. Y los agentes de la G.C. no recuerdan de forma clara la presencia de Juan Enrique en los actos de venta, por ello aunque puedan existir sospechas de que participaba en el trafico, los indicios consistentes en saber que su yerno e hija vendían, no son suficientes para entender acreditada su participación, por lo que procede aplicar el principio in duvio pro reo y absolverle del delito que se le imputa.
TERCERO.- A juicio del Tribunal existen indicios suficientes sobre la comisión del delito contra la salud publica por Daniel y Encarna , pues por una parte esta acreditado la existencia de un intercambio, las visitas continuas y breves en el domicilio de toxicómanos y la interceptación de droga a los presuntos compradores, así mismo la droga incautada a estos coincide con la encontrada en el domicilio de Daniel y el dinero no resulta probado sea procedente de un trabajo estable.
Ahora bien en atención a las concretas circunstancias que concurren en la presente causa y como señalo la defensa , tras la LO 5/10 procede aplicar el tipo atenuado, el Art. 368.2 del C. Penal establece que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370'.
La STS 873/2012, de 5 de noviembre , resume la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que procede recordar: 1º) El nuevo párrafo segundo del articulo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del Art. 368 2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.
Aplicando esta doctrina a la causa, dada la escasa cuantía de droga incautada, tanto en cuanto a su peso neto como al grado de pureza y su escaso valor económico, que no les constan antecedentes penales y que no se les conoce tengan bienes adquiridos de la venta, así como constando que las ventas eran de mero menudeo, es procedente la aplicación del tipo atenuado del Art. 368 del C.Penal .
CUARTO.- Del mencionado delito son responsables los acusados Daniel y Encarna conforme a lo previsto en el art. 27 del Código Penal , por su ejecución directa y material.
QUINTO.- Que no concurren la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO- . En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que el tipo atenuado del artículo 368 prevé una pena de entre UN AÑO Y SEIS MESES a TRES AÑOS de prisión, debiéndose individualizar la pena en función de la conducta concreta del acusado entendemos que teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas y la inexistencia de antecedentes penales de los acusados de trafico de droga se le ha de imponer la pena la pena mínima de un año y seis meses de prisión. Conforme al artículo 56, dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se les impone la pena de multa de 200 euros.
SEPTIMO-. Las costas procésales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone el pago de las dos terceras partes de las costas a los condenados.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Enrique como de autor de un delito contra la salud pública que se le imputaba, sin imposición de costas.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Daniel y Encarna como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA de 200 euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago de la multa, una vez hecha excusión de sus bienes. Asimismo, les condenamos a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos terceras partes de las costas.
Que se proceda a deducir testimonio contra los testigos Agapito , Teofilo e Lorenzo , por un presunto delito de falso testimonio.
Dése el destino legal a la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Doy fe.

