Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 819/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100066
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1205
Núm. Roj: SAP S 1205:2023
Encabezamiento
Rollo de Sala número: 819/2021.
En Santander, a 1 de febrero de 2023.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 164/2021, Rollo de Sala número 819/2021, por delito de Daños, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra
Es parte apelante en esta alzada D. Florencio y parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Ángeles Sánchez López-Tapia.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso interesando la libre absolución.
De igual modo, en relación con
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones la Sala llega al convencimiento de que en el presente caso el juez sentenciador ha valorado correctamente las pruebas practicadas, razonando de forma suficiente dicho proceso valorativo en su sentencia, entendiendo que el material probatorio practicado goza de suficiente valor a efectos incriminatorios, teniendo por ello aptitud para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Así pues, el juez de lo penal llega a la conclusión antedicha basándose en varios elementos de prueba que, al no haberse contado en el plenario con el testimonio de ninguna persona que hubiera visto al acusado proceder a la quema de los contenedores, merecen ser considerados como prueba indiciaria de carácter incriminatorio.
Conviene recordar que, a falta de prueba directa, pues los agentes de la autoridad no pudieron identificar a ningún testigo que presenciara los hechos que se enjuician, la llamada prueba indiciaria resulta suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran determinados requisitos. Para ello, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pudiendo citarse las STS de la 16 de julio de 2019, 1 de febrero de 2019, 24 de julio de 2015, 22 de julio de 2014, entre otras muchas, sentencias todas ellas en las que se establece que, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos :
a) El hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;
b) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;
c) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y
d) Este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Si bien, como se ha dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios por parte del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, debiendo añadirse en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, que dicho razonamiento debe de sustentarse "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (las SSTC 133/2014, de 22 de julio, -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre, así como las SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 entre otras muchas), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Por ello, se afirma que, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24), entendiendo que, además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes, las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que, existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tiene lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que
Es claro -dice la STS. 700/2009 de 18.6-
Al hilo de la anterior doctrina, la Sala entiende que, en el presente caso la sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados. Así pues, la hipótesis aceptada como cierta por la sentencia de instancia consistente en que el recurrente procedió a arrojar líquido inflamable prendiendo fuego a tres contenedores propiedad de la mercantil Ascan y causando daños valorados en 3.192 €, se funda en numerosos indicios que le dotan de razonabilidad y fortaleza, debiendo por ello prevalecer sobre la hipótesis sostenida por la defensa consistente en negar tal realidad.
En relación con el indicio consistente en la llamada del padre del acusado a la sala del 091, poniendo de manifiesto que su hijo se encontraba bajo los efectos de la cocaína e iba a prender fuego a unos contenedores, momentos antes de que esto sucediera; esta Sala, al igual que el juez instructor, entiende que tal indicio ha quedado suficientemente acreditado a la vista de lo declarado por el agente del cuerpo nacional de policía que depuso en el plenario, por cuanto, dicho testigo, tal y como así lo puso de manifiesto en su declaración, fue comisionado por la sala CIMACC al lugar de los hechos, indicándoles que el padre del detenido, que se identificó como Gregorio, había llamado para dar cuenta de que su hijo se encontraba bajo los efectos de la cocaína, y había salido a la calle con un líquido inflamable manifestando que iba a prender fuego a los contenedores de la urbanización. Tal manifestación, a juicio de esta sala resulta más creíble que la prestada en el acto del plenario por el padre del acusado, el cual actuando con un claro ánimo de proteger y exculpar a su hijo, si bien reconoció haber llamado dicha madrugada a la policía, negó haberles indicado que su hijo había salido con intención de quemar unos contenedores, relatando que, lo que les dijo fue que su hijo había tenido un incidente en Valdecilla donde unos policías locales le habían quitado la cocaína que portaba, motivo por el cual había llegado a casa muy excitado y se había ido dando un portazo, teniendo miedo de que tuviera un
Por ello, a la vista del propio relato de hechos probados, donde se afirma que el acusado tenía sus facultades volitivas
Sentado lo anterior, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en artículo 68 del Código penal, entiende que procede rebajar la pena a imponer al acusado en un grado, lo que nos sitúa en un marco penológico comprendido entre los 6 meses y el año menos 1 día de duración. Dentro de dicho marco, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, a tenor de lo dispuesto en la regla tercera del artículo 66.1 del código penal, procede imponer la pena en su mitad superior, entendiendo por tanto adecuada a la gravedad de los hechos cometidos, la imposición de una pena de 10 meses de Prisión habida cuenta los importantes daños ocasionados, que han sido tasados pericialmente en la suma de 3.912 €.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Las costas causadas en la alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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