Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 106/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 444/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100051
Núm. Ecli: ES:APS:2024:543
Núm. Roj: SAP S 543:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000444/2023
NIG: 3907543220200005937
Sección: Sección 1
C1920
Avda
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000280/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000106/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Procedimiento abreviado:
Sentencia recurrida: 14 de febrero de 2023
Dte./ Ac. Part.: DON Faustino.
Recurrente: DON Fidel.
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero. - Que el encausado Fidel mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en fechas anteriores a marzo de 2020 adquirió en unión de Faustino un colchón Snow, sin que consten las exactas condiciones de la operación, si bien a partir de ese momento, el encausado comenzó a reclamar insistentemente a Faustino una deuda relacionada con dicha compra. Como quiera que Faustino no le pagaba, a partir de junio de 2019 el acusado ha venido sometiendo a Faustino a una persecución física y moral tendente a obligarle a abonar la referida deuda, la cual nunca le ha reclamado judicialmente. Materializando los siguientes hechos:
ABONESE AL CONDENADO el tiempo que ha estado privado de derechos por esta causa".
Hechos
Fundamentos
1.º) Nulidad de actuaciones, sobre el desarrollo de la vista oral, con causación de indefensión por vulneración del Derecho de defensa que asiste a mi representado, en cuanto que, en el acto del juicio oral, por parte del juzgador a quo se actuó y procedió de forma que se limitó y condicionó indebidamente el ejercicio de la defensa por parte del letrado actuante, de forma tal que incidió en el desarrollo de la práctica, y del resultado, de los interrogatorios de los testigos intervinientes y del propio acusado.
2.º) Infracción por aplicación indebida de legalidad y de la jurisprudencia aplicable, concretamente por vulneración del art. 464.1 CP, referido a la condena por un delito de obstrucción a la justicia.
3.º) Error en la valoración de la prueba respecto del delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.1 del Código Penal "
4.º) Error en la valoración de la prueba respecto del delito leve continuado de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, se condena a
5.º) Error en la valoración de la prueba respecto al delito de acoso, regulado en el artículo 172 ter 1.3 y 4 del Código Penal (stalking), por el cual se condena a
6.º) Indebida aplicación del art. 110, siguientes y concordantes del Código Penal en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización a favor del denunciante en concepto de daños morales en la suma de 3.000.-€, como responsabilidad civil afecta al delito de acoso del art.172 ter 1, 3 y 4 CP, sin más criterio que el del parecer del juzgador a quo "por ser coincidente la suma reclamada por las acusaciones", calificándola el propio juzgador de "prudente y, en ocasiones, hasta escasa".
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DON Faustino se opusieron e impugnaron el recurso formulado.
Es bien sabido, como recuerda el ATS núm. 1053/2017, de 6 de julio que "
El motivo no puede prosperar por cuanto no consta la preceptiva protesta formulada por el Letrado recurrente en el acto del juicio, con la finalidad de plantear ante el tribunal que dirigió el debate judicial la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada.
En cualquier caso, tampoco se aprecia que el juez a quo limitara indebidamente el derecho de defensa del recurrente. En este sentido, dicho Letrado interrogó al acusado durante casi catorce minutos (
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
El motivo no puede prosperar por cuanto como razona el juzgador respecto al delito de obstrucción a la Justicia se parte del hecho de reconocer cuando menos de forma parcial los hechos por el propio recurrente DON Fidel debiendo significarse que el testigo DON Luis Pablo nunca hasta ese momento había tenido contacto alguno con el acusado no conociéndole y en cuanto a los hechos tanto los proferidos frente a DON Faustino como los proferidos al testigo DON Luis Pablo han sido plenamente ratificados y adverados por ambos tal y como se detalla en la declaración de Hechos probados de la Sentencia impugnada, manifestaciones que incluso se reconocen por la propia defensa consistiendo su alegato en la carencia de contenido amenazante de tales manifestaciones. Es evidente que por una parte que las frases proferidas al denunciante
Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado
El motivo no puede prosperar por cuanto consta debidamente acreditado como el acusado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santander como autor de un delito leve de coacciones, por unos hechos relacionados con la exigencia del pago de la deuda de un colchón en el que se le impuso al acusado además de la pena pecuniaria la prohibición de aproximarse a
Partiendo de este hecho incontestable consta como la referida prohibición fue liquidada por el Juzgado y se extendía desde el día 3 de octubre de 2019 hasta el 3 de abril de 2020, según liquidación de condena notificada al acusado por el medio por él solicitado, es decir, por correo electrónico y a cuya liquidación acusó recibo por contestación de correo electrónico que obra al folio 84 de las actuaciones.
Constando pues de forma clara e indiscutible la notificación de la referida liquidación de condena, que como ya hemos dicho consta por la contestación del recurrente en su email obrante al folio 84 de las actuaciones, ha resultado asimismo como dentro del periodo de la prohibición de comunicación el acusado remitió el 20 de marzo de 2020 un mensaje de WhatsApp a
En definitiva, no puede sostenerse la falta de recepción de dicha liquidación que, como ya hemos dicho, se acredita por el acuse de recibo del propio recurrente de ahí que el conocimiento de la medida, su liquidación y duración no solo ha sido notificada sino que ha sido recibida y comunicada su recepción por
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
El motivo tampoco puede prosperar por cuanto constan dos hechos en que se materializan las amenazas por las que ha sido condenado. El primero de ellos el acaecido el día 25 de noviembre de 2020 y el segundo el día 4 de diciembre de 2020.
La acreditación de dichos hechos consta por la declaración del denunciante
El motivo no puede prosperar por cuanto según constan descritos en la Sentencia impugnada concurren varios hechos que, en su conjunto, constituyen la situación de acoso declarada probada. Así, consta acreditado la comisión de un delito de quebrantamiento de condena por envío de unos mensajes educados y correctos, en cuanto a la literalidad de su contenido, de reclamación de la deuda, otro de un delito de amenazas leves consistentes en un supuesto gesto con la mano desde el interior de un vehículo a unos treinta metros de distancia cuando el denunciado se encontraba en presencia del testigo Luis Pablo, otro de presentarse en la tienda del denunciante, una tarde a las 18'30 horas reclamándole la deuda, con insistencia pero sin agresividad, decidiendo marcharse cuando le advirtieron de llamar a la Policía si no se iba del negocio; y otro de acercarse al denunciante, a la salida de un juicio entre ellos, en medio del pasillo del Juzgado y en presencia de la abogada y de un testigo de éste, diciéndole que nos vamos a volver a ver en alusión a más juicios por lo que le reclamaba. Todos esos episodios considerados acreditados en la Sentencia de instancia tuvieron lugar en un período de tiempo de diez meses desde principios del mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2020.
Como razona el juzgador no nos encontramos ante una conducta que pueda definirse como acto o hecho aislado, sino que es reiterado y reiterativo, hecho este que además es reconocido por el acusado y en lo reconocido ha quedado probado y acreditado en el presente procedimiento. En segundo término, dicho conjunto de hechos constituyen un patrón de conducta encaminado, a un concreto fin el cobro de una presunta deuda respecto de la cual ninguna acreditación se ha efectuado, conculcando su intimidad su paz y sosiego hasta el extremo de provocar afecciones anímicas y de angustia tratadas clínicamente, habiendo modificado el acoso la vida cotidiana de la víctima en la relación con su hijo y teniendo que modificar su vida cotidiana mediante toma de medidas impeditivas del contacto y cierre de los accesos del local en horas de atención al público para evitar las acciones del encausado, por lo que habiendo materializado las conductas que el tipo previene es patente que ha de concluirse en la materialización del tipo penal por el que ha sido acusado y condenado.
En definitiva, los hechos declarados probados en la Sentencia ahora recurrida han quedado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio sin que se aprecie que el juez
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
El motivo no puede prosperar por cuanto la Jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como sostiene la reciente STS de 9 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 1 de marzo de 2002:
"
En este sentido, en concepto de responsabilidad civil y atendiendo a la experiencia de la práctica judicial diaria de la Sala en casos similares, al estudio de supuestos jurisprudenciales parecidos, a la gravedad de las consecuencias o afectación del perjudicado, se entiende correcta la cantidad indemnizatoria establecida por el juez de instancia en su sentencia atendiendo al daño moral apreciado a consecuencia de los hechos declarados probados.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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