Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 112/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023100042
Núm. Ecli: ES:APS:2023:684
Núm. Roj: SAP S 684:2023
Encabezamiento
En Santander, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio sobre delito leve nº 1507/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, Rollo de Sala nº 112/2022, por delito leve de amenazas, contra Dª. Nuria, en calidad de denunciada, defendida por el Letrado Sr. Bustamante Alonso, y D. Erasmo, en calidad de denunciante asistido por el Letrado Sr. Serna Gómez.
Ha sido parte apelante en esta alzada la denunciada, , y apelado el denunciante y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Resulta probado y así se declara, que los días 11 y 12 de octubre de 2021, la denunciada Nuria, remitió al denunciante Erasmo diversos mensajes a través del Messenger de la red social Facebook, en uno de los cuales, con intención de intimidarle, le decía: "y ten cojones a llamarme a mi puta que yo te rompo".
Que debo CONDENAR y CONDENO a Nuria, como Autora de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de SEIS EUROS al día, así como al pago de las costas.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal.
Hechos
Fundamentos
Se invoca además infracción de ley, por errónea aplicación del art. 171.7 del CP, alegando que la expresión imputada no reúne los elementos del tipo penal, al no tratarse de un mal serio, real, creíble y perseverante que cause una repulsa social indudable, por indeterminación y ambigüedad, negando el significado de carácter lesivo salvo de forma figurada, que no se ha aclarado ni en la vista ni en la sentencia, no siendo algo determinado ni posible. Se niega intimidación en el amenazado, sin volver a tener contacto con él, y cuando dos días después el 14-10 acudió a agredirle a la recurrente al gimnasio, habiendo sido condenado, afirmando que había sido aquel quien le había estado hostigando.
Por último plantea infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a la cuota impuesta y falta de motivación de la misma, estimándola inadecuada atendiendo a las circunstancias personales de la recurrente, desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada, siendo estudiante universitaria sin ingresos ni trabajo, que vive de la ayuda de sus progenitores, habiendo solicitado Letrado de oficio y asistencia jurídica, considerando excesiva la cuota diaria de 6 euros, solicitando su rebaja.
Dicho criterio valorativo únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.
Asimismo y como reiteradamente refleja la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018: " es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Por lo tanto, no los niega, como recoge la sentencia impugnada, aunque haga referencia a falta de recuerdo que parece momentáneamente recobrar, al ser interrogada concreta y expresamente, en relación al contemplado en los hechos probados, que además visualiza en el acto, contestado de forma afirmativa respecto a aquel día, para nuevamente negar el recuerdo, aun sin descartarlo, y explicando la mención a otra persona respecto al calificativo que aquel contiene. Admite pues la remisión de mensajes a aquel, por dicho medio, y relacionados con el contenido que presentan, sin haberles atribuido tampoco distinto contenido, aunque mostrándose esquiva, pero sin haber impugnado en la vista el texto de los pantallazos aportados y ratificados previamente en el acto, por el denunciante de forma en su caso, rotunda y contundente, explicando el sentido amenazante de la llamada a Neto, al encontrarse debajo de su casa, para hacerle daño, señalando que le provocaban temor. Confirmada la remisión de mensajes al denunciante por la misma, no puede estimarse la excusa planteada de no haberse fijado demasiado en los mismos en el plenario, porque el sancionado le fue además leído, y en todo caso aquella, tenía pleno conocimiento previo de la denuncia en la que figuraban, habiendo solicitado por la misma, con anterioridad, la designación de Letrado de oficio, para entrevistarse antes de la vista.
La STS 300/2015 de 19 de mayo, invocada respecto a dichas comunicaciones, se analiza en la posterior del TS 19-07-2018, nº 375/2018, rec. 1461/2017 disponiendo
De conformidad con constante jurisprudencia, el delito de amenazas es un delito de actividad, de expresión o de peligro, no de resultado o lesión, y consiste en la conminación o anuncio de causar un mal a otro, que se hace con apariencia de seriedad y firmeza y con aptitud para producir una perturbación anímica consistente en miedo, intranquilidad, inquietud o zozobra. Este amedrentamiento puede realizarse con palabras, gestos o actos de muy variada índole, ya que se trata de un delito circunstancial que hay que valorar en función del contexto, es decir, la ocasión, las personas intervinientes y los actos anteriores, coetáneos y posteriores, aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2009, viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003 , 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más). El dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
La acción típica consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo el propósito de causar un daño lo que implica que se anuncia un mal, un daño que debe presentarse por el autor como dependiente de su voluntad, daño suficientemente concretado- aunque el grado de concreción necesario dependerá en gran medida de las circunstancias concurrentes, sentencia de 3 de mayo de 1.989 ó 6 de abril de 1.990 -, debiendo presentarse, por parte del autor, el propósito de causar el daño como serio y persistente (anuncio de causar a alguien un mal debiendo ser dicho anuncio real, perseverante y serio, elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente). En cualquier caso, la acción típica debe poseer una determinada magnitud, lo que se expresa en su aptitud general para lesionar el bien jurídico (aluden la doctrina y la jurisprudencia a la normal potencialidad, idoneidad, adecuación objetiva, susceptibilidad, verosimilitud, suficiencia o trascendencia para intimidar o producir temor, sentencias de 4 de octubre de 1.991 ó 2 de diciembre de 1.992); ese juicio- referido a la aptitud general o normal potencialidad-, sin duda contingente y sujeto al conjunto de circunstancias concurrentes en el caso aislado, introduce un criterio social de normalidad, es decir: la capacidad de la acción para afectar al sentimiento de seguridad o tranquilidad, o, si no se acepta este bien jurídico, para afectar al proceso de deliberación de una persona media de nuestra sociedad situada en la posición del realmente amenazado, sentencias de 25 de marzo de 1985, 29 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1991, 18 de noviembre de 1994, 20 de noviembre de 1996 ó 21 de diciembre de 1991).
En la sentencia de 5-06-2008 se dice que, "ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta) -en la actualidad delito leve, tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.
Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones , de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido".
Se aprecia idoneidad intimidatoria, que dota a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una repulsa social, lo que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, aunque en el ámbito del delito leve, por la entidad para infundir temor, objetivamente producible por hechos de tales características y por el desprecio que por la víctima revela quien así actúa, ocasionado perturbación anímica, y alterando el sentimiento de seguridad, sin que quepa duda alguna de que motivará aquel efecto.
En consecuencia, la actuación de la recurrente, en atención al contenido de sus expresiones, resultan de incuestionable significación intimidatoria o amenazadora, ante la conminación de un concreto mal injusto con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por el sujeto pasivo, susceptibles de generar intranquilidad y presión al perjudicado, turbando su sosiego y tranquilidad, constituyendo un ataque al bien jurídico protegido la libertad y seguridad, que le convierten en una actuación merecedora del reproche penal. La STS anteriormente citada nº 754/2015, también señala que las amenazas veladas son susceptibles de ser así calificadas, por ser tan intimidatorias y graves como las explícitas, o aun más que éstas, siendo en este supuesto suficientemente explicita e inequívoca, especialmente dentro del contexto en el que se produce, no encontrándose justificada, por una condena ulterior por agresión del denunciante, que aun no incorporada, no se cuestiona, pero que sería posterior a los mensajes que la recurrente reconoce que no responde aquel.
No existe error alguno, ni falta de coherencia o irracionalidad en la sentencia, considerando los hechos constitutivos del delito leve del art. 171.7 del CP, siendo plenamente correcta la calificación de los hechos enjuiciados, existiendo prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente en atención a la documental, y la testifical de la víctima, valoradas de forma lógica y razonable, por lo que no puede ser estimado el motivo.
Al respecto el Auto del TS 28-01-2021, nº 108/2021, rec. 4872/2019, dispone:
Aun siendo la recurrente estudiante, habiendo solicitado asistencia jurídica gratuita careciendo de ingresos, resulta aplicable la anterior doctrina, al no acreditarse en modo alguno, extrema pobreza o indigencia, no constándole incapacidad alguna para poder compaginar su formación con alguna actividad retribuida, careciendo de cualquier tipo de cargas familiares o de cualquier otro tipo al depender de sus padres, resultando de aplicación la doctrina anteriormente expuesta, sin perjuicio además de las posibilidades que confiere el art 53 del CP, en caso de insolvencia para el cumplimiento de las penas de multa impuesta por delitos leves mediante trabajos en beneficio de la comunidad, lo que comporta que el recurso debe ser íntegramente desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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