Sentencia Penal 106/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 106/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 444/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 106/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100051

Núm. Ecli: ES:APS:2024:543

Núm. Roj: SAP S 543:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000444/2023

NIG: 3907543220200005937

Sección: Sección 1

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000280/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000106/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 444/2023.

Procedimiento abreviado: 280/2022.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER.

Sentencia recurrida: 14 de febrero de 2023 .

Dte./ Ac. Part.: DON Faustino.

Recurrente: DON Fidel.

Apelación.

SENTENCIA núm. 106 /2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter 1.3 ª y 4 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal y por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Fidel, en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Judith Fernández Grijalvo y asistido por el Letrado don Luis López-Rendo Rodríguez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Fidel y parte apelada, DON Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rubiera Martín y asistido por la Letrada doña Fátima María Arce Álvarez y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña María Teresa González Moral.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero. - Que el encausado Fidel mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en fechas anteriores a marzo de 2020 adquirió en unión de Faustino un colchón Snow, sin que consten las exactas condiciones de la operación, si bien a partir de ese momento, el encausado comenzó a reclamar insistentemente a Faustino una deuda relacionada con dicha compra. Como quiera que Faustino no le pagaba, a partir de junio de 2019 el acusado ha venido sometiendo a Faustino a una persecución física y moral tendente a obligarle a abonar la referida deuda, la cual nunca le ha reclamado judicialmente. Materializando los siguientes hechos:

1.- El acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander como autor de un delito leve de coacciones, por unos hechos relacionados con la exigencia del pago de la deuda del ya citado colchón. En el referido Juico de Delitos leves se le impuso al acusado además de la pena pecuniaria la prohibición de aproximarse a Faustino a una distancia no inferior a 200 metros de su persona y la de sus hijos, su lugar de trabajo y su domicilio, así como la de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses. La referida prohibición fue liquidada por el Juzgado y se extendía desde el día 3-10-2019 hasta el 3-04-2020, según liquidación de condena notificada al acusado por el medio por el solicitado (correo electrónico) y a cuya liquidación acuso recibo por contestación de correo electrónico (Folio 84).

Dentro del periodo de la prohibición referenciada, el 20 de marzo de 2020 el encausado remitió un mensaje de WhatsApp a Faustino diciendo "puedo ya ponerme en contacto contigo porque han pasado los tres meses de alejamiento. Después de todo el marrón que hemos tenido, por favor te pido que me devuelvas parte de los 8.000 que te di para el colchón".

En fecha 1 de abril de 2020 le remitió otro mensaje por la misma vía diciendo: " Faustino, por favor, devuélveme la pasta". Dame 3500, te olvidas de mí y te quedas el colchón".

2.- El día 25-11-2020, sobre las 18:30 horas, el acusado se personó en el lugar de trabajo de Faustino, sito en el comercio Obsessión A2 de la DIRECCION000 de Santander, y le dijo insistentemente que quería "hablar" con él. Faustino le remitió a sus abogados, y entonces el acusado, en presencia de clientes que estaban en el establecimiento se dirigió al denunciante en los siguientes términos: "me voy a presentar todos los días, "sé dónde vives, ten cuidado", "qué tal tus hijos en el cole", "me voy a llevar material de la tienda...", "nos veremos en Francia" ... Tras ello el acusado abandonó el local.

Estos hechos fueron denunciados por Fidel, incoándose procedimiento por delito leve 1474/20 ante el Juzgado de Instrucción nº 3, acumulado a estos autos.

3. - No ha quedado acreditado que el día 3-1-2020, sobre las 10:30, horas el acusado se personara de nuevo frente al lugar de trabajo del Sr. Faustino, en una gasolinera Galp aneja al local, a los mandos de un turismo negro marca Suzuki. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado se dirigiera a Faustino y tras sonreírle, realizó el gesto de cortarle el cuello, bajó la ventanilla del turismo.

No ha quedado acreditado que el encausado chillando se dirigiera al Sr. Faustino diciendo "aquí me tienes" y "¿has visto tu vehículo no?".

4. - Sobre las 11.30 horas del día 4 de diciembre de 2020 el encausado nuevamente se persono en el exterior de la tienda del Sr. Faustino, junto a la ya referida gasolinera Galp, y en ese momento dirigió la mirada hacia Faustino y con la mano derecha le hizo un gesto cruzando el cuello, para seguidamente abandonar el lugar a bordo de un vehículo verde.

Los citados hechos fueron denunciados incoándose procedimiento por delito leve inmediato 1449/21 ante el Juzgado de Instrucción nº 5, finalmente suspendido y acumulado a estos autos.

5. - Sobre las 11:00 horas del día 10 de diciembre de 2020, en la sede de los Juzgados, sita en la Calle Simancas, y con motivo de la asistencia al juicio inmediato por delitos leves 1449/20 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5, el encausado, que comparación en calidad de denunciado, se dirigió al denunciante y al testigo Luis Pablo, diciéndole al Sr, Faustino "prepárate para lo que te va a venir a partir de ahora", "esto acaba de empezar", y a Luis Pablo le dijo "¿Cuánto dinero te ha pagado por venir a testificar? ¿Nos veremos pronto, brother?"

El juicio no se celebró, al acordarse su suspensión para acumularlo al presente procedimiento.

Segundo. - Como consecuencia de los hechos precedentes la vida cotidiana de Faustino se ha visto afectada habiendo modificado sus hábitos con sus clientes, desarrollando su actividad comercial con la puerta del establecimiento cerrada con llave. De igual forma, dejó de llevar a sus hijos a la tienda tras la salida del colegio a fin de evitar cualquier mal mayor. Igualmente, su salud psíquica se ha visto afectada, en cuanto ha tenido episodios de ansiedad.

Tercero. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, por Auto de 25 de enero de 2021 , impuso cautelarmente a Fidel la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Faustino, así como la de comunicarse con el mismo durante la tramitación de la presente causa nº 1018/2021. Dicha resolución se notificó al acusado el 28 de enero de 2021. Pese a ello el 28 de marzo de 2021, el encausado se presentó en la estación de esquí de Alto Campoo, donde sabía que se encontraría Faustino por regentar un establecimiento (Snowpark), procediendo el encausado a mirar a Faustino desafiantemente a unos 15 metros de distancia.

Cuarto. - No ha quedado acreditado que el día 25-11-2020, sobre las 17: 30 horas, cuando el Sr, Faustino se disponía a recoger a sus hijos del Colegio, en el vial DIRECCION001 de Santander, en las proximidades de su domicilio, sin justificación alguna, el encausado se presentara allí.

Quinto. - No ha quedado acreditado que el día 3 de enero de 2020, sobre las 10:30, horas el encausado rompiera el retrovisor de la furgoneta propiedad de Faustino, Mercedes Benz matricula NUM000, que se encontraba estacionada en las proximidades.

Sexto. - Que previamente al plenario por el encausado se ha consignado el importe de 1.962,35.- € para el supuesto de condena atender las responsabilidades civiles reclamadas en esta causa consignación esta parcial a las demandadas por las acusaciones. [...]

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel: Primero. - Como autor penalmente responsable de un delito de ACOSO previsto y penado en el artículo 172. Ter 1.3 y 4 del Código Penal concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Faustino en la cantidad de 3.000.- € por los daños morales causados.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN del condenado a la Victima ( Faustino) a una distancia inferior de 300.- Metros de su persona y domicilio, así como de su lugar de Trabajo durante el termino de TRES AÑOS. Así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio o procedimiento por idéntico plazo.

Segundo. - Como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Tercero. - Como autor penalmente responsable de un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Cuarto. - Como autor penalmente responsable de un delito continuado LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Cuarto. - Las costas procesales se imponen al condenado.

ABONESE AL CONDENADO el tiempo que ha estado privado de derechos por esta causa".

SEGUNDO.- Por DON Fidel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. DON Fidel formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter 1.3 ª y 4 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:

1.º) Nulidad de actuaciones, sobre el desarrollo de la vista oral, con causación de indefensión por vulneración del Derecho de defensa que asiste a mi representado, en cuanto que, en el acto del juicio oral, por parte del juzgador a quo se actuó y procedió de forma que se limitó y condicionó indebidamente el ejercicio de la defensa por parte del letrado actuante, de forma tal que incidió en el desarrollo de la práctica, y del resultado, de los interrogatorios de los testigos intervinientes y del propio acusado.

2.º) Infracción por aplicación indebida de legalidad y de la jurisprudencia aplicable, concretamente por vulneración del art. 464.1 CP, referido a la condena por un delito de obstrucción a la justicia.

3.º) Error en la valoración de la prueba respecto del delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.1 del Código Penal " ya que la Sentencia objeto de apelación condena a mi representado, justificando, en su Fundamento Derecho Sexto, que la notificación de la liquidación de condena y el auto aprobatorio de la misma fue notificada debidamente a DON Fidel , habiendo emitido el destinatario un correo electrónico a modo de acuse de recibo, supuestamente obrante al folio 84 de los autos, lo cual no es cierto, salvo error de esta parte, pues no dispongo del expediente judicial debidamente foliado, si bien parece ser que resulta que no consta más que un correo electrónico dirigido por el acusado al Juzgado de Instrucción Uno ".

4.º) Error en la valoración de la prueba respecto del delito leve continuado de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, se condena a DON Fidel a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

5.º) Error en la valoración de la prueba respecto al delito de acoso, regulado en el artículo 172 ter 1.3 y 4 del Código Penal (stalking), por el cual se condena a DON Fidel a una pena de 6 meses de prisión más una pena de responsabilidad civil de 3.000€ por daños morales causados en la victima.

6.º) Indebida aplicación del art. 110, siguientes y concordantes del Código Penal en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización a favor del denunciante en concepto de daños morales en la suma de 3.000.-€, como responsabilidad civil afecta al delito de acoso del art.172 ter 1, 3 y 4 CP, sin más criterio que el del parecer del juzgador a quo "por ser coincidente la suma reclamada por las acusaciones", calificándola el propio juzgador de "prudente y, en ocasiones, hasta escasa".

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DON Faustino se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR LIMITAR Y CONDICIONAR LA ACTUACIÓN DEL LETRADO DEL ACUSADO. El primer motivo de impugnación formulado por DON Fidel lo fundamenta en la nulidad de actuaciones, sobre el desarrollo de la vista oral, con causación de indefensión por vulneración del Derecho de defensa que le asiste, en cuanto que, en el acto del juicio oral, por parte del juzgador a quo se actuó y procedió de forma que se limitó y condicionó indebidamente el ejercicio de la defensa por parte del letrado actuante, de forma tal que incidió en el desarrollo de la práctica, y del resultado, de los interrogatorios de los testigos intervinientes y del propio acusado.

Es bien sabido, como recuerda el ATS núm. 1053/2017, de 6 de julio que " El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 ... El derecho a la prueba no es ilimitado y en atención a los elementos de convicción que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición y minuciosamente valoró, no emergen razones para suponer que de haberse admitido todas las preguntas que tuviera a bien formular la defensa, las conclusiones probatorias hubiesen sido distintas (en este sentido, STS 460/2016, de 27 de mayo )".

El motivo no puede prosperar por cuanto no consta la preceptiva protesta formulada por el Letrado recurrente en el acto del juicio, con la finalidad de plantear ante el tribunal que dirigió el debate judicial la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada.

En cualquier caso, tampoco se aprecia que el juez a quo limitara indebidamente el derecho de defensa del recurrente. En este sentido, dicho Letrado interrogó al acusado durante casi catorce minutos ( minutos 2:30 al 16:26 de la grabación audiovisual del juicio).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

TERCERO.- INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LEGALIDAD Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, CONCRETAMENTE POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 464.1 DEL CÓDIGO PENAL , REFERIDO A LA CONDENA POR UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA. El segundo motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en que la Sentencia recurrida declara que las frases proferidas al denunciante DON Faustino son claramente intimidatorias así como las referidas al testigo DON Luis Pablo pero, sin embargo, el contenido de las frases indicadas carecen del contenido intimidatorio indicado por el juzgador.

El motivo no puede prosperar por cuanto como razona el juzgador respecto al delito de obstrucción a la Justicia se parte del hecho de reconocer cuando menos de forma parcial los hechos por el propio recurrente DON Fidel debiendo significarse que el testigo DON Luis Pablo nunca hasta ese momento había tenido contacto alguno con el acusado no conociéndole y en cuanto a los hechos tanto los proferidos frente a DON Faustino como los proferidos al testigo DON Luis Pablo han sido plenamente ratificados y adverados por ambos tal y como se detalla en la declaración de Hechos probados de la Sentencia impugnada, manifestaciones que incluso se reconocen por la propia defensa consistiendo su alegato en la carencia de contenido amenazante de tales manifestaciones. Es evidente que por una parte que las frases proferidas al denunciante DON Faustino en una sede judicial y con motivo de la celebración de un enjuiciamiento penal son claramente intimidatorias en concreto las proferidas al denunciante DON Faustino diciéndole " Prepárate para lo que va a venir esto no ha hecho más que empezar" y más cuando se aborda a la contraparte sin necesidad alguna y sin que por la otra parte se haya dado motivo al cambio de impresiones y en un marco claramente amenazador cual pone de relieve el testigo DON Luis Pablo que se vio amenazado y como detalla éste de forma clara y expresiva en el plenario. Y en idéntica línea las manifestaciones vertidas al testigo DON Luis Pablo respecto a su honorabilidad con la expresión " cuánto dinero te ha pagado" o " Nos veremos pronto brother" claramente constituyen una amenaza, intimación o admonición constitutiva del delito de obstrucción a la Justicia por el que ha sido condenado.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado DON Fidel es constitutiva de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal ya que este delito se consuma desde que se produce el solo intento, violento o intimidatorio, de cambiar la actuación procesal de una persona, aunque no se logre el objetivo propuesto ( STS 1626/1999, 24-11; 267/2000, 29-2; y, 827/2003, 6-6) al reunir todos los requisitos que configuran este delito.

CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ARTÍCULO 468.1 DEL CÓDIGO PENAL . El tercer motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en error en la valoración de la prueba respecto del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal ya que se condena a DON Fidel , justificando, en su Fundamento de Derecho Sexto, que la notificación de la liquidación de condena y el Auto aprobatorio de la misma fue notificada debidamente a DON Fidel , habiendo emitido el destinatario un correo electrónico a modo de acuse de recibo, supuestamente obrante al folio 84 de los autos, lo cual no es cierto, si bien parece ser que resulta que no consta más que un correo electrónico dirigido por el acusado al Juzgado de Instrucción Uno.

El motivo no puede prosperar por cuanto consta debidamente acreditado como el acusado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santander como autor de un delito leve de coacciones, por unos hechos relacionados con la exigencia del pago de la deuda de un colchón en el que se le impuso al acusado además de la pena pecuniaria la prohibición de aproximarse a DON Faustino a una distancia no inferior a 200 metros de su persona y la de sus hijos, su lugar de trabajo y su domicilio, así como la de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses.

Partiendo de este hecho incontestable consta como la referida prohibición fue liquidada por el Juzgado y se extendía desde el día 3 de octubre de 2019 hasta el 3 de abril de 2020, según liquidación de condena notificada al acusado por el medio por él solicitado, es decir, por correo electrónico y a cuya liquidación acusó recibo por contestación de correo electrónico que obra al folio 84 de las actuaciones.

Constando pues de forma clara e indiscutible la notificación de la referida liquidación de condena, que como ya hemos dicho consta por la contestación del recurrente en su email obrante al folio 84 de las actuaciones, ha resultado asimismo como dentro del periodo de la prohibición de comunicación el acusado remitió el 20 de marzo de 2020 un mensaje de WhatsApp a DON Faustino diciendo " puedo ya ponerme en contacto contigo porque han pasado los tres meses de alejamiento. Después de todo el marrón que hemos tenido, por favor te pido que me devuelvas parte de los 8.000 que te di para el colchón". Consta asimismo como en fecha 1 de abril de 2020 le remitió otro mensaje por la misma vía diciendo " Faustino, por favor, devuélveme la pasta". Dame 3500, te olvidas de mí y te quedas el colchón".

En definitiva, no puede sostenerse la falta de recepción de dicha liquidación que, como ya hemos dicho, se acredita por el acuse de recibo del propio recurrente de ahí que el conocimiento de la medida, su liquidación y duración no solo ha sido notificada sino que ha sido recibida y comunicada su recepción por DON Fidel por lo que la consumación del quebrantamiento ha quedado debidamente acreditado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DEL DELITO LEVE CONTINUADO DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.7 DEL CÓDIGO PENAL . El cuarto motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en error en la valoración de la prueba respecto del delito leve continuado de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

El motivo tampoco puede prosperar por cuanto constan dos hechos en que se materializan las amenazas por las que ha sido condenado. El primero de ellos el acaecido el día 25 de noviembre de 2020 y el segundo el día 4 de diciembre de 2020.

La acreditación de dichos hechos consta por la declaración del denunciante DON Faustino que ha sido corroborada por la declaración de los testigos DON Martin y DON Luis Pablo que son plenamente coincidentes entre ellas sin contradicción relevante alguna en cuanto relatan de forma pormenorizada la forma de suceder los hechos.

SEXTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO AL DELITO DE ACOSO DEL ARTÍCULO 172 TER 1.3 ª Y 4 DEL CÓDIGO PENAL . El quinto motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en error en la valoración de la prueba respecto al delito de acoso regulado en el artículo 172 ter 1.3ª y 4 del Código Penal (stalking).

El motivo no puede prosperar por cuanto según constan descritos en la Sentencia impugnada concurren varios hechos que, en su conjunto, constituyen la situación de acoso declarada probada. Así, consta acreditado la comisión de un delito de quebrantamiento de condena por envío de unos mensajes educados y correctos, en cuanto a la literalidad de su contenido, de reclamación de la deuda, otro de un delito de amenazas leves consistentes en un supuesto gesto con la mano desde el interior de un vehículo a unos treinta metros de distancia cuando el denunciado se encontraba en presencia del testigo Luis Pablo, otro de presentarse en la tienda del denunciante, una tarde a las 18'30 horas reclamándole la deuda, con insistencia pero sin agresividad, decidiendo marcharse cuando le advirtieron de llamar a la Policía si no se iba del negocio; y otro de acercarse al denunciante, a la salida de un juicio entre ellos, en medio del pasillo del Juzgado y en presencia de la abogada y de un testigo de éste, diciéndole que nos vamos a volver a ver en alusión a más juicios por lo que le reclamaba. Todos esos episodios considerados acreditados en la Sentencia de instancia tuvieron lugar en un período de tiempo de diez meses desde principios del mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2020.

Como razona el juzgador no nos encontramos ante una conducta que pueda definirse como acto o hecho aislado, sino que es reiterado y reiterativo, hecho este que además es reconocido por el acusado y en lo reconocido ha quedado probado y acreditado en el presente procedimiento. En segundo término, dicho conjunto de hechos constituyen un patrón de conducta encaminado, a un concreto fin el cobro de una presunta deuda respecto de la cual ninguna acreditación se ha efectuado, conculcando su intimidad su paz y sosiego hasta el extremo de provocar afecciones anímicas y de angustia tratadas clínicamente, habiendo modificado el acoso la vida cotidiana de la víctima en la relación con su hijo y teniendo que modificar su vida cotidiana mediante toma de medidas impeditivas del contacto y cierre de los accesos del local en horas de atención al público para evitar las acciones del encausado, por lo que habiendo materializado las conductas que el tipo previene es patente que ha de concluirse en la materialización del tipo penal por el que ha sido acusado y condenado.

En definitiva, los hechos declarados probados en la Sentencia ahora recurrida han quedado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio sin que se aprecie que el juez a quo haya errado en la valoración de las mismas como alega el recurrente DON Fidel . Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el denunciante, por la testifical de DON Martin, DON Luis Pablo, DON Primitivo, DOÑA Camila, DON Sabino y DOÑA Concepción así como por la prueba documental aportada y practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Fidel es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter 1.3 ª y 4 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110, SIGUIENTES Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO PENAL EN LO QUE RESPECTA A LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE EN CONCEPTO DE DAÑOS MORALES. El sexto motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la indebida aplicación del art. 110, siguientes y concordantes del Código Penal en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización a favor del denunciante en concepto de daños morales en la suma de 3.000 euros, como responsabilidad civil afecta al delito de acoso del art. 172 ter 1.3ª y 4 Código Penal.

El motivo no puede prosperar por cuanto la Jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002:

" La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". La STS de 29 de enero de 2005 afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta".

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación del perjudicado, se entiende correcta la cantidad indemnizatoria establecida por el juez de instancia en su sentencia atendiendo al daño moral apreciado a consecuencia de los hechos declarados probados.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

OCTAVO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Fidel, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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