Sentencia Penal 77/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 77/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 197/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 39075370012023100081

Núm. Ecli: ES:APS:2023:744

Núm. Roj: SAP S 744:2023


Encabezamiento

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ILMA. SRA:

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Dña. ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 000077/2023

En Santander, a diez de marzo del año dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio sobre delito leve nº 1460/2021, procedente del Juzgado de Instrucción de Santander nº Cinco, Rollo de Sala nº 179/2021, por delito leve de amenazas, contra D. Isidro, como denunciado, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro, y defendido por la Letrada Sra. López Sánchez, y como denunciante Dª Blanca, asistida por el Letrado Sr. Sr. Fernández-Sopeña García.

Siendo parte apelante en esta alzada el denunciado, y apelada la denunciante y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de enero del 2022. cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

Resulta probado y así se declara, que sobre las 12:00 horas del día 24 de diciembre de 2021, en la cocina del inmueble propiedad de la denunciante sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad de Santander, en el que tiene arrendada una habitación el denunciado Isidro, éste con ánimo de intimidarla, se dirigió a su casera Blanca, con un cuchillo en la mano, diciéndole : " me estás molestando, esto es lo que vas decidir si no te marchas de aquí" y otras expresiones semejantes.

"FALLO:"

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro como autor del Delito Leve de Amenazas, ya definido , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de las costas.

SEGUNDO: Por la defensa del denunciado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, la denunciante formuló impugnación al mismo, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó a la Magistrada unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: "Resulta probado y así se declara, que sobre las 12:00 horas del día 24 de diciembre de 2021, en la cocina del inmueble propiedad de la denunciante sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad de Santander, en el que tiene arrendada una habitación el denunciado Isidro, cuando se disponía a prepararse la comida, se dirigió a su casera Blanca, con un cuchillo y una morcilla en la mano, diciéndole que le molestaba, añadiendo : ""aquí estoy yo y usted no tiene que estar aquí".

Fundamentos

PRIMERO: Se fundamenta el recurso contra la condena recaída por delito leve de amenazas en la sentencia impugnada, por error en la valoración de la prueba, incidiendo en la situación fáctica concurrente en los hechos denunciados y en la diferencia e incoherencia que opone respecto a la expresión consignada en la interposición de la denuncia, y la atribuida al recurrente en los hechos probados, que indica nunca se produjo, alegando que se dirigió a la denunciante diciéndole que molestaba, respondiendo ella que el que molestaba era él, contestando el mismo "aquí estoy yo y usted no tiene que estar aquí", y destacando que el motivo de que tuviera un cuchillo en la mano era que se encontraba troceando alimentos en una mesa para prepararse la comida. Se objeta que la sentencia obvia la reacción que el recurrente relata de la denunciante, que se califica de guionizada, no habiendo aportadoel audio de la grabación de los hechos que manifestó en su denuncia tenía. Se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24 de la CE, por falta de prueba de cargo suficiente al efecto, y valoración de las pruebas no conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia, al estimar la sentencia creíble, coherente y sin contradicciones la declaración de la denunciante, considerándola el recurso insegura, carente de contundencia, e imprecisa, para fundar la condena como única prueba de cargo, también aduce infracción del art 171.7 del CP, negando las amenazas imputadas, en el momento en el que preparaba la comida, y la voluntad al respecto, careciendo de lógica la actuación y la frase que se imputa al recurrente, que no consta en la denuncia policial.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004). Comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

Conforme a una reiterada doctrina la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747) -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-). Consecuentemente, el control de este órgano "ad quem" en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)". Así pues, siguiendo esa doctrina jurisprudencial que está ya muy asentada, hay que revisar la prueba utilizada en la sentencia recurrida así como la suficiencia y razonabilidad de la misma como posible fundamento de la condena que se ha dictado.

TERCERO: En el presente supuesto, visualizada la grabación del juicio, se deprende que existe concordancia en las declaraciones de las partes, respecto al encuentro entre ambos, en la cocina compartida de la vivienda en la que el denunciado tiene una habitación arrendada, portando el denunciado en la mano un cuchillo y una morcilla, con el que dijo iba a cortarla, y diciéndole a la denunciante, que estaba molestando, tal y como relata la misma en la vista. Difieren después en cuanto a las frases y conducta del denunciado, quien afirma estaba troceando la comida que preparaba, y que al decirle a la arrendadora que se fuera, aquella dio la vuelta a la mesa levantando los brazos y gritando que me mata, que me mata. Dicha reacción de la Sra. Blanca, resulta plenamente congruente y compatible con el hecho de encontrarse atemorizada, al sentirse amenazada como había indicado también en su denuncia, y especialmente cuando con anterioridad había sido empujada, y también amenazada con un cuchillo por el denunciado, como refleja la sentencia aportada en la vista de fecha 12-11-21, dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 1994/2021, resultando por ello la misma creíble, como indica la sentencia de instancia, pese a la alegaciones del recurso de guionización, que carecería de sentido no habiendo ningún ocupante más en la vivida, como ambos admiten.

No obstante, como también se opone en el recurso, existe una sustancial diferencia, entre la frase relatada por aquella en la vista y consignada en los hechos probados, "esto es lo que vas decidir si no te marchas de aquí", y la reflejada en la denuncia: "aquí estoy yo y usted no tiene que estar aquí, es una hipócrita", en la que añadía, que como Isidro portaba un cuchillo, tuvo que salir corriendo de la cocina al sentirse amenazada por él. Dicha discrepancia ciertamente afecta a la persistencia en la incriminación que falla en la misma, aunque tampoco le resta credibilidad, sino que apunta y permite inferir, que realmente la intimidación sentida por aquella, se produce no tanto por lo manifestado por el denunciado, al iniciarse la discusión, puesto que no quedaron fijadas, ni grabadas en su memoria las concretas expresiones señaladas como empleadas en su denuncia, más asépticas y dirigidas a que abandonase la cocina, sino que el temor sufrido por la misma, aparece derivado y más vinculado, a la circunstancia de producirse, teniendo el denunciado en la mano un cuchillo, que es lo que destaca en aquella, dados además los antecedentes anteriormente indicados, susceptibles de potenciar el sentimiento de temor en la misma.

Cuando todo ello ocurre mientras el denunciado preparaba o se disponía a trocear la comida que también se asume que portaba, puesto que además del cuchillo se indica que tenía una morcilla, resulta confusa la situación fáctica expuesta, teniendo explicación razonable, la tenencia del cuchillo con aquella, y en definitiva más equivoca la intención o voluntad intimidatoria del denunciado, ante frases discordantes en los términos indicados, y sin un contenido o sentido claro o explícito al respecto, con independencia de que la denunciante realmente sintiera la intimidación narrada, que aparece además confirmada por el informe de asistencia el mismo día por ansiedad, y conforme a lo anteriormente expuesto. Surge en definitiva una duda razonable respecto a si el denunciado, esgrime el cuchillo contra la misma, dado que tampoco la víctima precisa ni especifica suficientemente en la vista, gesto indubitado al respecto, indicando solamente que se acercó con el cuchillo y la arrinconó, impresión de aquella absolutamente plausible en las circunstancias señaladas, y dada la temerosa respuesta inmediata de la misma relatada por el denunciado, aunque por su carácter subjetivo, destacado también en su denuncia inicial, en la que indicaba que al tener el denunciado un cuchillo en la mano se sintió amenazada por él, no resulta suficientemente contundente o concluyente, fundamentalmente cuando además se hace referencia a un elemento de corroboración, anunciado en la denuncia, donde manifestaba tener grabado un audio del incidente, que necesariamente hubiera resultado esclarecedor, del concreto contenido de las palabras proferidas y del tono empleado en ellas, no habiendo sido sin embargo presentado, ni explicado el motivo de la falta de aportación del mismo.

Aun asumiendo la credibilidad otorgada a la denunciante por la Magistrada a quo, quiebran en los términos indicados la persistencia y firmeza, jurisprudencialmente exigida para dotar de valor probatorio suficiente a la exclusiva declaración de la víctima, respecto del arrendatario con quien mantiene conflictivas relaciones, no solo vinculados al alquiler, sino también por la ulterior condena por hechos precedentes, que tanto pueden ser motivo de la comisión de los hechos denunciados, como de incredibilidad subjetiva, aunque ésta realmente no se aprecie en este caso, entendiendo que la denunciante realmente se sintió amenazada, pero faltando el elemento corroborador disponible, especialmente en el tipo de delito objeto de condena de carácter eminentemente circunstancial, en una situación susceptible de resultar por lo señalado equivoca y confusa, con repercusión en el ámbito de la suficiencia de las pruebas al objeto de la condena recaída.

CUARTO.- De conformidad con constante jurisprudencia, el delito de amenazas es un delito de actividad, de expresión o de peligro, no de resultado o lesión, y consiste en la conminación o anuncio de causar un mal a otro, que se hace con apariencia de seriedad y firmeza y con aptitud para producir una perturbación anímica consistente en miedo, intranquilidad, inquietud o zozobra. Este amedrentamiento puede realizarse con palabras, gestos o actos de muy variada índole, ya que se trata de un delito circunstancial que hay que valorar en función del contexto, es decir, la ocasión, las personas intervinientes y los actos anteriores, coetáneos y posteriores, aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2009, viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

La acción típica consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo el propósito de causar un daño lo que implica que se anuncia un mal, un daño que debe presentarse por el autor como dependiente de su voluntad, daño suficientemente concretado- aunque el grado de concreción necesario dependerá en gran medida de las circunstancias concurrentes, sentencia de 3 de mayo de 1.989 ó 6 de abril de 1.990 -, debiendo presentarse, por parte del autor, el propósito de causar el daño como serio y persistente (anuncio de causar a alguien un mal debiendo ser dicho anuncio real, perseverante y serio, elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente). En cualquier caso, la acción típica debe poseer una determinada magnitud, lo que se expresa en su aptitud general para lesionar el bien jurídico (aluden la doctrina y la jurisprudencia a la normal potencialidad, idoneidad, adecuación objetiva, susceptibilidad, verosimilitud, suficiencia o trascendencia para intimidar o producir temor, sentencias de 4 de octubre de 1.991 ó 2 de diciembre de 1.992); ese juicio- referido a la aptitud general o normal potencialidad-, sin duda contingente y sujeto al conjunto de circunstancias concurrentes en el caso aislado, introduce un criterio social de normalidad, es decir: la capacidad de la acción para afectar al sentimiento de seguridad o tranquilidad, o, si no se acepta este bien jurídico, para afectar al proceso de deliberación de una persona media de nuestra sociedad situada en la posición del realmente amenazado, sentencias de 25 de marzo de 1985, 29 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1991, 18 de noviembre de 1994, 20 de noviembre de 1996 ó 21 de diciembre de 1991).

El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003 , 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más). El dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

En el caso actual, pierde virtualidad inculpatoria que el denunciado portara un cuchillo en la mano, al disponerse a preparar la comida en la cocina cuando surge la discusión, sin especificación suficiente respecto a algún movimiento claro de que llegara a blandir o esgrimir el mismo contra la víctima, que evidencie más allá de la mera tenencia del mismo, una actuación tendente a provocar el temor sentido por la víctima, ni precisión bastante de las palabras empleadas, ante la divergencia con las reflejadas en la denuncia, sin haberse aportado la corroboración de las mismas. Ello implica que se considere apreciable una insuficiencia de soporte de la condena, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, al suscitarse un margen de incertidumbre y una duda racional, sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo, en las concretas circunstancias concurrentes, respecto a si la efectiva interpretación intimidatoria de la denunciante, responde a una real intención del recurrente de atemorizarla, o conecta con las circunstancias fácticas existentes en el momento y en la estancia en la que coinciden y tiene lugar los hechos, teniendo además en cuenta el conflicto entre los implicados, pero que fueran ajenas a una voluntad al efecto del recurrente. La falta de cobertura suficiente para la condena, respecto a dichos extremos, comporta que debe aplicarse el principio "in dubio pro reo", que exige decantarse por una resolución en favor del reo." ( STS de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994), dada su vinculación con el principio de presunción de inocencia, con estimación del recurso, y absolución del recurrente.

QUINTO: Dada la estimación del recurso las costas se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Isidro, contra la sentencia de fecha 21 de enero del 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, al que contrae el presente Rollo, se REVOCA, absolviendo al recurrente del delito leve de amenazas por el que resulto condenado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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