Sentencia Penal 139/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 212/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100157

Núm. Ecli: ES:APS:2024:824

Núm. Roj: SAP S 824:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000212/2024

NIG: 3905941220210000354

Sección: Sección 3

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa Juicio sobre delitos leves

0000247/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 212/2024.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA.

Juicio por delito Leve número: 247/2021.

Denunciante: DON Juan Ramón.

Recurrente: DON Juan Ramón.

Denunciados: DON Ángel Daniel; y, DON Alexis.

Sentencia recurrida: 19 de febrero de 2024 .

Apelación.

SENTENCIA núm. 139 / 2024

ILMO. SR

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA, seguido con el número anteriormente indicado, por delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , contra DON Ángel Daniel; y, DON Alexis , en calidad de denunciados, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DON Juan Ramón, y parte apelada DON Ángel Daniel; y, DON Alexis y el MINISTERIO FISCAL, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA se dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 2024 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado acreditado que, en el mes de junio de 2021, Ángel Daniel y Celso se apoderaron de una cantidad indeterminada de zahorra que se había depositado en una cantera de Camino.

No ha quedado acreditado que la zahorra referida a la denuncia sea propiedad de la Junta Vecinal de Camino (Hermandad de Campoo de Suso, Cantabria). No ha quedado acreditada la condición legal y administrativa del material y, con ello, la restricción de uso por parte de los vecinos de la Junta Vecinal. [...]

FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel y Alexis del delito leve por el que han sido enjuiciados.

Se declaran de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Por DON Juan Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la Sentencia de instancia anteriormente reproducidos .

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a DON Ángel Daniel; y, DON Alexis como autores de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal se alza en apelación el denunciante DON Juan Ramón alegando los siguientes motivos de impugnación:

I. De la nulidad de la Sentencia dictada en este procedimiento al amparo del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación, error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de los artículos 14 y 24 CE. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Defecto de motivación en la sentencia.

II. De la infracción de los artículos 234.2 y 27 del Código Penal, subsidiario del artículo 263.1.2 del mismo texto legal.

Solicitado que se dicte " nueva resolución por la que se declare bien la nulidad de la sentencia dictada, con dictado de nueva resolución judicial, bien ordene un nuevo enjuiciamiento de la causa y bajo una nueva composición del órgano de primera instancia por otro Magistrado distinto; o, subsidiariamente, se dicte otra sentencia que revoque y deje sin efecto la anterior y, subsanando los errores denunciados, condene a D. Alexis y D. Ángel Daniel como autores de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria; subsidiario de lo anterior como autores de un delito leve de daños del artículo 263.1.2 del Código Penal , a la misma pena de un mes de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria; y, en todo caso con reserva de acciones civiles, con arreglo a la petición deducida por esta acusación, y cuanto sea procedente, a todos los efectos".

El Ministerio Fiscal y los denunciados DON Ángel Daniel; y, DON Alexis se opusieron e impugnaron el recurso formulado. DON Ángel Daniel; y, DON Alexis, además, interesaron la estimación de la causa extintiva de prescripción del delito.

SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA APELACIÓN POR SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que se recurre en apelación por DON Juan Ramón por infracción de Ley por la indebida inaplicación del artículo 234.2 del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probadoses preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.

La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ".

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, que contra las sentencias absolutorias - o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar.

De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.

No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.

TERCERO.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. Ahora bien, como la parte recurrente DON Juan Ramón solicita la nulidad de la sentencia es preciso analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;

3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El primer supuesto no concurre por cuanto el recurrente DON Juan Ramón no ha justificado en modo alguno la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica como exige el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal efecto la juzgadora razona motivadamente, aunque muy escuetamente, cómo ha llegado a su conclusión y lo traslada al relato de hechos probados declarando que " No ha quedado acreditado que la zahorra referida a la denuncia sea propiedad de la Junta Vecinal de Camino (Hermandad de Campoo de Suso, Cantabria). No ha quedado acreditada la condición legal y administrativa del material y, con ello, la restricción de uso por parte de los vecinos de la Junta Vecinal".

Razona la juzgadora que a tal conclusión ha llegado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral al no resultar acreditados los elementos configuradores del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal por el que se ha formulado acusación y, fundamentalmente, porque "no existe documento alguno que justifique que la zahorra pertenecía a la Junta Vecinal de Camino. Tampoco se ha acreditado por el denunciante qué naturaleza tenía tal material. Es decir, no se acredita que nos encontremos ante un bien de dominio público y su régimen de uso, o ante un bien patrimonial.

Evidentemente, toda Entidad local estará obligada a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen ( art. 86 del RDL 781/1986, de 18 de abril, de Régimen Local ).

En la declaración de los investigados en sede de Diligencias previas se reconoció la disposición del material que se había realizado, si bien se aclara que ya se había hecho en otras ocasiones y que otros vecinos también se venían valiendo de tal material. Es por ello que se tiene por acreditado que los denunciados sí retiraron la zahorra del lugar.

No obstante, se desconoce la titularidad de la misma o el régimen de uso público que, en su caso, le era aplicable.

En consecuencia, no habiéndose acreditado la pertenencia del objeto supuestamente sustraído o, aun dando por cierta la titularidad, quedando duda sobre el régimen de uso que correspondía a los vecinos, se concluye que no existen elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados".

Es claro que el razonamiento de la juzgadora resulta algo escueto pero también es cierto que ha explicado suficientemente los motivos por los que ha llegado a un pronunciamiento absolutorio al considerar que de la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos configuradores del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.

Partiendo de esta declaración judicial contenida en los Hechos probados de la Resolución recurrida y la motivación de la misma es evidente que tampoco existe infracción de los artículos por los que se ha formulado acusación ni falta de motivación de la Sentencia por cuanto la juzgadora declara expresamente mediante un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado que la prueba practicada es insuficiente atendiendo a los datos y argumentos expuestos en dicha Resolución lo que supone una motivación suficiente de la razón por la que llega a su conclusión.

En consecuencia, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción.

El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que el recurrente DON Juan Ramón ni siquiera cita de qué máxima de experiencia se ha apartado el juzgador de instancia.

El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento de que no han quedado acreditados los hechos denunciados. Y tampoco ha sido declarada improcedentemente la nulidad de ninguna prueba. En este sentido hay que recalcar que las diligencias practicadas con posterioridad al plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no pueden ser tenidas en consideración conforme a los mismos argumentos expuestos en la Sentencia recurrida.

En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.

La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante DON Juan Ramón y denunciados DON Ángel Daniel; y, DON Alexis, argumentando cómo la mantenida por la parte denunciante, no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha Resolución.

En este sentido como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero " en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente". En el presente caso ya hemos dicho que el argumento de la juzgadora no solo no es arbitrario sino que por el contrario es coherente y suficientemente razonado y razonable.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque no concurre ninguno de esos motivos tasados.

La STS 486/2019, 15 de octubre ha tenido ocasión de señala que " El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.

Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre )".

Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora a quo y confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- OBITER DICTA. EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN POR PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier caso, es lo cierto que a la misma conclusión absolutoria debía haberse llegado por la existencia de prescripción por paralización del procedimiento durante el plazo prescriptivo de más de un año.

Es bien sabido como el instituto de la prescripción es apreciable de oficio por el juzgador de apelación. Nuestro TS (por todas en la STS, Sala 2ª, de 10 de mayo de 2007), nos recuerda que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

Como decimos, la Sala puede de oficio analizar, en cualquier fase del proceso, la concurrencia del instituto de la prescripción. A este respecto, la STC 29/2008, de 20 de febrero, nos recuerda que la interpretación de las normas en materia de prescripción debe ser respetuosa con los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos, y dispone: ... el carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos -el del art. 24 CE-, como se ha expuesto en el F. 7, parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE, "en cuanto no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre, F. 3)" - STC 63/2001, de 17 de marzo, F. 7 y demás anteriormente citadas-. Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material "y, concretamente, a la noción del delito", como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v. gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo".

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional exige un canon de razonabilidad en la aplicación de instituto de la prescripción, proscribiendo interpretaciones extensivas de la norma en contra del reo en tanto la decisión prosecutoria del procedimiento, al estimar no concurrente la citada causa extintiva de la responsabilidad criminal, compromete el derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE. En tanto que, resulta obvio, que la decisión de continuar el procedimiento, cuando se estima que no concurre dicha causa extintiva de la responsabilidad criminal, en el ámbito del procedimiento penal, supone la continuación del mismo hasta su fin último, esto es, el dictado de una eventual sentencia condenatoria.

Así pues, la prescripción penal responde a principios de orden público primario, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo deben determinar la actividad de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las Sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 o 31 de octubre de 1990, al tratarse de una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( artículo 130 del Código Penal), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento, o bien, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido.

Así, la STS, Sala 2ª, núm. 414/2015, de 6 de julio señala que "Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007, de 10.5)".

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, debe traerse a colación el Acuerdo del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en el que bajo la rúbrica "Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado", se concluyó lo siguiente:

"Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado y, conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPJ, la interpretación que haya de darse al artículo 132.2 CP debe acoger el criterio del máximo intérprete constitucional.

En efecto, en la STC 37/2010, de 19 de julio, se dispone que no debe aplicarse el plazo de prescripción del delito inicialmente imputado sino al correspondiente a la infracción de la que resulte responsable y por la que finalmente se siga el enjuiciamiento.

El Tribunal Constitucional argumenta que, si bien es cierto que la interpretación contraria no es arbitraria, también es cierto que se excede del tenor literal del precepto en cuestión y no cumple con los cánones de constitucionalidad exigibles y ello porque el citado precepto no condiciona el plazo de seis meses, actualmente un año, al tipo de procedimiento que se siga y porque es un criterio que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción.

Este instituto no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del "ius puniendi" por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12).

Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al "ius puniendi", que tiene como efecto, no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. Una interpretación contraria no sería coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Dicho acuerdo resulta plenamente aplicable al caso que se somete a enjuiciamiento, ello por cuanto tratándose de delitos leves el plazo prescriptivo a considerar es el de un año establecido para los delitos leves. Siendo esto así, y toda vez que el presente procedimiento ha permanecido paralizado desde el día 30 junio de 2022 en que se practicó la última diligencia válida hasta la fecha en que se dictó el Auto de fecha 24 de julio de 2023 en que se acordaba la transformación de las diligencias previas tramitadas a los trámites del procedimiento por juicio leve, es decir, durante un plazo superior a un año a que se refiere el artículo 131.1, in fine del Código Penal , debe declararse extinguida la responsabilidad penal de los denunciados por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.6º del Código Penal.

QUINTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE REINOSA , en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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