Sentencia Penal 94/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 94/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 134/2023 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 39075370012023100098

Núm. Ecli: ES:APS:2023:780

Núm. Roj: SAP S 780:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000094/2023

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ILMA. SRA.:

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Dña. MARÍA DEL PRADO GARCÍA BERNALTE

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En Santander, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de Medio Cudeyo, Juicio de delito leve Nº 401/2021, Rollo de Sala Nº 134/2023, por delitos leve de lesiones siendo denunciante y denunciado recíproco Roberto Y Noelia y como denunciada Ofelia, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Siendo parte apelante en esta alzada Noelia y Ofelia y apelado Roberto y el Ministerio fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Medio Cudeyo se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de dos mil veintidós cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que, en el transcurso de la mañana del día 12 de septiembre de 2021, en el curso de una discusión iniciada entre Roberto y Noelia en la vía pública de la localidad de Anaz, se agredieron mutuamente con el ánimo de menoscabar su integridad física causándose lesiones que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa en ninguno de los dos. En el curso de tal agresión mutua, y alertada por las voces y reproches que ambos se dirigían, acudió al lugar Ofelia, quien, con el fin de ayudar a su hija e idéntica intención, agredió a Roberto, propinándole patadas que le supusieron lesiones que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa."

"FALLO:

Que debo condenar y condeno a Roberto, como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art. 53 del Código Penal), así como al pago de las costas causadas de contrario, sin que proceda pronunciamiento civil alguno.

Que debo condenar y condeno a Noelia, como coautora penalmente responsable de un DELITO LEVE de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art. 53 del Código Penal), así como al pago de las costas causadas de contrario, sin que proceda pronunciamiento civil alguno.

Que debo condenar y condeno a Ofelia, como coautora penalmente responsable de un DELITO LEVE de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art. 53 del Código Penal), así como al pago de las costas causadas de contrario, sin que proceda pronunciamiento civil alguno."

SEGUNDO : Por la representación procesal de Noelia y Ofelia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO : El motivo principal del recurso deducido por Noelia y Ofelia es el error en la valoración de la prueba, en el sentido de considerar que de la prueba practicada se desprende que el agresor fue únicamente la parte contraria, Roberto, y que lo único que hizo Noelia fue defenderse y su madre Ofelia, intervino en el mismo sentido, para defender a su hija, de modo que ambas deben ser absueltas al concurrir la eximente de legítima defensa y por tanto, debe condenarse a Roberto a indemnizar a Noelia por las lesiones causadas. Lo que en realidad se está manteniendo es una errónea apreciación de la prueba practicada porque no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.

La representación de Roberto y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

Dicho lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido la Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha llegado a una conclusión que es del todo lógica y coherente.

En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas, la conclusión no puede ser otra que la de que ha producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución. Por ello y habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio "in dubio pro reo".

La Juez de Instancia después de ver y oír en el Plenario a las partes y de ponderar la credibilidad de unos y otros y valorar así mismo la documental obrante en autos, en concreto los informes médico forenses de Roberto y Noelia, entiende que lo que es cierto e indiscutible es que el día de autos se originó entre las partes una discusión motivada por problemas de vecindad y que dicha discusión terminó con una agresión física mutua que causó lesiones tanto en Roberto como en Noelia, circunstancia esta que entiende avalada por los informe médicos aportados, que corroboran la realidad de las mismas compatibles con el mecanismo relatado (informe médico del centro de salud e informe médico forense); siendo así que en la sentencia de forma clara y razonada ha expuesto los motivos y razones de porque ha llegado a la conclusión reseñada, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada.

Este órgano "ad quem" carece de la inmediación que el Juez "a quo" ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, la Juez "a quo" ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza. Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que la Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio, más aún cuando ciertamente existen partes médicos que acreditan que el día de autos, tanto Roberto como Noelia sufrieron lesiones y dichas lesiones resultan compatibles con la agresión que cada uno de ellos relata, y así mismo, los tres intervinientes reconocen que hubo un acometimiento físico entre ellos, independientemente de que Noelia y Ofelia consideren que actuaban en legítima defensa o no, tema este sobre el que incidiremos seguidamente. Considera la juez sentenciadora que los tres se agredieron y participaron de forma activa en la riña y que, por tanto, los tres deben responder penalmente. Se trata de un caso de riña mutuamente aceptada, en la que los integrantes se acometen y aceptan el resultado que se produzca y todos ellos son autores del delito de lesiones. En estos casos, la jurisprudencia excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa.

En lo relativo a la legítima defensa, es preciso atender a lo establecido en el Código Penal. En este sentido, el apdo. 4 del Art. 20 ,Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre determina que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran una serie de requisitos:

* Agresión ilegítima: En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

* Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

* Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La jurisprudencia del tribunal Supremo viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 (LA LEY 145047/2006) ; 1262/2006, de 28-12 (LA LEY 175854/2006) ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 (LA LEY 233137/2009) ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).

La TS, Sala de lo Penal, nº 1023/2010, de 23/11/2010, Rec. 2597/2009, como ya se señalaba en jurisprudencia precedente, asume la corriente predominante de la doctrina científica, que considera que "la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia en determinados casos de un "animus defendendi" que, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ("animus necandi"), que en algunos casos concurre en la acción defensiva desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Partiendo de esta base, se examina el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión que, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos, en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante"".

La descripción de los hechos que se recoge como probados en la sentencia, tal como ya se ha señalado, expresa que hubo un comportamiento violento recíproco y en estos casos no puede ser acogida la pretendida eximente, ni tan siquiera como atenuante. En este sentido, podemos citar la STS 389/2013, 8 de Mayo de 2013: "....Al proceder a valorar la prueba, el Tribunal concluye que existió una discusión verbal, en la que se insultaron mutuamente, que degeneró en agresión (.....). No existe, por lo tanto, incoherencia alguna en los razonamientos de la sentencia.

En lo que se refiere a la legítima defensa, el Tribunal la excluye sobre la base de apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada.

El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 .

Pero, en el caso, la queja del recurrente, apoyada en consideraciones de carácter general, no viene acompañada de una mención a los elementos concretos que deberían haber sido valorados para excluir en el caso una situación de riña a la que se hace referencia al relatar los insultos cruzados por ambos sujetos y el enfrentamiento físico entre ellos. Ni tampoco resultan, por lo dicho, del relato fáctico.

De otro lado, aunque el Tribunal no lo razona expresamente, de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa. (.......) En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, de otro lado no concretado en el motivo, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación, tanto respecto de la valoración de la prueba como en relación a la posibilidad de apreciar la legítima defensa.

Por todo ello, el motivo se desestima......"

También en este sentido, Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-03-2021, nº 211/2021, rec. 2095/2019: "........Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida , los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ." ( STS 611/2012, de 10-7).

La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12).

En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada , la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12)......."

Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares: AP Cantabria, sec. 1ª, S 13-01-2021, nº 18/2021, rec. 615/2020 ".....Sobre la posibilidad de aplicar la eximente del art 20.4 del Código Penal (EDL 1995/16398), legítima defensa, debe recordarse que las circunstancias eximentes y atenuantes deben ser acreditadas por aquellas partes que las aleguen. En el presente caso, ello correspondería a la recurrente. No existe ningún elemento mínimamente objetivo que ratifique su alegación. Como señala el informe del Ministerio Fiscal, se parte de una situación de animadversión y de actitudes provocadoras que permite deducir la existencia de una mutua agresión de una riña mutuamente aceptada . En todos los implicados, se parte de un elemento objetivo, como es el padecimiento de lesiones, que se aprecian en los intervinientes. A partir de ahí, las versiones cruzadas y contradictorias y a las que se añade la testifical de tercera persona que presenció la agresión no permiten atribuir una iniciativa exclusiva a una y a la otra, una actitud meramente defensiva. Por el contrario, se aprecia un forcejeo entre ellas, origen de las lesiones producidas. Ante ello, no puede prosperar este motivo......."

No acredita la parte recurrente que haya habido una agresión ilegitima por parte de Roberto y que su intervención haya sido meramente defensiva, todo lo contrario, existe latente un conflicto de vecindad y en el curso de la discusión que se originó el día de autos, ambas partes intervienen de forma activa, siendo indiferente quién es el primero en golpear, ya que la otra parte, decide continuar con dicha agresión y no se limita a defenderse, sino que su actuación es activa y persigue, no su defensa, sino el menoscabo de la integridad física del contrario, y con ese mismo ánimo se guía la tercera interviniente, Ofelia, que cuando llega al lugar y ve la pelea, se une a la misma, y tanto ella como su hija, agreden a Roberto. .

Así pues, la prueba ha sido correctamente valorada y la inmediación de que ha dispuesto el Juez "a quo" -y de la que carece este órgano de alzada- ha de ser respetada en las conclusiones valorativas obtenidas, como honestamente reconoce la otra parte que impugna el recurso.

Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y por tanto, los tres implicados deben ser condenados como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

SEGUNDO: el segundo motivo de recurso se centra en las responsabilidades civiles, pero no se opone el recurso a la aplicación de la compensación que regula el art. 114 CP, sino que, al entender, que únicamente debe condenarse a Roberto, considera que éste debe indemnizar a Noelia por las lesiones causadas.

El motivo no puede prosperar, ya que al haber sido rechazado el primer motivo de recurso y entender que también Noelia debe ser condenada, no puede hacerse recaer la responsabilidad civil únicamente en Roberto, y partiendo de esta consideración, dado que las partes no se oponen a la compensación y el razonamiento de la juez de instancia es intachable, se desestima el recurso.

Por tanto, las conclusiones base de la condena son respetadas por esta Magistrada.

Por ello, esta Magistrada comparte las conclusiones de la Juez a quo y el recurso ha de rechazarse.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas a los apelantes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Noelia Y Ofelia contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo en los autos de delito leve Nº Nº 401/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad; con expresa imposición en costas de la alzada al apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe.

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