Sentencia Penal 304/2022 ...e del 2022

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10/04/2023

Sentencia Penal 304/2022 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 415/2021 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 39075370012022100170

Núm. Ecli: ES:APS:2022:1864

Núm. Roj: SAP S 1864:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000304/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente

D./Dª. Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Magistrados

D./Dª. Ernesto Sagüillo Tejerina

D./Dª. Rosa Maria Gutierrez Fernandez (Ponente)

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En Santander a tres de noviembre del año dos mil veintidós.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 48/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 415/2021, por delito de maltrato animal, contra Arturo, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra, y defendido por la Letrada Sra. Castañera Cillero.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, se dictó sentencia con fecha doce de abril de dos mil veintiuno, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero. - Que el acusado, Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario en mayo de 2020, de una perra de raza Staffordshire Terrier Americano de nombre DIRECCION000 y nacida el 25-11-2013.

Segundo. - El acusado, no atendía debidamente al animal, teniéndola encerrada dentro de una jaula de 1, 5 metros cuadrados, en un trastero ubicado en la finca donde se encuentra la vivienda sita en el Barrio La Ventilla de Vioño de Piélagos. La jaula se hallaba llena de excrementos del animal con un espesor de 15 cms, sin apenas espacio donde el animal poder moverse. Alrededor de la jaula, había gran desorden y suciedad, enseres y basura con riesgo de general plagas de ratas, insectos o parásitos, con riesgo para la salud del animal. El animal carecía de acceso a una fuente de agua.

Tercero. - La perra no consta que saliera de dicha jaula, para pasear o hacer ejercicio, por lo que tenía las uñas excesivamente largas y curvas y un desarrollo muscular no acorde a su raza y edad. El encierro prolongado del animal, le provocaba una situación de angustia con menoscabo de sus aptitudes físicas y psicológicas.

Cuarto. - Así mismo, el acusado procedió a mutilar al animal amputándole las orejas, utilizando una goma utilizada para amputar el rabo a los corderos. Esta práctica generó mucho dolor y sufrimiento al animal, dado que consiste en estrangulamiento de las orejas con una goma elástica, que provoca necrosis del tejido hasta el desprendimiento de este.

Quinto. - La ley 3/ 1992 de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Cantabria prohíbe las mutilaciones, salvo excepciones a realizar siempre por veterinario y bajo anestesia.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo Como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesión oficio comercio que tenga relación con animales por termino de DOS AÑOS e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

SEGUNDO: Por la representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito de maltrato animal se alza el recurso, reproduciendo la nulidad instada y desestimada en el trámite de cuestiones previas, invocando infracción del art 18.2 de la CE, y de los arts. 545 y ss de la LECr, por irregularidad de la entrada en la propiedad del recurrente sin autorización, considerando que toda la propiedad privada que constituye la finca del mismo se debe considerar domicilio inviolable, estando compuesta por la vivienda, patio y anejo, no entendiendo que no se considere domicilio la tejavana pegada a su casa donde tiene aperos de jardín y las ropas y calzado para los trabajos en la huerta u objetos de limpieza que almacena en el exterior de la casa, que no pueden expulsarse de la protección de intimidad e inviolabilidad por estar fuera de las paredes de su casa principal, solicitando la nulidad de la entrada y registro al domicilio del apelante de 13 de mayo de 2021, sin autorización y en consecuencia toda la instrucción posterior, incluyendo el auto de apertura de juicio oral. Al margen de la posibilidad de alegación de vulneración de algún derecho fundamental, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim, la nulidad instada se encuentra rechazada en la resolución recurrida al negarse en ella, la cualidad de domicilio que le atribuye la defensa, al lugar en que se encontraba enjaulada la perra, lo que debe ser confirmado.

El artículo 18.2 CE, consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, siendo la protección constitucional del domicilio de carácter instrumental, definiendo los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de las personas. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad, lo cual obliga a mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo; en consecuencia, "el domicilio es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a las usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada" ( STC 22/1984, de 17 de febrero). En el mismo sentido se pronuncian la STC 10/2002, de 17 de enero, y la STS de 14 de mayo de 2004.

Partiendo de la idea de que el concepto constitucional de domicilio es más amplio que el estrictamente jurídico, la STS de 30 de abril de 1996 lo configura con las siguientes notas: "a) el espacio en el que la persona vive sin estar sujeta necesariamente a los usos y convencionalismos sociales; b) el lugar en el que el sujeto ejercita su libertad más íntima, como emanación natural de la propia persona, en definitiva, donde se desarrolla lo que se ha denominado la privacidad de la persona a través de la cual proyecta su yo anímico en múltiples direcciones; y c) el local, por precario y humilde que sea su construcción, en donde la persona vive y se cobija para cumplir con sus obligaciones y con el ejercicio de sus derechos, lo mismo si es habitual que si es accidental o transitorio". Parecida es la definición de las SSTS de 11 de diciembre de 1992 y 26 de febrero de 1993 "el domicilio es ese arcano secreto, sólo a su titular perteneciente, base natural para en él desenvolver a) máximo la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos y apetencias, de sus vivencias en suma (...); es un espacio limitado que el propio sujeto elige para quedar inmune a las agresiones exteriores vengan de quien vengan".

En consecuencia, se entiende por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar (...), o lo que es lo mismo, que sirva de habitación o morada a quien en él vive, estimándose que constituye domicilio o morada cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria" ( STS de 6 de noviembre de 1995). Finalmente, la STC 10/2002, de 17 de enero, señala que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual.

Con carácter general, la STS de 31 de octubre de 2007 que resume la doctrina constitucional sobre la materia, afirma que "En una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio hemos afirmado que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Así, hemos declarado que "no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales", y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 171/1989)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad" ( STC 228/1997, de 16 de diciembre). Igualmente, hemos señalado que "no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el artículo 18.2 garantiza", pues "la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros" ( STC 69/1999, de 26 de abril)".

Una nave industrial no constituye domicilio, con la lógica consecuencia de que la protección constitucional del mismo no se extiende "a las naves industriales, siempre y cuando no cobijen habitáculos independientes en los que alguien ejerza y detente, por más o menos tiempo, las vivencias propias de su vida íntima y personal" ( STS de 1 de diciembre de, 1995). Y la STS de 6 de marzo de 2009 insiste en que una nave industrial "no constituye, por su propio carácter, domicilio alguno". Tampoco "un lagar, entendido como sitio donde se prensa la aceituna para sacar el aceite, o donde se machaca la manzana para preparar la sidra ( STS de 5 de, diciembre de 1996).

No goza de la condición de domicilio "un cobertizo tapado con plásticos y con sólo una bodega como dependencia" ( STS de 14 de junio de. 1995). Ni "unas construcciones destinadas a almacén de aperos o maquinaria" ( STS de 4 de junio de 2010), plenamente aplicable en autos. También en el mismo sentido, la doctrina contenida en la STS sec. 1ª, de 01-12-2016, nº 912/2016, rec. 355/2016, al disponer "Consecuentemente, un trastero como el de autos, que integra dependencia que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, no reúne las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2. "

En este caso, pese a las alegaciones de la defensa, de las imágenes obrantes al informe fotográfico, unido como Anexo I del atestado a los folios 8 y 9, que aparecen con mayor claridad, en los archivos 12 y 13 del índice informático Vereda, se aprecia que el recinto que daba acceso a la jaula donde se encontraba el animal, con rejilla en los laterales, no reúne en modo alguno ninguno de los requisitos exigidos, pues ni tan siquiera se encuentra cerrado de forma que impida su visibilidad desde el exterior, no siendo un espacio apto para el desarrollo de la intimidad, aunque se encuentre junto a la vivienda. El agente de la Guardia Civil NUM000, indica que la jaula estaba fuera de la vivienda, en un anexo, que está a pie de carretera y puede acceder cualquier persona, con libe acceso, que no estaba dentro del garaje, estando la carretera, la acera y a escasos metros en interior está la jaula, no habiendo cerramiento, y que desde la propia acera se ve la perrera, que si se ve con dificultada es por los enseres que había en medio. El agente NUM001, que la jaula estaba en un cobertizo, que estaba prácticamente pegado a la carretera, que había mucha vegetación en la entrada, que había sacos y la jaula bajo una tejavana, que entro sin saltar nada, que estaba abierto e igualmente la veterinaria, señalando que no estaba en el garaje, que desde la carretera se veía la perrera, que hay que pasar un pequeño camino y se ve la perrera. El motivo debe perecer y no puede ser acogido cuando incluso después en el mismo recurso, se afirma que se trata de un almacén que está delante de la jaula y separado por una verja, y es un almacén de aperos, como puede verse en las fotos unidas al informe.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se opone infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 337.1.a) del CP y error en la valoración de hechos, al efecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.

Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a)que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- Cuestiona el recurso los hechos probados en primer lugar respecto al estado señalado del habitáculo del perro en condiciones higiénicas precarias, manteniéndolo encerrado y sin acceso a fuente de agua, así como en relación a la mutilación de la orejas del animal. Se alega en el primer aspecto, que aunque el acusado reconoce que no tenía limpio el mismo, fue una situación puntual, por su trabajo como cuidador de personas dependientes en la pandemia, junto a las restricciones de movilidad de confinamiento que impedían acudir a su sobrino, y que hicieron que no se limpiase y pasease al animal durante esos meses, habiendo declarado el acusado que diariamente llevaba agua y comida al perro, y lo soltaba unos momentos, cuando acudía a su casa para descansar y cambiarse, entre los turnos de trabajo. No obstante los agentes de la Guardia Civil confirman en el juicio, que en el momento de su intervención, el animal no tenía comida ni agua, como también señala la veterinaria Sra. Coro, precisando que es indispensable en un animal, consignándose en su inicial informe al folio 13, que se observa también la ausencia de comedero y bebedero adecuado, habiendo en su lugar un par de cacerolas sucias y vacías, por lo que el animal no tiene acceso a una fuente de agua. Refleja el mismo, que anexo a la casa existe un alojamiento de bloques y rejas metálicas, en el que se encuentra un perra raza en condiciones insalubres. El animal convive con sus propios excrementos (en cantidad exageradamente abundante), polvo, moscas, suciedad, restos de plásticos y huesos, telas de araña ect, todo ello potencial fuente de anidamiento de plagas. Alrededor de dicho alojamiento, al que no puede accederse fácilmente, hay mucho desorden, suciedad, enseres y basura, agravando el riesgo de presencia de plagas como ratas o insectos y parásitos, potenciales transmisores de enfermedades al animal. La presencia de tantos excrementos reduce a la mitad el alojamiento donde es mantenido el animal.

Al acercarse a habitáculo el animal acude a las personas demandando atención pudiéndose observar determinadas características que hacen sospechar que no ha salido de mismo en mucho tiempo, las uñas son excesivamente largas por falta de desgaste, su desarrollo muscular no se corresponde con su raza y edad, presenta algún callo de apoyo en las patas traseras síntoma de mantenimiento sobre lecho inadecuado. Este encierro prolongado y permanente no proporcionó al animal oportunidades de ejercicio adecuadas, lo cual es más grave teniendo en cuenta su raza y edad, observándose también que la perra tiene la orejas cortadas.

El agente de la Guardia Civil NUM000, atestigua en la vista, ratificando el atestado instruido, que el animal estaba en una especie de perrera en un habitáculo de reducidas dimensiones de metro y medio, en el que había una zona donde el perro hacia sus necesidades y otra limpia donde se tumbaba el perro, cerrado con una verja, habiendo telarañas, que denotaban que no se abría la puerta, que era una verja amarrada con cable metálico, teniendo que retirar un montón de enseres para sacarle, llevándoles un rato, indicando que no había habito de salir porque si no, no se pone todo ese material en el acceso, que había dos perolas vacías, no teniendo agua a disposición. Su compañero NUM001, declara que había una especie de cobertizo todo lleno de porquería, de cosas apiladas, y el animal dentro en una jaula de metro y medio, sin poder apenas moverse, que en la mitad había heces del perro hasta 10 o 15 cms, teniendo dos tarteras vacías de malas maneras, estando difícil el acceso, al haber muchas cosas tiradas, con una verja llena de mierda, y que tenía pinta de no haberse movido en mucho tiempo, habiendo estado un rato para poder abrirla, que el perro estaba muy escuálido por la parte de atrás, que veías cabeza, que le costó saber que raza era, añadiendo, que en los 16 años que lleva trabajando no ha visto un maltrato igual, mostrándose impactado

En el mismo trámite declara la perito, que el animal estaba en condiciones de bienestar que no eran adecuadas, que la jaula estaba llena de excrementos, se notaba que hacía muchísimo tiempo que no se había limpiado, y se veía que hacía tiempo que no salía de allí, tanto por su desarrollo corporal, como por el estado de las uñas, siendo normalmente más corpulento y más grande, se le notaban un poco las costillas, aunque no estaba especialmente subalimentado, pero no estaba como un perro de sus características normales y raza, indicando que cuando un animal no sale asiduamente a caminar tienen demasiado largas las uñas, que es un signo de que no se mueve mucho, aseverando que no es fácil que tenga esas uñas si sale media hora al día, añadiendo que se veía toda la suciedad, no pareciéndole un lugar para tener un animal. Ya había señalado ante el Juzgado instructor, que el habitáculo aparentaba no haber sido limpiado en muchísimo tiempo, siendo prueba de ello la multitud de heces que se encontraban en la misma, destacando que las uñas eran excesivamente largas por falta de desgaste y que su desarrollo muscular no se corresponde con su raza y edad, manifestando que, si la perra saliera cada noche o diera paseos por una finca, su situación no sería la que describe en el informe, puesto que los perros cuando van andando, van desgastando sus uñas, y que la perra que examinó, tenía las uñas curvadas, por lo que es imposible que dé paseos frecuentemente, así como que objetivamente, aparentaba un descuido de tiempo y, además debería ser más grande y mucho más corpulenta, cosa que se consigue primero con alimentación adecuada, y luego con ejercicio físico.

El estado, situación y las condiciones higiénico sanitarias descritas coincidentemente por los mismos, incluso reconocidas por el encartado, al admitir que la jaula durante la pandemia no se había limpiado, teniéndola al final cerrada rodeada de heces, no pareciéndole idóneo, habiéndole superado aquella, resultan efectivamente deplorables e insalubres, encontrándose completamente corroboradas por las fotografías del lugar donde fue hallada encerrada la perra, sumamente ilustrativas de lo relatado. En ellas se aprecia, una jaula de pequeñas dimensiones, con el espacio además reducido por la elevada acumulación de deposiciones que alcanzaban una considerable altura, limitando aún más la movilidad del animal en la misma, rodeada de suciedad, porquería, y multitud de enseres que obstaculizaban incluso el acceso a la salida, teniendo en cuenta además las dificultades encontradas y reseñadas por los actuantes para lograr sacar a la perra, teniendo que retirarlos, habiéndoles costado tiempo, detectando los signos y muestras señalados de su escaso uso, y de haber permanecido sin abrir durante tiempo, denotando el encierro prolongado apreciado, en cualquier caso excesivo, y sus efectos, dadas además las especificaciones sobre el desarrollo muscular no acorde a su raza y edad del animal, y las explicaciones sobre sus uñas largas y también curvadas de la perito, por las que descartaba que saliera diariamente como se pretende y alegaba, al margen de las referenciales alusiones de vecinos a los agentes, no aludidas en la resolución recurrida. No obsta al patente descuido, que de todo ello se desprende, que la perra estuviese alimentada, o se le suministrara agua, dado que la veterinaria indica que no estaba desnutrida o deshidratada, indicando que estaba un poco falta de carnes, en el mismo sentido que el agente NUM000, señalando que no era un perro esquelético ni estaba raquítico, sino que era un perro con carne suelta, que suelen ser bastante musculados, estando débil en los cuartos traseros, siendo una animal flojo de carnes, ni que aquella no le encontrara plagas al animal, confirmando por la suciedad, el riesgo de las mismas, al ser un lugar potencial donde pueden crearse plagas, que es lo que afirma. No puede en modo alguno entenderse justificada la desatención, con las excusas de la pandemia, de falta de tiempo por su trabajo, o de persona que asumiera el debido cuidado, puesto que si aquellas, le impedían atender adecuadamente a su perra, debió procurar otras alternativas, acudiendo incluso a alguna protectora.

CUARTO.- Se encuentra igualmente constatada y asumida por el implicado la amputación de las orejas al animal, en los términos recogidos en el informe veterinario citado, según el cual la perra tenía las orejas recortadas de forma inadecuada (cicatrización exuberante), siendo actualmente una práctica prohibida, salvo en determinadas excepciones y siempre realizada la intervención por un veterinario en condiciones de anestesia y analgesia, habiendo sido mutilado el animal por medio de un método que causa mucho dolor y sufrimiento (estrangulación con goma elástica, que causa necrosis del tejido), concluyendo que es evidente que no se ha proporcionado al animal ni alojamiento adecuado, ni agua en cantidad suficiente, ni los cuidados y atención que le permitan satisfacer sus necesidades etológicas y de bienestar, infligiendo el conjunto de todo lo expuesto un sufrimiento y angustia prolongados innecesarios que potencialmente son causa de menoscabo de las aptitudes físicas y psicológicas del mismo. El mismo fue ratificado ante el juzgado instructor, donde indicó que tenía amputadas las dos, aunque una más que otra, que tiene que hacerse a través de facultativo y con analgesia y anestesia, porque si a un perro hay algo que le duele son las orejas, añadiendo que el hecho de seccionar las orejas con una goma de amputar el rabo a los corderos, que viene a ser una goma elástica sujeta con muchísima fuerza, que produce una estrangulación de los tejidos y finalmente la caída del miembro por necrosis, constituye una tortura para el animal y es muy doloroso, especialmente en un perro y que el dolor dura días, explicando el medio empleado al efecto, así como que el empleo de Veterin Fenicol Spray no es adecuado para impedir posibles infecciones en la oreja. En la pericial practicada en el plenario, la Sra. Coro, recalca que le llamo mucho la atención el estado de las orejas, teniendo cicatrices que se notaba que habían sido cortadas, contándoles el dueño porque las tenía así, que el método empleado por el mismo era muy doloroso para el animal, estando prohibido y solamente aprobado por razones de manejo en ovejas, no habiendo estado nunca aceptado en los perros, prohibiéndose en las demás especies, añadiendo que se le ha causado un dolor gratuito, que la caída por necrosis se produce después de días, siendo muy doloroso, que no tiene por qué perder el oído y no hay pérdida funcional, afirmando que hay el menoscabo de haberle hecho sufrir durante muchos días un dolor intensísimo, contra el bienestar animal.

No pueden por ello admitirse las alegaciones del recurso relativas a que la perito veterinario afirmase que no había lesión que menoscabase la salud del perro, puesto que no es lo manifestado por la misma, tampoco las objeciones respecto a que pudo administrarse al perro medicación tanto para paliar los dolores, como para prevenir infecciones y facilitar la cicatrización de las heridas, y que tampoco puede decirse que el encartado actuase con intención de causar un daño, sino que actuó buscando el mejor bien para su perra, aunque su parecer estuviera completamente errado al evitar acudir a un veterinario, al haber indicado que de cachorro padecía reiteradas otitis, aludiendo a la intención de mejorar la situación del animal, acabando con las mismas, buscando una solución para su perra, independiente del error del método utilizado, nunca de maltrato o causar daño al animal, añadiendo que la prohibición de mutilación de la Ley de protección de animales si no es por un veterinario, sería una sanción administrativa. Ello porque el acusado solamente manifestó en sus declaraciones en autos, en concreto en su declaración sumarial, que todos los días se le daba a la perra un líquido morado llamado Veterin Fenicol Spray, que es sobre todo para la zona de la oreja para que no crie infecciones, lo que también sostiene en su interrogatorio en juicio, indicando que a la semana se le cayeron las orejas, que la ha estado curando, que dio Veterin Fenicol Spray, que lo suelen dar los veterinarios, añadiendo además que siempre ha tomado y tenido antibiótico que le pautó un amigo veterinario, no habiendo hecho referencia alguna a analgésicos. Además la veterinario no considera el cicatrizante indicado, tratamiento adecuado al efecto, y señala que tiene que recetarlo un veterinario, no pudiéndose utilizar medicamentos sin receta, debiendo haber acudido a un veterinario profesional si el animal sufría otitis, para que fuera tratada debidamente y no recurrir al corte de orejas, prohibido, que en sus excepciones, tiene que ser realizado con la intervención por un veterinario en condiciones de anestesia y analgesia, como informó la perito, y menos con un método tan doloroso y cruel como el empleado, sin que ello pueda pasarle desapercibido al inculpado, siendo el resultado buscado la caída de la orejas perdidas por necrosis.

El delito objeto de condena del artículo 337.1,a) consiste en maltratar injustificadamente, por cualquier medio o procedimiento, a un animal doméstico o amansado, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual. La Circular de la Fiscalía General del Estado Circular 7/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo, respecto al mismo refleja que es preciso recalcar también que, a diferencia de la regulación anterior, el nuevo precepto no limita al grave menoscabo físico el resultado de las lesiones causadas sino que ahora utiliza un concepto más amplio cual es la salud del animal por lo que podrán incluirse otros padecimientos graves sufridos por el mismo, independientemente de la dificultad de su prueba. Tiene por lo tanto cabida en el mismo padecimiento psíquico, y fija como bien jurídico protegido, el del animal doméstico o más concretamente el bienestar animal, esto es, el derecho del animal a gozar de una vida, salud e integridad física y psíquica, sin sufrimientos innecesarios, como se desprende de sus sucesivas reformas.

La STS de 01-12-2021, nº 940/2021, rec. 5808/2019, indica que la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos tipos penales por el legislador. Una concepción que toma base en el artículo 13 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE n.º 83, de 30 de marzo de 2010), que expresa que " Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional", y que en nuestro Código Penal se ha materializado en la particular defensa del bienestar de aquellos animales que no se encuentran en estado salvaje ( art. 337 del Código Penal). Señala que , el tipo penal requiere que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación.

El maltrato típico debe ser interpretado como la causación de un sufrimiento, no solo injustificado, sino también del todo innecesario, tratándose de un delito de resultado puesto que junto al maltrato injustificado se ha de causar una lesión que menoscabe gravemente su salud. El dolo en esta infracción es perfectamente compatible con otras motivaciones que pueda perseguir el autor, motivaciones que en principio pueden ser, incluso, legítimas pero que dejan de serlo por el simple recurso a las vías de hecho pudiendo cometerse tanto por dolo directo como por dolo eventual, (alta probabilidad del resultado que lo hace previsible).

QUINTO.- La STS Tribunal Supremo (Penal), de 11-03-2022, nº 229/2022, rec. 2142/2020, citando la STS 168/2020, dispone respecto al mismo: "A la hora de llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP , un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP , que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.".

La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar" (énfasis añadido).

Es verdad que en tal precedente se llega a insinuar que quizás la calificación final resultaba en exceso benigna atendiendo a las lesiones descritas. Pero de cualquier forma, y siguiendo el itinerario discursivo que marca el dictamen del Fiscal, es claro que las lesiones en este caso son de entidad muy inferior. Y que, por otra parte, las demás pautas fijadas por ese pronunciamiento de referencia, contrastadas con los hechos ahora analizados, conducen a un juicio positivo para el recurrente: no hubo hospitalización; no quedaron secuelas; no se produjo un riesgo para la vida, no constan padecimientos singulares."

En este supuesto la perra sufre la injustificada mutilación de las orejas, con lesiones y secuelas permanentes de pérdida de ambos pabellones auriculares, que requieren actuación mediante intervención veterinaria con anestesia y analgesia, no solo prohibida sino también catalogada como infracción grave en el art. 14.2, a) de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de animales, y además consiguiendo su caída, mediante necrosis por estrangulación, con maltrato injustificado y absolutamente innecesario, especialmente al haberse efectuado mediante un método que conforme a las manifestaciones de la perito, provoca en el animal un sufrimiento e intensísimo dolor gratuito durante días, que aunque no ocasiona la pérdida funcional del sentido del oído, que por otra parte nos situaría en el tipo agravado del art. 337.2,c), pero que produce según la misma el menoscabo de su salud, al haberle hecho sufrir durante muchos días el intenso dolor agudo, que atenta al bienestar animal, y que solo puede considerarse como grave, al haberlo calificado también como tortura, e integrante de los "padecimientos singulares" a los que se refiere la anterior sentencia, y del plus de gravedad señalado en la resolución impugnada, equiparando expresivamente la misma acción sobre una persona, siendo objetivamente incompatibles con no causar un menoscabo grave a la salud, y de entidad bastante, además de la falta del cuidado y atenciones básicas del animal.

Frente a la interesada y parcial versión exculpatoria, se entienden debidamente acreditados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, considerando que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, sino que las pruebas han sido valoradas libre, racional y motivadamente, no apreciándose tampoco infracción de la calificación jurídica de los hechos encuadrados en el art 337.1 del CP, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Dada la integra desestimación del recurso se imponen las costas del mismo.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Arturo, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, a que se contrae el presente Rollo, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición de las costas al recurrente.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá prepararse en el plazo de CINCO DÍAS, e interponerse en el tiempo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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