Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 324/2022 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100077
Núm. Ecli: ES:APS:2024:569
Núm. Roj: SAP S 569:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000324/2022
NIG: 3907543220190002886
Sección: Sección 4
C1920
Avda Pedro
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000242/2020 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000063/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA
Nº : 324/2022.
En Santander, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 242/2020, Rollo de Sala Nº 324/2022, por delitos de acoso sexual y abuso sexual, contra D. Tomás, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. García-Oliva Mascarós.
Ha sido Responsable Civil Subsidiaria la sociedad "HELIOS DICA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por la Letrada Sra. Palomera del Barrio.
Ha sido Acusación Particular Dª Casilda, representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego.
Siendo partes apelantes en esta alzada D. Tomás y "HELIOS DICA, S.L.", y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Lucía Cruz, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Casilda contestaba en su condición de trabajadora a los mensajes recibidos, de modo amable y agradable, ante la posición de jerarquía y superioridad que tenía el acusado, con el temor a perder su puesto de trabajo.
Casilda soportaba toda esta situación por miedo a perder su trabajo dada su dependencia laboral del acusado.
Casilda ceso su relación laboral con la empresa de que el acusado es gerente el día 25 de febrero de 2019 al coger la baja laboral por ansiedad y estrés derivados de la situación que estaba viviendo siendo inmediatamente despedida por la empresa disciplinariamente.
Casilda como consecuencia de estos hechos, ha padecido un "trastorno de ansiedad generalizado", caracterizado por tensión, angustia, conductas evitativas, alteración del sueño, síntomas somáticos y preocupación excesiva, trastorno que ha agravado una patología previa que ya arrastraba desde el fallecimiento de su madre, a los 17 años, precisando asistencia psicológica continuada.
Hechos
Fundamentos
Recurren en apelación tanto el acusado como la sociedad. Estudiaremos por separado ambos recursos.
El acusado articula su recurso sobre dos cuestiones diferenciadas, a las que haremos alusión por separado.
Alega la defensa del acusado quebrantamiento de forma, al denegarse la práctica de una prueba documental propuesta en tiempo y forma, que considera necesaria "
Por todo ello postula el recibimiento a prueba en la segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que se recabe la documental mencionada. Además, solicitaba la declaración de nulidad del juicio, ordenándose su repetición con admisión de la práctica de tal prueba denegada, y, subsidiariamente, solicitó la libre absolución del acusado.
El recurso no prospera en este primer pedimento.
Cierto es que el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que "
Ahora bien, también es cierto que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la Jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la
A) Por la
B) La
Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante resulte "
En el presente caso, y transcribiendo literalmente lo que dice la parte en su recurso, se dice que la prueba rechazada "
Sobre ello, la STS 502/2020, de 13 de octubre, recuerda que la petición de historiales clínicos completos ni es una prueba pertinente, ni es una prueba necesaria: en un historial clínico completo constan datos que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados ni con las consecuencias de los mismos. Y la privacidad a la que tiene derecho la víctima no se debilita por su posición en el proceso.
Todavía más explícita es la STS 744/2023, de 5 de octubre, cuando, en su FJ 2º, por un lado, recuerda que "
En el presente caso, la credibilidad y verosimilitud de lo declarado por la denunciante deriva de lo actuado tanto durante la instrucción de la causa como, sobre todo, de lo actuado en el acto del juicio oral, y traer a la causa el historial médico y clínico completo de aquélla resulta de todo punto improcedente, al tratarse de una prueba que ni es relevante -existen otros medios de prueba que permiten valorar al juez o tribunal la credibilidad y verosimilitud de lo dicho por Dª Casilda-, ni es útil -de nada sirve efectuar cábalas sobre lo que se pueda encontrar en ese historial en relación a la existencia de síndromes de ansiedad o hipocondría que, por otro lado, ya han sido conveniente y convincentemente valorados por la Médico Forense-, ni es necesaria -por tratarse de una diligencia meramente prospectiva-.
Por otro lado, el autor del informe médico, Sr. Marcial, cuyo contenido cuestiona la defensa, fue oído como testigo en el acto del juicio oral (minutos 2:23:30 y siguientes de la grabación), sometiéndose a la intervención y contradicción propias de tal condición procesal. Ni era, ni es, necesario traer a la causa un historial médico y clínico completo cuando se cuenta con un medio de prueba relevante que ofrece luz sobre la situación psicológica de la presunta víctima del delito. En este sentido, esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos en el Auto de fecha 6/11/2019 dictado por el juez instructor (folios 384 a 386 de la causa).
Consecuentemente, no ha lugar a la admisión de esa concreta prueba documental, ni tampoco a la práctica de la misma ni en la alzada, ni en la instancia, habiendo sido correctamente denegada por la juzgadora de instancia.
Y, lógicamente, tampoco ha lugar a anular el juicio, como se pretende.
Bajo tal denominación, lo que la defensa está planteando en realidad es un presunto
Dice el recurrente que no ha habido una petición de trato o acción de contenido sexual "
Aunque en este motivo la defensa del acusado introduce elementos valorativos de la prueba practicada, trataremos esta cuestión al glosar el siguiente motivo, y centraremos éste en el examen de los elementos del tipo, del que dice el recurrente que no concurren.
El artículo 184 del Código Penal, en la redacción existente cuando acontecieron los hechos enjuiciados, y en lo que aquí interesa, decía lo siguiente: "
El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, y posteriormente por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no es aquí de aplicación, por no ser la cronológicamente aplicable a los hechos y además por no resultar más favorable al reo, sino todo lo contrario, al incrementar las penas).
La STS 1135/2000, de 23 de junio , contiene una definición de acoso sexual como "
La STS 721/2015, de 22 de octubre , detalla los elementos característicos -y típicos- que han de concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, y son los siguientes:
a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. tal requisito queda cumplido "
Destaca la sentencia referida que son ajenas a la concurrencia de este primer requisito las conductas contradictorias de la víctima en los primeros momentos, conductas que se justifican en el bloqueo emocional que estas situaciones producen en las víctimas de hechos caracterizados por la ansiedad y la depresión, y que provocan trastornos adaptativos de la personalidad. En este sentido, sigue diciendo la citada sentencia, tales informes periciales no prueban un hecho de naturaleza científica (como sucede de ordinario), sino que explican, conforme a criterios profesionales, unos hechos que han llegado al proceso por medio de otras fuentes probatorias diferentes. Nos encontramos ante una pericia interpretativa y no propiamente descriptiva. Desde esta perspectiva, lo que puede entenderse como un dato contradictorio aparece convertido en una respuesta emocional, que ha sido explicada con parámetros técnicos.
b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.
c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual. El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, como resultado delictivo, que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.
Al respecto, y en relación a este elemento, la STS 349/2012, de 26 de abril, recuerda que "
e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Todos estos elementos concurren en el caso que nos ocupa, en el que, como suele ser habitual, siendo el acusado jefe directo de la víctima, y por tanto prevaliéndose de su situación de superioridad laboral, cuando observa que ésta no solo no responde a sus insinuaciones accediendo a mantener relaciones íntimas con él, sino que se opone de forma manifiesta, da un giro de 180 grados al trato que la dispensa y empieza a degradarla en público y en el entorno laboral comentando lo mal que trabaja. Como ocurre en el supuesto tratado en la STS de 22/10/2015, "
Dice el recurrente que tiene que haber una petición de favores sexuales, y que tal petición ha de ser seria, inequívoca y palmaria. Ya hemos visto que la jurisprudencia no exige que esa
Y como la víctima no accedió a ello, el acusado cambió su actitud y empezó a tildarla de "puta mierda de trabajadora" y a decir que "lo estaba haciendo muy mal y que no le salía ningún proyecto". Reacción que, como hemos visto en la jurisprudencia citada
Del que se dice es "
No tienen nada que ver la presunción de inocencia con el principio '
Como recuerda la STS de 27-5-2021
Sobre la base de estos parámetros jurisprudenciales, es evidente que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio
Lo que se alega en el motivo Tercero del recurso de apelación, en realidad, no es otra cosa que un supuesto
Nada de eso ocurre en el presente caso.
La Magistrada de instancia, ciertamente, ha otorgado valor probatorio de cargo a la declaración de la víctima, Dª Casilda. Y lo ha hecho de forma motivada y, tras visionar esta Sala las más de cinco horas de la grabación del acto del juicio oral, lo ha hecho correctamente.
Sabido es que para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima como prueba única de cargo, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
1º)
2º)
3º)
Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, por regla general, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las SsTS 653/2016 de 13 de julio y 803/2015 de 9 de diciembre se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 20 de febrero de 2019. Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria.
La consolidada línea jurisprudencial expuesta, en definitiva, lo que ofrece son unas
En resumen: en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción; su credibilidad objetiva, que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único); los tres elementos o parámetros valorativos que han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test" o "triple filtro". Pero a su vez, precisamos, que aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De manera que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Traspasando la anterior doctrina al caso de autos, considera la Sala que en las manifestaciones de Dª Casilda concurren los tres elementos considerados: 1) Persistencia en la incriminación, porque la testigo siempre ha dicho lo mismo, tanto en esencia como en detalle. Y lo ha hecho con firmeza y coherencia, como esta Sala ha podido apreciar visionando su declaración en el acto del juicio oral, obteniendo la misma conclusión que la obtenida por la Magistrada
Casilda explicó en el juicio cómo el acusado al principio se portaba muy bien con ella, estando pendiente de sus necesidades y mostrándose empático y cariñoso, aludiendo a su elegancia (minutos 43:09 y siguientes de la grabación). Después empezó a hacer comentarios de naturaleza sexual, comparando sus pechos con los de otra empleada - María Angeles- que al parecer le gustaban menos (minutos 47:10 y siguientes), aludiendo a lo mucho que le gustaban a él los pubis femeninos depilados "
La declaración de la mujer, a juicio de esta Sala, fue en todo momento firme, convincente y coherente.
El acusado, que en la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, en el plenario, negó los hechos imputados, dijo que Casilda tenía una relación "problemática" con otros compañeros sobre todo en los cuatro meses anteriores al despido (minutos 16:22 a 17:27) y que estaba agobiada.
De la testifical ministrada por las partes, Fidel, responsable de administración de la empresa, dijo que no le constaba que Casilda tuviera problemas con otros empleados fuera de la empresa (minuto 1:52:20) -cuestionando por tanto la relación "problemática" mentada por el acusado, hecho éste también comentado por el testigo Sr. Gregorio-, y que Casilda estaba agobiada por la carga de trabajo, teniendo altibajos (minuto 1:53:00).
Debora, que es testigo referencial porque todo lo que dijo se lo había dicho Casilda, expuso que ésta le había contado cómo su jefe le contaba intimidades, le hacía comentarios de naturaleza sexual, alardeaba de que le gustaban "
El testigo Sr. Marcial (en realidad, más bien, testigo-perito), médico de atención primaria, expuso que Casilda es paciente suya, y que ha observado en ella cuadros de ansiedad derivados de los hechos objeto de este proceso, que ella le refería a él. Dijo que ella le contó que su jefe le hacía insinuaciones sexuales y que le mandaba "
El testigo Sr. Pablo (también testigo-perito), psicoterapeuta, del que Casilda es paciente, manifestó (minutos 2:34:55 y siguientes) cómo ésta le comentó situaciones laborales que la desbordaban, con su jefe haciéndole insinuaciones sexuales explícitas. Fue testigo directo de mensajes sexuales (nueva corroboración periférica), escuchó a Casilda contarle cómo el acusado le decía que le gustaba el vello púbico depilado, le preguntaba qué prácticas sexuales le gustaban a ella, y cómo a la vista de la actitud de ella él empezó a amenazarla con despedirla (minuto 2:38:29). Manifestó también que Casilda no presentaba psicopatologías (2:44:12). Y ratificó su informe obrante en la causa.
La prueba pericial coadyuva la versión de Dª Casilda. El dictamen médico-forense (folios 86 y siguientes), ratificado en el plenario por su autora (minutos 3:35:00 y siguientes), constata que aquélla presenta un trastorno de ansiedad generalizada que, pese a su origen multifactorial, está relacionado con el estrés sufrido por los hechos denunciados y su estado anterior (ansiedad e hipocondría), que supone una mayor vulnerabilidad al estrés. Así lo constató la Forense en el plenario: el trastorno de ansiedad previo fue agravado por los factores estresantes derivados del acoso sexual laboral que estaba sufriendo Dª Casilda en su trabajo (minuto 3:37:27 y siguientes). En el examen médico Dª Casilda relató los hechos exactamente igual que lo hizo en su declaración en fase instructoria y en su declaración en el acto del juicio oral, lo que refuerza el elemento de la persistencia en la incriminación aludido
De todo lo expuesto no ha de extrañar que la Magistrada
Así las cosas, considera la Sala -con la Magistrada de instancia- que están suficientemente acreditados y probados los hechos imputados, que claramente constituyen el delito de acoso sexual laboral por el que el acusado ha sido condenado, ratificando por tanto la sentencia de instancia, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.
Alega el recurrente que al haberse impuesto la pena de prisión en lugar de la de multa, se vulneran los principios de motivación y proporcionalidad en la elección de la pena.
El motivo no puede prosperar.
Constituyendo los hechos imputados el delito de acoso sexual laboral agravado previsto en el artículo 184.1 y 2 del Código Penal, el marco dosimétrico es el siguiente: prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.
La sentencia de instancia ha optado por la pena de prisión, en lugar de la de multa, rechazando las penas accesorias y la libertad vigilada solicitadas por la Acusación Particular, rechazo que no se cuestiona.
Los hechos son de la suficiente gravedad como para optar por la pena de prisión. El acusado, prevaliéndose de su condición de jefe directo de la denunciante, sometió a la misma a una situación insoportable, con sus insinuaciones, sus comentarios, sus acciones y luego con sus represalias, por lo que no ha de extrañar que la juzgadora
Dicha pena es proporcional a la gravedad del delito, por lo que ha de permanecer incólume.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Dos de los tres motivos del recurso de la entidad responsable civil subsidiaria son idénticos a los expuestos por la defensa del acusado en su recurso, por lo que se dan aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente.
Como motivo particular alega "Helios Dica" vulneración de los principios de motivación y proporcionalidad en la fijación de la responsabilidad civil dimanante del delito, en relación con los artículos 72 del Código Penal, y 120.3 y 24.1 de la Constitución.
Dice la recurrente que se ha fijado una indemnización por responsabilidad civil de 6.000 euros, sin que se motive la razón de esa cuantía.
No es cierto. El Fundamento de Derecho Sexto expone y razona por qué se fija esa suma: por daños morales. Y cita la STS de 28/1/2022 (que menciona la SsTS de 20/12/1996, 24/3/1997 y 27/1/2001), que hacen alusión a la dificultad de fijar cuantías a los daños morales, al mismo tiempo que se remite al sufrimiento causado por la Sra. Casilda al soportar la situación de acoso sexual laboral a la que fue sometida por el acusado, así como a las secuelas psíquicas adveradas y cohonestadas por los distintos informes periciales, a los que remite implícitamente. Sobran mayores digresiones.
Se alude a los "padecimientos previos" que sufría la Sra. Casilda. Tales "padecimientos previos" -ansiedad e hipocondría- podrán haber existido, pero ya dejaron claro tanto la Forense como los demás testigos-peritos que han depuesto en el plenario que la situación previa que pudiera padecer la denunciante fue seriamente
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Una corrección debe, sin embargo, hacerse en relación con la condena en costas de la primera instancia.
Al acusado se le imputaban
Esta condena no es correcta, pues lo propio es condenar al acusado al pago de
Este error ha de ser corregido en esta alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Tomás y "HELIOS DICA, S.L.", contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, aclarada por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, en los autos de Juicio Oral Nº 242/2020, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, excepto en el pronunciamiento sobre costas, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.
Se corrige el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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