Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 68/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 816/2021 de 04 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100037
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1176
Núm. Roj: SAP S 1176:2023
Encabezamiento
ROLLO DE SALA
Nº : 816/2021.
En Santander, a cuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 64/2021, Rollo de Sala Nº 816/2021, por delitos de defraudación de fluido eléctrico y contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud), contra D. Jesús Luis, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Blanco; y contra D. Pedro Francisco, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres.
Ha sido Acusación Particular "VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Ortiz Marina.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Jesús Luis y D. Pedro Francisco, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Denegar la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a D. Pedro Francisco y a D. Jesús Luis.".
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación los dos acusados condenados, en recursos separados, que glosaremos y estudiaremos a continuación.
Este recurrente no cuestiona lo hallado en su vivienda y en el NUM002 de la misma.
Alega este acusado, en su recurso, vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución. Dice que la entrada y registro practicada en su domicilio es
Por consiguiente, está fuera de toda duda para el recurrente que el detenido no pudo prestar su consentimiento previo asesoramiento de su Letrado, procediéndose a entrar en la vivienda incluso antes de la lectura de derechos, vulnerándose todo tipo de garantías procesales.
El registro es nulo, alega, y por ende todo lo demás, pues no hay otra prueba de su participación en los delitos por los que viene imputado que no esté directamente relacionada con lo hallado en su domicilio. La conexión de antijuridicidad es clara ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por ello postula su libre absolución.
Subsidiariamente, solicita el recurrente que se le suspenda la ejecución de la pena de prisión impuesta: concurren todos los requisitos del artículo 80 del Código Penal, pues carece de antecedentes penales, la pena es inferior a los dos años y el hecho de que no asuma su responsabilidad es un derecho constitucionalmente reconocido, y no un motivo de denegación de la suspensión.
Ha de señalarse, antes de entrar en el fondo del asunto, que los hechos básicos son los siguientes: A) Se produce un incendio en la vivienda sita en la DIRECCION000, Nº NUM002, de Santander, y la Policía desaloja el edificio; B) Llegan los Bomberos y apagan el fuego, usando para ello una escalera elevadora, comunicando a los Policías que han hecho acto de presencia que, al apagar el fuego del ático han observado un sistema de riego y ventilación con placas de pladur, tierra y plantas, al parecer de marihuana, tanto quemadas como intactas, así como diversos tubos de PVC parcialmente quemados y varios cuadros eléctricos. C) A las 9:15 horas del día 7 de septiembre, se presenta el acusado Sr. Jesús Luis, que reconoce
Es evidente que la falta de firma en el acta obrante al folio 17 vuelto se debió a una omisión involuntaria por parte del Agente que la confeccionó, y así lo constataron en el plenario tanto el Agente Nº NUM003 (minuto 31:40 a 32:24 de la grabación del juicio oral) como el Agente Nº NUM004, que fue el que redactó esa acta (minutos 46:44 a 47:30 de la grabación). El decurso fáctico de la prestación del consentimiento por el Sr. Jesús Luis es más que claro: cuando llegan al lugar dichos Agentes, ya de la Policía Judicial, el Sr. Jesús Luis se presenta como morador y propietario de la vivienda y su ático (minuto 30:03), y otorga consentimiento para entrar; los Agentes, que desconocen lo que hay dentro (minuto 30:10), entran con el Sr. Jesús Luis, y al ver la plantación, le detienen (minuto 30:46), le leen sus derechos y le trasladan a Comisaría, donde esperan la llegada del Letrado designado; una vez llega la Letrada, compañera de despacho del designado, y en presencia de ésta y del Sr. Jesús Luis (minuto 30:57), entran en la vivienda y practican el registro exhaustivo,
Es después, cuando se constata la omisión en el acta mecanografiada en Comisaría obrante al folio 17 vuelto, cuando al Letrado designado por el acusado se le ocurre impugnar el acta de entrada por falta de consentimiento.
No se puede alegar nulidad de una entrada y registro plenamente consentida por el interesado cuando falta una firma en un documento del atestado que, a la vista de lo actuado, carece de relevancia alguna. El acusado Sr. Jesús Luis prestó su consentimiento, en un primer momento delante de los Agentes, y en un segundo momento, antes y durante el registro, por sus propios actos y en presencia de su Letrada.
Como, por otra parte, el Sr. Jesús Luis ha ejercitado su derecho a no declarar, tanto en fase instructoria, como en el acto del juicio oral, no ha aclarado las posibles dudas que su Letrado pudiera tener y que extemporáneamente trae a colación en el debate preliminar y en el presente recurso, cuando en su escrito de defensa ninguna alusión hizo a ello.
La STS de 11/11/2020 recuerda que lo que la Constitución exige es la autorización del titular para entrar en un domicilio. Ésta puede ser otorgada mediante actos concluyentes. En la STS de 29/1/2013 se decía que "
La STS de 4/10/2018 nos dice que "
Hemos de hacer hincapié en el requisito mencionado en el apartado b) mencionado: que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. Porque es el caso que aquí se nos plantea por la defensa del acusado Sr. Jesús Luis.
Pero
No hay, por consiguiente, nulidad alguna en la entrada y registro practicada.
No se cuestionan en el recurso de este acusado ni los hallazgos en vivienda y ático, ni particular alguno relativo a su condena, por lo que damos por reproducidos los argumentos contenidos en el extenso y minucioso Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia.
Subsidiariamente se postula por el acusado que se le suspenda la ejecución de la pena de prisión impuesta, al concurrir en él los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal.
Hemos de estimar tal motivo, siempre y cuando abone la responsabilidad civil que se le ha impuesto en la sentencia.
Efectivamente, concurren todos los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código Penal en él: 1º) Sus únicos antecedentes penales, o son cancelables (el constituido por la sentencia firme de 8/7/2013) o lo son por delitos leves (el constituido por la sentencia firme de 20/7/2018); 2º) Las penas a él impuestas no superan los dos años; y 3º) Las responsabilidades civiles pueden ser abonadas por el acusado en la Ejecutoria, pues no ha sido declarado insolvente.
Los argumentos expuestos por la juzgadora
Por consiguiente, habrá de estimarse parcialmente su recurso, aunque condicionando siempre la suspensión de condena al pago de la responsabilidad civil.
A este extremo hemos de contestar reproduciendo lo indicado en el apartado precedente.
Cierto es que el Sr. Pedro Francisco no fue preguntado si otorgaba su consentimiento para la entrada y registro en su vivienda y ático, pero eso aconteció por dos razones: 1ª) Porque no se encontraba en el lugar, toda vez que se ausentó del mismo una vez los bomberos apagaron el fuego; y 2ª) Porque fue su hijo, morador de la vivienda, quien otorgó el consentimiento a la Fuerza Pública para entrar y registrar tanto vivienda como ático, como hemos visto en el apartado anterior, todo ello con la anuencia de su propia Letrada, presente con él durante toda la entrada y registro y presente con él a la hora de firmar el acta de ésta sin óbice u objeción alguna real. Y su hijo era tan morador de la vivienda como el propio recurrente, tal y como reconoció su hijo a la Policía (minuto 46:01 de la grabación, Policía Nº NUM004) y tal y como manifestó el propio recurrente en el acto del juicio oral (minuto 20:20 de la grabación), reconociendo que su hijo vivía en su casa.
Por otro lado, que ningún bombero acudiera a testificar en el plenario se debe a una única razón: el primero que reconoció que dentro había una plantación de marihuana fue el acusado Sr. Jesús Luis, hijo del recurrente.
Ninguna nulidad cabe, por tanto, predicar, respecto de la entrada y registro practicada.
Es cierto que el Agente Nº NUM003 dijo en el plenario que el hijo, el Sr. Jesús Luis, dijo ser "
También es cierto que, aparte de la plantación de marihuana en el ático, el grueso del haschisch se encontró en la habitación del hijo (880 gramos en nueve fichas).
Pero no es menos cierto que en la habitación del recurrente, además de los 31 gramos de haschisch que reconoce como suyos, se encontraron numerosos útiles característicos del tráfico de drogas, como nada menos que cuatro básculas de precisión, un cuchillo con restos de haschisch en su hoja, bolsitas de autocierre vacías y un trocito de haschisch (3 gramos), además de un cutter. En el salón se encontró además otro trozo de haschisch (0'5 gramos) y un cogollo de marihuana, lo que demuestra que se traficaba en todas las dependencias de la vivienda y que, por tanto, sus dos ocupantes sabían y conocían -y ejecutaban- todos los actos de tráfico necesarios. Es decir,
No cabe, por tanto, estimar este motivo del recurso interpuesto.
Dicho motivo ha de prosperar.
La pistola que se encontró en la habitación del acusado recurrente era, ciertamente, una pistola detonadora, en perfecto estado de funcionamiento para utilizar munición de fogueo.
Una pistola detonadora, o de fogueo, es definida en el artículo 2.10 del Reglamento de Armas (Real Decreto Nº 137/1993, de 29 de enero), como "arma de alarma y señales", "
El artículo 3 del citado Reglamento las sitúa en la 7ª categoría, apartado 6.
El artículo 5.1, apartado h), del mismo, dice que "
Por otro lado, el artículo 2.23 del mismo Reglamento define "coleccionista" como "
Las pistolas y los revólveres detonadores han sido específicamente regulados por la Orden I.N.T./1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores. Su artículo 3, párrafo segundo, dice que "
El artículo 8 de la Orden especifica que " para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores con fines de coleccionismo, se deberá obtener previamente el reconocimiento de la condición de coleccionista a que se refiere el
Ahora bien, el artículo 156.f) del Reglamento de Armas considera infracciones graves, si no constituyeren delito, "
Es decir, que el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Orden I.N.T./1008/2017 es considerado, en el Reglamento de Armas, como una "infracción
Así las cosas, y aunque es evidente que el acusado no es un coleccionista -sólo tenía el arma ocupada, y no varias-, lo que es cierto es que el mismo tenía: 1) Una pistola detonadora
Hoy en día la jurisprudencia, para que la mera tenencia de armas de fogueo sea delito, recuerda que no es suficiente que figuren como armas prohibidas en el Reglamento de Armas. Es necesario que se utilicen como arma de ataque o de defensa y que exista un elemento de especial potencialidad lesiva, produciéndose un peligro concreto. Cuando el arma de fogueo ni ha sido modificada, ni ha sido utilizada en la comisión de algún delito (como es aquí el caso), no se cumplen esas circunstancias. En esos casos la tenencia de armas de fogueo no legalizadas administrativamente constituiría una infracción administrativa, sancionable con multa conforme a las disposiciones aplicables hoy en día (Reglamento de Armas y Orden Ministerial I.N.T./1008/2017).
Y es que ya el Tribunal Constitucional, en su STC de 24/2/2004 , declaró la constitucionalidad del primer inciso del artículo 563 del Código Penal si se entiende que con él se prohíben la tenencia de armas que sean materialmente armas; que tal conducta se prohíba a través de una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, excluyéndose todas aquellas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante Orden ministerial, por impedirlo así la reserva formal de ley que rige en materia penal;
Ese es hoy el criterio seguido por la jurisprudencia. Han de entenderse incluidas en el artículo 563 las conductas más graves, debiendo acudirse, en los demás supuestos, al Derecho Administrativo sancionador, pues el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas ( SsTS de 19/1/2009, 30/3/2009 y 10/3/2014). El arma debe tener, en todo caso, una especial potencialidad lesiva, y tal potencialidad no concurre en el presente caso por tratarse de un arma detonadora destinada estructuralmente a producir ruido, que se posee en el propio domicilio, sin que en su cañón se haya efectuado manipulación alguna y que no ha sido usada por el acusado para cometer delitos.
Por todo lo expuesto, habrá de estimarse este motivo del recurso, absolviendo al acusado del delito de tenencia ilícita de armas y remitiendo testimonio de particulares suficiente a la Delegación del Gobierno en Cantabria por si los hechos merecieren una sanción administrativa.
Hemos de estimar tal motivo, siempre y cuando abone la responsabilidad civil que se le ha impuesto en la sentencia.
Efectivamente, concurren todos los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código Penal en él: 1º) Sus únicos antecedentes penales o están cancelados o son cancelables (el último data del año 2009); 2º) Las penas a él impuestas no superan los dos años; y 3º) Las responsabilidades civiles pueden ser abonadas por el acusado en ejecución de sentencia, al no estar declarado insolvente.
Los argumentos expuestos por la juzgadora
Por consiguiente, habrá de estimarse parcialmente su recurso, aunque condicionando siempre la suspensión de condena al pago de la responsabilidad civil.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jesús Luis y D. Pedro Francisco, contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 64/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos
A) En relación con el acusado D. Pedro Francisco, debemos mantener su condena por los delitos contra la salud pública y de defraudación eléctrica, debiendo
B) En relación con el acusado D. Jesús Luis, debemos mantener su condena por los delitos contra la salud pública y de defraudación eléctrica, así como su absolución por el delito de tenencia ilícita de armas. Se condena al acusado al pago de
Se declara de oficio el tercio restante de las costas procesales de la primera instancia y todas las de esta segunda instancia.
El Juzgado de lo Penal deberá deducir testimonio de particulares suficiente a la Delegación del Gobierno en Cantabria por si los hechos realizados por D. Pedro Francisco (tenencia en su domicilio de una pistola detonadora de fogueo sin cumplir las previsiones administrativas pertinentes) merecieren una sanción administrativa.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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