Sentencia Penal 138/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 278/2024 de 30 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100175

Núm. Ecli: ES:APS:2024:870

Núm. Roj: SAP S 870:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000278/2024

NIG: 3908741220230004515

Sección: Sección 3

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega de Torrelavega Juicio sobre delitos leves

0000609/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 278/2024.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORRELAVEGA.

Juicio: 609/2023.

Sentencia: 11 de enero de 2024.

Recurrente: DOÑA Catalina.

Parte apelada: DOÑA Consuelo.

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 138 / 2024

ILMO. SR.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORRELAVEGA, con el número de registro anteriormente indicado, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , contra DOÑA Catalina , en calidad de denunciada, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DOÑA Catalina, y parte apelada DOÑA Consuelo, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORRELAVEGA se dictó Sentencia en fecha 11 de enero de 2024 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: 8. Se declaran probados los siguientes hechos:

9. El 13 de julio de 2023 los dos hijos menores de Consuelo, Elsa y Domingo, de 7 años de edad, participaron en una excursión que organizaba un centro de día de DIRECCION000 al establecimiento denominado " DIRECCION001", sito en DIRECCION002. En la misma excursión se encontraban Catalina, tía de los hijos de la anterior, y Flora, madres de otros menores que también participaban en la actividad; así como Francisca, educadora social del centro organizador.

10. A lo largo del día, Catalina estuvo molestando, provocando e insultando de forma repetida a los hijos menores de Consuelo, siendo testigos de ello Flora y Francisca. Ya en el interior de las instalaciones del parque, Catalina se dirigió a Domingo diciéndole que si no se tiraba por la tirolina le iba a dar dos hostias, lo que fue oído por Flora. [...]

FALLO: 19. CONDENO A Catalina como autora directamente responsable de UN DELITO LEVE CONSUMADO DE AMENAZAS a la pena de 3 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 7 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

20. Condeno en costas a Catalina".

SEGUNDO.- Por DOÑA Catalina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DOÑA Catalina como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación la condenada, alegando los dos siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado prueba con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador al incluir hechos que no han quedado probados, la expresión proferida no es apta para producir intimidación en el amenazado, existencia de ánimo espurio en la denunciante por las malas relaciones existentes con la denunciada).

3.º) Se imponga la pena en su mínima extensión.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por la recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que la parte recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante DOÑA Catalina es la autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal cometido en la persona de Domingo, hijo menor de DOÑA Consuelo.

En este sentido, en el Fundamento jurídico Segundo de su Sentencia razona como ha llegado a su convicción en cuanto a las amenazas proferidas al hijo menor de DOÑA Consuelo mediante la prueba de la declaración clara y precisa de ésta que ha sido corroborada por la declaración testifical de DOÑA Flora y de DOÑA Francisca.

Hay que tener en consideración la convincente declaración de DOÑA Consuelo en cuanto relata cómo sucedieron los hechos de forma coincidente tanto en la inicial denuncia ante el Juzgado como posteriormente en el acto del juicio.

En concreto DOÑA Consuelo relató cómo DOÑA Catalina se había pasado todo el día 13 de julio de 2023 cuando se encontraban en el establecimiento " DIRECCION001", sito en la localidad de DIRECCION002 insultando y molestado a sus hijos menores y, en concreto, como había amenazado a su hijo Domingo diciéndole que si no se tiraba por la tirolina le iba a dar dos hostias tal y como le contaron las testigos DOÑA Flora y de DOÑA Francisca.

La testigo DOÑA Flora en el acto del juicio declaró que oyó perfectamente como amenazaba a Domingo diciéndole que si no se tiraba por la tirolina le iba a dar dos hostias así como que se había pasado todo el día insultado y molestando a los hijos menores de la denunciante.

La testigo DOÑA Francisca relató en el acto del juicio que la denunciada se pasó todo el día molestando a los citados menores.

La denunciada DOÑA Catalina en el acto del juicio negó tajantemente los hechos denunciados.

Alega la recurrente DOÑA Catalina la existencia de ánimo espurio en la denunciante por las malas relaciones existentes con la denunciada. No consta la existencia del citado ánimo en la denunciante ni tampoco que la testigo faltara a la verdad.

Tales alegaciones no pueden prosperar conforme a la doctrina anteriormente expuesta por cuanto es labor del juez valorar las pruebas practicadas y otorgar mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras conforme a los razonamientos que plasme en su sentencia, tal y como efectivamente ha hecho el juez de instancia, que ha presenciado personalmente el desarrollo de las pruebas practicadas ante sí y, finalmente, ha dado más credibilidad a las declaraciones de la denunciante y las testigos DOÑA Flora y de DOÑA Francisca que a la de la denunciada.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio, a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito (art. 169) o un mal bajo condición (art. 171), anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y ha de ser apto para producir intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Nos encontramos en suma ante un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; siendo el bien jurídico protegido, la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida. Requisitos que, como acabamos de detallar, concurren en el presente caso.

Conclusiones a las que llega el juzgador de instancia por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de la denunciante DOÑA Consuelo y de las testigos que ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la testifical practicada de DOÑA Flora y de DOÑA Francisca y a la declaración de la denunciada, permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada DOÑA Catalina.

Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" STS. 20-12-1999.

En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reo y a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.

La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

En consecuencia, es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reo por cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega la recurrente DOÑA Catalina . Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado en las pruebas anteriormente detalladas, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante DOÑA Catalina es la autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA EN CUANTO A SU EXTENSIÓN TEMPORAL Y A LA CUOTA IMPUESTA. Alternativamente solicita la recurrente DOÑA Catalina una reducción en la extensión de la pena multa y de la cuota por infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Alega que la pena de multa impuesta resulta inadecuada atendiendo a las circunstancias personales de la recurrente así como que resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada y dada su falta de motivación.

a) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa y falta de motivación de la misma. El artículo 72 del Código Penal al establecer que " Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta", ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).

Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).

Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.

No ha lugar a reducir la extensión de la pena de multa fijada en tres meses al haberla establecido el juzgador con pleno respeto a lo preceptuado en el artículo 66.2 del Código Penal " En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

En el presente caso la Sentencia le condena por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal castigado con pena de uno a tres meses por lo que, habiéndose impuesto una multa de tres meses, se encuentra dentro del marco legal y que, en el presente caso, queda plenamente justificada atendiendo a los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida.

Por ello, habiéndose impuesto la pena al prudente arbitrio del juzgador conforme a lo legalmente establecido el motivo no puede prosperar.

b) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a la cuota correspondiente. Es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que " La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta".

A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que " la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo", continuando que "... además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre - razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros", concluyendo que " En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones ".

Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.

Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de siete euros impuesta atendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

QUINTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Catalina, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2024 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORRELAVEGA , en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE

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