Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 196/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 806/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100140
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1743
Núm. Roj: SAP S 1743:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000806/2022
NIG: 3902041220180001978
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000135/2022 - 00
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número:
Procedimiento abreviado:
Dte./ Ac. Part.: DON Alejo.
Recurrente: DOÑA Nicolasa.
Sentencia recurrida: 19 de julio de 2022
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero. - Que la encausada Nicolasa, mayor de edad, y sin antecedentes penales en unión de otra persona no sometida a la presente causa, el día 8 de septiembre de 2018, anunciaban a la venta por medio de la página web Wallapop una motocicleta Cagiva Freccia de 125 cc, matrícula NUM000, por 400 euros, de forma que Alejo, contactó con las acusadas mediante whatsapp al nº NUM001, concertando la compra de dicho ciclomotor y siendo, a su vez, convencido para adquirir otra moto de similares características, matrícula NUM002, so pretexto de hacerle un descuento si compraba las dos, fijándose un precio de 700 euros por ambas motos.
Segundo.- El Sr. Alejo, el día 10 de septiembre de 2018, procedió al abono de los 700 euros mediante dos transferencias efectuadas al nº de cuenta NUM003, correspondiente a una cuenta bancaria abierta en Caixabank, titularidad exclusiva de Nicolasa.
En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara al perjudicado Alejo en la cantidad de 760.- € importe de lo defraudado".
Hechos
Fundamentos
1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero a Octavo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Alejo, de la documental aportada consistente esencialmente en resguardos de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta exclusiva de DOÑA Nicolasa (folios 36 y 37), justificante bancario de que la cuenta en la que se ingresó el dinero por parte de DON Alejo pertenece a la acusada (folio 68), conversaciones de WhatsApp mantenidas (folios 10 a 13, 16 a 23, 32 a 45), de la testifical de DON Ángel Jesús y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.
La declaración de
En concreto DON Alejo manifestó en el acto del juicio que contactó con la acusada por Wallapop para comprar una motocicleta por 400 euros, que le pasó su teléfono y el WhatsApp (
Declaración del testigo de la que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.
La versión del denunciante
La acusada DOÑA Nicolasa no compareció al acto del juicio pese a haber sido citada en legal forma renunciando a ejercer su derecho de defensa con las debidas garantías, lo que ha impedido conocer su versión de los hechos y, en consecuencia, de aportar algún elemento que pudiera servir para justificar o sembrar algún género de duda sobre la comisión de los hechos.
A tal efecto no podemos dejar de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la conocida doctrina Murray en la que tuvo ocasión de señalar que:
"
En la misma línea el Tribunal Constitucional determina que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación [...], la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena,
El Tribunal Supremo siguiendo la misma línea argumental ya había señalado que "
En este sentido, la STS núm. 359/2014, de 30 de abril señala:
"
En consecuencia, ante la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas consistentes en la convincente declaración de la víctima inculpando a la acusada y la documental que acredita que el dinero fue ingresado a su nombre en una cuenta bancaria de su titularidad se entiende que la acusada no pudo o no quiso ofrecer, pudiendo hacerlo, una explicación razonable que pudiera servir para desvirtuar las pruebas incriminatorias válidas practicadas por lo que dicha falta de explicación puede servir como elemento corroborador de la creíble declaración de la víctima. En definitiva, según la citada doctrina jurisprudencial la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas requerían una explicación que la acusada debería estar en condiciones de dar y que no quiso dar.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración testifical de DON Alejo y de DON Ángel Jesús y la documental aportada consistente esencialmente en resguardos de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta exclusiva de
Alega la recurrente
Lo que es innegable es que DON Alejo ingresó el precio de las motos adquiridas en la cuenta bancaria titularidad de la acusada
En definitiva, estas conclusiones del juzgador no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria de la recurrente
Ya hemos dicho que el
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez
Con estos hechos es evidente que la conducta de la acusada constituye
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgador de instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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