Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 42/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 11020370082013100168


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 279/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2013-C

P.ABREVIADO NÚM. 364/12

En la ciudad de Jerez de la Frontera a dieciséis de septiembre dos mil trece.

Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Adriano , representado por la Procuradora Sra. REINOSO ÁLVAREZ y asistido del LetradoSr. ROMERO PÉREZ. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 17 de octubre de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Adriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de: 1.- Un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de 9 meses de multa (270 días) con cuota día de 6 euros que hace un total de 1.620,00 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de su obtención por tiempo de un año y un mes.

2.- Un delito contra la seguridad por conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un mes.

3.- Una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con cuota día de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales, con imposición expresa de las generadas a la Acusación Particular.

Igualmente, procede la pérdida de vigencia del carnet de conducir.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de 10 días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa si hubiere estado alguno.

Tramítese Pieza de Responsabilidad Civil para determinar el estado de solvencia o insolvencia del condenado Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Dedúzcase testimonio contra el testigo DON Diego con DNI NUM000 por si lo manifestado por el mismo en esta vista oral pudiera constituir presuntamente un delito de falso testimonio en causa penal.

De igual forma, dedúzcase testimonio contra el testigo anterior DON Diego , contra el ocupante también del vehículo DON Inocencio , y el propio acusado DON Adriano por si las expresiones recogidas en el Atestado y manifestadas en la vista oral por su actitud ante los Agentes de la Guardia Civil pudieran ser constitutivas de una falta de ofensa a dichos agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal . '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adriano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jerez de la Fra con fecha 17 de octubre de 2012 , por la que se condena a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 380.1 y 2 del C. Penal , se alza su representación procesal alegando como primer motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo en relación al delito previsto y penado en el art. 380 del C. Penal .

Alega la parte recurrente que no existe prueba alguna que justifique la condena impuesta por el delito de conducción temeraria, pues no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste en este proceso penal.

En relación a la vulneración del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 EDJ 1981/31 , 107/1983 EDJ 1983/107 , 17/1984 EDJ 1984/17 , 138/1992 EDJ 1992/9919 , 303/1993 EDJ 1993/9480 , 86/1995 EDJ 1995/2449 , 34/1996 EDJ 1996/897 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero EDJ 1989/267 y 30 junio 1989 EDJ 1989/6674 , 14 septiembre 1990 EDJ 1990/8260 , 20 enero 1992 EDJ 1992/383 , 8 febrero 1993 EDJ 1993/1061 , 30 septiembre 1994 EDJ 1994/8064 , 10 marzo 1995 EDJ 1995/1660 , 6 junio 1997 EDJ 1997/5499 , 18 noviembre 2000 EDJ 2000/41133). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 EDJ 2001/41122 y 31 mayo 2002 EDJ 2002/22542). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 EDJ 1985/205 , 26 marzo 1986 EDJ 1986/2253 , 18 marzo 1987 EDJ 1987/2195 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 EDJ 1999/962 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 EDJ 1994/3625 , 138 de 1992 EDJ 1992/9919 y 76 de 1990 EDJ 1990/4435).

En relación al principio in dubio pro reo, según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal EDL1995/16398, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim EDL1882/1, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER).

Las alegaciones del recurso versan, en definitiva sobre la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 380 y 172.1 del Código penal EDL 1995/16398 y la vulneración del principio de la presunción de inocencia antes examinado, por lo que, dada su interconexión, se abordan conjuntamente. Con carácter previo, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 EDJ 1998/11342, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002 EDJ2002/72075).

En el supuesto examinado, en relación al delito de conducción temeraria, el motivo de recurso debe ser rechazado, ya que en el plenario se ha practicado una prueba de cargo suficiente, consistente en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, así como el testimonio del Policía Nacional denunciante que han declarado en calidad de testigos. La pretensión sustentada en los presentes autos por la parte recurrente radica, en última instancia, en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en la Sentencia impugnada ya que por el Juez a quo se ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas y ha plasmado su convicción en un relato histórico preciso y congruente. La parte recurrente se limita a alegar que no pueda darse por probado que circulara a velocidad inadecuada. Sobre este extremo el testimonio de los Guardias Civiles ha resultado esclarecedor pues, aún cuando no ha podido precisar la velocidad exacta a que circulaba el acusado, sí han afirmado que para alcanzar al vehículo del acusado tuvieron que imprimir velocidad al propio vehículo, forzando el ritmo normal de éste. El juzgador a quo ha concedido plena credibilidad al testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil, que han actuado en el ejercicio de su profesión, con imparcialidad y objetividad.

Junto a ello, ha valorado el testimonio prestado por el policía nacional denunciante, al cual también ha atribuido plena credibilidad, por su persistencia en la incriminación, la verosimilitud de sus manifestaciones y porque este testimonio ha venido a ser corroborado por los testimonios de los Guardias Civiles. No concurre en el presente caso circunstancia alguna que permita dudar de la imparcialidad y objetividad del testimonio prestado por el policía nacional denunciante. Por otra parte, debe destacarse que no es el único medio probatorio de que disponemos; los testimonios de los Guardias Civiles han sido coincidentes con el del policía nacional en el sentido de describir la conducta observada por el acusado en la conducción consistente en no respetar la distancia de seguridad respecto de los vehículos que le precedían en la marcha, pegándose por completo a ellos.

Por tanto, la forma de conducir del acusado a velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía, sin observar la distancia de seguridad respecto de los vehículos que le precedían en la marcha, realizando maniobras de frenada de forma arbitraria y caprichosa, sin motivo alguno y maniobras de adelantamiento en las que realizaba gestos amenazantes al conductor del vehículo al que adelantaba, incordiando y perturbando al otro conductor en la normal circulación e incorporándose a la vía por la que éste circulaba de forma que obstaculizaba la marcha de éste, viéndose obligado a desplazarse con riesgo de ser expulsado de la vía, puede ser calificada de conducción que ha generado un concreto peligro para la seguridad e integridad de los demás usuarios de la vía. No olvidemos que el acusado presentaba una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, circunstancia que permite calificar la conducción de temeraria a tenor de lo dispuesto en el art. 380.2 del C. Penal . En el atestado constan signos externos tales como, fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, ojos brillantes, comportamiento arrogante, eufórico y exaltado, habla pastosa, repetición de frases, falta de conexión lógica en las expresiones, volumen elevado de la voz y deambulación titubeante. Son indicios significativos y evidentes acerca de la merma que el acusado presentaba en sus facultades psico-físicas y que le impedían expresarse con coherencia, así como andar con normalidad. Entendemos que una persona con los síntomas descritos tiene disminuidas sus facultades para conducir y manejar un vehículo de forma controlada. Esta circunstancia junto a las anteriores descritas relativas a las maniobras de conducción antirreglamentarias realizadas por el acusado permiten afirmar que éste puso en concreto peligro la vida e integridad de los otros conductores de la vía. Condujo con manifiesto desprecio hacia la seguridad de los demás conductores que debieron extremar sus precauciones para evitar accidentes con riesgo para su integridad.

Alega la parte recurrente que no era él quien conducía el vehículo, sino la persona que los testigos han identificado como ocupante del asiento trasero del mismo. En el presente juicio oral el atestado ha sido ratificado por los agentes intervinientes. Por consiguiente, una vez ratificado en incorporado al plenario junto con el testimonio de los agentes intervinientes constituye prueba de cargo a valorar por el Juez. Por otro lado, los testimonios prestados por los agentes actuantes y por le policía nacional denunciante resultan plenamente creíbles para el Tribunal su persistencia en la incriminación y por haberlo mantenido sin mostrar atisbo de duda alguna a lo largo del proceso. Constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.

Los razonamientos expuestos nos llevan a rechazar el motivo de recurso invocado.



SEGUNDO.- Alega la infracción del principio de proporcionalidad de las penas y la ausencia de motivación en la individualización de las penas.

En relación a la falta de motivación, el motivo de impugnación debe ser rechazado dado que en el fundamento jurídico quinto se explica con claridad las razones que han llevado al juzgador penal a imponer la pena de multa algo más allá de la pena mínima, seis meses multa. Dichas razones son asumidas por el Tribunal que las considera suficientes como para imponer la pena de nueve meses multa. Dicha pena se considera proporcionada a la gravedad del hecho delictivo cometido.

Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, la parte apelante considera excesivo el tiempo de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o de su obtención por tiempo de dos años y un mes, pues sostiene que no se ha puesto en concreto peligro la vida e integridad física de ninguno de los usuarios de la vía.

El motivo de recurso no puede prosperar. Consideramos que la pena impuesta es proporcionada y adecuada a las circunstancias del hecho delictivo cometido. La forma de conducir del acusado sí generó un concreto peligro para la seguridad e integridad de otros usuarios de la vía, aún cuando por fortuna dicho peligro no llegara a materializarse en accidente de tráfico alguno.



TERCERO.- Por último, alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia en relación a la falta prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal .

El motivo de recurso no puede prosperar. Alega la parte recurrente que no profirió amenaza alguna sino que son gestos propios de piques entre conductores que se producen en la circulación e insiste en que no era él quien conducía.

Esta última cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad, no existiendo duda alguna para el tribunal de que el conductor del vehículo era el acusado. Respecto de las amenazas, el testimonio prestado por el policía nacional denunciante ha sido claro y contundente en este punto; él se limitó a advertir al acusado que respetase la distancia de seguridad y ante ello, el acusado reaccionó con gestos como si le estuviese disparando. El significado amenazante e intimidatorio del gesto es evidente, no puede ser interpretado de otra manera y además no puede encontrar justificación alguna cuando el mismo se realiza en el marco de la circulación de vehículos de motor, con clara intención de perturbar al otro conductor. La conducta descrita tiene pleno encaje en la citada falta.



CUARTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo de recurso y en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación en su integridad, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Reinoso Álvarez en nombre y representación de Adriano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera en el procedimiento abreviado nº 364/12 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
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