Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 5/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 559/2022 de 02 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100123
Núm. Ecli: ES:APS:2024:615
Núm. Roj: SAP S 615:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000559/2022
NIG: 3907543220200005075
Sección: Sección 4
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000340/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000005/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número: 559/2022.
En Santander, a 2 de enero de 2024.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 340/2021, Rollo de Sala número 559/2021, por un delito Contra la Seguridad Vial y otro delito de Homicidio por imprudencia grave, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Vicente Y D.ª Zaira, en calidad de
Como
Como
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instanciay se añade lo siguiente:
Adela, sufrió lesiones consistentes en "policontusiones leves", no precisando más que una primera asistencia e invirtiendo en su sanidad 73 días no impeditivos.
Adolfina sufrió lesiones consistentes en hematoma en región lateral de hombro izquierdo, no precisando más que una primera asistencia e invirtiendo en su sanidad 83 días no impeditivos.
SEGUNDO.- D. Vicente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
Fundamentos
Cuestiona la conclusión a que se llega en la sentencia cuando estima acreditado que dicho acusado fue el causante del fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta a pesar de que dicho resultado fatal se produjo tras un segundo impacto que tuvo lugar prácticamente quince minutos más tarde. Sostiene que, no se razona, ni explica porque se entiende que, la conducta desplegada por el recurrente fue la causa esencial y principal del resultado de muerte que se le imputa, entendiendo que la sentencia adolece de falta de motivación en dicho aspecto.
El recurrente no cuestiona que condujera bajo los efectos del alcohol como se desprende del resultado de las pruebas de alcoholemia, alegando que la acción culposa que generó la muerte del ocupante del vehículo Ford fiesta, no fue la colisión con el vehículo de su mandante, sino la segunda colisión que tuvo lugar más de diez minutos después en la que el acusado no tuvo intervención alguna, y que se produjo por un despiste de la conductora de Toyota Corolla que fue absuelta, entendiendo que ésta fue la causa efectiva y determinante del fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta. En definitiva, entiende que no procede extender la responsabilidad penal culposa del recurrente respecto a un resultado que fue ocasionado por la actuación negligente de un tercero, al no tener el recurrente dominio alguno de tal acción, no siendo por tanto su conducta la causa eficiente de dicho fallecimiento, y habiéndose producido la ruptura del nexo causal habida cuenta el tiempo transcurrido entre ambos impactos.
Por todo ello, con carácter principal interesa su libre absolución en relación con el delito de homicidio imprudente y su condena por un delito del artículo 379 a la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y subsidiariamente para el caso de confirmarse la condena por el homicidio imprudente que se rebaje la pena privativa de libertad a 2 años.
Tanto el Ministerio fiscal, como la representación procesal de D.ª Adela impugnaron el recurso interesando su desestimación.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que mantiene que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
Al hilo de la anterior doctrina, tras efectuar un detenido examen de las actuaciones, y una vez visionado el DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega a la conclusión de que, asiste razón al recurrente cuando entiende que no puede ser considerado autor del delito de homicidio imprudente, no pudiendo imputársele el fallecimiento de la ocupante de Ford fiesta conforme a la doctrina de la imputación objetiva a título de imprudencia grave a qué se hace referencia en la sentencia recurrida. Esto es así desde momento en que, si bien es cierto que la conducta del acusado, en concreto, su conducción claramente negligente y bajo la influencia de bebidas alcohólicas género un riesgo para la seguridad del tráfico que cristalizó en la primera colisión que se describe en el hecho probado primero de la sentencia recurrida; no puede pasarse por alto que, entre dicha colisión inicial y la segunda colisión contra el vehículo Ford Fiesta, transcurrieron más de diez minutos, siendo esta segunda colisión, que la propia sentencia atribuye a una desatención siquiera sea mínima de la acusada D.ª María, la que ocasionó el fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta. En esta situación, la Sala entiende que, el tiempo transcurrido entre ambas colisiones que la sentencia de instancia cifra al menos en 10 minutos, y la nueva conducta siquiera levemente imprudente de la segunda conductora, impiden hablar de inmediatez entre ambos hechos, y determinan la ruptura del nexo causal entre la conducta gravemente imprudente del recurrente, y el resultado luctuoso aquí enjuiciado, el cual por ello no puede serle imputado penalmente a D. Vicente.
Al hilo de lo anterior, debe de recordarse que, tal y como así se pone de manifiesto por todas en la STS, 2ª, 54/2015, de 11 de febrero y más recientemente en la STS, 2ª, Pleno, 421/2020, de 22 de julio: "Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12). En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social;
Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacamos señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último, la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, y ateniéndonos al relato de hechos probados que no ha sido cuestionado por el recurrente, y que esta Sala tras visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio entiende que se ajusta al contenido de las pruebas practicadas en el plenario, la Sala llega a la conclusión de que, si bien es cierto que la acción desplegada por el acusado hoy recurrente merece la calificación de gravemente imprudente, al haber generado un grave peligro para la seguridad vial; no obstante lo anterior, en relación con el nexo causal, no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, que su conducta gravemente imprudente haya sido la causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, en concreto del fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta contra el que el acusado colisionó inicialmente, no concurriendo por tanto el elemento objetivo exigido por el tipo penal de homicidio imprudente por el que fue condenado. La Sala entiende que se produjo la ruptura de dicho nexo causal, habida cuenta la conducta imprudente desplegada por la conductora del vehículo Toyota que protagonizó el segundo impacto contra el vehículo en el que viajaba la fallecida, siendo este segundo impacto, que por lo demás pudo haber sido evitado si dicha conductora hubiera prestado más atención a las circunstancias del tráfico, el que ocasionó "naturalísticamente hablando" el fatal desenlace. Tal conclusión, se alcanza desde el momento en que, tal y como así se recoge en los hechos probados de la sentencia, y se desprende con claridad de todas las testificales practicadas en el plenario, entre la primera colisión protagonizada por el recurrente y la segunda colisión protagonizada por el vehículo conducido por D.ª Zaira contra el vehículo Ford fiesta en el que viajaba la fallecida, además de haber transcurrido un tiempo relevante que la sentencia cifra en al menos 10 minutos, se produjeron otras circunstancias que contribuyeron eficazmente a la producción de dicha segunda colisión, entre las que cabe citar por su relevancia, el hecho de que mientras cuando tuvo lugar el primer impacto aún era de día, cuando tuvo lugar el segundo impacto ya era de noche (declaración prestada por el testigo D. Rodolfo al minuto 52 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio, y por el testigo D. Carmelo a la hora y siete minutos de dicho DVD), disminuyendo de este modo de forma notoria la visibilidad en la vía, y modificándose por tanto de forma notoria las circunstancias preexistentes. De igual modo, todos los testigos pusieron de manifiesto en el plenario que, entre una y otra colisión circularon por dicha vía numerosos vehículos, todos los cuales se percataron de la existencia del accidente y pudieron esquivar sin dificultad al vehículo conducido por D.ª Adela pese a que el mismo se encontraba ocupando el carril derecho de la autovía, hasta el punto de que algunos de ellos incluso se detuvieron y acudieron a prestar asistencia a los ocupantes le Ford fiesta, tal es el caso del último de los testigos que depuso en el plenario. Finalmente, no puede olvidarse que, el fallecimiento de D.ª Enriqueta tuvo su causa última en la segunda colisión protagonizada por D.ª Zaira, la cual si bien no incurrió con su conducta en ninguna suerte de imprudencia con relevancia a efectos penales, lo cierto es que, tal y como así se recoge en la sentencia, condujo de forma desatenta, introduciendo un nuevo riesgo ajeno a la esfera de acción de D. Vicente, que en definitiva contribuyó a la causación del accidente que acabó con la vida de la ocupante del Ford fiesta, produciéndose la ruptura del nexo causal.
Por todo ello, esta Sala entiende que, no puede sostenerse que el resultado imputado al acusado, a saber el fallecimiento de la ocupante del vehículo Ford fiesta, constituyera la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por su acción imprudente inicial, habiendo concurrido otros factores complementarios, o concausas, derivados de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, ajenos a la esfera de actuación y dominio del acusado recurrente, y que por ello impiden imputar penalmente a D. Vicente a título de imprudencia grave el fallecimiento de D.ª Enriqueta.
Debe por ello revocarse la sentencia en este sentido.
Sobre esta cuestión, la Sala no puede sino compartir los argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Así las cosas, tal y como así se razona en la sentencia recurrida, el acusado aportó una documental médica en la que se hacía constar que desde el mes de julio de 2019 el recurrente padecía un trastorno adaptativo que alteraba sus emociones siendo en la fecha de los hechos tal trastorno fluctuante, no habiendo aportado prueba alguna acreditativa de que dicho trastorno le hubiera ocasionado una disminución o anulación de sus capacidades intelectivas o volitivas que afectara a la decisión tomada por el mismo, consistente en conducir un vehículo a motor pese a encontrarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, siendo precisamente esta conducta, a saber la conducción bajo la influencia de dichas sustancias, la castigada por el tipo penal de referencia. Por ello, la Sala entiende que no ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancia alguna con aptitud para determinar una exención o atenuación penológica como la interesada.
Por todo ello, atendida la gravedad de los hechos, el número de vehículos implicados y la elevada tasa de alcoholemia arrojada por el recurrente, que por lo demás se encontraba en fase ascendente; esta Sala entiende que procede imponer al acusado como autor del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal las penas de 5 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código penal, por cuanto la duración de ésta última pena comporta la pérdida de vigencia de su permiso de conducir.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se condena a dicho acusado al pago de una tercera parte de las costas de la primera instancia, declarando las otras dos terceras partes de oficio. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en especial los relativos a D.ª Zaira.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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