Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 212/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100157
Núm. Ecli: ES:APS:2024:824
Núm. Roj: SAP S 824:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación Juicio sobre delitos leves 0000212/2024
NIG: 3905941220210000354
Sección: Sección 3
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa Juicio sobre delitos leves
0000247/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Juicio por delito Leve número:
Denunciante: DON Juan Ramón.
Recurrente: DON Juan Ramón.
Denunciados: DON Ángel Daniel; y, DON Alexis.
Sentencia recurrida: 19 de febrero de 2024
Apelación.
ILMO. SR
En Santander, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado acreditado que, en el mes de junio de 2021, Ángel Daniel y Celso se apoderaron de una cantidad indeterminada de zahorra que se había depositado en una cantera de Camino.
Se declaran de las costas de oficio".
Hechos
Fundamentos
I. De la nulidad de la Sentencia dictada en este procedimiento al amparo del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación, error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de los artículos 14 y 24 CE. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Defecto de motivación en la sentencia.
II. De la infracción de los artículos 234.2 y 27 del Código Penal, subsidiario del artículo 263.1.2 del mismo texto legal.
Solicitado que se dicte "
El Ministerio Fiscal y los denunciados DON Ángel Daniel; y, DON Alexis se opusieron e impugnaron el recurso formulado. DON Ángel Daniel; y, DON Alexis, además, interesaron la estimación de la causa extintiva de prescripción del delito.
La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina,
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.
Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.
No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.
Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El primer supuesto no concurre por cuanto el recurrente
A tal efecto la juzgadora razona motivadamente, aunque muy escuetamente, cómo ha llegado a su conclusión y lo traslada al relato de hechos probados declarando que "
Razona la juzgadora que a tal conclusión ha llegado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral al no resultar acreditados los elementos configuradores del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal por el que se ha formulado acusación y, fundamentalmente, porque "no existe documento alguno que justifique que la zahorra pertenecía a la Junta Vecinal de Camino. Tampoco se ha acreditado por el denunciante qué naturaleza tenía tal material. Es decir, no se acredita que nos encontremos ante un bien de dominio público y su régimen de uso, o ante un bien patrimonial.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la pertenencia del objeto supuestamente sustraído o, aun dando por cierta la titularidad, quedando duda sobre el régimen de uso que correspondía a los vecinos, se concluye que no existen elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados".
Es claro que el razonamiento de la juzgadora resulta algo escueto pero también es cierto que ha explicado suficientemente los motivos por los que ha llegado a un pronunciamiento absolutorio al considerar que de la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos configuradores del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.
Partiendo de esta declaración judicial contenida en los Hechos probados de la Resolución recurrida y la motivación de la misma es evidente que tampoco existe infracción de los artículos por los que se ha formulado acusación ni falta de motivación de la Sentencia por cuanto la juzgadora declara expresamente mediante un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado que la prueba practicada es insuficiente atendiendo a los datos y argumentos expuestos en dicha Resolución lo que supone una motivación suficiente de la razón por la que llega a su conclusión.
En consecuencia, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción.
El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que el recurrente
El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento de que no han quedado acreditados los hechos denunciados. Y tampoco ha sido declarada improcedentemente la nulidad de ninguna prueba. En este sentido hay que recalcar que las diligencias practicadas con posterioridad al plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no pueden ser tenidas en consideración conforme a los mismos argumentos expuestos en la Sentencia recurrida.
En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante DON Juan Ramón y denunciados DON Ángel Daniel; y, DON Alexis, argumentando cómo la mantenida por la parte denunciante, no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha Resolución.
En este sentido como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero "
La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y
La STS 486/2019, 15 de octubre ha tenido ocasión de señala que "
Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora
Es bien sabido como el instituto de la prescripción es apreciable de oficio por el juzgador de apelación. Nuestro TS (por todas en la STS, Sala 2ª, de 10 de mayo de 2007), nos recuerda que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.
Como decimos, la Sala puede de oficio analizar, en cualquier fase del proceso, la concurrencia del instituto de la prescripción. A este respecto, la STC 29/2008, de 20 de febrero, nos recuerda que la interpretación de las normas en materia de prescripción debe ser respetuosa con los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos, y dispone: ... el carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos -el del art. 24 CE-, como se ha expuesto en el F. 7, parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE, "en cuanto no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre, F. 3)" - STC 63/2001, de 17 de marzo, F. 7 y demás anteriormente citadas-. Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material "y, concretamente, a la noción del delito", como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v. gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo".
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional exige un canon de razonabilidad en la aplicación de instituto de la prescripción, proscribiendo interpretaciones extensivas de la norma en contra del reo en tanto la decisión prosecutoria del procedimiento, al estimar no concurrente la citada causa extintiva de la responsabilidad criminal, compromete el derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE. En tanto que, resulta obvio, que la decisión de continuar el procedimiento, cuando se estima que no concurre dicha causa extintiva de la responsabilidad criminal, en el ámbito del procedimiento penal, supone la continuación del mismo hasta su fin último, esto es, el dictado de una eventual sentencia condenatoria.
Así pues, la prescripción penal responde a principios de orden público primario, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo deben determinar la actividad de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las Sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 o 31 de octubre de 1990, al tratarse de una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( artículo 130 del Código Penal), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento, o bien, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido.
Así, la STS, Sala 2ª, núm. 414/2015, de 6 de julio señala que "Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007, de 10.5)".
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, debe traerse a colación el
"Acuerdo:
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado y, conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPJ, la interpretación que haya de darse al artículo 132.2 CP debe acoger el criterio del máximo intérprete constitucional.
En efecto, en la STC 37/2010, de 19 de julio, se dispone que no debe aplicarse el plazo de prescripción del delito inicialmente imputado sino al correspondiente a la infracción de la que resulte responsable y por la que finalmente se siga el enjuiciamiento.
El Tribunal Constitucional argumenta que, si bien es cierto que la interpretación contraria no es arbitraria, también es cierto que se excede del tenor literal del precepto en cuestión y no cumple con los cánones de constitucionalidad exigibles y ello porque el citado precepto no condiciona el plazo de seis meses, actualmente un año, al tipo de procedimiento que se siga y porque es un criterio que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción.
Este instituto no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del "ius puniendi" por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12).
Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al "ius puniendi", que tiene como efecto, no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. Una interpretación contraria no sería coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.
Dicho acuerdo resulta plenamente aplicable al caso que se somete a enjuiciamiento, ello por cuanto tratándose de delitos leves el plazo prescriptivo a considerar es el de un año establecido para los delitos leves. Siendo esto así, y toda vez que el presente procedimiento ha permanecido paralizado desde el día 30 junio de 2022 en que se practicó la última diligencia válida hasta la fecha en que se dictó el Auto de fecha 24 de julio de 2023 en que se acordaba la transformación de las diligencias previas tramitadas a los trámites del procedimiento por juicio leve, es decir, durante un plazo superior a un año a que se refiere el artículo 131.1, in fine del Código Penal , debe declararse extinguida la responsabilidad penal de los denunciados por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.6º del Código Penal.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA , en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
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