Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 153/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 719/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 153/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100179
Núm. Ecli: ES:APS:2024:874
Núm. Roj: SAP S 874:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000719/2023
NIG: 3907543220210008122
Sección: Sección 3
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000043/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000153/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número: 719/2023.
En Santander, a 28 de mayo de 2024.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 43/2023, Rollo de Sala número 719/2023, por delito de Violencia doméstica habitual y maltrato físico, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra
Como
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Segunda. - De la citada relación nacieron dos hijos, Sabino ( NUM000-05) y Belen ( NUM001-09).
Quinto. - Durante la convivencia de la acusada con sus hijos se ha acreditado que son frecuentes los exagerados e injustificados enfados por parte de la Sra. Alicia hacia los menores, dirigiéndose a ellos en reiteradas ocasiones con expresiones tales como "subnormales, retrasados, tontos" y otras de similar contenido ofensivo, en especial hacia el menor Sabino.
SEGUNDO.- D.ª Alicia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
"
Fundamentos
En primer lugar, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al haber denegado el juez penal la práctica de la prueba solicitada por la defensa y reiterada en el acto de la vista consistentes en las testificales de, D.ª Asunción (abuela de los menores); D.ª Begoña (tía de los menores); D. Lucio (Padre de los primos de los menores) y D. Modesto ámbito de la familia; así como la pericial de la psicóloga Dolores para ratificar y aclarar el informe pericial psicológico sobre el estudio de la personalidad de la acusada, con el fin de acreditar su carácter y temperamento, habiendo interesado que para elaborar informe pericial por el perito designado por esta parte para rebatir los informes psicólogos sociales impugnados se oficiará al IML con carácter anticipado la celebración de la vista para que facilitara copia íntegra del auto informe de secundaria para jóvenes de 12 a 18 años completado por los menores y de cuyo resultado se dice haber obtenido un perfil validez por tanto analiza hablé con el SENA, y prueba documental fotográfica. El recurrente entiende que dicha prueba resulta pertinente de interesa su práctica en esta segunda instancia.
En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas. Cuestiona el recurrente que, como se afirma en la sentencia recurrida, las pérdidas de control por parte de la encausada tengan un carácter habitual, sosteniendo que se ha tratado de hechos meramente puntuales. Así, sostiene que es significativa la grabación efectuada por Sabino el 3 de octubre 2021 por cuanto en la misma no se escucha a la recurrente proferir ninguna de las expresiones referidas en los probados. Sostiene asimismo que el esposo de la acusada puso de manifiesto que la riñas en casa no son frecuentes tratándose de una persona que convivía con la madre y con los dos hijos. Alega asimismo que la psicóloga de los servicios sociales no ha tenido en cuenta la versión ofrecida por la acusada, negando haber mantenido encerrado a su hijo en su cuarto durante varios días, manifestando que tan sólo le castigó en su cuarto a copiar un libro de adivinanzas, y que dicho castigo no duró ni una tarde, dado que a la recurrente se le pasan rápido los enfados, sosteniendo que dicho castigo fue por mentir con que no tenía deberes, para así poder ir una fiesta, cuando en realidad sí los tenía, tratándose de una mera anécdota que en modo alguno resulta desproporcionada.
Asimismo, niega haber recurrido a castigos físicos de forma frecuente o generalizada, negando haber tirado del pelo a su hija por raspar unas botas, así como haber provocado en su hijo menor con sus gritos un ataque de ansiedad en la época del confinamiento, ni haberle agredido en el mes de octubre del año 2021, sosteniendo que este último suceso fue provocado y alentado por el propio menor con el fin de conseguir grabar a su madre, habiendo tenido lugar tras un episodio de desobediencia protagonizado por el menor con motivo de una salida con sus amigos el 1 de octubre de 2021.
Por todo ello, interesa que, tras admitir la práctica de la prueba indebidamente inadmitida, y previa celebración de vista se dicte sentencia acordando absolver a la recurrente de todos los delitos por los que había sido acusada.
A dicha pretensión se han opuesto, tanto la acusación particular, como el Ministerio fiscal, los cuales han interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala entiende que, de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que la acusada hubiera llevado a cabo las conductas violentas relatadas en la sentencia de instancia, encontrándonos, como se dirá más adelante con que, una adecuada valoración de las pruebas practicadas impide sostener con solvencia el pronunciamiento de condena a que se llega por el magistrado de lo penal. Tal conclusión, determina que no resulte necesaria la práctica en esta alzada de las pruebas denegadas en la instancia, por entender que, si bien dichas pruebas en el momento en el que fueron propuestas se presentaban como pertinentes, -debiendo a juicio de esta Sala haber sido admitidas por el juez de lo penal-, en este momento procesal, habida cuenta el sentido absolutorio de la presente resolución, su práctica se torna innecesaria, ello en atención a la doctrina jurisprudencial que nos recuerda que, en esta fase procesal, a la hora de valorar el acierto o no de las decisiones de los jueces a quo en materia de pertinencia de prueba, debe de analizarse si dicha prueba, a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, resulta relevante o necesaria, efectuándose por tanto una valoración "ex post". Por ello, el canon de pertinencia que rige en el momento de admitir la prueba en la primera instancia, se torna en un estándar de
Así las cosas, en relación con el
Al hilo de dicha doctrina, esta Sala entiende que en modo alguno ha quedado acreditado que la conducta desplegada por la recurrente tuviera aptitud para crear tal estado de agresión permanente, no pudiendo afirmarse que la misma haya creado en el hogar familiar un clima sistemático de maltrato en relación con sus dos hijos menores, no existiendo constancia alguna de que los mismos hayan sufrido ningún tipo de agresión física por parte de su madre, no pudiendo perderse de vista lo manifestado por el perito técnico NUM003 que declaró en el acto del plenario el cual manifestó que su impresión fue que
Así las cosas, se sostiene en la sentencia recurrida, que son frecuentes los exagerados e injustificados enfados por parte de la acusada en relación con sus hijos menores, dirigiéndose a ellos de forma reiterada con expresiones tales como subnormales, retrasados y tontos, especialmente en relación con el menor Sabino, sosteniendo asimismo que les imponía castigos tales como encierros en su habitación durante días de carácter desproporcionado, propinándoles golpes y empujones, y describiendo en concreto cuatro incidentes que considera relevantes, en concreto dos protagonizados con su hija Belen a la que en una ocasión en el año 2018 tiró del pelo por haber raspado unas botas nuevas y el 28 de septiembre la gritó y dejó de hablar durante días por haberse cortado el pelo en casa de su padre; y otros dos incidentes en relación con su hijo Sabino que generaron en el mismo sendos ataques de ansiedad que requirieron asistencia médica, estando el segundo de ellos grabado por el propio menor.
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que la acusada ha negado rotundamente haber llevado a cabo tales actos de maltrato respecto a sus hijos, afirmación, que se encuentra corroborada por lo manifestado en calidad de testigo por la nueva pareja de la acusada que convive en el mismo domicilio con los dos menores, el cual manifestó que la acusada tenía con sus hijos, y en especial con Sabino las discusiones típicas con un adolescente, negando que les llamara de forma habitual subnormales o tontos, así como que les golpeara, retirara la palabra o encerrara durante días, manifestación que se estima altamente creíble desde momento en que dicho testigo también reconoció que la acusada tenía un fuerte carácter y que en ocasiones podía elevar la voz y utilizar palabras malsonantes, habiendo relatado que el incidente grabado del día 3 de octubre 2021 por el propio menor fue totalmente atípico y fuera de lo normal, no siendo esta la dinámica habitual de la familia, ni la forma habitual de comportarse la acusada.
Así las cosas, y pese a que el menor Sabino en la exploración de que fue objeto manifestó que su madre le castigó encerrándole en su habitación durante dos meses cuando tenía unos 10 años, dejándole de hablar por completo, lo cierto es que tal proceder no ha sido en modo alguno corroborado por ninguna otra de las pruebas practicadas, resultando difícil de creer para esta Sala, que de haber sucedido así, tal actuación no hubiera sido en su momento denunciada por el padre de los menores, el cual con motivo de tal encierro a buen seguro no habría podido disfrutar de su derecho de visitas y estancias con dicho menor, lo que no consta en modo alguno que haya sucedido. De igual modo, nos encontramos con que dicho menor, al ser preguntado acerca del motivo por el cual su madre le impuso semejante castigo, que según sus manifestaciones le mantuvo encerrado en su habitación durante dos meses sólo saliendo para comer, y al ser preguntado en concreto acerca de si su madre le impuso dicho castigo por mentir en el colegio por un examen, de forma absolutamente evasiva manifestó,
De igual modo, en relación con las agresiones denunciadas, lo cierto es que no obra en la causa parte médico alguno que objetive tales actos de maltrato, obrando al folio 109 un parte médico de fecha 15 de mayo de 2015 en el que consta que el menor Sabino que en esa época contaba con nueve años de edad acudió agencias traído por su Padre refiriendo haber sufrido bofetada en ambas mejillas por su Madre hace 48 horas y recibiendo amenazas verbales por parte de la misma, sin que en dicho servicio se le objetivar a lesión alguna en el rostro compatible con tales bofetadas sino tan sólo un leve eritema en ambos ojos, cuya causa se desconoce. En relación con dichos episodios de agresión, nos encontramos nuevamente con que, tanto la acusada, como su nueva pareja han negado de forma rotunda que la acusada haya golpeado a sus hijos, reconociendo tan sólo la existencia de disputas y desencuentros ocasionales motivados por la necesidad de corregir conductas inadecuadas de los menores.
Finalmente, en relación con los dos episodios que derivaron en sendas crisis de ansiedad en relación con el menor Sabino llama la atención de la Sala, que éste el día 3 de octubre 2021 grabara la discusión mantenida con su madre, y sobre todo, que tal y como así lo ha reconocido el propio menor, mientras la iba grabando se la fuera enviando a su padre vía WhatsApp, por cuanto tal conducta denota cierta preparación y resta por tanto espontaneidad al incidente que obra grabado y transcrito en las actuaciones, no pudiendo descartarse la existencia de una sobreactuación por parte del menor destinada a provocar la ira de su madre y que ésta reconociera haberle agredido y en definitiva perdiera las formas con su hijo. Dicho lo anterior, en relación con el primer incidente que se afirma sucedido durante el confinamiento, lo cierto es que, tanto la acusada, como su nueva pareja, D. Ernesto, sostienen que dicho día el menor sufrió una crisis de ansiedad que precisó, dado que se encontraban confinados con motivo de la pandemia, que llamaran al 112 con la mira de lograr tranquilizarle, no habiendo quedado suficientemente acreditado que dicha crisis fuera provocada por la actitud de la acusada consistente en gritar e insultar al menor, no siendo en este punto suficiente el testimonio prestado por el menor al respecto, no pudiendo en modo alguno descartarse que dicha reacción estuviera ocasionada por la situación de estrés psicológico motivada por el confinamiento decretado. De igual modo, en relación con el segundo de los incidentes que como hemos dicho fue grabado en parte por el propio menor, basta escuchar tal grabación para comprobar, que Sabino es el que afirma de forma reiterada que su madre le ha dado un
De igual modo, en relación con las agresiones que se afirma protagonizó en relación con su hija Belen, y al hecho de que a raíz de cortarse el pelo cuando se encontraba con su padre la madre la dejara de hablar durante días, nos encontramos nuevamente con que la realidad de tales hechos no ha quedado debidamente acreditada. En concreto, en relación con el hecho de que la madre dejara de hablar durante varios días a la menor, lo cierto es que ha quedado acreditado, y así se reconoce por la propia menor, que la misma tras dicho incidente tuvo un proceso febril,
En suma, no ha quedado acreditado que, a consecuencia de la conducta desplegada por la acusada, ésta creara en el hogar familiar una atmósfera irrespirable, habitual y sistemática de violencia física o psíquica contra sus hijos menores, no habiendo quedado tampoco acreditado que, el estado emocional descompensado apreciado en los menores por los peritos, traiga causa de la conducta desplegada por la recurrente, la cual, si bien, tal y como así se pone de manifiesto en los informes periciales, pudiera tener un estilo educativo excesivamente normativo o autoritario, lo cierto es que a juicio de esta Sala no ha constituido acto de maltrato alguno, no habiendo quedado acreditado que la actuación de la acusada haya sido arbitraria, ni que la misma haya desplegado de forma sistemática una actuación de violencia física o psíquica frente a sus hijos menores, con ánimo de atentar contra su integridad física o psíquica, entendiendo, que la misma, con mayor o menor acierto, ha actuado motivada por su deseo de corregir actuaciones que consideraba inadecuadas en sus hijos menores, tales como mentiras, malas contestaciones o faltas de respeto, lo que excluye que podamos hablar ni de una situación de maltrato habitual, ni de actos puntuales de maltrato como los apreciados en la sentencia recurrida.
Sobre esta cuestión y en relación al ejercicio del derecho de corrección debe de recordarse que la STS 582/2022 de 13 de junio Nos recuerda que el legislador ha tipificado en el art 153 del Código penal el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión". Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art 173.2 del Código penal. Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, concluye que el derecho de corrección , tras la reforma del artículo 154.2 in fine del Código civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el artículo 39 de la CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el artículo 155 del Código civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del artículo 154.2 del Código civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el artículo 3.1 del Código civil.
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos.
Siendo esto así, y al hilo de dicha doctrina, esta Sala entiende que no ha quedado acreditado que la acusada haya desplegado en relación con sus hijos menores actuaciones violentas ni que les haya corregido físicamente de forma desproporcionada, no habiéndose objetivado médicamente la causación de ningún tipo de lesión en los menores, sino tan sólo excesos verbales que por su entidad la Sala entiende que no tienen aptitud para integrar un delito de lesiones físicas o psíquicas, ni de maltrato habitual, de ahí que entendiendo que la acusada ha actuado movida en todo momento por su deseo de educar y corregir la conducta de sus hijos menores, esta Sala entienda que no nos encontramos ante actos con relevancia a efectos penales lo que impone el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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