Sentencia Penal 196/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 196/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 806/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100140

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1743

Núm. Roj: SAP S 1743:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000806/2022

NIG: 3902041220180001978

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000135/2022 - 00

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 806/2022.

Procedimiento abreviado: 135/2022.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DON Alejo.

Recurrente: DOÑA Nicolasa.

Sentencia recurrida: 19 de julio de 2022 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000196/2023

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DOÑA Nicolasa, en calidad de acusada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Ramos Durango y asistido por la Letrada doña Sara Hernández Mazón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DOÑA Nicolasa y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Antonio da Silva Fernández.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 2022 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero. - Que la encausada Nicolasa, mayor de edad, y sin antecedentes penales en unión de otra persona no sometida a la presente causa, el día 8 de septiembre de 2018, anunciaban a la venta por medio de la página web Wallapop una motocicleta Cagiva Freccia de 125 cc, matrícula NUM000, por 400 euros, de forma que Alejo, contactó con las acusadas mediante whatsapp al nº NUM001, concertando la compra de dicho ciclomotor y siendo, a su vez, convencido para adquirir otra moto de similares características, matrícula NUM002, so pretexto de hacerle un descuento si compraba las dos, fijándose un precio de 700 euros por ambas motos.

Segundo.- El Sr. Alejo, el día 10 de septiembre de 2018, procedió al abono de los 700 euros mediante dos transferencias efectuadas al nº de cuenta NUM003, correspondiente a una cuenta bancaria abierta en Caixabank, titularidad exclusiva de Nicolasa.

Tercero.- Asimismo, la acusada trato de que el Sr. Alejo les enviara una motocicleta de su titularidad, BMW NUM005 , matrícula NUM004, fijando un precio de 1.500 euros, llegando a remitirle un justificante de transferencia de dicho dinero el 13 de septiembre de 2018, mediante la aplicación whatsapp, cuando en realidad dicha transferencia o bien nunca se realizó o se hizo y canceló inmediatamente con la finalidad de generar el justificante remitido.

Tercero.- La acusada, en realidad, nunca tuvieron intención de cumplir con lo acordado, siendo el anuncio de venta un puro señuelo, quedándose directamente con los 700 euros recibidos por transferencia y no haciendo gestión alguna para entregar las motos.

Cuarto.- Sin embargo, no consiguieron culminar su propósito de recibir a su vez la moto BMW NUM005, ya que el Sr. Alejo no llegó a enviarla, puesto que había empezado a sospechar de las acusada y comprobó con la entidad bancaria ING que el dinero de la supuesta transferencia de 1.500 euros no había sido ingresado.

Quinto.- Alejo RECLAMA la restitución de los 700 euros abonados, más otros 60 por costes de gestión con su entidad bancaria, al intentar dar marcha atrás a las transferencias sin éxito. [...]

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicolasa como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el Art. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara al perjudicado Alejo en la cantidad de 760.- € importe de lo defraudado".

SEGUNDO.- Por DOÑA Nicolasa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. DOÑA Nicolasa formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que la condena como autora de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgador al incluir hechos que no han quedado probados,), considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante DOÑA Nicolasa es autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero a Octavo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Alejo, de la documental aportada consistente esencialmente en resguardos de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta exclusiva de DOÑA Nicolasa (folios 36 y 37), justificante bancario de que la cuenta en la que se ingresó el dinero por parte de DON Alejo pertenece a la acusada (folio 68), conversaciones de WhatsApp mantenidas (folios 10 a 13, 16 a 23, 32 a 45), de la testifical de DON Ángel Jesús y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.

La declaración de DON Alejo en el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DON Alejo manifestó en el acto del juicio que contactó con la acusada por Wallapop para comprar una motocicleta por 400 euros, que le pasó su teléfono y el WhatsApp ( minuto 8:54 de la grabación audiovisual del juicio), que luego le dijo que tenía otra igual que se la dejaba por 300 euros y le hizo dos transacciones, una por 400 euros y otra por 300 euros, que le pidió foto del DNI para hacer contrato de compraventa, le dijo que la moto había salido para las bases de Seur de Paterna ( minuto 11:09), que conocía a Ángel Jesús un comercial de Seur de otras compras ( minuto 11:11), que la vendedora le pasó un justificante de que las motos estaban en las bases de Seur de Paterna, que se puso en contacto con Ángel Jesús, de Seur, y le dijo que estaba hecho el registro del envío pero que no habían llevado allí las motos, que lo volvió a confirmar y Ángel Jesús le dijo que no habían llevado las motos a Seur ( minuto 12:58), que intentó anular las transferencias pero no pudo y le cobraron 30 euros por cada operación, que reclama también estos 60 euros, que el de Seur le dijo que esas motos estaban con dos teléfonos, uno a nombre de Nicolasa y otro de Azucena.

Declaración del testigo de la que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.

La versión del denunciante DON Alejo ha quedado corroborada por la documental aportada antes citada y por la testifical de DON Ángel Jesús quien en el acto del juicio manifestó que en la fecha de los hechos tenía relación con Seur, que era comercial, que le llamó una tal Azucena pero que nunca se hicieron los portes ( minuto 26:58), que se hicieron con distintos clientes y nunca se hicieron los portes ( minuto 27:20), que con el mismo teléfono se hicieron al menos tres intentos, que en los tres intentos eran motos ( minuto 27:44), que primero dijo que era Azucena, pero después dijo que era Nicolasa ( minuto 28:01, "que se presentó como Azucena y si es verdad que luego al tiempo dijo que era Nicolasa" ( minuto 28:06).

La acusada DOÑA Nicolasa no compareció al acto del juicio pese a haber sido citada en legal forma renunciando a ejercer su derecho de defensa con las debidas garantías, lo que ha impedido conocer su versión de los hechos y, en consecuencia, de aportar algún elemento que pudiera servir para justificar o sembrar algún género de duda sobre la comisión de los hechos.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece la conocida doctrina Murray en la que tuvo ocasión de señalar que:

" es necesario establecer en cada caso si las pruebas de la acusación son suficientes como para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede deducir la culpabilidad del acusado simplemente por el hecho de que éste haya optado por guardar silencio. Solamente en el caso de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, se puede deducir en base al sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. A la inversa, si el fiscal no puede establecer prueba de cargo lo suficientemente seria como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no debería justificar una conclusión sobre la culpabilidad" ( STEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido).

En la misma línea el Tribunal Constitucional determina que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación [...], la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio. Por lo demás, sin perjuicio de la razonabilidad de la valoración de la negativa inicial a prestar declaración, la condena se ha fundamentado en otras pruebas de cargo válidas que la demandante no ha cuestionado y a cuya valoración judicial, por no ser arbitraria ni irrazonable, nada cabe oponer en amparo" ( STC, Sala 2ª, núm. 202/2000, de 24 de julio).

El Tribunal Supremo siguiendo la misma línea argumental ya había señalado que " el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos" ( STS, Sala 2ª, núm. 1443/2000, de 20 de septiembre), y, de forma más ilustrativa, " mientras que una explicación razonable del acusado -que opta por no ejercer su derecho al silencio- puede mermar en su caso la eficacia demostrativa de los indicios existentes disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de toda explicación no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción, pero no suple la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismos no permiten deducir, por lo cual la cuestión de si el acusado ha dado o no una explicación se ha de valorar en el ámbito de lo que se considera lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como los indicios" ( STS, Sección 1ª, núm. 1736/2000, de 15 de noviembre).

En este sentido, la STS núm. 359/2014, de 30 de abril señala:

" Es decir el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo".

En consecuencia, ante la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas consistentes en la convincente declaración de la víctima inculpando a la acusada y la documental que acredita que el dinero fue ingresado a su nombre en una cuenta bancaria de su titularidad se entiende que la acusada no pudo o no quiso ofrecer, pudiendo hacerlo, una explicación razonable que pudiera servir para desvirtuar las pruebas incriminatorias válidas practicadas por lo que dicha falta de explicación puede servir como elemento corroborador de la creíble declaración de la víctima. En definitiva, según la citada doctrina jurisprudencial la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas requerían una explicación que la acusada debería estar en condiciones de dar y que no quiso dar.

Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración testifical de DON Alejo y de DON Ángel Jesús y la documental aportada consistente esencialmente en resguardos de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta exclusiva de DOÑA Nicolasa (folios 36 y 37), justificante bancario de que la cuenta en la que se ingresó el dinero por parte de DON Alejo pertenece a la acusada (folio 68), conversaciones de WhatsApp mantenidas (folios 10 a 13, 16 a 23, 32 a 45) y que han sido practicadas en el acto del juicio oral con el resultado que acabamos de exponer .

Alega la recurrente DOÑA Nicolasa que ella no ha intervenido en la maquinación fraudulenta ni se ha aprovechado de la misma pero lo cierto es que el dinero se ingresó en una cuenta bancaria de su titularidad y la acusada no ha dado una explicación razonable de ello ya que ni siquiera compareció al acto del juicio.

Lo que es innegable es que DON Alejo ingresó el precio de las motos adquiridas en la cuenta bancaria titularidad de la acusada DOÑA Nicolasa . Hecho incuestionable a la vista de la contundente prueba documental aportada y antes detallada. Cuenta bancaria que fue la utilizada para desarrollar la maquinación fraudulenta que culminó con el desplazamiento patrimonial en perjuicio del denunciante. También consta por la declaración testifical de DON Ángel Jesús de que la vendedora hizo gestiones para hacer creer al denunciante que había mandado las motos por Seur cuando en realidad se limitó a hacer el registro del envío por internet pero nunca llegó a llevar las motocicletas vendidas a la base de Seur en Paterna para su remisión.

En definitiva, estas conclusiones del juzgador no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria de la recurrente DOÑA Nicolasa por una errónea valoración de la prueba practicada sino que se encuentra debidamente sustentada en la citada prueba practicada de forma racional y coherente.

Ya hemos dicho que el canon de razonabilidad exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente conforme a los hechos y razonamientos antes indicados.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega la recurrente DOÑA Nicolasa . Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el denunciante DON Alejo, del testigo DON Ángel Jesús así como por la prueba documental practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Con estos hechos es evidente que la conducta de la acusada constituye un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito y que no es preciso analizar ahora al no haberse discutido su concurrencia.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgador de instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante DOÑA Nicolasa es autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nicolasa, contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2022 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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