Sentencia Penal 82/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 82/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 543/2021 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 39075370012023100061

Núm. Ecli: ES:APS:2023:706

Núm. Roj: SAP S 706:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000082/2023

ILTMOS. SRES:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª ROSA GUTIERREZ FERNANDEZ

Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

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En Santander, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 259/2020, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 543/2021, por delitos de robo con fuerza y receptación contra, contra Vidal, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Sr. Martínez Viaña, Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por la Letrada Sra. López Rendo Rodríguez, y Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Fernández García y defendido por la Letrada Sra. Arce Marcos, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en esta alzada, Vidal, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, se dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que el acusado Vidal (mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales), en la madrugada del día 4 de junio de 2018 accedió a través de una ventana corredera, tras escalar por un canalón al que llego desde la terraza del piso inferior, a la vivienda de Miriam (sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 piso de Santander) y, una vez en el interior, se apodero de una Tablet iPad (tasada pericialmente en 169 euros), una pulsera de oro, una cadena de oro con placa y sello de oro además de 3.140 euros.

Segundo. - En la madrugada del día 8 de junio de 2018, con idéntico propósito al arriba referido, accedió a la vivienda de Ariadna sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM001 piso de Santander tras apalancar una ventana corredera que da a un patio interior apoderándose de numerosas joyas, una hucha conteniendo 1000 euros en monedas de 2 euros, y una caja con bisutería.

Tercero.- Ese mismo día 8 de junio por la tarde, el acusado Vidal en unión del también encausado Luis Alberto (mayor de edad y, ilegalmente en territorio español y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17-7-17 por el Juzgado de lo penal 4 de Santander (causa 189/17) por un delito de robo con fuerza y por la cantidad de 20.- € se pusieron en contacto con el también acusado, Jose Pablo (mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia) para que este acudiera al establecimiento Poncho (sito en la C/ San Francisco 12 de Santander) a vender las joyas sustraídas en los dos domicilios anteriores aceptando tal encargo, y a sabiendas de proceder ilícito de las mismas, a cambio de 50 euros por la gestión.

Cuarto. - Todas las joyas de la Sra. Miriam fueron recuperadas en su totalidad no así las de la Sra. Ariadna cuyo valor (según tasación pericial) es de 2.080 euros.

"FALLO":

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero. - Vidal Como autor penalmente responsable de dos delitos de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previstos y penados en los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES por cada uno de ellos con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una tercera parte de las costas del procedimiento.

Segundo. - Jose Pablo Como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una tercera parte de las costas del procedimiento.

Tercero. - Por vía de responsabilidad civil los encausados juntos y solidariamente indemnizaran a:

* Miriam en la cantidad de 169.- € por la Tablet y en 3.140.- € por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados.

* Ariadna en la cantidad de 1.000.- € por el dinero sustraído y en 2080.- € por las joyas sus taridas y no recuperadas

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto del delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas.

Con fecha de 29 de marzo del 2021, se dictó Auto rectificando la condena respecto Jose Pablo, de SEIS MESES DE PRISION, consecuencia de la modificación de las conclusiones definitivas efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Por la representación de Vidal, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de Vidal, por dos delitos de robo con fuerza, se alza el recurso invocando error en la apreciación de la prueba, impugnando las pruebas indiciarias que fundamentan la condena, por la tenencia de las joyas reconocidas sustraídas del domicilio de las víctimas, y por el hallazgo de la huella dactilar del recurrente en uno de ellos, oponiendo las manifestaciones del mismo al respecto, indicando haberlas comprado a un tercero de nacionalidad rumana, al que conocía de vista de una sala de juegos, sin poder aportar más datos del mismo, e impugnando respecto a la huella identificada de las tres encontradas en la ventana, que no fue hallada ninguna otra en el interior de la vivienda, como confirmó en la vista el agente policial, pese a que tuvo que tocarse el mobiliario para la sustracción y que la puerta de entrada había sido forzada, lo que indica corrobora los intentos de ocupar alguna vivienda invocados, accediendo mediante escalamiento hasta alguna ventana, para ver si estaba vacía, amueblada o con gente, en cuyo caso desistía, lo que explicaría la falta de otras huellas. Objeta la valoración de la testifical del vecino, por la descripción aportada de la persona que vio por la mirilla, que afirma no se corresponde con la del recurrente, que es más alto que aquel, con el perlo rizado y que lleva gafas, negando por ello que fuese el acusado, pese a lo indicado en la sentencia, a la que atribuye una errónea interpretación, no correspondiendo su apariencia física con la señalada por aquel, considerando insuficiente un indicio para hacer decaer la presunción de inocencia, solicitando la absolución.

SEGUNDO.- Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ello no se aprecia en este caso, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Es sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

TERCERO.- De las actuaciones y de la grabación del acto del juicio, se desprende como además admite el recurrente, que en la tarde del día 8-6-18, tenía en su poder las joyas, que durante aquella madrugada habían sido sustraídas en la vivienda sita en el NUM001 piso del portal nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Santander, propiedad de la Sra. Ariadna, así como también en el segundo del portal NUM000, de la misma calle cuatro días antes, propiedad de la Sra. Miriam. También que procede a la venta de las mismas en el establecimiento Poncho, a través de Jose Pablo, que aporta la documentación oportuna pagándole por ello la suma de 50 €, mientras Luis Alberto, lleva las joyas, comprobando y asegurándose de la realización de la operación y de la obtención de los beneficios de la misma, haciéndole seguidamente entrega de la caja con bisutería que no pudo ser vendida, recibiendo 20 €, esperando el recurrente ocultándose en el exterior del establecimiento.

Ello además del reconocimiento del recurrente, en concordancia con las declaraciones de los coacusados en el plenario en el mismo sentido, también resulta del testimonio del agente NUM003, respecto a las investigaciones realizadas, y la recuperación de las joyas del contrato NUM004 de la Licencia nº NUM005, e igualmente de la dinámica reflejada en los fotogramas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la venta, así como de las declaraciones de las víctimas en el acto del juicio, confirmando sus respectivas denuncias, y los reconocimientos de las joyas policialmente recuperadas.

La Sra. Miriam, que se encontraba en la vivienda en la noche del día 4 en la que sufre el robo, indica que había cerrado la puerta con cadena, habiendo dejado la ventana de la cocina entre abierta 1 cm, encontrándola al levantarse por la mañana, entera abierta, y la puerta sin cerrar. El acta de inspección técnico policial de la misma (A 71 del índice vereda), consigna que escalan desde la ventana de la escalera de la comunidad hasta la galería de la cocina del domicilio, la cual tiene ventanas de aluminio correderas, encontrándose semiabierta en el momento del robo. La Sra. Ariadna, que no se encontraba en el domicilio el día 8, señala que la ventana de la cocina que ella había dejado cerrada, estaba abierta, habiendo entrado por la misma, recuperado una parte de las joyas.

También ha quedado plenamente acreditado que en la ventana del domicilio de la Sra. Ariadna, fueron reveladas tres huellas dactilares, habiendo sido una de ellas identificada como correspondiente al dedo índice izquierdo del recurrente, según el informe de identificación lofoscópica (A 94 y ss), ratificado en el acto del juicio por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006, así como la inspección ocular de recogida de la misma, que también realiza, figurando ubicada en el marco de la ventana de la cocina zona inferior, parte interna, posadas en una posición que indica presuntamente que el autor estaba en la parte exterior de la ventana accediendo al interior (A 74). También explica en la vista que las huellas estaban en el marco de la ventana de la cocina en la zona interior por dentro, como si alguien escalando metiera el brazo izquierdo y sujetara para acceder al interior, como se observa en las fotografías de las misma. En la indicada inspección ocular, se refleja además, acceso mediante escalo, hasta la ventana de la cocina del piso sito en el nº NUM002, así como que la ventana del descansillo de escalera del NUM007 piso del portal NUM008- NUM009 de la misma calle, que da acceso a un patio de luces interior, presenta daños de forzamiento presuntamente por tracción tirando con fuerza del picaporte por la parte interior, estando comunicado el patio aunque a diferente altura con una azotea que queda en la vertical de las ventanas de las cocinas del NUM002, incorporando también fotografías. Confirma además como aquella reflejaba que la cerradura estaba violentada por el interior, para salir, y que las huellas solo se encuentran en la ventana, no habiendo más en el interior de la vivienda, precisando que es muy habitual, dependiendo que aquellas queden, de las superficies que se tocan, teniendo que ser superficies lisas y pulidas finas, siendo el marco de la ventana de aluminio.

La pretendida adquisición de las joyas depredadas en ambos robos, a un rumano a quien no identifica, pierde efectivamente virtualidad y credibilidad alguna cuando la presencia del recurrente en el interior de la vivienda señalada, se encuentra constatada indubitadamente por la huella hallada y además impresa en la ventana utilizada en el robo para el acceso, por dentro y en la parte inferior de la misma, denotando el agarre desde el exterior para elevarse e introducirse en ella, pese a la exculpatoria pretensión de haberse efectuado buscando viviendas para su ocupación, en escalamientos para observar la vivienda. Se alega que lo hacía trepando por las tuberías de las fachadas, añadiendo que si desde la ventana se veía amueblada, con signos de uso o personas dentro, no entraba, pero como señala la sentencia en la fotografía de su impresión, se evidencia que estaba amueblada, siendo habitualmente utilizada según el testimonio de la titular y de su vecino, no explicando dicha versión que la huella apareciera en el interior, no resultando tampoco lógico ni congruente.

CUARTO.- Como se afirma en la STS. 1126/2009 de 19.11, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde la STC. 174/85 de 17.12, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4).

En relación con la huella dactilar y con respecto a su valor probatorio, aun siendo único indicio, nos dice la jurisprudencia que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa" ( STS. 468/2002 de 15.3), y reiteradamente se ha admitido por la Sala Segunda, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra o permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en los hechos delictivos necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, o bien quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

QUINTO.- En el análisis del concreto supuesto debatido, el discurso impugnativo no puede ser asumido, puesto que concurre un indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa", por la aparición de la huella dactilar del recurrente en el interior de la ventana de la vivienda asaltada, que fue manipulada por los autores para la entrada en la misma, de plena fuerza convictiva, por su localización y forma, en la vía empleada de acceso, y por la contundencia de las manifestaciones en el acto del juicio oral del agente policíal que efectuó la inspección ocular y la pericial dactiloscópica, que cierra el paso a toda posible duda, junto a la concurrencia de los demás indicios señalados. Tal esencial dato unido a la ausencia de una explicación satisfactoria por el acusado de su presencia en el concreto lugar donde fue hallada la huella, íntimamente unido a la dinámica comisiva del hecho delictivo, constituye prueba de cargo suficiente en la que sustentar el pronunciamiento de condena, por lo que en modo alguno resultó vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Ello incluso prescindiendo de la identificación apreciada en la sentencia de instancia, entre el recurrente y la descripción aportada en la declaración prestada por el vecino de la víctima Sr. Javier, de la persona que vio por la mirilla bajando por las escaleras, tras haber oído abrir la puerta y escuchado ruidos en el piso superior, que afirma no fue capaz de reconocer en las fotografías exhibidas, al haber impugnado la altura indicada inferior a la del mismo, o la ausencia de gafas del mismo, puesto que aun en el supuesto de estimarse no coincidentes con las características del recurrente, o planteándose duda al respecto, no existe constancia del número de autores, y en cualquier caso la presencia e intervención de Vidal, resulta acreditada por el hallazgo de su huella dactilar.

Con tales datos, solamente puede compartirse la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo, al inferirse la autoría por el recurrente del delito objeto de condena, de los indicios reseñados tenencia inmediata de la joyas sustraídas junto a otras cuyo apoderamiento tuvo lugar 4 días antes, en la misma calle, empleando semejante medio de escalo, y estando la huella del recurrente en la ventana de acceso a la vivienda en la parte interior inferior y en la forma anteriormente señalada, conforme a las pruebas practicadas, sin que pueda apreciarse error alguno. La convicción del juzgador se basa en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, constituyendo, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para fundar el pronunciamiento de culpabilidad, habiendo sido valoradas de forma razonable y fundada, resultando conforme a las reglas de la lógica, las máxima de experiencia común y los conocimientos científicos, debiendo ser rechazado el recurso.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen al recurrente las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, a que se contrae el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

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