Sentencia Penal 5/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 5/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 559/2022 de 02 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100123

Núm. Ecli: ES:APS:2024:615

Núm. Roj: SAP S 615:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000559/2022

NIG: 3907543220200005075

Sección: Sección 4

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000340/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000005/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 559/2022.

SENTENCIA Nº : 5 /2024.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a 2 de enero de 2024.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 340/2021, Rollo de Sala número 559/2021, por un delito Contra la Seguridad Vial y otro delito de Homicidio por imprudencia grave, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Vicente Y D.ª Zaira, en calidad de acusados , respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D.ª Mar Macías del Barrio y D. Jesús Martínez Rodríguez y asistidos por los Letrados D. José María Cavada Alonso y D. Diego Bautista Corral Salas, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación particularD.ª Adela, D.ª Adolfina, D. Luis Angel, D. Luis Andrés Y D.ª Amparo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego Francisco Diego Lavid y asistidos por el Letrado D. Javier Abascal Fernández.

Como responsables civiles directas , la compañía de segurosLÍNEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Calvo Bocanegra y defendida por el Letrado D. Jesús Llorente Ibáñez y la compañía ADMIRAL EUROPE SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Bolado Garmilla y defendida por la Letrada D.ª Nuria Luguera Albariño

Es parte apelante en esta alzada D. Vicente y parte apelada la acusación particular y el Ministerio Fiscal .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instanciay se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 26 de mayo del año 2022, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO. El 18 de junio de 2020 sobre las 22:21 horas, Vicente, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, iba conduciendo por la autovía S-20, a la altura del pk 3.400 sentido Santa Cruz de Bezana, el turismo Fiat Barchetta, matrícula NUM001 de su propiedad, asegurado en Línea Directa Aseguradora, cuando por razón de la gran velocidad que llevaba, la conducción inadecuada haciendo zigzag entre los coches que circulaban por la vía, y la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaban gravemente su capacidad para conducir, colisionó por alcance con el turismo Ford Fiesta matrícula NUM002, conducido por Adela, y propiedad de Anton, y en el que viajaban como ocupantes su hija Adolfina, y la madre de la primera, Enriqueta, lo que provocó que el citado turismo realizara giros sobre si mismo e impactara contra el vehículo Audi A6, matrícula NUM003, propiedad de D. Carmelo, hasta que finalmente quedó inmovilizado en el carril derecho de la autovía S-20.

SEGUNDO. EN ESE MOMENTO LAS OCUPANTES DEL FORD FIESTA, Adela, Adolfina Y Enriqueta, NO SALIERON DEL TURISMO DADO QUE CONTINUABAN CIRCULANDO OTROS VEHÍCULOS POR LOS CARRILES CONTIGUOS, DEBIDO A QUE DESDE EL 112 LES INDICARON QUE PERMANECIERAN ALLÍ Y POR LA SITUACIÓN DE SHOCK EN EL QUE SE ENCONTRABAN. DÑA. Enriqueta PRESENTABA YA EN ESE MOMENTO UN GOLPE EN LA CABEZA.

TERCERO. Tras llamar Adela al 112, a su seguro y a la grúa, y mientras esperaba a que viniera esta para retirar el coche, en el momento en que se encontraba alguna de las personas, que había parado a auxiliar a las ocupantes del Ford Fiesta, colocando los triángulos de señalización del accidente, sobre las 22:34 horas, diez minutos más tarde del suceso anterior, María, mayor de edad, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, quien iba conduciendo el turismo Toyota Corolla, matrícula NUM005, propiedad de Genaro y asegurado en Admiral, conduciendo con mínima desatención al ir pendiente de los vehículos que se encontraban estacionados en el arcén derecho de la vía, que estaban con luces de emergencia encendidas, no se percató, al estar ya oscureciendo el día, de la presencia del vehículo Ford Fiesta de color negro inicialmente siniestrado, que se encontraba parado en medio de la vía, en el carril por el que ella iba circulando, alcanzándolo n uevamente por alcance.

CUARTO. Tras este segundo siniestro, Enriqueta, nacida en fecha NUM006 de 1926, falleció en el acto por shock traumático y hemorrágico.

Adela, sufrió lesiones consistentes en "policontusiones leves", no precisando más que una primera asistencia e invirtiendo en su sanidad 73 días no impeditivos.

Adolfina sufrió lesiones consistentes en hematoma en región lateral de hombro izquierdo, no precisando más que una primera asistencia e invirtiendo en su sanidad 83 días no impeditivos.

QUINTO. Por las compañías aseguradoras Admiral y Línea directa aseguradora se abonaron antes de la vista las indemnizaciones a las dos lesionadas y a los familiares de la fallecida, que son Adela (hija), Adolfina (nieta), Luis Angel (pareja de la nieta y allegado), Luis Andrés (hermano), Amparo (hermana), habiéndose entregado mandamientos de devolución por este Juzgado.

SEXTO. El titular del turismo Ford Fiesta matrícula NUM002, Anton, no reclama al haber sido indemnizado.

El propietario del Audi A6 matrícula NUM003, Carmelo, tuvo daños en su vehículo tasados en 2.094,52 euros, que ya le han sido abonados.

SÉPTIMO. Sometido Vicente a la prueba de alcoholemia, arrojó resultado positivo (0,70 mg/l en primera prueba, realizada a las 22.59 y 0.72 mg/l en segunda prueba, realizada a las 23.15).

FALLO: ABSOLVER A DÑA. Zaira, DEL DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE QUE LE VENÍA SIENDO IMPUTADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS.

Condenar a D. Vicente como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, del artículo 142.1 del CP , en relación con el artículo 379.2 y el artículo 382 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres (3) años y seis (6) meses, con pérdida definitiva del permiso para conducir conforme al artículo 47 del CP , y al pago de las costas.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Cantabria.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia y a la DGT a los efectos oportunos.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.>>

SEGUNDO.- D. Vicente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Vicente como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso del artículo 382 con un delito de homicidio por imprudencia grave a las penas de 2 años y 6 meses de Prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con pérdida definitiva del permiso de conducir conforme a dispuesto al artículo 47 y costas, se alza dicho condenado con fundamento los siguientes motivos:

En primer lugar, invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 142.1 del Código penal, vulneración del artículo 24.1 de la CE al haberse conculcado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, e indebida aplicación de la teoría de la causalidad eficiente y de la imputación objetiva.

Cuestiona la conclusión a que se llega en la sentencia cuando estima acreditado que dicho acusado fue el causante del fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta a pesar de que dicho resultado fatal se produjo tras un segundo impacto que tuvo lugar prácticamente quince minutos más tarde. Sostiene que, no se razona, ni explica porque se entiende que, la conducta desplegada por el recurrente fue la causa esencial y principal del resultado de muerte que se le imputa, entendiendo que la sentencia adolece de falta de motivación en dicho aspecto.

El recurrente no cuestiona que condujera bajo los efectos del alcohol como se desprende del resultado de las pruebas de alcoholemia, alegando que la acción culposa que generó la muerte del ocupante del vehículo Ford fiesta, no fue la colisión con el vehículo de su mandante, sino la segunda colisión que tuvo lugar más de diez minutos después en la que el acusado no tuvo intervención alguna, y que se produjo por un despiste de la conductora de Toyota Corolla que fue absuelta, entendiendo que ésta fue la causa efectiva y determinante del fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta. En definitiva, entiende que no procede extender la responsabilidad penal culposa del recurrente respecto a un resultado que fue ocasionado por la actuación negligente de un tercero, al no tener el recurrente dominio alguno de tal acción, no siendo por tanto su conducta la causa eficiente de dicho fallecimiento, y habiéndose producido la ruptura del nexo causal habida cuenta el tiempo transcurrido entre ambos impactos.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba en relación con la no aplicación de la atenuante o eximente de alteración psíquica, o de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código penal. Sostiene que existe prueba documental que acredita que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontraba en tratamiento psiquiátrico. Sostiene que el día de los hechos se subió a su vehículo sin haber ingerido alimento, sin haberse medicado para la diabetes y habiendo tomado algo de alcohol, no siendo consciente de la irresponsabilidad que suponía conducir en su estado, de ahí que interese la apreciación de dicha atenuante de alteración psíquica, bien sea como simple, o bien como analógica.

En tercer lugar, y alternativamente, en cuanto a la pena impuesta, considera que la pena de prisión impuesta resulta excesiva interesando que la pena privativa de libertad se reduzca a los 2 años tal y como así lo interesó el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones.

Por todo ello, con carácter principal interesa su libre absolución en relación con el delito de homicidio imprudente y su condena por un delito del artículo 379 a la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y subsidiariamente para el caso de confirmarse la condena por el homicidio imprudente que se rebaje la pena privativa de libertad a 2 años.

Tanto el Ministerio fiscal, como la representación procesal de D.ª Adela impugnaron el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que mantiene que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española. Por tal razón, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, y una vez visionado el DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega a la conclusión de que, asiste razón al recurrente cuando entiende que no puede ser considerado autor del delito de homicidio imprudente, no pudiendo imputársele el fallecimiento de la ocupante de Ford fiesta conforme a la doctrina de la imputación objetiva a título de imprudencia grave a qué se hace referencia en la sentencia recurrida. Esto es así desde momento en que, si bien es cierto que la conducta del acusado, en concreto, su conducción claramente negligente y bajo la influencia de bebidas alcohólicas género un riesgo para la seguridad del tráfico que cristalizó en la primera colisión que se describe en el hecho probado primero de la sentencia recurrida; no puede pasarse por alto que, entre dicha colisión inicial y la segunda colisión contra el vehículo Ford Fiesta, transcurrieron más de diez minutos, siendo esta segunda colisión, que la propia sentencia atribuye a una desatención siquiera sea mínima de la acusada D.ª María, la que ocasionó el fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta. En esta situación, la Sala entiende que, el tiempo transcurrido entre ambas colisiones que la sentencia de instancia cifra al menos en 10 minutos, y la nueva conducta siquiera levemente imprudente de la segunda conductora, impiden hablar de inmediatez entre ambos hechos, y determinan la ruptura del nexo causal entre la conducta gravemente imprudente del recurrente, y el resultado luctuoso aquí enjuiciado, el cual por ello no puede serle imputado penalmente a D. Vicente.

Al hilo de lo anterior, debe de recordarse que, tal y como así se pone de manifiesto por todas en la STS, 2ª, 54/2015, de 11 de febrero y más recientemente en la STS, 2ª, Pleno, 421/2020, de 22 de julio: "Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12). En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo. Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo. En STS 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia. La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacamos señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último, la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, y ateniéndonos al relato de hechos probados que no ha sido cuestionado por el recurrente, y que esta Sala tras visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio entiende que se ajusta al contenido de las pruebas practicadas en el plenario, la Sala llega a la conclusión de que, si bien es cierto que la acción desplegada por el acusado hoy recurrente merece la calificación de gravemente imprudente, al haber generado un grave peligro para la seguridad vial; no obstante lo anterior, en relación con el nexo causal, no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, que su conducta gravemente imprudente haya sido la causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, en concreto del fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta contra el que el acusado colisionó inicialmente, no concurriendo por tanto el elemento objetivo exigido por el tipo penal de homicidio imprudente por el que fue condenado. La Sala entiende que se produjo la ruptura de dicho nexo causal, habida cuenta la conducta imprudente desplegada por la conductora del vehículo Toyota que protagonizó el segundo impacto contra el vehículo en el que viajaba la fallecida, siendo este segundo impacto, que por lo demás pudo haber sido evitado si dicha conductora hubiera prestado más atención a las circunstancias del tráfico, el que ocasionó "naturalísticamente hablando" el fatal desenlace. Tal conclusión, se alcanza desde el momento en que, tal y como así se recoge en los hechos probados de la sentencia, y se desprende con claridad de todas las testificales practicadas en el plenario, entre la primera colisión protagonizada por el recurrente y la segunda colisión protagonizada por el vehículo conducido por D.ª Zaira contra el vehículo Ford fiesta en el que viajaba la fallecida, además de haber transcurrido un tiempo relevante que la sentencia cifra en al menos 10 minutos, se produjeron otras circunstancias que contribuyeron eficazmente a la producción de dicha segunda colisión, entre las que cabe citar por su relevancia, el hecho de que mientras cuando tuvo lugar el primer impacto aún era de día, cuando tuvo lugar el segundo impacto ya era de noche (declaración prestada por el testigo D. Rodolfo al minuto 52 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio, y por el testigo D. Carmelo a la hora y siete minutos de dicho DVD), disminuyendo de este modo de forma notoria la visibilidad en la vía, y modificándose por tanto de forma notoria las circunstancias preexistentes. De igual modo, todos los testigos pusieron de manifiesto en el plenario que, entre una y otra colisión circularon por dicha vía numerosos vehículos, todos los cuales se percataron de la existencia del accidente y pudieron esquivar sin dificultad al vehículo conducido por D.ª Adela pese a que el mismo se encontraba ocupando el carril derecho de la autovía, hasta el punto de que algunos de ellos incluso se detuvieron y acudieron a prestar asistencia a los ocupantes le Ford fiesta, tal es el caso del último de los testigos que depuso en el plenario. Finalmente, no puede olvidarse que, el fallecimiento de D.ª Enriqueta tuvo su causa última en la segunda colisión protagonizada por D.ª Zaira, la cual si bien no incurrió con su conducta en ninguna suerte de imprudencia con relevancia a efectos penales, lo cierto es que, tal y como así se recoge en la sentencia, condujo de forma desatenta, introduciendo un nuevo riesgo ajeno a la esfera de acción de D. Vicente, que en definitiva contribuyó a la causación del accidente que acabó con la vida de la ocupante del Ford fiesta, produciéndose la ruptura del nexo causal.

Por todo ello, esta Sala entiende que, no puede sostenerse que el resultado imputado al acusado, a saber el fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta, constituyera la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por su acción imprudente inicial, habiendo concurrido otros factores complementarios, o concausas, derivados de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, ajenos a la esfera de actuación y dominio del acusado recurrente, y que por ello impiden imputar penalmente a D. Vicente a título de imprudencia grave el fallecimiento de D.ª Enriqueta.

Debe por ello revocarse la sentencia en este sentido.

TERCERO.- En relación con el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal, nos encontramos con que el recurrente, sin cuestionar su existencia lo único que interesa es la aplicación en relación con dicho delito de la atenuante o eximente de alteración psíquica o de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código penal, ello con fundamento en la prueba documental aportada, que a su entender pone de manifiesto que cuando sucedieron los hechos el acusado no era consciente, ni dueño de sus actos.

Sobre esta cuestión, la Sala no puede sino compartir los argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Así las cosas, tal y como así se razona en la sentencia recurrida, el acusado aportó una documental médica en la que se hacía constar que desde el mes de julio de 2019 el recurrente padecía un trastorno adaptativo que alteraba sus emociones siendo en la fecha de los hechos tal trastorno fluctuante, no habiendo aportado prueba alguna acreditativa de que dicho trastorno le hubiera ocasionado una disminución o anulación de sus capacidades intelectivas o volitivas que afectara a la decisión tomada por el mismo, consistente en conducir un vehículo a motor pese a encontrarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, siendo precisamente esta conducta, a saber la conducción bajo la influencia de dichas sustancias, la castigada por el tipo penal de referencia. Por ello, la Sala entiende que no ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancia alguna con aptitud para determinar una exención o atenuación penológica como la interesada.

Por todo ello, atendida la gravedad de los hechos, el número de vehículos implicados y la elevada tasa de alcoholemia arrojada por el recurrente, que por lo demás se encontraba en fase ascendente; esta Sala entiende que procede imponer al acusado como autor del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal las penas de 5 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código penal, por cuanto la duración de ésta última pena comporta la pérdida de vigencia de su permiso de conducir.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, declarándose de oficio en los casos de estimación total o parcial.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente, contra la sentencia de fecha 26 de mayo del año 2022 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 340/2021 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente del delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 142.1 del Código penal por el que ha sido condenado , manteniendo el pronunciamiento de condena en relación con el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal , y CONDENANDO a dicho acusado como autor de dicho delito a las penas de 5 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código penal , que supone la pérdida de vigencia de su permiso de conducir .

Se condena a dicho acusado al pago de una tercera parte de las costas de la primera instancia, declarando las otras dos terceras partes de oficio. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en especial los relativos a D.ª Zaira.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.