Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 759/2022 de 12 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100139
Núm. Ecli: ES:APS:2024:631
Núm. Roj: SAP S 631:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000759/2022
NIG: 3907543220180009116
Sección: Sección 4
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000020/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA
Nº : 759/2022.
En Santander, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 20/2022, Rollo de Sala Nº 759/2022, por delito de falsedad en documentos oficiales, contra Dª Marí Luz, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendida por la Letrada Sra. Uría Pelayo.
Ha sido Acusación Particular Dª Delfina, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Resina.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Marí Luz, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Felicidad de Andrés Puerto, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
En octubre de 2017, la acusada presento la documentación correspondiente a Aureliano en la oficina de extranjería de la Delegación del Gobierno iniciándose la tramitación del expediente de arraigo social, con el fin de la concesión de autorización de residencia y trabajo, para lo cual, le proporcionó un contrato de trabajo de fecha 17-10-2017 simulando la firma de la administradora de dicho grupo Delfina y usando el sello que disponía de dicha empresa, dando lugar al expediente administrativo N° NUM001.
Aureliano fue dado de alta en la Seguridad Social y se pagaron algunas cotizaciones del trabajador cuando nunca trabajó para el Grupo Sardinero Gourmet.S.L.
De igual manera y con el mismo fin, la acusada presento un contrato de trabajo del ciudadano extranjero Conrado fecha 25-6-2018 firmando en lugar de la administradora del grupo y usando el sello que disponía de la empresa, con el fin de que iba a ser utilizado para solicitar autorización de residencia y trabajo, en la Oficina de Extranjería, de la Delegación de Gobierno de Cantabria, donde se incoó el expediente administrativo n° NUM002.
Conrado nunca trabajó para el Grupo Sardinero Gourmet S.l.
La acusada con fecha 12-6-2018 presento un contrato de trabajo en el que aparecía como trabajador Geronimo, apareciendo como empleador D. Carlos Ramón, con el fin de obtener resolución en la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno de la obtención de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, incoándose el expediente n° NUM003.
Geronimo, nunca trabajó para Carlos Ramón ni consta que llegase de su país de origen a España.
Hechos
A) Se acepta íntegro el párrafo primero.
B) El párrafo segundo queda del siguiente modo: "
C) El párrafo tercero queda del siguiente modo: "
D) El párrafo cuarto queda del siguiente modo: "
E) El párrafo quinto queda del siguiente modo: "
F) El párrafo sexto queda igual.
G) Los párrafos séptimo y octavo quedarán del siguiente modo: "
Fundamentos
Frente a ella se alza en apelación la acusada, alegando diversos motivos, que se glosarán a continuación, efectuando un doble pedimento: A) Que se anule la sentencia y se devuelvan los autos al Juzgado de lo Penal para que se celebre nueva vista donde se practique la prueba solicitada de cotejo de WhatsApps; o B) Subsidiariamente, se dicte sentencia absolviendo a la acusada del delito imputado por el que viene condenada.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
Ambos motivos han de ser rechazados.
En lo relativo a las supuestas
Ninguna irregularidad durante la instrucción de la causa se aprecia por esta Sala.
Y en relación a la
Efectivamente, en el apartado A) del 'suplico' del recurso se pide que se
Y, en los casos en los que una prueba solicitada no se ha practicado en el plenario por haber sido denegada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un mecanismo muy concreto,
En el presente caso
Y al no haberse solicitado en forma la práctica de la prueba que se dice indebidamente denegada, mal puede la Sala anular la sentencia para que se practique dicha prueba en una nueva vista en el Juzgado de lo Penal.
La recurrente debió haber solicitado, bien en el cuerpo del escrito de recurso, bien en Otrosí obrante tras el 'suplico', la práctica de dicha prueba en segunda instancia. No lo ha hecho, por lo que el primer pedimento del recurso habrá de ser rechazado, al no haberse hecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sabido es que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14- 3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, las pruebas practicadas tanto a lo largo de la instrucción, reproducidas por vía documental, básicamente la pericial, ratificada también en el plenario, como durante el acto del juicio oral, han generado dudas razonables en este órgano de alzada sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para condenar, debiendo modificarse los Hechos declarados probados en el sentido indicado
No se cuestiona que tanto "Grupo Sardinero Gourmet" (en adelante GSG) como " DIRECCION000" han sido clientes de "Gestión Lex Asesores" en los años 2017 y 2018, e incluso antes. Eso ha sido reconocido por todos los intervinientes en el plenario.
Tampoco se cuestiona que "Gestión Lex Asesores" (en adelante la Gestoría) llevara y gestionara la documentación tanto laboral, como tributaria, como administrativa de GSG y de " DIRECCION000".
Dos son los aspectos cuestionados, y sobre los que radica la acusación: por un lado, si las autorizaciones de residencia y los contratos de trabajo temporal relativos a los Srs. Aureliano y Conrado respondían a una realidad laboral concreta o no -y por tanto si se trataba de contratos falsos con elementos falsificados (firmas y sellos)-; por otro, si las firmas obrantes en el contrato de trabajo relativo al Sr. Geronimo fueron hechas por el Sr. Carlos Ramón y si ese contrato respondía a una realidad laboral concreta o no.
Las versiones de las partes difieren.
La acusada, en relación a si poseían sellos de GSG en la gestoría, negó disponer de ellos (minuto 22:25 de la primera sesión del juicio). También negó disponer de sellos de ninguna de las empresas que son clientes suyas, señalando que no los tenían "
En lo atinente a la documentación relativa al Sr. Geronimo, la acusada dijo en su declaración instructoria que las firmas obrantes en ambos (solicitud de autorización de residencia temporal y contrato de trabajo temporal) fueron puestas por el Sr. Carlos Ramón, y en el acto del juicio oral dijo que fue éste quien aportó la copia del pasaporte del Sr. Geronimo, no siendo cierto que llegara a un acuerdo con el Sr. Carlos Ramón para que éste firmara y presentara la documentación en la Oficina de Extranjería (minuto 35:06 de la grabación de la primera sesión), a modo de "favor", como dice el Sr. Carlos Ramón.
La administradora de GSG, Dª Delfina, negó sus firmas en los documentos relativos a los Srs. Aureliano y Conrado, reconoció el sello de su empresa en ambos y dijo que la Gestoría disponía de un sello de GSG. También dijo en su declaración instructoria que "
Pero resulta todavía más inverosímil que la Sra. Delfina diga que D. Aureliano nunca había trabajado para la empresa GSG, y ello por las siguientes razones: 1ª) Porque tanto el Sr. Aureliano como el Sr. Conrado vivieron en Santander durante un cierto período de tiempo, coincidente con el de las fechas de las solicitudes y contratos presentados por la Gestoría; no se trataba de personas
Así las cosas, no resulta verosímil ni creíble decir que el Sr. Aureliano nunca había trabajado en GSG cuando la propia empresa lo hizo constar ante la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de cotizaciones y cuando la propia empresa lo hizo constar en el modelo 190 de dos ejercicios fiscales distintos. Hemos de recordar que todas estas declaraciones las hace la empresa GSG, no la Gestoría, y que es la propia administradora de GSG quien firma esos documentos tanto laborales como tributarios, por lo que se supone que los ha leído, aunque sean en versión electrónica.
Si a todo lo anterior añadimos el resultado de la prueba pericial caligráfica evacuada en la causa (folios 296 a 309 del Tomo 2) y ratificada por la Agente Nº NUM007 en la primera sesión del juicio oral, en la que se nos dice que "
Por todo lo expuesto, la Sala no puede afirmar, más allá de toda duda razonable, que tanto las solicitudes de autorización de residencia temporal como los contratos de trabajo temporales que se dice son falsos y elaborados por la Gestoría de la acusada, así como las firmas obrantes en ellos, efectivamente lo sean. No hay pruebas suficientes para efectuar tal afirmación.
Por ello, y en relación a las imputaciones relativas a los documentos atinentes a los Srs. Aureliano y Conrado, ha de absolverse a la denunciada.
Lo mismo ocurre con los documentos atinentes al Sr. Geronimo.
La acusada dijo en su declaración instructoria que las firmas obrantes en ambos (solicitud de autorización de residencia temporal y contrato de trabajo temporal) fueron puestas por el Sr. Carlos Ramón, y en el acto del juicio oral dijo que fue éste quien aportó la copia del pasaporte del Sr. Geronimo, no siendo cierto que llegara a un acuerdo con el Sr. Carlos Ramón para que éste firmara y presentara la documentación en la Oficina de Extranjería (minuto 35:06 de la grabación de la primera sesión), a modo de "favor", como dice el Sr. Carlos Ramón.
El Sr. Carlos Ramón, en su declaración prestada en la segunda sesión del juicio oral, dijo básicamente lo mismo que dijo en su declaración en fase instructoria: que la acusada le pidió un "favor" consistente en presentar una solicitud de autorización de residencia temporal y un contrato de trabajo temporal a nombre del Sr. Geronimo. Y
Cierto es que la pericial dice que la firma obrante en el documento 80, solicitud de autorización de residencia y trabajo, es falsa, y que la obrante en el mismo documento, relativa al contrato de trabajo temporal, también lo es, aunque en este caso "
Por otro lado, no aprecia la Sala qué finalidad ha podido tener la obtención torticera de las firmas citadas en la documentación relativa al Sr. Geronimo: las peticiones no prosperaron, el Sr. Geronimo nunca ha estado en España y el propio Sr. Carlos Ramón dijo que ese supuesto "favor" -favor que la Sala no se cree- no le reportó a él ningún beneficio, como tampoco se lo reportó a la Gestoría de la acusada. No sabemos, pues, cuál es la razón o motivo por los que el Sr. Carlos Ramón dice que todo lo que hizo fue por un "favor" a la acusada. ¿Qué interés podía tener la acusada en esos documentos relativos al Sr. Geronimo?
No hay, por tanto, prueba alguna que permita imputar la falsedad en esa documentación, por lo que también ha de absolverse por ello a la acusada.
Ya hemos visto en el apartado anterior que no hay suficientes pruebas de cargo contra la acusada, por lo que su derecho a la presunción de inocencia no se ha desvirtuado en modo alguno.
No haremos más digresiones al respecto.
Reiteramos lo dicho
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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