Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 61/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 746/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023100064
Núm. Ecli: ES:APS:2023:711
Núm. Roj: SAP S 711:2023
Encabezamiento
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PRESIDENTE
Ilmo. Sr. Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Doña Rosa María Gutiérrez Fernández.
Ilma. Sra. Doña María del Prado García Bernalte.
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En Santander, a 23 de febrero del 2023.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SANTANDER, Procedimiento abreviado Nº 152/2022, Rollo de Sala Nº 746/2022, por delito de robo con fuerza imputado a Domingo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1995, natural de Ivesti (Rumania), hijo de Eliseo y Montserrat, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Begoña PEÑA REVILLA y defendido por la Letrada Dª María del Carmen CASTILLO PEREZ; y receptación imputado a Evelio, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1989, natural de Santander (Cantabria), hijo de Felipe y Rebeca, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Severiano Ángel CUESTA ALONSO y defendido por el Letrado D. Francisco Javier SERNA GÓMEZ, interviniendo en calidad de Acusación Particular Gaspar, representado por el Procurador D, Leopoldo PEREZ DEL OLMO y defendido por el Letrado D. Rafael PEREZ DEL OLMO, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelante en esta alzada Evelio y Domingo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Gaspar.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. María del Prado García Bernalte, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Primero.- Domingo Como autor penalmente responsable de un delito de
Segundo.- Evelio como autor penalmente responsable de un delito de
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación ambos acusados.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a los recursos deducidos.
Por lógica procesal, examinaremos en primer lugar (pese a que fue interpuesto en segundo lugar) el recurso interpuesto por el Sr. Domingo, ya que el delito de receptación imputado a Evelio trae causa en aquel.
El motivo esencial del recurso deducido es la alegada errónea valoración de la prueba que ha sido practicada, aduciendo la parte que la condena se basa en meras sospechas, ya que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, no se acredita que cogiera el juego de llaves del vehículo ni que se llevara el coche y posteriormente procediera a su venta. En segundo lugar, se alega en el recurso el erróneo cómputo de penas.
Debe recordarse que es jurisprudencia reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras).
Dicho criterio valorativo, únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.
Asimismo y como reiteradamente refleja la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018: "Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Audiencia, citando entre otras: AP Cantabria, sec. 3ª, S 02-03-2020, nº 124/2020, rec. 440/2018 "..............DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA . Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente STS número 31/2019, de 29 de enero (EDJ 2019/504057), con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida , a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada , con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada , canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE (EDL 1978/3879)). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas i lícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia........."
Y concretamente esta misma Sala: AP Cantabria, sec. 1ª, S 30-09-2022, nº 278/2022, rec. 707/2021"..............Planteado en tales términos el recurso, en la invocada conculcación del derecho a la presunción de inocencia, se cuestiona además la valoración la prueba, oponiendo inexistencia de prueba de signo incriminatorio para fundamentar un pronunciamiento de condena, estando ante versiones contradictorias entre lo manifestado por el denunciante y el denunciado. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el
derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales TERECERO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004). Comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
Conforme a una reiterada doctrina la invocación del derecho
fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747) (EDJ 2010/240747) -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-). Consecuentemente, el control de este órgano "ad quem" en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98 (EDJ 1998/1481), 117/2000 (EDJ 2000/8897), SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009 (EDJ 2009/321749), 104/2010, 1071/2010 (EDJ 2010/290506), 365/2011, 1105/2011) (EDJ 2011/262999)". Así pues, siguiendo esa doctrina jurisprudencial que está ya muy asentada, hay que revisar la prueba utilizada en la sentencia recurrida así como la suficiencia y razonabilidad de la misma como posible fundamento de la condena que se ha dictado............."
Sentado lo que antecede, el juez a quo llega a la convicción de que el acusado Domingo es autor del delito de Robo con fuerza que se le imputa por las acusaciones y ello en virtud de los indicios que han resultado acreditados en el acto de juicio oral.
Efectivamente, no existe en este caso testigo que haya presenciado los hechos ni prueba que acredite de forma directa la culpabilidad del Sr. Domingo, sino que nos hemos de basar en indicios, los cuales han sido acreditados en juicio.
La prueba indiciaria es admitida en nuestro derecho y por nuestros Tribunales. Esta sentencia es reciente y resume el criterio tanto del TS como del TC en esta materia:
Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 17-12-2020, nº 704/2020, rec. 718/2019 : "Efectivamente, explica, por ejemplo, nuestra sentencia núm. 98/2017, de 20 de febrero, que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:
A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre (EDJ 2012/241876), señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 (EDJ 2005/197279); 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 (EDJ 2008/172221) y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 (EDJ 2005/61837) y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 (EDJ 2008/172221)), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre (EDJ 2003/163272); 111/2008, de 22 de septiembre (EDJ 2008/172221); 109/2009, de 11 de mayo (EDJ 2009/82090); 70/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240745); 25/2011, de 14 de marzo (EDJ 2011/28557) o STC 133/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/181200)").
En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero (EDJ 2016/10567)).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.
Finalmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo (EDJ 1997/5911); 1949/2001, de 29 de octubre (EDJ 2001/37174); 468/2002, de 15 de marzo (EDJ 2002/4282); 813/2008, de 2 de diciembre (EDJ 2008/240002); 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio (EDJ 2010/140038)).
Recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo (EDJ 2012/51345); y 531/2013, de 5 de junio (EDJ 2013/127389)), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios........."
Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 30-03-2022, nº 322/2022, rec. 509/2020 : ".....Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, las SSTS 500/2015, de 24 de julio (EDJ 2015/136448) y 797/2015, de 24 de noviembre (EDJ 2015/235997), así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio (EDJ 2014/125544) y 146/2014, de 22 de septiembre (EDJ 2014/154997)). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio (EDJ 2015/136448)).
En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23 (EDJ 2003/163272)), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22 (EDJ 2011/143375)) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado[...]".
Al hilo de la anterior doctrina, la Sala entiende que en el presente caso la Sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados. La sentencia expresa cual son los indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y en este sentido se hace constar la declaración del perjudicado que constata la amistad que le unía con el acusado y acredita que el día que recogió el vehículo del concesionario fue acompañado por el mismo, y precisamente después es cuando echó en falta el segundo juego de llaves del coche, la declaración del testigo Juan Pedro que también confirma esa relación de amistad y confianza entre el denunciante y Domingo, y la declaración del agente de policía que explica cómo se llego a la conclusión de que el teléfono que había realizado la llamada al tercero llamado Abelardo para ofrecerle la venta del coche era de Otilia, novia por aquel entonces de Domingo, todo ello unido a que Domingo conocía que durante los días que desapareció el coche, Gaspar iba a ser intervenido quirúrgicamente y estaría en el hospital, así mismo, cuando se intercepta el vehículo conducido por el otro encausado Evelio, éste reconoce que se lo había dejado Domingo de Santander; la sentencia constata el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Por otra parte, los indicios se encuentran plenamente acreditados en virtud de la documental obrante en autos (atestado debidamente ratificado en el plenario) y la declaración tanto de los testigos como de los agentes de policía intervinientes (Policía Nacional NUM005 y policía local NUM006); son plurales y concomitantes al hecho que se trata de probar; están interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente la inferencia resulta razonable y responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, no siendo lógica otra interpretación alternativa.
Consta en autos la denuncia debidamente ratificada por Gaspar tanto en sede de instrucción como durante el acto de juicio oral, demostrando una persistencia en la incriminación, donde cuenta la relación de amistad que ha mantenido con Domingo, el cual no solo acudía frecuentemente a su domicilio sino que ha estado residiendo en el mismo alguna temporada, y nos dice que cuando fue a recoger el coche al concesionario fue con él, que lo probaron juntos, y que desde ese momento, echó en falta el segundo juego de llaves que le habían dado; que Domingo sabía que iban a operarle y los días que estaría en el hospital, y precisamente durante esas fechas es cuando le sustraen el vehículo; y además nos dice que estando en el hospital recibió la llamada desde el número de teléfono NUM007 de una persona que dijo ser Abelardo que le pregunto si vendía su coche, ya que una chica le había ofrecido la compraventa del mismo, proporcionándole los datos del teléfono desde donde había recibido la llamada, el número NUM008.
Consta en el atestado y así lo ratifica el agente de Policía Nacional NUM005 que depone en el plenario como se identifica a la titular del teléfono NUM008 que resulta ser Otilia, reconociendo el propio acusado en el juicio oral que era su novia en el momento de los hechos. Luego la entonces novia del acusado es la persona que ofrece la venta del coche. El denunciante la reconoce fotográficamente junto a Domingo en sede policial.
Cuando el vehículo es interceptado por la policia, el agente de policía local NUM006 nos dice que el conductor, también encausado Evelio, dice que el coche se lo había dado Domingo de Santander. Si bien, Evelio no comparece al acto de juicio, sí declara en instrucción con todas las garantías, y allí reconoce que había comprado el coche a Domingo.
El propio acusado Domingo en el plenario, si bien niega los hechos, reconoce la relación de amistad que le unía al denunciante, y que iba con frecuencia a su casa, incluso residiendo allí una temporada, y también conocía la existencia del vehículo y donde se encontraba estacionado. Finalmente, el testigo Juan Pedro corrobora la amistad y confianza que se tenían las partes y sabe que cuando Gaspar recogió el coche del concesionario fue con Domingo y lo probaron juntos, y ya al volver, echó en falta uno de los juegos de llaves que le habían dado, y lo estuvieron buscando sin éxito (siendo este juego de llaves el que le fue entregado al denunciante por la policía junto con el vehículo).
La valoración de la prueba que realiza el Juez a quo resulta correcta a la vista de la prueba practicada, no pudiéndose llegar en esta alzada a otra conclusión.
No puede estimarse que exista error en la valoración de la prueba que aparece adecuada, correcta y racionalmente apreciada, en la sentencia apelada, con entidad incriminatoria bastante, y con plena sujeción al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, descartando las imputaciones que no se encuentran debida ni suficientemente constatadas, por lo que los motivos del recurso no pueden prosperar, ya que ni ha habido una indebida aplicación del tipo, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con fuerza en las cosas, utilizando el autor llaves legítimas del propietario obtenidas por medio que constituya infracción penal ( art. 238.4 y 239.2 CP) ni existe error en la valoración de la prueba.
El motivo de desestima.
En cuanto al cálculo erróneo de la pena que se invoca, se aprecia en la sentencia la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, que no se discute, de modo que la pena en aplicación del art. 66.3 CP deberá imponerse en su mitad superior. La pena para el delito de robo con fuerza a tenor del art. 240 CP será de 1 a 3 años de prisión, luego la mitad superior iría de 24 a 36 meses, esto es de dos años y 1 día a 3 años de prisión. Atendiendo a las circunstancias, el juez decide imponer la pena de dos años y dos meses que se encuentran dentro de esta horquilla, por lo que entendiendo que es el juez de instancia el que ha gozado de la inmediatez y ha podido valorar las circunstancias concurrentes, su criterio no puede ser alterado en esta instancia, explicando el mismo las razones que le llevan a dicho cómputo.
Alega el recurrente contra la sentencia de instancia que existe un error en la apreciación de la prueba y se ha producido un quebranto de las garantías procesales por infracción del art. 24 CE.
Reiteramos todo lo dicho con anterioridad en cuanto a la valoración que puede hacerse en esta instancia cuando se invoca el error en la valoración de la prueba.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( pruebasuficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente STS número 31/2019, de 29 de enero (EDJ 2019/504057), con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el caso de autos, el acusado Evelio no comparece al acto de juicio oral y si bien, dicha ausencia no se puede equiparar con el reconocimiento de hechos, sí que muestra su anuencia con la prueba practicada, de modo que constando en autos su declaración en sede de instrucción practicada con todas las garantías, el acusado decide voluntariamente no comparecer al plenario para someterla a contradicción.
En dicha declaración, el acusado reconoce que conducía el vehículo el día que lo intercepto la policía, y que el coche se lo había comprado a Domingo (minuto 5,48 del CD), que aún no habían hecho los papeles, que iban a quedar para hacerlos y por eso aún no había hecho tampoco el seguro porque Domingo le dijo que el coche ya tenía su seguro y a él le hacía falta porque se le había estropeado el suyo, que todo se hizo verbal, no hay contrato y pago 300 euros, si bien luego dice que al hacer los papeles pagaría algo más, aunque no concreta cuanto, y también reconoce el acusado que el coche estaba nuevo.
No podemos negar valor probatorio a esta declaración practicada durante la instrucción, y en este sentido: Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 14-10-2020, nº 507/2020, rec. 10575/2018...."Por ello si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC. 15.4.91, 28.5.92) ..... ", Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 22-04-2021, nº 325/2021, rec. 10339/2020: "....La norma general de que sólo las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios constitucionales de publicidad, oralidad y, esencialmente, contradicción de las partes e inmediación del Tribunal son las únicas que pueden ser valoradas por el Tribunal sentenciador para dictar una sentencia absolutoria o condenatoria no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, pero de esta categoría no participan las declaraciones de testigos en otro juicio, y más si es declarado nulo.
La referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 nos da línea a seguir en estos planteamientos de utilización de pruebas "ajenas" siempre que se haya garantizado la debida contradicción...."
A esta prueba se añade la testifical del agente de policial local NUM006 que ratifica el atestado y manifiesta que el acusado conducía el vehículo y que si bien en un primer momento dijo que era de su abuelo, terminó reconociendo que se lo había dado Domingo "el de Santander".
Los elementos configuradores del delito de receptación son los siguientes: a) elemento normativo ,delito precedente contra el patrimonio; b)no intervención en él ni como autor ni como cómplice; c) adquisición o aprovechamiento por el acusado de objetos provenientes del delito, d) conocimiento, lógicamente inferido del origen ilícito que no es necesario que sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, bastando con el conocimiento exigible en la esfera del profano de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio
Resulta lógico pensar que pagar la cantidad de trescientos euros por un coche nuevo recién salido del concesionario es un precio irrisorio y este hecho era conocido por el acusado, de modo que debió tener conocimiento del origen ilícito del coche, pese a que no hubiera participado en el delito de robo precedente.
Por tanto y teniendo en cuenta que el uso realizado por el juez de instancia de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 de la LE Criminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo. Y tal como se ha razonado , en el presente caso no se aprecia por la
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo y Evelio contra la sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, en los autos de Procedimiento abreviado nº 152/22, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en la integridad de sus pronunciamientos.
Cada apelante deberá satisfacer las costas causadas a su instancia.
Adviértase que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y en los plazos que la LECRIM establece.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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