Sentencia Penal 334/2023 ...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Penal 334/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 728/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100196

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1802

Núm. Roj: SAP S 1802:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 DE SANTANDER

APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM) 0000728/2022

NIG: 3907543220200008083

C1920

AVDA PEDRO SAN MARTIN S/N SANTANDER TFNO: 942357125 FAX: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER DE SANTANDER PROCEDIMIENTO ABREVIADO

0000015/2022 - 0

PUEDE RELACIONARSE TELEMÁTICAMENTE CON ESTA

ADMÓN. A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA.

(ACCESO VEREDA PARA PERSONAS JURÍDICAS)

HTTPS://SEDEJUDICIAL.CANTABRIA.ES/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 728/2022.

SENTENCIA Nº :334 /2023.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 19 de septiembre de 2023.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 15/2022, Rollo de Sala número 728/2022, por delito de Calumnias , sin la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Valentín, en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Pardo del Olmo Saiz y asistido por el Letrado D. Sergio José Pereda Torcida, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular , D. Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla y bajo la dirección técnica del Letrado D. Miguel Ángel Gutiérrez Liébana Liébana.

Es parte apelante en esta alzada D. Valentín y D. Jose Miguel y parte apelada D. Valentín, D. Jose Miguel.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de julio del año 2022, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. El día 20 de agosto de 2020, en torno a las 12:05 horas, Valentín, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, se personó en la urbanización donde reside D. Jose Miguel con sus hijas y cónyuge, - DIRECCION000, Santander, piso DIRECCION000-, con motivo de determinadas desavenencias con Dña. Adelina, hija de éste y de quien aquel había sido pareja.

SEGUNDO. Valentín había realizado varias pintadas, lanzado piedras y derribado una jardinera de la urbanización, lo que motivó que fuera requerida la presencia de la Policía Nacional. Estando presentes los agentes Valentín, manifestó, dirigiéndose a Adelina: "me alegro de que tu padre metiera mano a sus hijas". Al agente de la Policía Nacional NUM001 le indicó que estaba allí porque Adelina le había llamado para decirle que su padre había metido mano a su hermana pequeña y que le había pedido que acudiera. Referidas manifestaciones las realizó Valentín con un elevado todo de voz, con el fin de denigrar y afectar a la buena imagen de D. Jose Miguel.

FALLO: Condenar a D. Valentín como autor de un delito de calumnias previsto y penado en el artículo 205 y 206 del CP a la pena de seis (6) meses de multa a razón de cuatro euros/día (4€/día) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y al pago de un tercio de las costas del procedimiento".

En fecha 16 de septiembre 2022 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia.

SEGUNDO.- D. Valentín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso. De igual modo, D. Jose Miguel impugnó dicho recurso y formuló a su vez adhesión al mismo, interesando la condena del acusado a indemnizar al querellante en la suma de 6.000 € o subsidiariamente en la cantidad que la Sala considere ajustada a los hechos declarados probados.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Valentín, alegando que, tal y como así se hace constar en los hechos probados, el acusado manifestó al agente del cuerpo nacional de policía que acudió al lugar de los hechos, que estaba allí porque Adelina le había llamado para decirle que su padre había metido mano a su hermana pequeña y le había pedido que acudiera, sosteniendo que no ha habido ánimo de calumniar al querellante.

De igual modo, sostiene que la expresión "meter mano" es polisémica y que no implica la imputación de un delito concreto de abuso sexual al tratarse de una imputación genérica, no habiéndose producido por tanto la imputación de un delito que pudiera encontrar encaje en el delito de calumnias objeto de condena.

Asimismo, sostiene que el motivo por el cual el acusado profirió tales expresiones fue que su propia pareja, D.ª Adelina, así se lo había manifestado, afirmando que existió un conflicto entre el querellante y su hija Palmira que dio lugar a que ésta abandonara el domicilio familiar, no habiéndole sido permitido interrogar al respecto, para averiguar en qué consistió tal desencuentro.

De igual modo, entiende que debió de ser condenada la parte querellante al pago de 2/3 de las costas.

Por todo ello, interesa su libre absolución con expresa condena en costas a la parte querellante.

- Por su parte, el querellante D. Jose Miguel, además de oponerse al recurso interpuesto por el acusado, se adhirió al mismo interesando la condena del acusado a indemnizarle en la suma de 6.000 €, o en la cantidad que la Sala considere ajustada a los hechos declarados probados. Sostiene dicho recurrente que la magistrada de lo penal comete un error al abordar el tema de la responsabilidad civil en su fundamento jurídico sexto, entendiendo que, al haberse vulnerado un derecho fundamental, dicha vulneración lleva implícito un daño moral que debe de ser indemnizado. Sostiene que la Ley orgánica 1/1982 establece una presunción iuris et de iure en cuanto a la existencia de un perjuicio indemnizable en aquellos casos en los que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, no siendo admisible una indemnización de carácter meramente simbólico, alegando que en el caso que nos ocupa el condenado no se limitó a verter la imputación calumniosa en una o dos conversaciones privadas, sino que lo colocó en su estado de Whatsapp y se presentó en el domicilio de la víctima donde profirió a voces las expresiones calumniosas, continuidad delictiva que entiende que debe de ser indemnizada.

SEGUNDO.- En primer lugar, la Sala va a analizar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por cuanto de ser estimado en su integridad resultaría ocioso analizar el recurso interpuesto por el querellante.

Así las cosas, en relación con la posible comisión por parte de D. Valentín del delito de Calumnias por el que ha sido condenado, debe de partirse de la intangibilidad de los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, por cuanto los mismos no son cuestionados por el recurrente, hechos de cuyo examen la Sala no puede sino concluir, tal y como así lo pone de manifiesto el propio recurrente, que en los mismos no se recoge ninguna conducta que permita encajar los hechos en el tipo penal de Calumnias objeto de condena, encontrándonos ante imputaciones vagas y genéricas que no suponen la imputación de forma inequívoca de ningún tipo delictivo concreto, no cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para entender cometido el mencionado delito de calumnias. Así las cosas, la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia en relación con el artículo 205 del Código Penal, establece los siguientes requisitos como imprescindibles y necesarios para la existencia del delito de Calumnias:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango. Se exige pues, la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación de el que cinegéticas y los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre), no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo; sino que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado "ánimus difamandi" que necesariamente está abarcado ya por el dolo. Dicho "animus" se confunde totalmente con el dolo del tipo, pues quien sabe que imputa un delito necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva al honor de otro, de suerte que si ante tal representación no inhibe la acción es porque asume las consecuencias dañosas para el bien jurídico. Así pues, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito. Un hecho concreto, una persona concreta, un delito concreto. Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio "ex post" define claramente la imputación delictiva. Desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. En definitiva, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad por tanto de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo.

Al hilo de la anterior doctrina, la Sala no puede sino concluir que ninguna de las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia reúne los requisitos necesarios para poder encuadrar los hechos dentro del tipo penal de calumnias, no obstante lo cual a juicio de esta Sala los hechos sí que encuentran encaje en el tipo penal de injurias graves previsto y penado en el artículo 208 del Código penal, el cual no sólo es homogéneo con el delito de calumnias objeto de condena, sino que además está castigado de forma más liviana, al no tratarse de injurias realizadas con publicidad en el sentido exigido en el artículo 211 del Código penal, tal y como con acierto se razona en la sentencia recurrida respecto a las calumnias, siendo la pena prevista para dicha infracción penal la de Multa de entre 3 y 7 meses.

En este sentido, nos encontramos con que la sentencia declara probado que el acusado acudió a la urbanización donde reside D. Jose Miguel junto a sus hijas y su esposa, y en alta voz, dirigiéndose a D.ª Adelina, persona con la que había mantenido una relación sentimental dijo "me alegro de que tu padre metiera mano a sus hijas", diciéndole a uno de los agentes del cuerpo nacional de policía allí presentes que estaba allí porque Adelina le había llamado para decirle que su padre había metido mano a su hermana pequeña, y que le había pedido que acudiera, haciéndose constar que D. Valentín realizó estas manifestaciones con un elevado tono de voz, y con el fin de denigrar y afectar a la buena imagen de D. Jose Miguel. En suma, tales expresiones fueron vertidas por el acusado, sin mencionar en ningún momento el nombre de su destinatario de forma que pudiera ser identificado por las personas que en ese momento se encontraban en la urbanización y que por ello pudieran haberlas escuchado. De igual modo, nos encontramos con que el acusado, tal y como así se constata en los hechos probados de la sentencia, refirió a los policías que acudieron al lugar, que se encontraba allí porque Adelina le había llamado para decirle que su padre había metido mano a su hermana pequeña, pidiéndole que acudiera; poniendo de este modo en boca de una tercera persona, en concreto de la propia Adelina, tal afirmación, lo que en principio impide a esta Sala afirmar con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado al efectuar tales manifestaciones actuara con pleno conocimiento de su falsedad, o cuanto menos con temerario desprecio hacia la verdad, tal y como así se exige en el tipo penal de referencia; no pudiendo por el contrario descartarse, que pese a lo declarado por la propia Adelina en el acto del plenario, la cual negó haberle dicho al acusado que su padre hubiera abusado de alguna de sus hermanas, Adelina en algún momento hubiera efectuado alguna manifestación en dicho sentido al acusado, y que éste pudiera haberla dado algún tipo de credibilidad. La Sala llega a tal conclusión, habida cuenta la falta de objetividad predicable del testimonio de D.ª Adelina, dada la elevada conflictividad existente entre la misma y el acusado tras la ruptura de su relación sentimental, y la problemática familiar evidenciada en el acto del plenario a la vista asimismo de lo declarado por D.ª Palmira, hermana mayor de Adelina, la cual, si bien negó haber sido objeto de abusos por parte de su padre, reconoció haber abandonado el domicilio familiar y llevar años sin ver a su padre, poniendo de manifiesto la existencia de un grave desencuentro paternofilial en el seno de la familia. En suma, toda vez que las expresiones recogidas en los hechos probados no constituyen una imputación directa frente al querellante de un hecho delictivo concreto, y teniendo en cuenta que el acusado hizo referencia además a que, dicha información le había sido facilitada por una de las hijas del querellante con la que mantuvo una relación sentimental, esta Sala entiende que las mismas carecen de aptitud para integrar el delito de calumnias objeto de condena.

No obstante lo anterior, lo cierto es que dichas manifestaciones, por su propia naturaleza, resultan objetivamente injuriosas, siendo por ello idóneas para afectar al honor del querellante. En relación con el concepto de honor, lo cierto es que, ni la Constitución, ni la LO 1/1982, ni el Código penal ofrecen un concepto de honor, si bien tradicionalmente se ha distinguido en el mismo un aspecto subjetivo, que se corresponde con la autoestima personal, y un aspecto objetivo, que se corresponde con el aprecio y estima de los demás, encontrándonos con que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera el honor como un término metajurídico de difícil definición con un doble sentido, el objetivo (buena reputación en el ámbito social) y el subjetivo (concepto que cada cual tiene de sí mismo), doble vertiente que se encuentra presente en el delito de injurias, de ahí que la comisión del delito se pueda articular a través de palabras, escritos, gestos, imágenes, actitudes.....si bien para la existencia del delito se requiere la concurrencia de dos elementos o requisitos básicos, uno de carácter ontológico (expresiones o acciones que lesionan la dignidad menoscabando la fama o atentando contra la propia estimación), y otro de carácter axiológico, intencional, (el propósito de ofender, vilipendiar, vejar, desacreditar, menospreciar, ridiculizar.....).

En todo caso, únicamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, siendo que la cuestión de la gravedad de la injuria es una cuestión de carácter circunstancial, lo que implica que el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso a las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de la conducta, los efectos producidos y su alcance. Se trata, en suma, de un elemento normativo que remite a la valoración social. Finalmente señalar, que la especial gravedad de las injurias (o calumnias ) hechas con publicidad no reside en que la imputación llegue a oídos de terceros -elemento básico para dar lugar a la consumación de toda injuria -, sino en la aptitud del medio comisivo para hacer llegar la misma a un grupo amplio e indeterminado de personas con la consiguiente profundización o ahondamiento del riesgo de afectar la fama de la víctima y coartar así, de modo particularmente intenso, el derecho de auto-determinación en el que en definitiva se concreta el bien jurídico honor. La agravación está pensada, sin duda, para la difusión de expresiones injuriosas por medios audiovisuales, redes sociales, páginas web de internet o medios similares de comunicación o información, los cuales, en todo caso, deben tener suficiente potencialidad para llegar a un número importante de personas, lo que añade un plus de gravedad de la conducta punible, que debe tener reflejo en la penalidad.

En el presente caso, nos encontramos con que si bien es cierto que no nos encontramos ante injurias cometidas con publicidad, lo cierto es que las expresiones proferidas que se recogen en los hechos probados, son objetivamente injuriosas y merecen la consideración de graves, habida cuenta la naturaleza de la imputación efectuada por el acusado sugiriendo que el querellante había podido cometer con sus hijas alguna suerte de abuso. De igual modo nos encontramos con que las mismas fueron vertidas en un lugar público y de viva voz, tal y como se desprende de lo declarado por los agentes del cuerpo nacional de policía que depusieron en el plenario, pudiendo haber sido escuchadas por algunos de los vecinos de la urbanización donde residen el querellante y su familia (declaración del primero de los agentes al minuto 50:53), observándose en la grabación obrante en la causa que cuando los hechos tuvieron lugar, al menos una vecina se encontraba asomada a la ventana, pudiendo haber escuchado las manifestaciones del acusado. Por ello, la Sala entiende que el acusado debe de ser considerado autor del delito de injurias graves sin publicidad antes mencionado, estimando proporcionada la imposición al mismo de la pena mínima de 3 meses de Multa a razón de 4 € diarios, ello, atendidos los mismos argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en el fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida para individualizar la pena, los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO.- En relación con el recurso interpuesto por el querellante, que reclama la imposición al condenado de una condena en concepto de responsabilidad civil que inicialmente estima en 6.000 €, esta Sala debe de recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia la determinación de la cuantía por daño moral corresponde al tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del órgano de casación -o apelación- a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada. Siendo esto así, para la cuantificación del daño moral debe de partirse de dos parámetros: a) que los daños morales o psíquicos son difícilmente evaluables y b) que no es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados, de ahí que esta Sala deba de rechazar el argumento esgrimido por la juez de lo penal cuando sostiene para denegar la concesión de indemnización por dicho concepto, que el recurrente no ha justificado haber tenido que someterse a tratamiento psíquico o psicológico a raíz de los hechos.

De igual modo, debe de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.003 refiere que "en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral".

Finalmente señalar que la Sentencia del T.S. 562/2013, de 26 de junio, explica que, "... (en) relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico". En la misma línea, la Sentencia 830/2013, de 7 de noviembre. Y, por último, la Sentencia 485/2014, de 16 de junio, advierte que "... (tratándose)... de la evaluación del importe económico adecuado para el resarcimiento de los denominados "daños morales", esa justificación del mismo en ningún caso puede mostrar una precisión inalcanzable por la propia naturaleza, no compensable económicamente, del daño o sufrimiento moral de la víctima".

Al hilo de lo anteriormente expuesto, esta Sala entiende que el atentado al honor padecido por el recurrente por sí solo determina la existencia de un daño moral que debe de ser cuantificado. Siendo esto así, a la hora de valorar la entidad del daño sufrido, resulta relevante que en la grabación aportada a la causa, el querellante, con total inmediatez a escuchar las expresiones proferidas por el acusado, reaccionara diciendo "otro juicio, si nos lo está poniendo a huevo", expresión, que pone de manifiesto, que dichas manifestaciones pese a su naturaleza objetivamente injuriosa, lejos de provocar en dicho momento en el querellante angustia, zozobra o perturbación del ánimo, lo que despertaron fue su deseo de ejercitar frente al acusado una nueva acción judicial, congratulándose incluso de que el mismo se lo pusiera tan fácil. Dicha reacción si bien a juicio de esta Sala no excluye la existencia del daño moral ínsito en toda ofensa al honor como la llevada a cabo por el acusado, lo cierto es que evidencia que el querellante a consecuencia de la acción del acusado, no sufrió un grave impacto en su autoestima o consideración, no habiendo acreditado perjuicios relacionados con su consideración a nivel familiar o social. Tal circunstancia, unida al hecho de que nos encontramos ante un único ataque verbal contra su honor (recuérdese que las otras dos imputaciones fueron desestimadas por la juez de lo penal, rechazándose por la misma la existencia de un delito continuado), y al hecho de que dicho ataque no tuvo lugar con publicidad en el sentido exigido por nuestro Código penal, habiendo tenido escasa trascendencia de cara a terceros; permite a la sala cuantificar el daño moral necesariamente anudado a la infracción penal, en la suma de 500 €, estimándose en este punto, siquiera parcialmente, el recurso interpuesto por la parte querellante.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio en los casos de estimación íntegra o parcial.

En relación con las costas de la instancia, la Sala debe de respetar la condena al pago del tercio de las costas realizada por la sentencia de instancia en base a los razonamientos expuestos con acierto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, sin que, pese a la pretensión del acusado, proceda condenar en costas a la acusación particular al no apreciarse temeridad, ni mala fe en su conducta procesal.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Valentín y D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2022dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 15/2022 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de ABSOLVER libremente al recurrente del delito de CALUMNIAS por el que había sido condenado, CONDENÁNDOLE como autor de un delito de INJURIAS GRAVESa la pena de 3 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 € , y a que indemnice a D. Jose Miguel en la suma de 500 € , con aplicación en caso de impago de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.

Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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