Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 338/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 398/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100200
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1806
Núm. Roj: SAP S 1806:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación Juicio sobre delitos leves 0000398/2023
NIG: 3908741220220004640
C1921
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega de Torrelavega Juicio sobre delitos leves
0000628/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Juicio:
Sentencia: 10 de mayo de 2023
Recurrente: DOÑA Isabel.
Parte apelada: DOÑA Juana.
Apelación juicio por delito leve.
En Santander, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el 1 de agosto de 2022, sobre las 12 horas, en la finca urbana nº NUM000 de la DIRECCION000 de Torrelavega, Isabel, con ánimo de amedrentar a su vecina Juana le dijo: "hija de puta, cerda, guarra"; para, a continuación, levantar una mano y hacer un gesto de inicio de asestarle un golpe.
La mitad de las costas serán satisfechas por la condenada y la otra mitad se declaran de oficio".
Hechos
Fundamentos
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución
3.º) El tercer motivo combate la absolución DOÑA Juana interesando que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se le condene por
Por lo anterior, la recurrente
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de la declaración clara y precisa de
La declaración de
Versión de la denunciante que ha sido corroborada por la declaración testifical de
Razona el juzgador como no le cabe duda ni de que los hechos denunciados ocurrieron tal y como han sido narrados por la denunciante, primero en la denuncia y luego en el plenario, ni tampoco de su subsunción en un delito de amenazas.
En el presente caso el juzgador ha analizado la prueba practicada de forma razonable y razonada atendiendo a la claridad y contundencia del testimonio de
En definitiva, el juzgador llega a sus conclusiones por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de los citados testigos presenciales de los hechos que ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada DOÑA Isabel.
Alega la recurrente DOÑA Isabel que la testigo DOÑA Marí Luz no es creíble por cuanto ambas testigos tienen interés en la causa por unos supuestos daños que han denunciado y que atribuyen a la denunciada. Es evidente que dicha manifestación defensiva carece de justificación alguna para dudar de la veracidad de dichas testigos.
Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal
Nada impide por ello que el juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez
La Sala, tras un detenido análisis de dichas expresiones
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez
La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina,
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.
Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado, de suerte que,
No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.
Por ello, hay que atender a los hechos probados que la sentencia contiene. El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a este tribunal declarar la nulidad de una sentencia sin petición de parte "
El juzgador se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante y denunciada, argumentando como la mantenida por la parte denunciante
La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente
Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación del juzgador
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
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