Sentencia Penal 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 819/2021 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100066

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1205

Núm. Roj: SAP S 1205:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 819/2021.

SENTENCIA Nº 000065/2023

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 1 de febrero de 2023.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 164/2021, Rollo de Sala número 819/2021, por delito de Daños, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Florencio , en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara del Cerro y asistido por la Letrada D.ª Carmen Sánchez Morán, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Florencio y parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Ángeles Sánchez López-Tapia.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre del año 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que el acusado Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de 27-02-21 por un delito de daños, a la pena de seis meses de prisión, sobre las 05,10 horas del día 13 de marzo de 2021, acudió a la calle San Fernando de Santander y, a la altura del núm. 78, arrojó líquido inflamable prendiendo fuego a tres contenedores propiedad de Ascan Geaser Cuida Santander UTE, causando daños valorados en 3.192 €uros, por los que se han reservado las acciones civiles.

Segundo. - El encausado al protagonizar los hechos referenciados lo efectuó con sus con sus facultades volitivas moderadamente afectadas por un trastorno psicótico de la personalidad.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio Como autor penalmente responsables de un delito de DAÑOS previsto y penado en los artículos 266.1 en relación con el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole las costas procesales.

Se reservan a la perjudicada las acciones civiles que pudieran corresponderles para su ejercicio ante la Jurisdicción correspondiente.".

SEGUNDO.- D. Florencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Florencio como autor de un delito de daños previsto y penado en los artículos 266.1 en relación con el 263 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, y la atenuante de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal a las penas de 1 año y 3 meses de Prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos:

En primer lugar, invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo con todas las garantías. Cuestiona el relato de hechos probados, alegando que no existe prueba directa en relación con la autoría del incendio. Así, sostiene que el padre del acusado negó haber llamado a la policía para decir que su hijo iba a quemar contenedores, afirmando que el policía que depuso en el plenario no fue el que atendió la llamada, y que las manchas de hollín en las manos que presentaba el acusado se debían al hecho de haber fumado droga, relatando que no tuvo tiempo material de proceder a la quema de los contenedores y regresar a su domicilio. Por ello, con carácter principal interesa su libre absolución.

En segundo lugar, y con carácter subsidiario alega infracción de Ley por errónea inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal. Sostiene, que tal y como se hace constar en los hechos probados, el acusado presenta un trastorno psicótico de la personalidad con afectación moderada de sus facultades volitivas, afirmando que dicho trastorno se potencia con el consumo de sustancias estupefacientes, lo que a su entender justifica la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal y en consecuencia la rebaja de la pena a 9 meses de Prisión conforme a lo dispuesto los artículos 68 y 66.1.3ª del Código penal.

El Ministerio Fiscal se opuso interesando la libre absolución.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

De igual modo, en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud, que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones la Sala llega al convencimiento de que en el presente caso el juez sentenciador ha valorado correctamente las pruebas practicadas, razonando de forma suficiente dicho proceso valorativo en su sentencia, entendiendo que el material probatorio practicado goza de suficiente valor a efectos incriminatorios, teniendo por ello aptitud para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Así pues, el juez de lo penal llega a la conclusión antedicha basándose en varios elementos de prueba que, al no haberse contado en el plenario con el testimonio de ninguna persona que hubiera visto al acusado proceder a la quema de los contenedores, merecen ser considerados como prueba indiciaria de carácter incriminatorio.

Conviene recordar que, a falta de prueba directa, pues los agentes de la autoridad no pudieron identificar a ningún testigo que presenciara los hechos que se enjuician, la llamada prueba indiciaria resulta suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran determinados requisitos. Para ello, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pudiendo citarse las STS de la 16 de julio de 2019, 1 de febrero de 2019, 24 de julio de 2015, 22 de julio de 2014, entre otras muchas, sentencias todas ellas en las que se establece que, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos :

a) El hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;

b) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;

c) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y

d) Este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Si bien, como se ha dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios por parte del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, debiendo añadirse en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, que dicho razonamiento debe de sustentarse "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (las SSTC 133/2014, de 22 de julio, -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre, así como las SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 entre otras muchas), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.

Por ello, se afirma que, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24), entendiendo que, además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes, las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que, existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tiene lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable .

Es claro -dice la STS. 700/2009 de 18.6- "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. De lo anterior cabe deducir que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria . (...)Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante" .

Al hilo de la anterior doctrina, la Sala entiende que, en el presente caso la sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados. Así pues, la hipótesis aceptada como cierta por la sentencia de instancia consistente en que el recurrente procedió a arrojar líquido inflamable prendiendo fuego a tres contenedores propiedad de la mercantil Ascan y causando daños valorados en 3.192 €, se funda en numerosos indicios que le dotan de razonabilidad y fortaleza, debiendo por ello prevalecer sobre la hipótesis sostenida por la defensa consistente en negar tal realidad.

En relación con el indicio consistente en la llamada del padre del acusado a la sala del 091, poniendo de manifiesto que su hijo se encontraba bajo los efectos de la cocaína e iba a prender fuego a unos contenedores, momentos antes de que esto sucediera; esta Sala, al igual que el juez instructor, entiende que tal indicio ha quedado suficientemente acreditado a la vista de lo declarado por el agente del cuerpo nacional de policía que depuso en el plenario, por cuanto, dicho testigo, tal y como así lo puso de manifiesto en su declaración, fue comisionado por la sala CIMACC al lugar de los hechos, indicándoles que el padre del detenido, que se identificó como Gregorio, había llamado para dar cuenta de que su hijo se encontraba bajo los efectos de la cocaína, y había salido a la calle con un líquido inflamable manifestando que iba a prender fuego a los contenedores de la urbanización. Tal manifestación, a juicio de esta sala resulta más creíble que la prestada en el acto del plenario por el padre del acusado, el cual actuando con un claro ánimo de proteger y exculpar a su hijo, si bien reconoció haber llamado dicha madrugada a la policía, negó haberles indicado que su hijo había salido con intención de quemar unos contenedores, relatando que, lo que les dijo fue que su hijo había tenido un incidente en Valdecilla donde unos policías locales le habían quitado la cocaína que portaba, motivo por el cual había llegado a casa muy excitado y se había ido dando un portazo, teniendo miedo de que tuviera un incidente. Tal manifestación, no resulta en modo alguno creíble desde momento en que es un hecho indubitado que cuando los agentes llegaron al lugar donde les indicó el requirente, se encontraron con que varios contenedores ya se encontraban ardiendo acudiendo al lugar los bomberos, lo que en definitiva corrobora la versión ofrecida por el mencionado agente, sin que obste a lo anterior el que no acudiera a prestar declaración al acto del plenario la persona que atendió personalmente dicha llamada, máxime cuando el agente de la policía que depuso en el plenario, manifestó que, una vez en el lugar contactaron telefónicamente con el requirente, el cual les manifestó que su hijo ya se encontraba en el domicilio, relatando asimismo que, cuando acudieron a dicho domicilio encontraron un frasco grande de acetona y un mechero en poder del acusado, indicios nuevamente que, unidos al hecho también acreditado de que el acusado presentaba las manos manchadas de hollín apuntan de forma inequívoca a que el acusado fue la persona que momentos antes había prendido fuego a los mencionados contenedores. En definitiva, los indicios valorados por el juez de lo penal consistentes en la llamada del padre advirtiendo de que su hijo pretendía prender fuego a unos contenedores, la constatación minutos después de que en las inmediaciones del domicilio del acusado varios contenedores se encontraban ardiendo, la constatación mediante nueva llamada al padre requirente de que su hijo había regresado al domicilio, la incautación en dicho domicilio de un bote de acetona y de un mechero, así como el hecho de que el acusado presentara sus manos manchadas de hollín; constituyen indicios poderosos que permiten afirmar con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado fue el autor de los daños por incendio por los que ha sido acusado. En esta situación no resulta en modo alguno creíble que el acusado tuviera sus manos manchadas con motivo de estar fumando cocaína, máxime cuando su propio padre reconoció que el motivo de su alteración no fue otro que el hecho de que le hubiera quitado minutos antes la droga que portaba, habiendo relatado el agente que acudió al domicilio, que no se encontraba consumiendo ningún tipo de sustancia estupefaciente, habiendo sucedido los hechos durante el estado de alarma, y de madrugada, momento en que no existían transeúntes en la calle, habiendo reconocido el propio acusado, que acudió al hospital Valdecilla, y que la policía le quitó una placa con un poco de cocaína base que llevaba. Por todo lo anterior, dicho motivo debe de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Mejor suerte, ha de correr la alegación deducida con carácter subsidiario. Sobre esta cuestión, lo primero que llama la atención de la Sala, es que el artículo 21.1º del Código penal que la sentencia ha entendido aplicable, más que una atenuante propiamente dicha, lo que contempla es una "eximente incompleta". Tal es así, que en los casos en que se entiende aplicable dicho precepto el artículo 68 del Código penal obliga a imponer, no la pena en su mitad inferior como hace la sentencia, sino la pena inferior en uno o dos grados, ello sin perjuicio de la aplicación, tras dicha reducción penológica, de lo dispuesto en el artículo 66.3ª del Código penal al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia.

Por ello, a la vista del propio relato de hechos probados, donde se afirma que el acusado tenía sus facultades volitivas moderadamente afectadas por un trastorno psicótico de la personalidad, y a la vista del contenido del informe médico forense de imputabilidad que concluye que el mismo presentaba un trastorno afectivo persistente, politoxicomanía, un trastorno psicótico secundario a consumo de tóxicos, y un trastorno límite de la personalidad, todos los cuales le ocasionaban una " afectación moderada de las bases psicobiológicas de la imputabilidad" , la Sala entiende que los padecimientos que presentaba el acusado en el momento de los hechos afectaban de forma relevante a su capacidad volitiva. En esta situación, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, asumiendo el criterio del Ministerio fiscal, invoca de forma expresa el artículo 21.1 del Código penal; la Sala debe de concluir que el magistrado de instancia, -pese a la mención a la atenuante de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal-, lo que ha apreciado es una eximente incompleta, circunstancia que en cualquiera de los casos obligaría la Sala a adecuar las penas impuestas a lo dispuesto en el artículo 68 del Código penal inaplicado.

Sentado lo anterior, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en artículo 68 del Código penal, entiende que procede rebajar la pena a imponer al acusado en un grado, lo que nos sitúa en un marco penológico comprendido entre los 6 meses y el año menos 1 día de duración. Dentro de dicho marco, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, a tenor de lo dispuesto en la regla tercera del artículo 66.1 del código penal, procede imponer la pena en su mitad superior, entendiendo por tanto adecuada a la gravedad de los hechos cometidos, la imposición de una pena de 10 meses de Prisión habida cuenta los importantes daños ocasionados, que han sido tasados pericialmente en la suma de 3.912 €.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio, contra la sentencia de fecha 7 de julio del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 164/2021 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma , en el sentido de condenar a D. Florencio como autor responsable del delito de DAÑOS POR INCENDIO previsto y penado en el artículo 266.1 en relación con el 263 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal, y de la circunstancia agravante de Reincidencia prevista al artículo 22.8 del Código penal , a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Las costas causadas en la alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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