Sentencia Penal 338/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 338/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 398/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 338/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100200

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1806

Núm. Roj: SAP S 1806:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000398/2023

NIG: 3908741220220004640

C1921

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega de Torrelavega Juicio sobre delitos leves

0000628/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 398/2023.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORRELAVEGA.

Juicio: 628/2022.

Sentencia: 10 de mayo de 2023 .

Recurrente: DOÑA Isabel.

Parte apelada: DOÑA Juana.

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 338 / 2023

ILMO. SR.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORRELAVEGA, seguido con el número anteriormente indicado, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , contra DOÑA Isabel , en calidad de denunciada, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DOÑA Isabel, y parte apelada DOÑA Juana, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORRELAVEGA se dictó Sentencia en fecha 10 de mayo de 2023 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el 1 de agosto de 2022, sobre las 12 horas, en la finca urbana nº NUM000 de la DIRECCION000 de Torrelavega, Isabel, con ánimo de amedrentar a su vecina Juana le dijo: "hija de puta, cerda, guarra"; para, a continuación, levantar una mano y hacer un gesto de inicio de asestarle un golpe.

No ha sido probado, en cambio, que Juana, previamente, le hubiese dicho a Isabel: "gitana, guarra".

Tampoco ha sido probado que, con anterioridad a dicha fecha, cuando Isabel se encontraba con Juana acompañada por un perro en la escalera de la finca referida, azuzase el perro contra Isabel. [...]

FALLO: Que debo condenar y condeno a Isabel, por un delito leve de amenazas, a un mes de multa a razón de 4 € diarios, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y que debo absolver y absuelvo a Juana del delito leve de amenazas por el que fue denunciada.

La mitad de las costas serán satisfechas por la condenada y la otra mitad se declaran de oficio".

SEGUNDO.- Por DOÑA Isabel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DOÑA Isabel como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y absuelve a DOÑA Juana de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , se alza en apelación la condenada, alegando los dos siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada, existencia de alternativas fácticas verosímiles, falta de credibilidad de la testigo doña Marí Luz).

3.º) El tercer motivo combate la absolución DOÑA Juana interesando que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se le condene por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por lo anterior, la recurrente DOÑA Isabel efectúa una nueva valoración de la prueba, interesando que, conforme a la misma se dicte sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables para la mismo y, por el contrario, se condene a DOÑA Juana conforme a la petición formulada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado las SsTS de 19-11-1990 y de 14-03-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC 17-12-1985, 23-06-1986, 13-05-1987 y 2-07-1990, y SSTS Sala 2ª, de 26-02-2003 y de 29-01-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por la parte recurrente DOÑA Isabel dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante DOÑA Isabel es autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de la declaración clara y precisa de DOÑA Juana y de DOÑA Marí Luz que relataron de forma convincente la forma en que se produjeron los hechos.

La declaración de DOÑA Juana en el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones en cuanto relata la forma en que se produjo la intimidación por parte de DOÑA Isabel diciéndole "hija de puta, cerda, guarra, me cagüen en tus muertos" que entonces se quedó alucinada porque tiene una hija muerta ( minuto 3:05 de la grabación audiovisual del juicio), que después le levantó una mano y hacer un gesto de inicio de asestarle un golpe ( minuto 3:29 de la grabación audiovisual del juicio).

Versión de la denunciante que ha sido corroborada por la declaración testifical de DOÑA Marí Luz quien relató asimismo de forma convincente y creíble la forma de suceder los hechos ya que oyó tales insultos "zorra, cerda, me cagüen en tus muertos, marrana" ( minuto 10:11 de la grabación audiovisual del juicio).

Razona el juzgador como no le cabe duda ni de que los hechos denunciados ocurrieron tal y como han sido narrados por la denunciante, primero en la denuncia y luego en el plenario, ni tampoco de su subsunción en un delito de amenazas.

En el presente caso el juzgador ha analizado la prueba practicada de forma razonable y razonada atendiendo a la claridad y contundencia del testimonio de DOÑA Juana y de DOÑA Marí Luz que ha merecido absoluta credibilidad para el juzgador.

En definitiva, el juzgador llega a sus conclusiones por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de los citados testigos presenciales de los hechos que ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada DOÑA Isabel.

Alega la recurrente DOÑA Isabel que la testigo DOÑA Marí Luz no es creíble por cuanto ambas testigos tienen interés en la causa por unos supuestos daños que han denunciado y que atribuyen a la denunciada. Es evidente que dicha manifestación defensiva carece de justificación alguna para dudar de la veracidad de dichas testigos.

Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" STS. 20-12-1999.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega la recurrente DOÑA Isabel . Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por las citadas testigos, conforme a lo anteriormente razonado.

La Sala, tras un detenido análisis de dichas expresiones "hija de puta, cerda, guarra, me cagüen en tus muertos" y otras expresiones semejantes y con la conducta consecutiva de levantarle una mano y hacer un gesto de inicio de asestarle un golpe dirigiéndose a DOÑA Juana , actuando con el ánimo de inquietarle en su libertad personal, y en el contexto en que fue pronunciada entiende que es una expresión y acción idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible dada la seriedad, firmeza y credibilidad en que fue proferida tal y como valoró y razonó el juzgador de instancia en virtud de la inmediación de la prueba practicada ante él.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante DOÑA Isabel es autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO DE DOÑA Juana. NORMATIVA APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA APELACIÓN POR SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos es lo cierto que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, que se recurre en apelación por la denunciante DOÑA Isabel por error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la CE.

La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probadoses preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.

La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ".

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, que contra las sentencias absolutorias - o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar como solicita la recurrente como pedimento principal.

De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado, de suerte que, al no haberse interesado su nulidad, proceda la confirmación de la sentencia dictada de primera instancia .

No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.

Por ello, hay que atender a los hechos probados que la sentencia contiene. El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a este tribunal declarar la nulidad de una sentencia sin petición de parte " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso..." y tampoco cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.

Obiter dicta, incluso si sometiéramos la Sentencia apelada al análisis de los motivos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 tal y como ha quedado después de la reforma de 2015, comprobaríamos que no concurre ninguno de esos motivos: la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, el juzgador no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.

El juzgador se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante y denunciada, argumentando como la mantenida por la parte denunciante DOÑA Isabel , no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha Resolución.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente DOÑA Isabel , por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque ni lo ha pedido parte alguna ( art. 240.2 LOPJ ) ni concurre ninguno de esos motivos tasados.

Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación del juzgador a quo y confirmar el pronunciamiento absolutorio, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Isabel, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORRELAVEGA , en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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