Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 409/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100080
Núm. Ecli: ES:APS:2024:572
Núm. Roj: SAP S 572:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000409/2023
NIG: 3908741220210000163
Sección: Sección 2
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000319/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Procedimiento abreviado:
Dte./ Ac. Part.: DON Eloy.
Recurrente: DON Enrique.
Sentencia recurrida: 3 de marzo de 2023
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que El 30 de septiembre de 2020 Enrique, mayor de edad con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de injusto enriquecimiento publicó, por sí o por terceras personas, en la página web milanuncios.com un anuncio en el que ofrecía a la venta un vehículo Peugeot 206, pese a que carecía de voluntad real de vender dicho bien; ese mismo día Eloy respondió a dicho anuncio confiado en su aparente autenticidad, pactando con el acusado la compra del vehículo por un precio de 600€.
Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa".
Hechos
Fundamentos
1.º) Nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa ya que a los 3º segundos la juzgadora le llamó la atención y le retiró la palabra en un minuto con varias interrupciones.
2.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
3.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución
4.º) Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
5.º) Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena de prisión invocando expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y falta de motivación de la misma.
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.
El motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto vista la grabación del juicio no consta que a los treinta segundos la juez interrumpiera al letrado de la defensa en su informe final ni tampoco que solamente pudiera informar durante menos de un minuto como se afirma en el escrito de recurso. El letrado comenzó su informe final al minuto 13,57 de la grabación audiovisual y lo terminó al minuto 18,30 de la misma tras informar lo que tuvo por conveniente. En ese tiempo solo se oye una palabra de la juez que no se distingue al minuto 15,21 y dos interpelaciones de la juzgadora recordando al Letrado que está reiterando lo ya dicho.
En estas circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse que exista vulneración del derecho de defensa por cuanto si bien no es mucho el tiempo empleado en el informe final también lo es que la juez se limitó a recordarle que estaba reiterando lo ya afirmado con anterioridad.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona como ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Eloy, de la documental aportada consistente esencialmente en resguardo de la transferencia emitida con fecha 1 de octubre de 2020 por importe de 600 euros (folio 12 vuelto de las actuaciones), conversaciones de WhatsApp referentes a la compra del vehículo Peugeot 206 (folios 13 a 24), testifical del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM002, declaración del acusado y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.
La declaración de
En concreto DON Eloy manifestó en el acto del juicio que contactó con el acusado al haber visto una oferta de un vehículo en Milanuncios, que se puso en contacto con el vendedor (
El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM002 manifestó en el acto del juicio que investigaron los hechos y la cuenta a la que se hizo la transferencia pertenecía al acusado, que era el titular único de la cuenta, que el móvil era por los apellidos del padre del acusado, que se cotejó las conversaciones de WhatsApp.
La versión del denunciante
El acusado DON Enrique se limitó a contestar únicamente a las preguntas de su abogado defensor, reconociendo que el Peugeot 206 era suyo y lo puso a la venta, que le hicieron varias transferencias y el vehículo lo llegó a entregar, que le embargaron las cuentas por multas.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración testifical de
Lo que es innegable es que desde la cuenta de
En definitiva, estas conclusiones del juzgador no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrente
Ya hemos dicho que el canon de razonabilidad exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente conforme a los hechos y razonamientos antes indicados.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez
Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado DON Enrique constituye
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1185/03, 17-9; 163/05, 10-2; 1445/05, 2-12; 1589/05, 20-12; 22/06, 23-1, 14-2; 702/06, 3-7; 705/06, 28-6; 1051/06, 30-10 (; 28/07, 23-1; 79/07, 7-2; 95/07, 15-2; 740/08, 18-11; 892/08, 26-12; 40/09, 28-1; 883/09, 10-9; 1057/09, 23-10; 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1].
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12-2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "
En este sentido, en la reciente STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo "En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)".
Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].
En el presente caso no consta dilación alguna toda vez que el procedimiento se inició por Auto de fecha 27 de enero de 2021 y se ha dictado Sentencia con fecha 3 de marzo de 2023. Entre esos periodos y, sin ánimo de exhaustividad, se han practicado actos o diligencias judiciales útiles, entre otras, en fechas no distantes más de dos o tres meses. En cuanto al periodo de inactividad mencionado por el recurrente del 27 de enero de 2021 al 19 de enero de 2022 es lo cierto que no hay tal inactividad por cuanto el 21 de julio de 2021 (folio 63) se tomó declaración en concepto de investigado al padre del acusado que se encontraba justificado al ser el titular del teléfono desde el que contrató la venta del vehículo, el 1 de diciembre de 2021 se dictó Auto de llamamiento, búsqueda y personación del recurrente al encontrarse en ignorado paradero (folio 82). Además, ninguno de esos actos o diligencias pueden considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.
Alega que la pena de prisión impuesta resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.
El artículo 72 del Código Penal al establecer que "
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Dicho esto, la cuantificación de la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de Hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos, por lo que no debe estimarse irrazonable la extensión de la pena impuesta.
Por todo ello han de confirmarse la pena de
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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