Sentencia Penal 146/2023 ...l del 2023

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06/06/2024

Sentencia Penal 146/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 642/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 146/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100157

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1760

Núm. Roj: SAP S 1760:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000642/2022

NIG: 3907543220200007777

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado

0000132/2022 - 00

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 642/2022.

Procedimiento abreviado: 132/2022.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DON Anselmo; Y, DOÑA Vicenta.

Recurrente: DON Baldomero.

Sentencia recurrida: 14 de julio de 2022 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000146/2023

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 y 241.1 en relación con el 74 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Baldomero, en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Araujo Sierra y asistido por el Letrado don Miguel Trueba Fraile, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Baldomero y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 14 de julio de 2022 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que el acusado, Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, , puesto previamente de acuerdo con otros varones no identificados, alrededor de las 17,45 horas del día 13 de octubre de 2020, trepó por al balcón de la planta superior de la casa de dos plantas sita en el Barrio DIRECCION000 de Zurita de Piélagos (Cantabria), casa propiedad y habitada por el denunciante, Anselmo, donde, tras entrar en la habitación correspondiente a esa vivienda, cogió una perra chihuahua de 1 año para llevársela, pero al ser sorprendido por el propietario, cuando estaba en el balcón para marcharse, abandonó al animal y se dio a la fuga en un vehículo Audi A 4, ayudado por otros hombres sin identificar. No consta que causara daños.

Segundo.- De manera muy similar, el acusado, junto a otros tres varones no identificados, sobre las 18,30 horas de esa misma tarde y día, acudió al domicilio sito en DIRECCION001 de Herrera de Ibio (Cantabria), tras manipular y abrir el candado de la caseta de madera anexa a la casa familiar y tener preparados diversos objetos para sustraerlos, fue sorprendido por la propietaria y denunciante, Vicenta, quién sacó su teléfono y amenazó en voz alta con llamar a la Guardia Civil, por lo que el acusado y sus acompañantes huyeron del lugar, sin lograr llevarse nada, en el mismo vehículo que en el hecho anterior. No causaron desperfectos evaluables en el candado de la puerta. [...]

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241 1, 2 y 3 del Código Penal en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Por DON Baldomero se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Baldomero como autor de delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 y 241.1 en relación con el 74 del Código Penal en grado de tentativa se alza éste en apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador al incluir hechos que no han quedado acreditados de las pruebas practicadas, al no haber comparecido el acusado no pudo ser identificado, la finca de Herrera de Ibio no es morada, el candado no estaba roto, el vehículo no es de su propiedad, todo son suposiciones ni siquiera indicios).

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Baldomero es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de undelito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 y 241.1 en relación con el 74 del Código Penal en grado de tentativa.

En este sentido, en el Fundamento jurídico Quinto y Sexto de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral de DON Anselmo, de DOÑA Vicenta, del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000, del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM001 así como de la documental aportada y practicada.

Las declaraciones de DON Anselmo y de DOÑA Vicenta en el acto del juicio son claras, detalladas y contundentes narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidentes con las prestadas en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DON Anselmo relató en el acto del juicio como el acusado trepó por el balcón a su vivienda y le encontró cuando intentaba marcharse teniendo una perra de raza Chihuahua en su brazos, que fue sobre las 5,45 horas, que el acusado se le tiró diciendo unas palabras "que no voy a decir" ( minuto 3:13 de la grabación audiovisual del juicio), que le insultó, que se marchó y cogió la matrícula ( minuto 3:44), que su casa tiene dos alturas y hay que trepar ( minuto 3:47), que pudo ser entre las 5,45 y 6,30, que sí tuvo el perro en su poder ( minuto 4:45), que había alguien en el coche esperando, que era de etnia gitana ( minuto 9:45).

Por su parte DOÑA Vicenta manifestó en el acto del juicio que no le conocía, que el lugar de la sustracción es una finca y una caseta, que era sobre las 6 o 6,30 de la tarde ( minuto 7:19), que tuvieron que entrar por un candado, que habían levantado el maletero pero que con los baches se cayó y su hijo hizo fotos y se veía la matrícula ( minuto 7:56), que uno estaba fuera de su finca, pero otros dos dentro de su finca, que no es su vivienda habitual, que va para dar de comer a los animales, que rompieron el candado, lo manipularon.

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 manifestó en el Plenario fue el instructor de las diligencias, que por las fotos aportadas por Vicenta reconocieron al acusado, que le reconoce sin ningún género de duda, que la distancia entre ambos lugares de las sustracciones será de 15-20 minutos, no más ( minuto 11:37).

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM001 manifestó en el acto del juicio que la vivienda también estaba allí ( minuto 13:19), que el candado no estaba roto ni manipulado, que estaba oxidado por la intemperie ( minuto 13:58).

El acusado DON Baldomero no compareció al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma renunciando a ejercer su derecho de defensa con las debidas garantías, lo que ha impedido conocer su versión de los hechos y, en consecuencia, de aportar algún elemento que pudiera servir para justificar o sembrar algún género de duda sobre la comisión de los hechos.

Expuestas las anteriores declaraciones testificales y demás pruebas practicadas así como los razonamientos contenidos en la Sentencia ahora recurrida es evidente que no puede mantenerse la falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador. Razonamientos que dan cumplida respuesta a todas las alegaciones formuladas en el escrito de recurso.

En consecuencia, resulta correcta la apreciación del juzgador, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a la citada prueba testifical y documental aportada y practicada. Pruebas que nos permite confirmar la conclusión del juzgador, más allá de toda duda razonable, que fue el acusado DON Baldomero el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Alega el recurrente DON Baldomero que al no haber comparecido personalmente al acto del juicio no pudo ser identificado por las partes. El motivo no puede ser acogido pues no solo consta el inicial reconocimiento fotográfico sino también la testifical del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 quien manifestó en el acto del juicio, a la vista de las fotos captadas en el momento de los hechos y aportadas por Vicenta, que reconoce sin ningún género de dudas en dichas fotos a DON Baldomero a quien conocía con anterioridad.

Alega el recurrente DON Baldomero que existe imposibilidad de que los hechos se hubieran producido a las horas que manifiestan los testigos dada la distancia existente entre ambos lugares. El motivo no puede acogerse por cuanto DON Anselmo manifestó que los hechos en su vivienda fueron entre las 5,45 y las 6,30 de la tarde y DOÑA Vicenta manifestó que en su finca fue sobre las 6,30 de la tarde por lo que atendiendo a la declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 de que el tiempo que se tarda en recorrer la distancia entre ambos lugares de las sustracciones será de 15-20 minutos, no más ( minuto 11:37) resulta perfectamente posible ya que, además, como es evidente, las indicaciones de los testigos son horas aproximadas.

Alega asimismo que el candado no estaba roto pero es lo cierto que según manifiesta DOÑA Vicenta el candado sí estaba manipulado o forzado. Manipulación que no puede ser apreciada por el Agente policial cuando se abre un candado mediante una llave u otro instrumento sin violentarlo.

En cualquier caso, respecto a la rebaja de pena interesada por el recurrente DON Baldomero tampoco podría reducirse la pena impuesta por cuanto al haberse cometido dos sustracciones (tentativas) nos encontraríamos ante un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza " por lo que, " será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado ".

Y, dado que se impuso la pena de catorce meses de prisión es lo cierto que se impuso incluso por debajo del mínimo legal ya que el delito más grave es el robo en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 y 241.1 del Código Penal que lleva aparejada una pena de dos a cinco años ( art. 241.1 CP). Al tratarse de delito en grado de tentativa ha de imponerse la pena inferior en grado, es decir, de un año a un año, once meses y veintinueve días que ha de imponerse en su mitad superior por la continuidad delictiva o, lo que es lo mismo, una pena en abstracto de un año y seis meses a dos años menos un día de prisión.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Baldomero . Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como en la testifical de DON Anselmo, de DOÑA Vicenta, del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000, del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM001, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Baldomero es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 y 241.1 en relación con el 74 del Código Penal en grado de tentativa.

En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reo y a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.

La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

En consecuencia, es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reo por cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- COSTAS.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Baldomero, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2022 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER , en los autos de procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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