Sentencia Penal 63/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 324/2022 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100077

Núm. Ecli: ES:APS:2024:569

Núm. Roj: SAP S 569:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000324/2022

NIG: 3907543220190002886

Sección: Sección 4

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000242/2020 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000063/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 324/2022.

SENTENCIA Nº : 63 / 2024.

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 242/2020, Rollo de Sala Nº 324/2022, por delitos de acoso sexual y abuso sexual, contra D. Tomás, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. García-Oliva Mascarós.

Ha sido Responsable Civil Subsidiaria la sociedad "HELIOS DICA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por la Letrada Sra. Palomera del Barrio.

Ha sido Acusación Particular Dª Casilda, representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego.

Siendo partes apelantes en esta alzada D. Tomás y "HELIOS DICA, S.L.", y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Lucía Cruz, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, aclarada por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Tomás, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien ostentaba la condición de director-gerente de la empresa Helios Dica, S.L. sita en el Polígono Industrial de Guarnizo, El Astillero (Cantabria), empresa en la cual Dª Casilda comenzó a desempeñar su actividad laboral como comercial externo de la empresa en abril de 2017 hasta su cese el 25 de febrero de 2019.

Inicialmente al comienzo de la relación laboral entre el acusado como jefe y Casilda como empleada, ésta era muy buena, hasta que, pasados unos meses, el acusado comenzó a tener comportamientos y conductas frente a su empleada en los que de forma reiterada le hacía comentarios e insinuaciones de índole sexual.

En el transcurso de la relación laboral, el acusado le llamaba a su despacho, sin que hubiera motivo laboral para despachar, sentándose en una mesa que no era la de trabajo del acusado, sino que no mantenía distancia alguna con Casilda, y cerraba la puerta, en ocasiones con pestillo, donde le hacía comentarios personales, y de naturaleza sexual como el tamaño de sus pechos que comparaba con los de otras compañeras, le preguntaba sobre sus preferencias en prácticas sexuales, que es lo que le gusta y le comentaba que a él le gustan las mujeres con el pubis depilado, así mismo, le contaba como mantenía relaciones sexuales con su mujer.

En estos encuentros, tras estos comentarios y conductas como corregirle en la posición para que estuviese recta y más altiva o le descruzase las piernas, tocándole las rodillas, conllevaban de forma sutil e implícita proposiciones sexuales del acusado como jefe a su empleada, con el fin de satisfacer su libido sexual.

Durante todo el periodo en que duro la relación laboral, junto al comportamiento descrito del acusado frente a Casilda que se reiteraba continuamente, le enviaba mensajes de WhatsApp de contenido sexual y videos pornográficos que compartía en redes con otras personas, en los cuales, implícitamente le solicitaba prácticas de esta naturaleza.

Casilda contestaba en su condición de trabajadora a los mensajes recibidos, de modo amable y agradable, ante la posición de jerarquía y superioridad que tenía el acusado, con el temor a perder su puesto de trabajo.

El acusado en una ocasión le llego a hacer una fotografía del culo, la cual envió a terceras personas o el hacía comentarios como "te bajaría la cremallera del vestido".

En abril de 2018, en uno de los encuentros del acusado y Casilda como empleada, encontrándose ésta abatida por la situación, el acusado la abrazó y le dio un beso en la comisura de los labios, sintiéndose Casilda violentada por tal conducta.

En referencia a este episodio, el acusado le remitió un mensaje diciendo "que sepas que me he dado cuenta, te hubiera comido los labios y no te hubieras opuesto". Al contestar Casilda que se estaba equivocando y que debía mirarla como una amiga y como una trabajadora, Tomás le dijo "que la consideraba una amiga, también una trabajadora, pero que supiera que la quería".

Casilda soportaba toda esta situación por miedo a perder su trabajo dada su dependencia laboral del acusado.

El acusado, a pesar de su persistencia, no consiguió que Casilda accediera a sus propósitos y pretensiones de naturaleza sexual y, cambió su actitud, mostrándose frio y agresivo diciendo "que era una puta mierda de trabajadora", "que lo estaba haciendo muy mal" y "que no le salía ningún proyecto".

Casilda ceso su relación laboral con la empresa de que el acusado es gerente el día 25 de febrero de 2019 al coger la baja laboral por ansiedad y estrés derivados de la situación que estaba viviendo siendo inmediatamente despedida por la empresa disciplinariamente.

Casilda como consecuencia de estos hechos, ha padecido un "trastorno de ansiedad generalizado", caracterizado por tensión, angustia, conductas evitativas, alteración del sueño, síntomas somáticos y preocupación excesiva, trastorno que ha agravado una patología previa que ya arrastraba desde el fallecimiento de su madre, a los 17 años, precisando asistencia psicológica continuada.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Tomás como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de acoso sexual tipificado en el artículo 184.1 y 2 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado a indemnizar a Dª Casilda en la cantidad de 6.000 € por los daños morales causados, condenando como responsable civil subsidiaria a la entidad mercantil 'HELIOS DICA, S.L.', con aplicación del interés legal del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código Penal .

SEGUNDO: Por D. Tomás y "HELIOS DICA, S.L.", con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de resoluciones del Juzgado dictadas al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de acoso sexual tipificado en el artículo 184.1 y 2 del Código Penal y le absuelve de un delito de abuso sexual tipificado en el artículo 181.1 y 3 del mismo cuerpo legal, condenando también como responsable civil subsidiaria a la sociedad "Helios Dica, S.L.", de la que el acusado era director gerente.

Recurren en apelación tanto el acusado como la sociedad. Estudiaremos por separado ambos recursos.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Tomás.

El acusado articula su recurso sobre dos cuestiones diferenciadas, a las que haremos alusión por separado.

A) Quebrantamiento de forma por denegación de una prueba solicitada por la defensa.

Alega la defensa del acusado quebrantamiento de forma, al denegarse la práctica de una prueba documental propuesta en tiempo y forma, que considera necesaria " para la valoración correcta del testimonio de la víctima", y que consiste en traer a la causa copia de la historia clínica completa de Dª Casilda. Dice que lo que obra en la causa es un extracto suscrito por el Dr. Marcial aportado por la denunciante y que se ha de adverar la autenticidad y concordancia del extracto comparándolo con el historial clínico completo de la misma. Y ello porque consta en el informe médico-forense una alusión a antecedentes de ansiedad e hipocondría crónica. Alega que no se motivaron las razones del rechazo en los autos de fechas 4-9-2021 y 8-11-2021, y que en el debate preliminar previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la justificación ofrecida por la juzgadora no se compartía (recabar historias clínicas completas supone una vulneración al derecho a la intimidad), formulándose la oportuna protesta. Alega, como justificación del pedimento, que ello podría aportar datos " sobre la verdadera percepción que haya podido tener la denunciante de unos hechos cargados de un elevado tono subjetivo" -el énfasis lo remarca el recurrente-.

Por todo ello postula el recibimiento a prueba en la segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que se recabe la documental mencionada. Además, solicitaba la declaración de nulidad del juicio, ordenándose su repetición con admisión de la práctica de tal prueba denegada, y, subsidiariamente, solicitó la libre absolución del acusado.

El recurso no prospera en este primer pedimento.

Cierto es que el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables ". Y no menos cierto es que se formuló en el momento procesal oportuno la debida protesta tanto por la defensa del acusado como por la de la Responsable Civil Subsidiaria.

Ahora bien, también es cierto que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas " rechazando las demás" ( artículos 659 y 785.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas.

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la Jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia:

A) Por la pertinencia se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi", es decir, que estén relacionadas con el objeto del proceso.

B) La relevancia o utilidad presenta un doble aspecto: 1) El funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y 2) El material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. Relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante resulte " pertinente", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales" y además que resulte " relevante" o útil. Como recuerda, en síntesis, la STS 581/2022, de 10 de junio, la prueba denegada cuya práctica se pretende ha de ser " pertinente , es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona".

En el presente caso, y transcribiendo literalmente lo que dice la parte en su recurso, se dice que la prueba rechazada " podría " aportar datos " sobre la verdadera percepción que haya podido tener la denunciante de unos hechos cargados de un elevado tono subjetivo". Es decir, que no se está proponiendo prueba para acreditar algo, sino para ver si se encuentra algo que probar. Se trata por tanto de una prueba de indagación, sondeo o batida meramente prospectiva e indiscriminada al pretenderse traer a la causa el historial médico completo de quien, no lo olvidemos, se trata de la presunta víctima del delito. Como muy bien expresó la Magistrada de instancia en el debate preliminar, al rechazar la admisión y práctica de la prueba pretendida, estaríamos ante una invasión a la intimidad de la denunciante, al pretender recabar su historia clínica completa. El derecho de defensa del recurrente no puede instrumentalizarse para dar publicidad a la vida médica y psicológica de la denunciante, solo por el hecho de haber presentado una denuncia y por conjeturas derivadas de algún tratamiento anterior. Por otro lado, el historial clínico de un paciente no constituye un a modo de pericial que permita auxiliar la labor valorativa del Tribunal.

Sobre ello, la STS 502/2020, de 13 de octubre, recuerda que la petición de historiales clínicos completos ni es una prueba pertinente, ni es una prueba necesaria: en un historial clínico completo constan datos que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados ni con las consecuencias de los mismos. Y la privacidad a la que tiene derecho la víctima no se debilita por su posición en el proceso.

Todavía más explícita es la STS 744/2023, de 5 de octubre, cuando, en su FJ 2º, por un lado, recuerda que " el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, sino que debe ajustarse a los parámetros de pertinencia y necesidad y de posibilidad de su realización, parámetros que deben ser examinados, no en abstracto, sino en cada caso concreto atendiendo a la virtualidad probatoria y a la existencia de otros elementos de prueba que puedan incidir sobre el mismo hecho", y, por otro, que " el historial clínico de la perjudicada forma parte de su intimidad y es ajeno al objeto del proceso, y su pretensión de incorporación a la causa no permitiría acreditar ningún hecho de relevancia en la conformación de los hechos objeto del proceso".

En el presente caso, la credibilidad y verosimilitud de lo declarado por la denunciante deriva de lo actuado tanto durante la instrucción de la causa como, sobre todo, de lo actuado en el acto del juicio oral, y traer a la causa el historial médico y clínico completo de aquélla resulta de todo punto improcedente, al tratarse de una prueba que ni es relevante -existen otros medios de prueba que permiten valorar al juez o tribunal la credibilidad y verosimilitud de lo dicho por Dª Casilda-, ni es útil -de nada sirve efectuar cábalas sobre lo que se pueda encontrar en ese historial en relación a la existencia de síndromes de ansiedad o hipocondría que, por otro lado, ya han sido conveniente y convincentemente valorados por la Médico Forense-, ni es necesaria -por tratarse de una diligencia meramente prospectiva-.

Por otro lado, el autor del informe médico, Sr. Marcial, cuyo contenido cuestiona la defensa, fue oído como testigo en el acto del juicio oral (minutos 2:23:30 y siguientes de la grabación), sometiéndose a la intervención y contradicción propias de tal condición procesal. Ni era, ni es, necesario traer a la causa un historial médico y clínico completo cuando se cuenta con un medio de prueba relevante que ofrece luz sobre la situación psicológica de la presunta víctima del delito. En este sentido, esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos en el Auto de fecha 6/11/2019 dictado por el juez instructor (folios 384 a 386 de la causa).

Consecuentemente, no ha lugar a la admisión de esa concreta prueba documental, ni tampoco a la práctica de la misma ni en la alzada, ni en la instancia, habiendo sido correctamente denegada por la juzgadora de instancia.

Y, lógicamente, tampoco ha lugar a anular el juicio, como se pretende.

B) Infracción de ley por indebida subsunción de los hechos probados en el delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal , por no concurrir los elementos objetivos del tipo.

Bajo tal denominación, lo que la defensa está planteando en realidad es un presunto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia -y así lo recalca al inicio del motivo siguiente de apelación (" al apreciarse error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante").

Dice el recurrente que no ha habido una petición de trato o acción de contenido sexual " seria e inequívoca" dirigida a la víctima: no se comprende dónde se encuentra el elemento objetivo de la solicitud de favores sexuales a ésta. Dice que en el presente caso no hay más prueba que la declaración de Dª Casilda, y que no hay prueba objetiva alguna que fundamente o refuerce la misma. Dice que se han interpretado las pruebas practicadas in malam partem, en contra del acusado y vulnerando el principio in dubio pro reo, en base a deducciones subjetivas. Añade que el hecho de que en el dictamen médico-forense se haga alusión a que " el origen del mismo [de la alteración psicológica observada en la víctima] puede considerarse multifactorial, relacionado con el estrés sufrido por los hechos denunciados y su estado anterior" permite deducir que no se confirma con rotundidad el origen de su estado.

Aunque en este motivo la defensa del acusado introduce elementos valorativos de la prueba practicada, trataremos esta cuestión al glosar el siguiente motivo, y centraremos éste en el examen de los elementos del tipo, del que dice el recurrente que no concurren.

El artículo 184 del Código Penal, en la redacción existente cuando acontecieron los hechos enjuiciados, y en lo que aquí interesa, decía lo siguiente: " 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses".

El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, y posteriormente por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no es aquí de aplicación, por no ser la cronológicamente aplicable a los hechos y además por no resultar más favorable al reo, sino todo lo contrario, al incrementar las penas).

La STS 1135/2000, de 23 de junio , contiene una definición de acoso sexual como " aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, afecta a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el artículo 10 de la misma. La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva".

La STS 721/2015, de 22 de octubre , detalla los elementos característicos -y típicos- que han de concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, y son los siguientes:

a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. tal requisito queda cumplido " cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

Destaca la sentencia referida que son ajenas a la concurrencia de este primer requisito las conductas contradictorias de la víctima en los primeros momentos, conductas que se justifican en el bloqueo emocional que estas situaciones producen en las víctimas de hechos caracterizados por la ansiedad y la depresión, y que provocan trastornos adaptativos de la personalidad. En este sentido, sigue diciendo la citada sentencia, tales informes periciales no prueban un hecho de naturaleza científica (como sucede de ordinario), sino que explican, conforme a criterios profesionales, unos hechos que han llegado al proceso por medio de otras fuentes probatorias diferentes. Nos encontramos ante una pericia interpretativa y no propiamente descriptiva. Desde esta perspectiva, lo que puede entenderse como un dato contradictorio aparece convertido en una respuesta emocional, que ha sido explicada con parámetros técnicos.

b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.

c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual. El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, como resultado delictivo, que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.

Al respecto, y en relación a este elemento, la STS 349/2012, de 26 de abril, recuerda que " el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal ".

e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.

f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Todos estos elementos concurren en el caso que nos ocupa, en el que, como suele ser habitual, siendo el acusado jefe directo de la víctima, y por tanto prevaliéndose de su situación de superioridad laboral, cuando observa que ésta no solo no responde a sus insinuaciones accediendo a mantener relaciones íntimas con él, sino que se opone de forma manifiesta, da un giro de 180 grados al trato que la dispensa y empieza a degradarla en público y en el entorno laboral comentando lo mal que trabaja. Como ocurre en el supuesto tratado en la STS de 22/10/2015, " los comentarios iniciales, a los que la víctima procura no dar importancia, van subiendo de tono hasta términos de una grosería inimaginable, manifiestamente humillantes para cualquier persona de una sensibilidad normal. La reiteración, la escalada y la represalia ante la negativa de la víctima a ceder a sus procaces provocaciones, acentúan la gravedad de la conducta del acusado".

Dice el recurrente que tiene que haber una petición de favores sexuales, y que tal petición ha de ser seria, inequívoca y palmaria. Ya hemos visto que la jurisprudencia no exige que esa solicitud tenga que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. A esta Sala no le cabe duda alguna de que los comentarios dirigidos por el acusado a Dª Casilda constituyen inequívocas insinuaciones sexuales: comentarios sobre el tamaño de los senos incluso comparándolos con los de otras empleadas, preguntas sobre preferencias en las prácticas sexuales, comentarios sobre lo mucho que le gustaban al acusado los pubis depilados, comentarios sobre las prácticas sexuales que realizaba con su esposa, comentarios a terceros sobre lo mucho que le gustaría al acusado bajarle la cremallera del vestido a la denunciante; y acciones como tocarle las piernas para que no estuviera sentada con éstas cruzadas, corregirle la forma de estar sentada poniéndole mano encima, remitirle WhatsApps de contenido sexual o con videos pornográficos, fotografiar el trasero de Dª Casilda estando ésta de espaldas a él y compartir dicha foto en el hilo de WhatsApps, abrazarla y besarla en los labios en un momento de abatimiento de la mujer o decirle directamente que " la quería". Si eso no son insinuaciones sexuales directas e inequívocas, entonces la Sala no atina a comprender qué entiende la defensa por solicitud inequívoca. La Sala se pregunta si tal concepto responde a "pasar a la acción directa" o a plantearle sin ambages a la acosada mantener relaciones sexuales. Con sus acciones y comentarios está muy claro -para la víctima, para el propio acusado y desde luego para esta Sala, como igualmente para la juzgadora de instancia- lo que pretendía el acusado.

Y como la víctima no accedió a ello, el acusado cambió su actitud y empezó a tildarla de "puta mierda de trabajadora" y a decir que "lo estaba haciendo muy mal y que no le salía ningún proyecto". Reacción que, como hemos visto en la jurisprudencia citada ut supra, no deja de ser habitual en los sujetos activos de este tipo de delitos.

C) Vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Del que se dice es " derivación del principio constitucional de presunción de inocencia, al apreciarse error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante".

No tienen nada que ver la presunción de inocencia con el principio ' in dubio pro reo'. La primera no es un "principio", sino un derecho constitucional. El segundo es un principio relativo a la valoración de la prueba. Por eso el propio recurrente alude a continuación al supuesto error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante.

Como recuerda la STS de 27-5-2021 , "el principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS de 16-1-1997 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SsTS de 26-1-1998 y 12-4-2000 )".

Sobre la base de estos parámetros jurisprudenciales, es evidente que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo: ni la juzgadora de instancia, ni la Sala de alzada, albergan duda alguna sobre la culpabilidad del acusado.

Lo que se alega en el motivo Tercero del recurso de apelación, en realidad, no es otra cosa que un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Pero también constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5- 1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso ocurre en el presente caso.

La Magistrada de instancia, ciertamente, ha otorgado valor probatorio de cargo a la declaración de la víctima, Dª Casilda. Y lo ha hecho de forma motivada y, tras visionar esta Sala las más de cinco horas de la grabación del acto del juicio oral, lo ha hecho correctamente.

Sabido es que para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima como prueba única de cargo, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. La persistencia no exige una rigidez en el testimonio, ni una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta a la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SsTS 511/2012 de 13 de junio; 238/2011 de 21 de marzo; 785/2010 de 30 de junio y ATS 479/2011 de 5 de mayo, entre otras).

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien, de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Tal requisito se centra en analizar la lógica de la declaración y el suplementario apoyo a través de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; entre los que no puede eludirse la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y la concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, por regla general, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las SsTS 653/2016 de 13 de julio y 803/2015 de 9 de diciembre se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 20 de febrero de 2019. Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria.

La consolidada línea jurisprudencial expuesta, en definitiva, lo que ofrece son unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, sin pretender por tanto convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal.

En resumen: en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción; su credibilidad objetiva, que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único); los tres elementos o parámetros valorativos que han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test" o "triple filtro". Pero a su vez, precisamos, que aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De manera que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Traspasando la anterior doctrina al caso de autos, considera la Sala que en las manifestaciones de Dª Casilda concurren los tres elementos considerados: 1) Persistencia en la incriminación, porque la testigo siempre ha dicho lo mismo, tanto en esencia como en detalle. Y lo ha hecho con firmeza y coherencia, como esta Sala ha podido apreciar visionando su declaración en el acto del juicio oral, obteniendo la misma conclusión que la obtenida por la Magistrada a quo. 2) Ausencia de motivos espurios, pues no vemos qué razones tiene la víctima al imputar esos hechos al acusado. Y 3) Corroboraciones periféricas a las que luego haremos alusión.

Casilda explicó en el juicio cómo el acusado al principio se portaba muy bien con ella, estando pendiente de sus necesidades y mostrándose empático y cariñoso, aludiendo a su elegancia (minutos 43:09 y siguientes de la grabación). Después empezó a hacer comentarios de naturaleza sexual, comparando sus pechos con los de otra empleada - María Angeles- que al parecer le gustaban menos (minutos 47:10 y siguientes), aludiendo a lo mucho que le gustaban a él los pubis femeninos depilados " para no tener que escupir pelos" (minutos 47:52 y siguientes), contándola qué prácticas sexuales le gustaba realizar con su mujer, o cómo había visto una chica desnuda en la playa y pensó en Casilda (minutos 51:27). De los comentarios pasó a los hechos, y cuando ella estaba sentada con las piernas cruzadas, él se las descruzaba poniendo mano sobre ella (minutos 48:38 y 1:04:28 y siguientes), o le decía directamente que " por qué no le daba rienda suelta a su cuerpo" y que " estaba echando a perder su cuerpo" (minuto 49:20), llegando incluso en una ocasión a abrazarla y besarla en los labios, negándose ella a tal acción (minutos 49:58 y 1:13:04) y a fotografiar su trasero en un momento en que ella estaba de espaldas a él, haciendo circular la foto en hilos de WhatsApp (minuto 58:49). Cuando ya le quedó claro al acusado que Casilda no se iba a prestar a sus deseos, empezó él a decirla que era " una puta mierda de trabajadora", "que la podía echar" (minutos 56:14 y siguientes).

La declaración de la mujer, a juicio de esta Sala, fue en todo momento firme, convincente y coherente.

El acusado, que en la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, en el plenario, negó los hechos imputados, dijo que Casilda tenía una relación "problemática" con otros compañeros sobre todo en los cuatro meses anteriores al despido (minutos 16:22 a 17:27) y que estaba agobiada.

De la testifical ministrada por las partes, Fidel, responsable de administración de la empresa, dijo que no le constaba que Casilda tuviera problemas con otros empleados fuera de la empresa (minuto 1:52:20) -cuestionando por tanto la relación "problemática" mentada por el acusado, hecho éste también comentado por el testigo Sr. Gregorio-, y que Casilda estaba agobiada por la carga de trabajo, teniendo altibajos (minuto 1:53:00).

Debora, que es testigo referencial porque todo lo que dijo se lo había dicho Casilda, expuso que ésta le había contado cómo su jefe le contaba intimidades, le hacía comentarios de naturaleza sexual, alardeaba de que le gustaban " los coños depilados, para no tener que escupir" (minuto 2:11:02) le gustaba comparar sus senos con los de otra empleada o cómo decía que le gustaría bajarla la cremallera del vestido (minutos 2:04:50 a 2:06:10), cómo su jefe la "corregía posturalmente" y en una ocasión intentó besarla. También dijo haber sido testigo directo de los WhatsApps que él la mandaba (2:06:48) invitándola a correr por la playa o fotografiando el trasero de Casilda estando ésta de espaldas (minuto 2:10:15), testifical directa que se ha de valorar como corroboración periférica de lo manifestado por la víctima.

El testigo Sr. Marcial (en realidad, más bien, testigo-perito), médico de atención primaria, expuso que Casilda es paciente suya, y que ha observado en ella cuadros de ansiedad derivados de los hechos objeto de este proceso, que ella le refería a él. Dijo que ella le contó que su jefe le hacía insinuaciones sexuales y que le mandaba " guarradas al móvil" (minutos 2:26:00 y siguientes). Señaló también cómo Casilda no presentaba ningún trastorno psicótico, ni patología previa psicológica o psiquiátrica (minuto 2:27:20).

El testigo Sr. Pablo (también testigo-perito), psicoterapeuta, del que Casilda es paciente, manifestó (minutos 2:34:55 y siguientes) cómo ésta le comentó situaciones laborales que la desbordaban, con su jefe haciéndole insinuaciones sexuales explícitas. Fue testigo directo de mensajes sexuales (nueva corroboración periférica), escuchó a Casilda contarle cómo el acusado le decía que le gustaba el vello púbico depilado, le preguntaba qué prácticas sexuales le gustaban a ella, y cómo a la vista de la actitud de ella él empezó a amenazarla con despedirla (minuto 2:38:29). Manifestó también que Casilda no presentaba psicopatologías (2:44:12). Y ratificó su informe obrante en la causa.

La prueba pericial coadyuva la versión de Dª Casilda. El dictamen médico-forense (folios 86 y siguientes), ratificado en el plenario por su autora (minutos 3:35:00 y siguientes), constata que aquélla presenta un trastorno de ansiedad generalizada que, pese a su origen multifactorial, está relacionado con el estrés sufrido por los hechos denunciados y su estado anterior (ansiedad e hipocondría), que supone una mayor vulnerabilidad al estrés. Así lo constató la Forense en el plenario: el trastorno de ansiedad previo fue agravado por los factores estresantes derivados del acoso sexual laboral que estaba sufriendo Dª Casilda en su trabajo (minuto 3:37:27 y siguientes). En el examen médico Dª Casilda relató los hechos exactamente igual que lo hizo en su declaración en fase instructoria y en su declaración en el acto del juicio oral, lo que refuerza el elemento de la persistencia en la incriminación aludido ut supra. Claramente expone la Forense que la sintomatología por ella detectada es compatible con el trastorno de ansiedad reactivo al estrés sufrido en su medio laboral (otra corroboración periférica más), que se manifiesta con un aumento de la tensión, angustia, conductas evitativas, alteración del sueño, síntomas somáticos y preocupación excesiva, y que Dª Casilda no presentaba alteraciones ni discapacidades cognitivas (minuto 3:40:08), siendo todo lo contrario, una mujer muy responsable y excesivamente preocupada por su trabajo (minuto 3:40:34). Diagnóstico que es coincidente con los emitidos por los Srs. Pablo, Marcial y Ángel Daniel.

De todo lo expuesto no ha de extrañar que la Magistrada a quo creyera a la víctima del acoso. En su manifestación concurre el triple filtro aludido ut supra, su declaración en el plenario fue firme, coherente, ausente de contradicciones y absolutamente convincente, y así lo ha apreciado esta Sala visionando las más de cinco horas del juicio oral.

Así las cosas, considera la Sala -con la Magistrada de instancia- que están suficientemente acreditados y probados los hechos imputados, que claramente constituyen el delito de acoso sexual laboral por el que el acusado ha sido condenado, ratificando por tanto la sentencia de instancia, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.

D) Vulneración de los principios de motivación y proporcionalidad en la elección de la pena.

Alega el recurrente que al haberse impuesto la pena de prisión en lugar de la de multa, se vulneran los principios de motivación y proporcionalidad en la elección de la pena.

El motivo no puede prosperar.

Constituyendo los hechos imputados el delito de acoso sexual laboral agravado previsto en el artículo 184.1 y 2 del Código Penal, el marco dosimétrico es el siguiente: prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.

La sentencia de instancia ha optado por la pena de prisión, en lugar de la de multa, rechazando las penas accesorias y la libertad vigilada solicitadas por la Acusación Particular, rechazo que no se cuestiona.

Los hechos son de la suficiente gravedad como para optar por la pena de prisión. El acusado, prevaliéndose de su condición de jefe directo de la denunciante, sometió a la misma a una situación insoportable, con sus insinuaciones, sus comentarios, sus acciones y luego con sus represalias, por lo que no ha de extrañar que la juzgadora a quo optara por la pena más grave, acorde con la gravedad de los hechos ejecutados por el acusado.

Dicha pena es proporcional a la gravedad del delito, por lo que ha de permanecer incólume.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD "HELIOS DICA, S.L.".

Dos de los tres motivos del recurso de la entidad responsable civil subsidiaria son idénticos a los expuestos por la defensa del acusado en su recurso, por lo que se dan aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente.

Como motivo particular alega "Helios Dica" vulneración de los principios de motivación y proporcionalidad en la fijación de la responsabilidad civil dimanante del delito, en relación con los artículos 72 del Código Penal, y 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Dice la recurrente que se ha fijado una indemnización por responsabilidad civil de 6.000 euros, sin que se motive la razón de esa cuantía.

No es cierto. El Fundamento de Derecho Sexto expone y razona por qué se fija esa suma: por daños morales. Y cita la STS de 28/1/2022 (que menciona la SsTS de 20/12/1996, 24/3/1997 y 27/1/2001), que hacen alusión a la dificultad de fijar cuantías a los daños morales, al mismo tiempo que se remite al sufrimiento causado por la Sra. Casilda al soportar la situación de acoso sexual laboral a la que fue sometida por el acusado, así como a las secuelas psíquicas adveradas y cohonestadas por los distintos informes periciales, a los que remite implícitamente. Sobran mayores digresiones.

Se alude a los "padecimientos previos" que sufría la Sra. Casilda. Tales "padecimientos previos" -ansiedad e hipocondría- podrán haber existido, pero ya dejaron claro tanto la Forense como los demás testigos-peritos que han depuesto en el plenario que la situación previa que pudiera padecer la denunciante fue seriamente agravada por las acciones de acoso sexual en el ámbito laboral ejecutadas por el acusado, y es esa agravación lo que aquí se indemniza.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a los recurrentes, al desestimarse íntegramente sus recursos.

Una corrección debe, sin embargo, hacerse en relación con la condena en costas de la primera instancia.

Al acusado se le imputaban dos delitos, y se le ha condenado sólo por uno (acoso sexual laboral), habiéndosele absuelto del otro (abuso sexual). Sin embargo, se le condena al pago de las costas procesales en su totalidad.

Esta condena no es correcta, pues lo propio es condenar al acusado al pago de la mitad de las costas -las correspondientes al delito por el que ha sido condenado-, declarándose de oficio la otra mitad -las correspondientes al delito por el que ha sido absuelto-.

Este error ha de ser corregido en esta alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Tomás y "HELIOS DICA, S.L.", contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, aclarada por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, en los autos de Juicio Oral Nº 242/2020, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, excepto en el pronunciamiento sobre costas, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.

Se corrige el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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