Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 82/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 543/2021 de 20 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023100061
Núm. Ecli: ES:APS:2023:706
Núm. Roj: SAP S 706:2023
Encabezamiento
En Santander, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 259/2020, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 543/2021, por delitos de robo con fuerza y receptación contra, contra Vidal, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Sr. Martínez Viaña, Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por la Letrada Sra. López Rendo Rodríguez, y Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Fernández García y defendido por la Letrada Sra. Arce Marcos, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelante en esta alzada, Vidal, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Primero. - Vidal Como autor penalmente responsable de
Segundo. - Jose Pablo Como autor penalmente responsable de un delito de
* Miriam en la cantidad de 169.- € por la Tablet y en 3.140.- € por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados.
* Ariadna en la cantidad de 1.000.- € por el dinero sustraído y en 2080.- € por las joyas sus taridas y no recuperadas
Con fecha de 29 de marzo del 2021, se dictó Auto rectificando la condena respecto Jose Pablo, de SEIS MESES DE PRISION, consecuencia de la modificación de las conclusiones definitivas efectuada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Fundamentos
Es sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Ello además del reconocimiento del recurrente, en concordancia con las declaraciones de los coacusados en el plenario en el mismo sentido, también resulta del testimonio del agente NUM003, respecto a las investigaciones realizadas, y la recuperación de las joyas del contrato NUM004 de la Licencia nº NUM005, e igualmente de la dinámica reflejada en los fotogramas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la venta, así como de las declaraciones de las víctimas en el acto del juicio, confirmando sus respectivas denuncias, y los reconocimientos de las joyas policialmente recuperadas.
La Sra. Miriam, que se encontraba en la vivienda en la noche del día 4 en la que sufre el robo, indica que había cerrado la puerta con cadena, habiendo dejado la ventana de la cocina entre abierta 1 cm, encontrándola al levantarse por la mañana, entera abierta, y la puerta sin cerrar. El acta de inspección técnico policial de la misma (A 71 del índice vereda), consigna que escalan desde la ventana de la escalera de la comunidad hasta la galería de la cocina del domicilio, la cual tiene ventanas de aluminio correderas, encontrándose semiabierta en el momento del robo. La Sra. Ariadna, que no se encontraba en el domicilio el día 8, señala que la ventana de la cocina que ella había dejado cerrada, estaba abierta, habiendo entrado por la misma, recuperado una parte de las joyas.
También ha quedado plenamente acreditado que en la ventana del domicilio de la Sra. Ariadna, fueron reveladas tres huellas dactilares, habiendo sido una de ellas identificada como correspondiente al dedo índice izquierdo del recurrente, según el informe de identificación lofoscópica (A 94 y ss), ratificado en el acto del juicio por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006, así como la inspección ocular de recogida de la misma, que también realiza, figurando ubicada en el marco de la ventana de la cocina zona inferior, parte interna, posadas en una posición que indica presuntamente que el autor estaba en la parte exterior de la ventana accediendo al interior (A 74). También explica en la vista que las huellas estaban en el marco de la ventana de la cocina en la zona interior por dentro, como si alguien escalando metiera el brazo izquierdo y sujetara para acceder al interior, como se observa en las fotografías de las misma. En la indicada inspección ocular, se refleja además, acceso mediante escalo, hasta la ventana de la cocina del piso sito en el nº NUM002, así como que la ventana del descansillo de escalera del NUM007 piso del portal NUM008- NUM009 de la misma calle, que da acceso a un patio de luces interior, presenta daños de forzamiento presuntamente por tracción tirando con fuerza del picaporte por la parte interior, estando comunicado el patio aunque a diferente altura con una azotea que queda en la vertical de las ventanas de las cocinas del NUM002, incorporando también fotografías. Confirma además como aquella reflejaba que la cerradura estaba violentada por el interior, para salir, y que las huellas solo se encuentran en la ventana, no habiendo más en el interior de la vivienda, precisando que es muy habitual, dependiendo que aquellas queden, de las superficies que se tocan, teniendo que ser superficies lisas y pulidas finas, siendo el marco de la ventana de aluminio.
La pretendida adquisición de las joyas depredadas en ambos robos, a un rumano a quien no identifica, pierde efectivamente virtualidad y credibilidad alguna cuando la presencia del recurrente en el interior de la vivienda señalada, se encuentra constatada indubitadamente por la huella hallada y además impresa en la ventana utilizada en el robo para el acceso, por dentro y en la parte inferior de la misma, denotando el agarre desde el exterior para elevarse e introducirse en ella, pese a la exculpatoria pretensión de haberse efectuado buscando viviendas para su ocupación, en escalamientos para observar la vivienda. Se alega que lo hacía trepando por las tuberías de las fachadas, añadiendo que si desde la ventana se veía amueblada, con signos de uso o personas dentro, no entraba, pero como señala la sentencia en la fotografía de su impresión, se evidencia que estaba amueblada, siendo habitualmente utilizada según el testimonio de la titular y de su vecino, no explicando dicha versión que la huella apareciera en el interior, no resultando tampoco lógico ni congruente.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4).
En relación con la huella dactilar y con respecto a su valor probatorio, aun siendo único indicio, nos dice la jurisprudencia que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa" ( STS. 468/2002 de 15.3), y reiteradamente se ha admitido por la Sala Segunda, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra o permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en los hechos delictivos necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, o bien quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.
Ello incluso prescindiendo de la identificación apreciada en la sentencia de instancia, entre el recurrente y la descripción aportada en la declaración prestada por el vecino de la víctima Sr. Javier, de la persona que vio por la mirilla bajando por las escaleras, tras haber oído abrir la puerta y escuchado ruidos en el piso superior, que afirma no fue capaz de reconocer en las fotografías exhibidas, al haber impugnado la altura indicada inferior a la del mismo, o la ausencia de gafas del mismo, puesto que aun en el supuesto de estimarse no coincidentes con las características del recurrente, o planteándose duda al respecto, no existe constancia del número de autores, y en cualquier caso la presencia e intervención de Vidal, resulta acreditada por el hallazgo de su huella dactilar.
Con tales datos, solamente puede compartirse la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo, al inferirse la autoría por el recurrente del delito objeto de condena, de los indicios reseñados tenencia inmediata de la joyas sustraídas junto a otras cuyo apoderamiento tuvo lugar 4 días antes, en la misma calle, empleando semejante medio de escalo, y estando la huella del recurrente en la ventana de acceso a la vivienda en la parte interior inferior y en la forma anteriormente señalada, conforme a las pruebas practicadas, sin que pueda apreciarse error alguno. La convicción del juzgador se basa en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, constituyendo, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para fundar el pronunciamiento de culpabilidad, habiendo sido valoradas de forma razonable y fundada, resultando conforme a las reglas de la lógica, las máxima de experiencia común y los conocimientos científicos, debiendo ser rechazado el recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
