Sentencia Penal 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 51/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 609/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 39075370012023100086

Núm. Ecli: ES:APS:2023:764

Núm. Roj: SAP S 764:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000051/2023

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Rosa María Gutiérrez Fernández

Doña María del Prado García Bernalte

====================================

En la Ciudad de Santander, a Veintidós de Febrero del año dos mil veintitrés.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 75 de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 609 de 2022, seguida por delito de Lesiones, contra Ezequiel, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. González Rubarena.

Han sido parte apelante en este recurso Ezequiel, y apelados el Ministerio Fiscal y Compañía Aseguradora Reale S.A., representado por el procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el letrado Sr. Arteaga Ranero.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 10 de Junio de 2022, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara, que Ezequiel, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, Sobre las 20h 20m horas del día 3 de agosto de 2019, conducía el vehículo matrícula ....-PHQ, propiedad de su padre Heraclio, asegurado por las entidades aseguradoras REALE y AXA SEGUROS, por el camino vecinal DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. El encausado, incumpliendo las más elementales normas de seguridad vial, invadió el carril contrario de circulación y colisionó con el vehículo matrícula ....- YJQ (asegurado por la entidad ALLIANZ) que circulaba en sentido contrario, conducido por Dña. Frida, propietaria del mismo, nacida el NUM000 de 1972, quien iba acompañada de su hija menor edad Inmaculada, Como consecuencia de la colisión Frida sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma nasal y contractura cervical que precisaron para su curación, además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en exploración facultativa farmacoterapia ( antinflamatorios y miorelajantes), rehabilitación y 60 dias, 15 de los cuales fueron impeditivos y como secuelas algias postraumáticas y síndrome vertical asociado: 2 puntos. Como consecuencia de la colisión Inmaculada sufrió lesiones consistentes en fracturas metefisiarias cubito y radio izquierdos, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, asistencia tratamiento médico consistente reducción fractura cerrada, inmovilización mediante férula, control por ortopedia infantil, rehabilitación y 60 días, 46 de los cuales fueron impeditivos, sin que se aprecie la existencia de secuelas. El vehículo sufrió daños consistentes valorados en 1.130 euros. La perjudicada no reclama al haber sido indemnizada por las compañías aseguradoras. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave utilizando vehículo a motor, ya definidos, a las penas de DOCE MESES Y UN DIA de MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, con pérdida de vigencia del permiso habilitante para la conducción conforme al art. 57 CP y al pago de las costas causadas. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos. Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO: Por Ezequiel, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que el acusado Ezequiel conducía un vehículo de motor invadiendo el carril contrario y golpeó a otro vehículo que circulaba correctamente y cuyos ocupantes resultaron lesionados. En consecuencia, condena al acusado como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave.

Recurre el condenado y alega error en la apreciación de las pruebas, se dice que no se han traído todos los agentes actuantes, que los agentes no han calculado la velocidad a que circulaba el vehículo, que han aportado un cálculo de la frenada, que la velocidad no era excesiva, se ha errado en el punto de colisión, sosteniendo que fue el otro vehículo, el Citroen, el que habría invadido el carril contrario, que no es creíble lo manifestado por la conductora del otro vehículo, alude a las circunstancias de la vía, a que la invasión de vía fue debida a la irrupción de un animal en la calzada y cita el principio de intervención mínima.

El MINISTERIO FISCAL solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, error en la apreciación de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia, es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El recurso alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución. En el acto del juicio, han declarado, además del acusado y la persona que conducía el otro vehículo y fue una de las dos lesionadas, dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar y pudieron presenciar el resultado producido como consecuencia del accidente; el primero de ellos se refirió a la existencia de huellas de frenada en el carril izquierdo, a que el acusado invadió totalmente el carril contrario, tratándose de un tramo de curvas en reducida velocidad en los dos sentidos, preguntado sobre si la velocidad podría ser de 43-53 kilómetros/hora, manifiesta que es un cálculo estimativo y que no fue el exceso de velocidad la causa del accidente sino la invasión del carril izquierdo de la vía. El segundo de los agentes detalló que el punto de colisión estaría donde quiebran las ruedas del vehículo. También declaró tanto un agente de la policía local de DIRECCION001 como la persona que acompañaba al conductor acusado.

Entiende este tribunal que ningún error se ha producido en la valoración de las pruebas practicadas y que los elementos demostrativos de la corrección del atestado policial resultan claros. Hay fotografías que muestran que el vehículo no sólo invadió el carril contrario de circulación sino incluso llegó a pisar la hierba de la finca situada contigua al lado izquierdo de la vía -hasta marcar mediante arañazos en el asfalto los bajos del turismo (fotografía al f. 10)-. Ante ello, no resulta posible negar esa invasión total y completa del carril izquierdo. Ante un vehículo contrario que circulaba correctamente, no se aprecia que se pueda estimar otra alternativa sino que esa invasión del carril fue la única causa del accidente. Baste pensar en que, de haber circulado el recurrente por su carril, la colisión no habría tenido lugar.

El recurso se refiere a un posible error en el punto de colisión. Ello no deja de ser una elucubración. Los agentes de la Guardia Civil comparecieron en el lugar y pudieron comprobar las huellas de frenada y los daños en los vehículos; se trata de una fuerza de comportamiento habitualmente profesional y de formación acreditada, carente de cualquier tipo de relación con las partes y en quienes no cabe presumir ningún interés en perjudicar al ahora recurrente. Ese punto de colisión -cuando la rueda anterior izquierda "se quiebra", en términos utilizados tanto en el atestado (f. 12) como en el juicio-, explica los daños en los vehículos, en el Honda del recurrente más importantes en su parte izquierda y en el Citroen, en la zona frontal. Incluso en la eventualidad de que el Citroen pudiera haber intentado alguna maniobra final para evitar la colisión, algo que no ha llegado a ser acreditado, tampoco se cuestionaría la evidente infracción grave cometida por el recurrente sin la cual no se hubiera producido el accidente. El mismo hecho de dejar unas huellas de frenada de varios metros (ocho metros se hace constar) pone de manifiesto su intento de controlar el vehículo ante la evidencia de su infracción y la inminencia de la colisión. El recurso pone en duda los testimonios de los agentes porque no consignan en el atestado ninguno de los hechos que exculparían al acusado; se discrepa de dicha consideración; desde luego, no consta que omitieran los agentes ningún aspecto relevante; si por elemento favorable entiende que la invasión de la cuneta -no sólo del carril contrario- duró poco más de dos segundos, lo cierto es que la colisión se produjo después de abandonar la cuneta y seguir conduciendo por el carril contrario a una velocidad que le impedía controlar el vehículo cuando vio aparecer otro de frente. No se aprecia ninguna irregularidad o deficiencia en el atestado policial. La policía no podía efectuar el cálculo al que se refiere el recurrente sobre la velocidad previa porque desconocía la velocidad a la que circulaba; los agentes pusieron de manifiesto los datos objetivos que pudieron encontrar y efectuaron la interpretación de los mismos, una interpretación que no se ha demostrado errónea.

En cuanto a la credibilidad de la declaración de la denunciante, debe señalarse que no existe ninguna razón para desconfiar de la misma por cuanto, y frente a lo señalado en el recurso, no hay constancia alguna de que no circulase correctamente.

Tampoco justifica la acción objeto de imputación el que se tratase de una calzada estrecha; muy al contrario, tal circunstancia obliga a extremar las precauciones ante el riesgo de un resultado como el producido y hace aún más reprochable la negligente conducta del recurrente dado que, al circular por el carril contrario al suyo y a una velocidad que no le permitía reaccionar ante una situación normal de la circulación como es cruzarse con un vehículo que circule en sentido contrario, impedía cualquier posible maniobra del contrario de cara a evitar una colisión como la producida.

Sobre los agentes que acudieron al juicio oral, consta que fueron dos que comparecieron en el lugar cuando se produjo el accidente, pertenecientes al destacamento de tráfico y, por tanto, conocieron de primera mano lo sucedido y ratificaron el contenido del atestado, ofreciendo cuantas explicaciones les fueron solicitadas. Explicaron lo que pudieron apreciar de manera que las conclusiones plasmadas en el informe del instructor y el secretario del atestado -quienes no asistieron al juicio- coinciden con lo transmitido y afirmado por los comparecientes en el juicio oral.

Tanto el acusado como el testigo que le acompañaba se refieren al paso de un animal por la carretera; ello no está avalado por elemento objetivo y tampoco su maniobra se corresponde con un volantazo como un intento de evitar o esquivar un obstáculo sino -tal como se aprecia en el croquis- con una conducción continuada por el carril izquierdo.

Respecto a la velocidad, se ha aportado un informe de la defensa que calcula esa velocidad entre 43 y 53 kilómetros por hora, midiendo ocho metros de frenada; la misma no parece que tome en cuenta el tramo de rodadura por el exterior de la vía ni deja claro cuál era la velocidad en el momento de la colisión pues, de ser la indicada, al comenzar a frenar sería muy superior. En cualquier caso, debe señalarse que no ha sido la velocidad a la que circulaba el dato que ha justificado la condena sino la invasión completa del carril contrario de circulación y es que, muy posiblemente, de haber comprobado una velocidad claramente excesiva, la calificación pena debería haber acudido a tipos aún más graves como la conducción temeraria.

TERCERO.- Sobre la calificación penal del hecho y su consideración como imprudencia grave y no menos grave, que llevaría a una pena inferior, o incluso leve, que estaría excluida de sanción penal, deben recordarse las bases de la imputación por negligencia.

La diferenciación entre la culpa penal y aquella que no rebasa el ámbito civil es una materia compleja en la que resulta difícil establecer reglas generales por tratarse de una cuestión esencialmente casuística en la que resultan decisivas las concretas circunstancias de cada supuesto. Ordinariamente se atiende a ámbitos cuantitativos en cuanto a la conducta del actor entendiéndose como penal aquella negligencia que, por su relevancia y entidad, se haga merecedora de una sanción penal, más allá de la obligación genérica de reparar el daño causado, y ello se pone en relación con la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible ( STS 665/2004, de 30-6). La jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual, para distinguir la imprudencia grave de la leve, ha de atenderse a circunstancias como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve). Sobre estas bases, la Sala 2ª del TS ha definido la imprudencia grave, en relación con el tráfico rodado, como "la más grave infracción de las normas de cuidado" formalizadas en la normativa aplicable. Al analizar la gravedad de la imprudencia debemos partir de la denominada teoría de la imputación objetiva: será imprudente una acción desprovista del deber del cuidado exigible, el resultado mortal o lesivo, la relación o nexo causal entre ambos elementos y la imputación objetiva del resultado al autor. Debe recordarse la dificultad de delimitar la imprudencia merecedora de sanción penal de la que no lo sea, la diferencia entre la culpa civil y la penal, debiendo matizarse dicha diferenciación a la vista de la nueva regulación en que no sólo estarán exentos de responsabilidad penal aquellos supuestos de culpa civil en el sentido en que tradicionalmente esta se ha venido entendiendo sino también que el ámbito de la misma se ha ampliado a los casos que hasta ahora se calificaban como imprudencia penal leve.

Debe añadirse que, si bien en un primer momento también se excluyeron las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal causadas por imprudencia menos grave, posteriormente, desde la LO 2/2019, se han reintroducido en el Código Penal, en el artículo 152.2; en dicha Ley, se estableció además un criterio legal de lo que se entiende por imprudencia grave y menos grave cuando se trata de lesiones causadas con la utilización de vehículos de motor. La calificación de la negligencia es cuestión esencialmente casuística en la que resultan decisivas las concretas circunstancias de cada supuesto. Como dice la STS 966/2003 de 4.7, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Señala la jurisprudencia "que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con las dificultades que lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave". De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, que son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve; "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor" ( STS 2235/2001, de 30.11) ( STS 30-6-2004).

La negligencia del acusado viene determinada, por un lado y como condición previa y necesaria para que proceda la condena penal, por la causación a un tercero de lesiones cuya sanación precisó de tratamiento médico o quirúrgico, lo que supone aquí que se trató no de una colisión entre vehículos mínima o sin importancia sino de la suficiente intensidad o violencia como para producir, o contribuir relevantemente a producir, esas lesiones -lo que también se demuestra por la intensidad de la colisión sufrida en su parte delantera por los dos vehículos siniestrados, como se aprecia en las fotografías obrantes en la causa-. Por otra parte, la imprudencia del imputado reside en la infracción de una norma tan básica de la circulación como es la circulación por el propio carril, norma cuya inobservancia impediría la circulación de vehículos de motor y no es comparable en su gravedad con otras conductas también contempladas como infracciones graves, como puede ser el no guardar la distancia de seguridad. Así pues, no sólo es que se trate de una infracción grave de las normas de seguridad, que podría reconducirse a la negligencia menos grave del artículo 152.2, sino que la imprudencia menos grave se tipifica como un supuesto residual (pues se reputará como "menos grave" aquella "no calificada como grave") a falta de la gravedad en la conducta del acusado. En el presente caso, la gravedad y peligrosidad de la acción resulta con evidencia de lo anteriormente razonado; pues, como señala la sentencia de instancia, se trata de una invasión total del carril contrario y durante un tramo extenso. Por último, respecto a la previsibilidad del resultado producido, es innegable que alguien que conduce un vehículo de motor tras haber obtenido la correspondiente licencia conoce los peligros ínsitos a la circulación, riesgos que se incrementan cuando se produce alguna infracción de la normativa en materia de tráfico y que lo hacen aún más cuanto tal infracción supone un desconocimiento de una de las normas más básicas de la circulación de vehículos a motor; quien circula por el carril contrario de circulación no puede alegar imprevisibilidad del resultado dañoso o lesivo que sea consecuencia de tal conducción.

El recurso se refiere al principio de intervención mínima y a la consideración del sistema punitivo como "ultima ratio"; ahora bien, debe recordarse que dicho principio tiene como destinatario principal al legislador al objeto de que sólo incluya en el Código Penal aquellas conductas que, por no hallar adecuada o suficiente sanción en otros órdenes jurisdiccionales, sean merecedores de un castigo mediante la pena. En el presente caso, ya se ha razonado la procedencia de la sanción penal por omitirse una de las primeras normas básicas de la conducción, pilar del sistema y que, efectivamente, supone la más grave omisión del deber objetivo de cuidado. A ello no es óbice que la juez considere más adecuada la imposición de una pena de multa que una pena de prisión. Con carácter general, se puede establecer que la pena de prisión supone una mayor incidencia en la vida de la persona, tiene un carácter más aflictivo y, por ello, debe reservarse para supuestos de especial gravedad o de sujetos cuya peligrosidad demostrada les haga merecedores de la misma; el hecho de que la ley prevea también la multa como pena alternativa indica que el legislador admite que una imprudencia grave pueda obtener una sanción proporcional por medio de una multa y ello es lo que ha sucedido en el caso.

Ante ello, se concluye la corrección de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

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