Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 61/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 753/2021 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100067
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1206
Núm. Roj: SAP S 1206:2023
Encabezamiento
ROLLO DE SALA
Nº : 753/2021.
En Santander, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 53/2021, Rollo de Sala Nº 753/2021, por delito de estafa, contra D. Juan Miguel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por el Letrado Sr. Torre Arnaiz.
Ha sido Acusación Particular Dª Casilda, en representación de la ASOCIACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE COLINDRES (APYMECO), representada por el Procurador Sr. Diego Lavid y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Echevarría Fernández.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Juan Miguel, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel Emilio Santiago Ruiz, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Asimismo, también pactaron que realizase una exhibición de unas maquetas navales. El Sr. Juan Miguel realizó dichos contratos pese a que no podría cumplir los mismos, e interesó dos adelantos económicos a la sociedad refiriendo necesitarlos para cumplir: uno el día 13 de mayo de 2019 por importe de 2178 euros más gastos de envío de 6 euros, y otro el día 20 de julio de 2019 otro por importe de 1475 euros más los gastos de envío de 2 euros. Dinero que fue enviado por la sociedad y recibido por el Sr. Juan Miguel.
El Sr. Juan Miguel no era el propietario de la embarcación ofrecida para la exhibición objeto del contrato, ni nunca realizó las maquetas.
Hechos
Fundamentos
Por otro lado, alega error en la valoración de la prueba, señalando que el incumplimiento del compromiso adquirido de llevar a cabo una exposición de maquetas navales y de cordonería y cabos marineros se acordó tuviera lugar
Alega el recurrente que nos encontramos ante un incumplimiento contractual civil, no ante un delito de estafa o un negocio jurídico criminalizado, porque ni se da el engaño antecedente, ni se persigue una finalidad lucrativa, ni se tiene la voluntad incumplidora desde el principio.
Alega también vulneración del principio
Alega también, ya de forma subsidiaria, falta de proporcionalidad en la pena impuesta, que le parece excesiva.
Finalmente, alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Lo primero que salta a la vista es, pese a la profusión de citas jurisprudenciales, la confusión que se plantea el recurrente entre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, pues se mencionan conjuntamente, olvidando que, tratando, básicamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la condena de un acusado sin pruebas, si se alega al mismo tiempo error en la valoración de la prueba es que se está reconociendo que
Y es que es jurisprudencia reiterada la que recuerda que, como recuerdan las SsTS de 12-2-2016 y 22-12-2022, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
En el presente caso la juzgadora de instancia ha contado con pruebas que reúnen todas esas características: 1) Documental, consistente en el contrato para traslado, exposición y visitas a bordo de la carabela " DIRECCION001", de fecha 12/5/2019 (folios 8 y 9), firmado por el acusado y APYMECO; y los presupuestos elaborados por la sociedad del acusado y remitidos a APYMECO en fechas 6/3/2019 y 13/4/2019 (folios 12 y 14). 2) Declaraciones de la denunciante Sra. Casilda y del testigo Sr. Plácido en el plenario. 3) Testifical del Sr. Epifanio en el plenario. 4) Declaración del propio acusado en el acto del juicio oral, de la que se obtienen conclusiones a las que aludiremos
Como segundo motivo, y aunque ciertamente mezclados los conceptos de una forma un tanto abigarrada, se alega error en la valoración de la prueba, y se dice que estaríamos no ante un delito de estafa como contrato civil criminalizado, sino ante un mero incumplimiento obligacional de naturaleza privada, y ello en base a que: 1º) No fue el acusado quien buscó contratar con APYMECO, sino esta sociedad la que contactó con él a través de un conocido común, el Sr. Epifanio; 2º) Si no fue él la persona de la que partió la idea de contratar con APYMECO, no pudo pergeñar el acusado el engaño previo necesario para fundamentar el delito de estafa; 3º) El acusado había estado en Colindres dando una conferencia sobre construcción de embarcaciones navales en 2018 y había estado presente durante la exposición y visitas que se llevaron a cabo ese mismo 2018 en una réplica de la nao " DIRECCION000",
Cree el recurrente que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba, pues ésta conduce a colegir que nos hallamos ante un mero incumplimiento civil.
Lo primero que ha de recordarse al recurrente es que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6- 1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso la Sala no aprecia el error que dice el recurrente ha sufrido la juzgadora
Y lo primero que llama la atención es la total ausencia de acreditación de los hechos que sustentan los argumentos defensivos. Está acreditado y probado que el acusado contrató con APYMECO el traslado para exposición y visitas de una réplica de la carabela " DIRECCION001" a Colindres los días 12, 13 y 14 de julio de 2019 (contrato de fecha 12/5/2019, obrante a los folios 8 y 9, ratificado tanto por la representante de APYMECO, Sra. Casilda, minuto 30:25 de la grabación del juicio oral, como por el propio acusado, minuto 14:26, así como presupuesto previo de fecha 13/4/2019, obrante al folio 14). Y está acreditado y probado que el acusado concertó con APYMECO la llevanza para una exposición en Colindres de maquetas de naos del siglo XVI, demostración de cordonería y cabos de los siglos XVI y XVII y dioramas y trabajos varios (presupuesto de fecha 6/3/2019 obrante al folio 12, ratificado tanto por la Sra. Casilda como por el testigo Sr. Epifanio, minuto 53:54 de la grabación).
Dice el acusado que no pudo llevar a buen fin el traslado de la carabela porque le metieron en prisión, y que tampoco pudo ejecutar el contrato verbal relativo a las maquetas, cordonería y dioramas porque no se había documentado y tenía que tener lugar una vez estuviera la carabela en Colindres, habiendo comprado madera para efectuar los preparativos de dicha exposición.
No hay ninguna prueba de: 1º) La realidad del ingreso en prisión del acusado y sobre todo de las fechas de arresto e ingreso material en la cárcel. Todo lo que hay son palabras del acusado y su referencia a los Srs. Epifanio y Casilda. Podría perfectamente la defensa del acusado haber aportado una certificación de la prisión en la que se supone que estuvo, dando fe de la fecha de ingreso. 2º) La realización de "preparativos" para el cumplimiento y ejecución de ambos contratos, el escrito y el verbal, pese a que el acusado dijo en el juicio haberlos hecho (minuto 15:14 de su declaración): no se sabe
De todo lo expuesto se colige claramente que nos hallamos ante un
El delito de estafa tiene como elemento esencial el engaño, que la doctrina y la Jurisprudencia exigen que sea antecedente y causante, de forma tal que la falacia, la maquinación o la mendacidad sean los elementos determinantes o generadores del perjuicio patrimonial, detectándose un nexo causal entre el engaño y el perjuicio, engaño que tiene ser bastante para provocar el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio de tercero.
Como recuerda la STS de 27-7-2016, en muchos supuestos es difusa la línea de separación entre el contrato criminalizado y el mero incumplimiento civil. Las SsTS de 22-3-2007 ó la de 25-1-2013 recuerdan que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Además, el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25-5- 2004). Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el artículo 248 del Código Penal; y también se puede explicar la diferencia en lo que se denomina la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.
En el presente caso, tanto para la juzgadora
El acusado engañó a su amigo Sr. Epifanio, haciéndole creer que estaba en disposición de cumplir aquello que había presupuestado, y por ende a APYMECO, al contratar en persona con la representante de ésta, cuando ni se ha acreditado que hubiera efectuado gestión alguna con la propiedad de la carabela, ni que tuviera en su poder las maquetas y dioramas que dijo iba a exponer en Colindres. Que diera conferencias un año antes sobre temas náuticos o históricos o que tuviera relación de conocimiento con los marineros de la nao " DIRECCION000", como dijo el Sr. Epifanio, no significa que ello supusiera preparativo alguno de las obligaciones a las que se comprometió, bien por escrito, bien verbalmente.
Por otro lado, que a acciones como la que aquí nos ocupa el acusado estaba acostumbrado lo refleja certeramente su hoja histórico-penal, con siete sentencias condenatorias firmes por estafa, cinco de ellas computables.
Como recuerda la reciente STS de 27-5-2021
Sobre la base de estos parámetros jurisprudenciales, es evidente que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio
Se dice en el recurso que la pena impuesta es desproporcionada, por excesiva.
No comparte esa opinión esta Sala.
La sentencia, en cumplimiento de los principios acusatorio y de congruencia, ha condenado por delito de estafa de los artículos 248 y 249, con la agravante de multirreincidencia del artículo 66.1-5ª, todos ellos del Código Penal. Ha optado por aplicar la pena superior en grado a la prevista en el artículo 249, es decir, la pena de prisión de entre tres años y un día a cuatro años y seis meses. De esa pena, ha optado por aplicar la pena en su mitad inferior (mitad inferior que iría de tres años y un día a tres años y nueve meses de prisión). No ha impuesto la mínima absoluta porque ha valorado el número de antecedentes penales computables (cinco, pues el antecedente de 2012 no sería cancelable, al cumplirse la pena en junio de 2014 y enlazar con las condenas de 2016 y 2017). Ello convierte en justa y proporcionada la pena impuesta.
Se dice que se ha vulnerado ese derecho, y en el escrito de defensa se postula la aplicación subsidiaria de la atenuante de dilaciones indebidas.
Como recuerda la reciente STS de 19/12/2022 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou vs Grecia). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
En el presente caso, cometido el delito en mayo de 2019 y juzgado el mismo en junio de 2021, ese lapso de dos años en modo alguno constituye dilación indebida. Por otro lado, no señala el recurrente qué períodos han de considerarse como dilaciones indebidas. Ha de tenerse en cuenta que el acusado recurrió primero en reforma y luego en apelación el auto de prosecución, lo que retrasó la apertura del juicio oral en casi un año, y que posteriormente el retraso en el nombramiento del abogado defensor no es imputable a la Administración de Justicia, sino a la renuncia de la Letrada inicialmente designada.
No hay, por consiguiente, dilación alguna, y mucho menos indebida.
Consecuentemente, no prosperando ninguno de los motivos, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 53/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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