Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 175/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 704/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100185
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1791
Núm. Roj: SAP S 1791:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación Juicio Rápido 0000704/2022
NIG: 3904248220220000152
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Santander de Santander Juicio Rápido
0000059/2022 - 00
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Juicio Rápido núm.:
Dte./ Ac. Part.: DOÑA Purificacion.
Recurrente: DON Marino.
Sentencia recurrida: 19 de julio de 2022
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".
Hechos
"No ha quedado probado que
Fundamentos
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DOÑA Purificacion opusieron e impugnaron el recurso formulado.
Asimismo, por DOÑA Purificacion se interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia para que se agrave la misma condenando a
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado por DOÑA Purificacion.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
La juzgadora declara probado que el acusado DON Marino:
"En hora no determinada del día 7 de febrero de 2022, el acusado, envió a la sra. Purificacion un audio a través de la aplicación Whatsapp, en el que el manifestaba: "No eres más tonta porque no naces, que sea la última vez que haces algo parecido, te echo la puerta abajo del chalet y te prendo fuego"".
La juzgadora entiende que los hechos han quedado acreditados "
Sin embargo, la Sala entiende que de la prueba practicada no puede llegarse con certeza a la conclusión a la que llegó la juez de instancia.
Como decimos la juzgadora de instancia fundamenta su decisión única y exclusivamente en la declaración testifical de la denunciante
En este sentido
Pues bien, de esta declaración de DOÑA Purificacion no puede obtenerse la certeza necesaria para fundamentar un pronunciamiento penal condenatorio por cuanto, como decimos, no consta ningún elemento periférico objetivo de carácter externo que corrobore la declaración de
A tal efecto es lo cierto que DOÑA Purificacion remitió por correo electrónico copia de los supuestos audios remitidos por el acusado a través de la aplicación WhatsApp y que estos fueron cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia en Diligencia de fecha 16 de febrero de 2022 pero también lo es que la Defensa impugnó expresamente la autoría y contenido de dichos mensajes en su escrito de defensa sin que por la acusación se procediera a contrarrestar esta impugnación mediante la oportuna pericial informática conforme exige reiterada Jurisprudencia.
En el presente caso, no se ha autentificado los archivos remitidos como exige la Jurisprudencia cuando dicha documental ha sido expresa, oportuna y legalmente impugnada. Tampoco se ha aportado documental de fácil obtención como hubiera sido un mero requerimiento a la operadora telefónica para acreditar la existencia de la titularidad del terminal emisor y receptor. En definitiva, no se han acreditado tales circunstancias que resultan esenciales para demostrar la existencia de los mensajes y la titularidad o identificación de la persona o personas que las realiza.
En este sentido es preciso recordar la STS núm. 754/2015, 27 de noviembre y STS núm. 300/2015, de 19 de mayo que establece que las comunicaciones bidireccionales cuando son aportadas mediante sistemas de impresión, cuando son impugnadas por una parte desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria resultando entonces indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, la integridad de su contenido.
En concreto señala la STS núm. 754/2015, 27 de noviembre que:
"Ahora bien, respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo "Whatsapp", la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo, y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".
Doctrina reiterada en STS 169/2019, 28 de marzo en la que se matiza que "... en aquel caso, se había producido una impugnación formal del medio probatorio por su falta de autenticidad. La Sala estimó que si la fiabilidad se impugna en tiempo y forma, el proponente de la prueba tiene la carga probatoria de justificarla, a través de la correspondiente pericial sobre el origen de la comunicación, la identidad de los comunicadores y la integridad de su contenido. Sin embargo, si dicha impugnación se realiza extemporáneamente, la misma ha de carecer de toda virtualidad".
En el mismo sentido la STS 332/2019, 27 de junio recuerda que:
"Respecto de los mensajes de Whatsapp hay que hacer constar que, en efecto, el recurrente alega que los impugnó en el escrito de defensa. Y en este caso es preciso recordar que, en efecto, es el momento procesal donde debe llevarse a cabo la impugnación de la prueba digital, que es la aportada por la denunciante con pantallazos de mensajes de Whatsapp.
Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que
En presente caso, como decimos la impugnación se formalizó en legal forma en el escrito de defensa sin que la acusación contrarrestara dicha impugnación como exige la citada Jurisprudencia por lo que dichos mensajes carecen de virtualidad probatoria alguna.
Obsérvese asimismo que no hay ninguna otra forma en que se pudiera verificar la autenticidad de la comunicación, del contenido de los mensajes ni de las fechas en que supuestamente se remitieron los mismos al no constar ni siquiera el año de las supuestas conversaciones.
En definitiva, no hay constancia alguna de la realidad de dichos mensajes.
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad
En estas circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que el acusado sea autor de los hechos declarados probados.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la juez
En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (
A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que el acusado DON Marino sea autor de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de
Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por la juez
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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