Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 137/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 675/2022 de 11 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100111
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1252
Núm. Roj: SAP S 1252:2023
Encabezamiento
Rollo de Sala número:
Procedimiento Abreviado:
Recurrente:
Sentencia recurrida: 21 de junio de 2022
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA GONGIL DÍEZ
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a once de abril de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Ezequias, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, por sentencia de 2 de Diciembre de 2019, y posteriormente sentencia firme de la Sección primera de la audiencia Provincial de Cantabria de fecha 27 de enero de 2020 se le impuso entre otras penas la prohibición de acudir o residir en la localidad cántabra de Torrelavega durante 24 meses.
Se imponen de oficio el pago de las costas procesales".
Hechos
Fundamentos
Fundamenta el
A tal efecto, argumenta que la Sentencia que impone a Ezequias la prohibición de acudir a Torrelavega de fecha 2/12/2019 le fue debidamente notificada de forma personal el 12/12/2019 y en posteriores diligencias de 13/8/2020 y 25/8/2020 y 1/9/2020 se le requirió para el cumplimiento de la pena de acudir a la localidad de Torrelavega bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento. De ello se deriva el conocimiento del condenado de la firmeza de la Sentencia y del contenido de la pena impuesta y de que debe empezar a cumplirla. El hecho de que se practicase una liquidación de condena el 18/8/2020 que no le fue posible notificar, no excluye que fuera conocedor de la condena, de su duración y de las consecuencias de la misma. Corolario de lo anterior es que dado que en el plazo de los dos años vulneró esta prohibición y acudió a Torrelavega, cometió el hecho delictivo y, por tanto las conclusiones de la Magistrada para llegar a las conclusiones absolutorias se apartan de la racionalidad, procediendo la nulidad de la sentencia y del juicio.
La representación procesal del acusado se opuso e impugnó el recurso formulado.
Tratándose de los mismos hechos y de los mismos razonamientos tanto de la Sentencia recurrida como del recurso de apelación formulado, la Sala, tras un detenido análisis y estudio de las actuaciones no puede sino llegar a las mismas conclusiones a que llegó la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en las Sentencias números 133/2021, de 31 de mayo y 51/2022, de 3 de febrero.
En este sentido la Sala comparte los mismos argumentos expuestos en la citada SAP-1ª, número 51/2022, de 3 de febrero que hacemos propios en esta resolución para motivarla en los términos previstos en el artículo 120.3 de nuestra Constitución dada su concreción, precisión y detalle.
Razona la juez de instancia cómo el acusado fue condenado en Sentencia de 2 de diciembre de 2019 entre otras a la pena de prohibición de acudir o residir en la localidad de Torrelavega durante 24 meses, la cual, le fue notificada al acusado personalmente con fecha 12 de diciembre de 2019.
Posteriormente es requerido para el cumplimiento de la condena, constando en las actuaciones en los folios 48 a 50 los requerimientos efectuados personalmente al penado para el cumplimiento de la condena, tanto la pena de multa como la prohibición impuesta, con fechas 13 y 25 de agosto de 2020, en que se notifica el Auto de 24 de febrero de 2020 (no constando el auto a notificar, se sobreentiende que es el que incoa la ejecutoria).
Posteriormente, se practica la liquidación de condena de la pena de prohibición de acudir o residir en la localidad de Torrelavega, con fecha 2 de agosto de 2020, no constando posteriormente ni su notificación ni el concreto requerimiento de su cumplimiento fijando el día de inicio y finalización 13-8-2020 y 2-8-2022 de la pena impuesta a cumplir.
En virtud de lo expuesto sobre la documentación obrante en las actuaciones, consta el conocimiento que el acusado en el presente procedimiento tenía de la sentencia condenatoria y la pena impuesta de prohibición de acudir y residir en la localidad de Torrelavega durante 24 meses, y su correlativa notificación, junto con el auto de incoación de la ejecutoria, por el que se requiere al penado para el cumplimiento del contenido del fallo, de las penas impuestas en el mismo. Sin embargo, efectuada la liquidación de condena del periodo concreto en que ha de cumplir la pena de prohibición impuesta, no consta en las actuaciones su notificación, únicamente consta la liquidación de condena ni tan siquiera la resolución que la aprueba y posteriormente notificación al penado y requerimiento para su cumplimiento.
El penado en su declaración reconoce que efectivamente, acudió al ambulatorio a la localidad de Torrelavega porque tenía que curarse la mano pero no era conocedor de la prohibición hasta que posteriormente se lo dicen, a lo que también se alega por la defensa que pudo estar en la localidad de Torrelavega pero su detención se produce en un término que administrativamente ya no sería Torrelavega, dejando al margen la discusión como se ha producido con el Agente de la Policía Nacional actuante en el ejercicio de sus funciones, puede ser que por 150 metros sea uno u otro municipio pero lo cierto e indubitado es que el acusado acude a Torrelavega y en una farmacia donde era conocido, al entrar y conocer de la prohibición que tenía, dan aviso a la Policía Nacional que se persona en la zona, interceptando al acusado unos metros más allá de la farmacia.
En cuanto a la vulneración de la prohibición de acudir a la localidad de Torrelavega, la misma no se cuestiona e incluso es admitida por el propio acusado, sin embargo, como se ha expuesto formalmente no le fue notificado el periodo de tiempo de cumplimiento de la condena, de inicio y fin para ser plenamente conocedor del cumplimiento de la misma, lo que ante tal defecto formal no puede atribuirse al acusado la responsabilidad penal a pesar de que por la notificación de la sentencia pudiera conocer su contenido, no concretado el periodo de cumplimiento de la prohibición ante la ausencia de notificación personal al penado en esa ejecutoria, no se considera que concurran los presupuestos legales del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena en cuanto al elemento subjetivo del tipo de intencionalidad con conocimiento expreso de vulnerar la prohibición impuesta en la sentencia condenatoria.
Frente a estos argumentos de la juez de instancia se alza el
Así, explica el recurso que los razonamientos de la Sentencia no se corresponden con el resultado de la prueba practicada. La Sentencia que impone a
Es sabido cómo tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, los artículos 790.2 y 792.2 contienen los supuestos y requisitos en que se puede atacar una sentencia absolutoria por vía de apelación cuando se alegue como motivo el error en la apreciación de la prueba y entre los que cabe destacar que la sentencia que se dicte en apelación no podrá revocar la de instancia, sino sólo anularla en los supuestos legalmente previstos a fin de que se dicte otra nueva.
El nuevo artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, establece que "
Por tanto, tras la entrada en vigor de esta reforma y ante el motivo de apelación consistente en error en la apreciación de la prueba, no cabe que el tribunal de apelación condene al absuelto en la instancia pero sí resulta posible que, cuando concurra alguno de los motivos legalmente previstos, anule dicha sentencia a fin de que se dicte otra nueva debiendo resolverse si ello se hará por el mismo juez que dictó anterior o por otro distinto, en este segundo caso, obviamente, tras la celebración de nuevo juicio- que corrija el error padecido en la primera.
Aplicada dicha doctrina al presente caso, se aprecia tal como ya declararon las Sentencias números 133/2021, de 31 de mayo y 51/2022, de 3 de febrero de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial a las que la Magistrada ha hecho caso omiso, reiterándose en similar argumentación a la que dicha Sala había considerado irracional, que el razonamiento que sigue sosteniendo la juez de instancia como fundamento de la absolución del delito del artículo 468 del Código Penal del que era acusado
La liquidación posterior de la que efectivamente no consta que hubiere sido notificada al acusado podría tener una fecha de inicio errónea, pero, como bien dice el Ministerio Fiscal, ello ni implica que obviamente no pudiera ser corregida en este punto si así fuera, ni tampoco excluye el imprescindible conocimiento por su parte de la vigencia de la pena ante los requerimientos que le habían sido realizados al condenado. Finalmente, lo cierto es que en cualquier caso el día en el que el acusado fue sorprendido en Torrelavega fue el 13 de octubre 2020, en todo caso dentro del periodo temporal de los dos años de vigencia de la pena.
En definitiva la argumentación que ahora se despliega y que parte de no haber tomado en consideración de una forma racional y lógica dicha documental, constituye como dice el Ministerio Fiscal una motivación irracional que contradice el resultado de la prueba y las conclusiones que una lógica valoración de la misma conforme a las exigencias del tipo penal que según la jurisprudencia del TS Sala Segunda (Sección Pleno, Sentencia 664/2018 de 17 diciembre) exigen solo para apreciar el dolo acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado, hubiera implicado.
En este mismo sentido la Sentencia del Pleno del TS 567/2020, de 30 de octubre establece que
"Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre, decíamos que este delito " requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba,
En definitiva, el tipo objetivo solo exige la existencia de una medida cautelar o pena debidamente acordada en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo requiere el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que este sepa que con su conducta lo incumple. No se exige la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición. Desde la notificación está obligado a su cumplimiento.
Y estos déficits en materia de apreciación de prueba y también en la fundamentación jurídica subsiguiente llevan como aparejada la nulidad que postula el Ministerio Fiscal.
En esta situación, la ley permite una doble posibilidad, que se corrija esa nulidad por el mismo juez que dictó sentencia o que sea un nuevo juez el que, lógicamente tras la celebración de otro juicio, dicte sentencia. Si bien la ley no concreta en la nueva regulación en qué casos ha de acudirse a una u otra solución, ello ha de obtenerse de la totalidad de la regulación procesal y es que la regla general debe ser que la nulidad deberá conllevar cambio de juzgador cuando la misma afecte no sólo a la sentencia sino también a lo actuado en juicio de manera que haya que reiterar alguna parte del juicio ya celebrado o completar este por haberse efectuado de manera incompleta, además de aquellos supuestos en que la reiteración de declaraciones de nulidad lleve a plantear al aptitud del órgano judicial para dictar sentencia (así, se estima la propia inhabilidad del juzgador de instancia para dictar sentencia en la STS 170/2015 de 20 de marzo en un supuesto en que hubo de declararse nula por segunda vez la sentencia de la misma sección de una Audiencia Provincial). En esos casos, la necesidad de alterar lo actuado en un juicio respecto del cual el juzgador inicial ya ha exteriorizado una posición, colocaría a este en una situación de falta de imparcialidad para la celebración del nuevo juicio. En el presente caso y vista la persistente postura de la Magistrada que coloca a la misma ya en una situación susceptible de falta de parcialidad, la nulidad habrá de extenderse al acto del juicio, que habrá de celebrarse nuevamente por magistrado distinto.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
