Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 278/2024 de 30 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100175
Núm. Ecli: ES:APS:2024:870
Núm. Roj: SAP S 870:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación Juicio sobre delitos leves 0000278/2024
NIG: 3908741220230004515
Sección: Sección 3
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega de Torrelavega Juicio sobre delitos leves
0000609/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Juicio:
Sentencia:
Recurrente: DOÑA Catalina.
Parte apelada: DOÑA Consuelo.
Apelación juicio por delito leve.
En Santander, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: 8. Se declaran probados los siguientes hechos:
20. Condeno en costas a Catalina".
Hechos
Fundamentos
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado prueba con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución
3.º) Se imponga la pena en su mínima extensión.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Segundo de su Sentencia razona como ha llegado a su convicción en cuanto a las amenazas proferidas al hijo menor de
Hay que tener en consideración la convincente declaración de
En concreto DOÑA Consuelo relató cómo DOÑA Catalina se había pasado todo el día 13 de julio de 2023 cuando se encontraban en el establecimiento " DIRECCION001", sito en la localidad de DIRECCION002 insultando y molestado a sus hijos menores y, en concreto, como había amenazado a su hijo Domingo diciéndole que si no se tiraba por la tirolina le iba a dar dos hostias tal y como le contaron las testigos DOÑA Flora y de DOÑA Francisca.
La testigo DOÑA Flora en el acto del juicio declaró que oyó perfectamente como amenazaba a Domingo diciéndole que si no se tiraba por la tirolina le iba a dar dos hostias así como que se había pasado todo el día insultado y molestando a los hijos menores de la denunciante.
La testigo DOÑA Francisca relató en el acto del juicio que la denunciada se pasó todo el día molestando a los citados menores.
La denunciada DOÑA Catalina en el acto del juicio negó tajantemente los hechos denunciados.
Alega la recurrente
Tales alegaciones no pueden prosperar conforme a la doctrina anteriormente expuesta por cuanto es labor del juez valorar las pruebas practicadas y otorgar mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras conforme a los razonamientos que plasme en su sentencia, tal y como efectivamente ha hecho el juez de instancia, que ha presenciado personalmente el desarrollo de las pruebas practicadas ante sí y, finalmente, ha dado más credibilidad a las declaraciones de la denunciante y las testigos DOÑA Flora y de DOÑA Francisca que a la de la denunciada.
Según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio, a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito (art. 169) o un mal bajo condición (art. 171), anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y ha de ser apto para producir intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Nos encontramos en suma ante un delito eminentemente
Conclusiones a las que llega el juzgador de instancia por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de la denunciante
Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...
En cuanto a la infracción del principio
La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.
En consecuencia, es evidente que no se ha conculcado el principio
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Alega que la pena de multa impuesta resulta inadecuada atendiendo a las circunstancias personales de la recurrente así como que resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada y dada su falta de motivación.
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
No ha lugar a reducir la extensión de la pena de multa fijada en
En el presente caso la Sentencia le condena por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal castigado con pena de uno a tres meses por lo que, habiéndose impuesto una multa de tres meses, se encuentra dentro del marco legal y que, en el presente caso, queda plenamente justificada atendiendo a los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida.
Por ello, habiéndose impuesto la pena al prudente arbitrio del juzgador conforme a lo legalmente establecido el motivo no puede prosperar.
A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que "
Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.
Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

