Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 334/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 728/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100196
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1802
Núm. Roj: SAP S 1802:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 DE SANTANDER
APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM) 0000728/2022
NIG: 3907543220200008083
C1920
AVDA PEDRO SAN MARTIN S/N SANTANDER TFNO: 942357125 FAX: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER DE SANTANDER PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000015/2022 - 0
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AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número: 728/2022.
En Santander, a 19 de septiembre de 2023.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 15/2022, Rollo de Sala número 728/2022, por delito de
Como
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
En fecha 16 de septiembre 2022 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia.
SEGUNDO.- D. Valentín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso. De igual modo,
Hechos
Fundamentos
De igual modo, sostiene que la expresión "meter mano" es polisémica y que no implica la imputación de un delito concreto de abuso sexual al tratarse de una imputación genérica, no habiéndose producido por tanto la imputación de un delito que pudiera encontrar encaje en el delito de calumnias objeto de condena.
Asimismo, sostiene que el motivo por el cual el acusado profirió tales expresiones fue que su propia pareja, D.ª Adelina, así se lo había manifestado, afirmando que existió un conflicto entre el querellante y su hija Palmira que dio lugar a que ésta abandonara el domicilio familiar, no habiéndole sido permitido interrogar al respecto, para averiguar en qué consistió tal desencuentro.
De igual modo, entiende que debió de ser condenada la parte querellante al pago de 2/3 de las costas.
Por todo ello, interesa su libre absolución con expresa condena en costas a la parte querellante.
- Por su parte, el querellante D. Jose Miguel, además de oponerse al recurso interpuesto por el acusado, se adhirió al mismo interesando la condena del acusado a indemnizarle en la suma de 6.000 €, o en la cantidad que la Sala considere ajustada a los hechos declarados probados. Sostiene dicho recurrente que la magistrada de lo penal comete un error al abordar el tema de la responsabilidad civil en su fundamento jurídico sexto, entendiendo que, al haberse vulnerado un derecho fundamental, dicha vulneración lleva implícito un daño moral que debe de ser indemnizado. Sostiene que la Ley orgánica 1/1982 establece una presunción
Así las cosas, en relación con la posible comisión por parte de D. Valentín del
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango. Se exige pues, la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz,
c)
d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre), no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo; sino que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación-, o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado "ánimus difamandi" que necesariamente está abarcado ya por el dolo. Dicho "animus" se confunde totalmente con el dolo del tipo, pues quien sabe que imputa un delito necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva al honor de otro, de suerte que si ante tal representación no inhibe la acción es porque asume las consecuencias dañosas para el bien jurídico. Así pues, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones
Al hilo de la anterior doctrina, la Sala no puede sino concluir que ninguna de las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia reúne los requisitos necesarios para poder encuadrar los hechos dentro del tipo penal de calumnias, no obstante lo cual a juicio de esta Sala los hechos sí que encuentran encaje en el tipo penal de
En este sentido, nos encontramos con que la sentencia declara probado que el acusado acudió a la urbanización donde reside D. Jose Miguel junto a sus hijas y su esposa, y en alta voz, dirigiéndose a D.ª Adelina, persona con la que había mantenido una relación sentimental dijo
No obstante lo anterior, lo cierto es que dichas manifestaciones, por su propia naturaleza, resultan objetivamente injuriosas, siendo por ello idóneas para afectar al honor del querellante. En relación con el concepto de honor, lo cierto es que, ni la Constitución, ni la LO 1/1982, ni el Código penal ofrecen un concepto de honor, si bien tradicionalmente se ha distinguido en el mismo un aspecto subjetivo, que se corresponde con la autoestima personal, y un aspecto objetivo, que se corresponde con el aprecio y estima de los demás, encontrándonos con que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera el honor como un término metajurídico de difícil definición con un doble sentido, el objetivo (buena reputación en el ámbito social) y el subjetivo (concepto que cada cual tiene de sí mismo), doble vertiente que se encuentra presente en el delito de injurias, de ahí que la comisión del delito se pueda articular a través de palabras, escritos, gestos, imágenes, actitudes.....si bien para la existencia del delito se requiere la concurrencia de dos elementos o requisitos básicos, uno de carácter ontológico (expresiones o acciones que lesionan la dignidad menoscabando la fama o atentando contra la propia estimación), y otro de carácter axiológico, intencional, (el propósito de ofender, vilipendiar, vejar, desacreditar, menospreciar, ridiculizar.....).
En todo caso, únicamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por
En el presente caso, nos encontramos con que si bien es cierto que no nos encontramos ante injurias cometidas con publicidad, lo cierto es que las expresiones proferidas que se recogen en los hechos probados, son objetivamente injuriosas y merecen la consideración de graves, habida cuenta la naturaleza de la imputación efectuada por el acusado sugiriendo que el querellante había podido cometer con sus hijas alguna suerte de abuso. De igual modo nos encontramos con que las mismas fueron vertidas en un lugar público y de viva voz, tal y como se desprende de lo declarado por los agentes del cuerpo nacional de policía que depusieron en el plenario, pudiendo haber sido escuchadas por algunos de los vecinos de la urbanización donde residen el querellante y su familia (declaración del primero de los agentes al minuto 50:53), observándose en la grabación obrante en la causa que cuando los hechos tuvieron lugar, al menos una vecina se encontraba asomada a la ventana, pudiendo haber escuchado las manifestaciones del acusado. Por ello, la Sala entiende que el acusado debe de ser considerado autor del delito de injurias graves sin publicidad antes mencionado, estimando proporcionada la imposición al mismo de la pena mínima de 3 meses de Multa a razón de 4 € diarios, ello, atendidos los mismos argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en el fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida para individualizar la pena, los cuales se dan por reproducidos.
De igual modo, debe de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.003 refiere que
Finalmente señalar que la Sentencia del T.S. 562/2013, de 26 de junio, explica que,
Al hilo de lo anteriormente expuesto, esta Sala entiende que el atentado al honor padecido por el recurrente por sí solo determina la existencia de un daño moral que debe de ser cuantificado. Siendo esto así, a la hora de valorar la entidad del daño sufrido, resulta relevante que en la grabación aportada a la causa, el querellante, con total inmediatez a escuchar las expresiones proferidas por el acusado, reaccionara diciendo
En relación con las costas de la instancia, la Sala debe de respetar la condena al pago del tercio de las costas realizada por la sentencia de instancia en base a los razonamientos expuestos con acierto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, sin que, pese a la pretensión del acusado, proceda condenar en costas a la acusación particular al no apreciarse temeridad, ni mala fe en su conducta procesal.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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