Sentencia Penal 13/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 447/2023 de 02 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100145

Núm. Ecli: ES:APS:2024:637

Núm. Roj: SAP S 637:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000447/2023

NIG: 3903541220210001345

Sección: Sección 4

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000188/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000013/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 447/2023.

Procedimiento abreviado: 188/2023.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.

Recurrente: DOÑA María Teresa.

Acusado: DON Mauricio.

Sentencia recurrida: 20 de diciembre de 2022 .

Recurso: Apelación.

SENTENCIA núm. 13 /2024

ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ. D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a dos de enero de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de violencia de género en su modalidad de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , delito de violencia de género en su modalidad de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y delito de violencia de género en su modalidad de amenazas del artículo 173.4 del Código Penal , con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DON Mauricio, en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Salas Cabrera y asistido por la Letrada doña Silvia Unzueta Gutiérrez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como Acusación Particular, DOÑA María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Jessica Otero Pomposo y asistida por el Letrado don Javier Corral Oliveri. Es parte apelante en esta alzada DOÑA María Teresa, y parte apelada, DON Mauricio y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Sandra Fernández Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2022 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que el acusado, D. Mauricio, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en las presentes actuaciones y con antecedentes penales no computables. La denunciante y este eran pareja, convivían en el mismo domicilio y tienen una hija en común de 8 años de edad.

No ha quedado probado que, En 2017, el día que D. Mauricio y Dº María Teresa fueran a DIRECCION000 a encargar la lápida del difunto padre de esta, volviendo a casa él comenzó una fuerte discusión dentro del vehículo, insultándola y agarrándola de los pelos mientras conducía y daba volantazos.

No ha quedado probado que, en enero de 2019, cuando estaban de viaje en DIRECCION001, Mauricio conducía un vehículo cuando al confundirse de salida, comenzó a insultar a Dª María Teresa durante el resto de trayecto con una actitud agresiva.

No ha quedado probado que El 21 de diciembre de 2019, cuando Dª María Teresa iba a salir a una cena con compañeros del partido político, D. Mauricio la insultó y la escupió en la cara delante de sus hijas.

HA QUEDADO PROBADO QUE, El día 23 de diciembre vuele D. Mauricio a escupir en la cara Dª María Teresa, a insultarla con insultos como HIJA DE PUTA y le rompió sus planchas de pelo. Estos hechos fueron lo que motivaron la ruptura de la relación y que ella decidiera abandonar el domicilio familiar con sus hijas.

No ha quedado probado que El 30 de mayo de 2020, Dº María Teresa comprobó que D. Mauricio había cambiado la cerradura del domicilio familiar, un piso en alquiler sito en el municipio de DIRECCION002, DIRECCION003.

HA QUEDADO PROBADO que, el día 29 de octubre de 2021, Dª María Teresa mantenía a través del manos libres de su teléfono una conversación con su amiga Dª Luisa mientras bajaba las escaleras de su portal para entregar las zapatillas de su hija a D. Mauricio. Este la esperaba fuera del portal y al verla le insultó diciéndole "HIJA DE PUTA, SINVERGÜENZA".

No ha quedado probado que el día 11 de diciembre de 2021, a las 18:58. Marí Trini, la hija menor de la expareja, llamara por teléfono a Dª María Teresa para que la fuera a recoger a Santander pues se encontraba allí con su padre y su amiga Dª Adelaida. Dª María Teresa mientras hablaba con su hija escuchó a D. Mauricio insultar a la menor "HIJA DE PUTA, PUTA NIÑA, ERES UNA EGOÍSTA COMO TU MADRE Y TU HERMANA, ERES UNA HIJA DE PUTA COMO TU MADRE" razón por la que pidió a esta que se pusiera su padre. Este se pusiera al teléfono móvil y le dijera a Dª María Teresa "CALLATE, HIJA DE PUTA, TE VOY A ARRANCAR LA CABEZA".

No ha quedado probado que, como consecuencia de las agresiones, Dª María Teresa y su hija Marí Trini estuvieran recibiendo tratamiento psicológico por la psicóloga del centro de información y atención integral de DIRECCION004 dirigido a mujeres víctimas de violencia de género en Cantabria.

Finalmente, por petición de la denunciante de la orden de protección del art. 544 bis LECrim , el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Laredo dictó Auto en fecha 12 de diciembre de 2021 e impuso al acusado la prohibición de acercarse a Dª María Teresa a menos de 300 metros, prohibición de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio, así como acordó la suspensión del régimen de visitas y comunicación fijado a favor del Sr. Mauricio respecto de su hija menor de edad y se mantiene las medidas patrimoniales adoptadas en el procedimiento de familia. [...]

FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , a la pena de 30 días de localización permanente, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la perjudicada María Teresa y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Mauricio del delito de amenazas leves y maltrato habitual y maltrato del que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares puesto que el tiempo transcurrido es superior al de la pena impuesta".

SEGUNDO.- Por DOÑA María Teresa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO. DOÑA María Teresa, se alza en apelación frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Mauricio por un delito de injurias y le, absuelve de los delitos de amenazas leves, maltrato habitual y maltrato físico, alegando como único motivo de impugnación: Insuficiencia y falta de racionalidad en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora atendiendo a la prueba incriminatoria practicada en el acto del juicio) y solicitando finalmente que con estimación del recurso se declare la nulidad de la Sentencia objeto del recurso con retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal número Cinco para que emita una nueva resolución de conformidad a lo solicitado en el acto del juicio.

En consecuencia, solo se recurre el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal y DON Mauricio se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA APELACIÓN POR SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que se recurre en apelación por la denunciante DOÑA María Teresa por error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la CE aunque diga que no impugna por error sino por insuficiencia y falta de racionalidad de la prueba.

La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probadoses preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.

La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ".

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, que contra las sentencias absolutorias - o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar como solicita la recurrente como pedimento principal.

De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.

No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.

CUARTO.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. Ahora bien, como la recurrente DOÑA María Teresa solicita la nulidad de la sentencia es preciso analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;

3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El primer supuesto no concurre por cuanto la recurrente DOÑA María Teresa no ha justificado en modo alguno la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica como exige el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal efecto la juzgadora razona motivadamente porque ha llegado a su conclusión y lo traslada al relato de hechos probados declarando que no han quedado acreditados ninguno de los hechos objeto de acusación, salvo los referentes a las injurias por las que se condenó, y que se detallan minuciosamente en la citada declaración fáctica.

Razona la juzgadora los motivos que le llevan a su convicción afirmando que la declaración de DOÑA María Teresa no goza, al menos, de uno de los parámetros jurisprudencialmente admitidos como elementos de valoración del testimonio de la víctima denunciante como única prueba de cargo como es la persistencia en la incriminación al no corresponderse esencialmente lo denunciado con lo manifestado en el acto del juicio oral. En este sentido hay que recordar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración de la prueba no es identificable con la personal discrepancia de la acusación particular recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés discrepante con la efectuada por la juzgadora de instancia.

Partiendo de esta declaración judicial contenida en los Hechos probados de la Resolución recurrida y la motivación de la misma es evidente que tampoco existe infracción de los artículos por los que se ha formulado acusación ni falta de motivación de la Sentencia por cuanto la juzgadora declara expresamente mediante un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado que la prueba practicada es insuficiente atendiendo a las declaraciones de la denunciante DOÑA María Teresa así como del resto de la prueba practicada lo que supone una motivación suficiente de la razón por la que llega a su conclusión .

En consecuencia, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción.

El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que la recurrente DOÑA María Teresa ni siquiera cita de qué máxima de experiencia se ha apartado la juzgadora de instancia conforme a lo anteriormente expuesto.

El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento de que no han quedado acreditados los hechos denunciados. Y tampoco ha sido declarada improcedentemente la nulidad de ninguna prueba.

En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.

La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante DOÑA María Teresa y acusado DON Mauricio, argumentando cómo la mantenida por la parte denunciante, no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha Resolución respecto a los delitos por los que ha sido absuelto DON Mauricio.

En este sentido como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero " en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente". En el presente caso ya hemos dicho que el argumento de la juzgadora no solo no es arbitrario sino que por el contrario es coherente y suficientemente razonado y razonable.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque no concurre ninguno de esos motivos tasados.

La STS 486/2019, 15 de octubre ha tenido ocasión de señala que " El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.

Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre )".

Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora a quo y confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, debe recordarse que si bien en la Sentencia impugnada se hace constar en el Antecedente de Hecho Segundo que la Acusación particular retira la acusación es lo cierto que se trata de un mero error por cuanto la juzgadora analiza, si bien escuetamente, todos los hechos objeto de acusación, es decir, tanto las amenazas como los demás episodios de insultos o vejaciones como expresamente indica en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia por lo que no puede mantenerse que algunos hechos hayan quedado imprejuzgados.

QUINTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Teresa, contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER , en los autos a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos, declarando las costas de la alzada de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.