Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 148/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 719/2022 de 07 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100161
Núm. Ecli: ES:APS:2024:855
Núm. Roj: SAP S 855:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000719/2022
NIG: 3907543220150010914
Sección: Sección 4
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000203/2020 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000148/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA
Nº : 719/2022.
En Santander, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 203/2020, Rollo de Sala Nº 719/2022, por delitos de administración desleal y falsedad contable, contra D. Ildefonso, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Álvarez Pañeda y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, y contra D. Jorge, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Gómez de Cospedal y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Sanz.
Han sido Acusaciones Particulares la "SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA, S.A." (en adelante SODERCAN), representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Ortega Benito; el "INSTITUTO DE FINANZAS DE CANTABRIA" (en adelante ICAF), representado por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Ortega Benito; y el COMITÉ DE EMPRESA DE "ECOMASA WORLD INVESTMENTS, S.L." (en adelante EWI), representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Ortiz Calzado.
Siendo partes apelantes en esta alzada la "SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA, S.A.", el "INSTITUTO DE FINANZAS DE CANTABRIA", D. Jorge y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo, y partes apeladas D. Jorge, D. Ildefonso y el Comité de Empresa de "ECOMASA WORLD INVESTMENTS".
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Ildefonso Y D. Jorge como
Hechos
Fundamentos
Frente a ella se alzan en apelación todas las partes acusadoras, excepto el Comité de Empresa de EWI y el acusado Sr. Ildefonso.
Estudiaremos por separado todos los recursos de apelación interpuestos, no sin hacer un
Estos recursos tienen, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un régimen especial.
La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
El artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la
Para ello es preciso comprobar si en la sentencia apelada concurre alguno de los motivos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esos motivos son los siguientes:
1º) Motivación fáctica insuficiente o irracional.
2º) Apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.
3º) Omisión de algún razonamiento probatorio.
4º) Improcedente declaración de la nulidad de alguna prueba.
Será lo que estudiaremos a continuación, en relación con los distintos recursos.
Pero antes de entrar en el fondo de todos ellos, hemos de establecer unas líneas cronológicas para entender lo acontecido, a la vista de lo que ha resultado probado a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral.
Como se establece en los Hechos Probados de la sentencia de instancia y se desprende de la documental obrante en los veinte tomos de causa y sus anexos respectivos:
1º) El 13/4/2012 se constituye la sociedad "ECOMASA WORLD INVESTMENTS" (EWI), siendo los socios de ésta las sociedades "Ecomasa de Inversiones, S.L.", representada por el acusado Sr. Jorge, y "Mahenor, S.L.", representada por el acusado Sr. Ildefonso. Su capital social era de 3.400.000 euros en mayo de 2012.
Ya desde mayo de 2012 EWI y otras sociedades de su grupo tenían concertados préstamos con el ICAF (folios 445 y siguientes del Tomo II, folios 40 y siguientes del Anexo al Tomo IV), de cuyos importes dispuso EWI con pleno conocimiento del ICAF, asegurados por medio de distintas garantías (prendas sin desplazamiento y otras diversas, folios 60 y siguientes del Anexo al Tomo IV).
Para sanear la situación económica de su grupo de empresas, EWI había prestado dinero a varias sociedades de dicho grupo: "Comercial e Industrial NM Chile, S.A." (500.000 €, préstamo otorgado el 22/11/2012), "Chimeneas Barcelona, S.L." (380.000 €), "Wanders" y "Thermic Distribution Europe, S.A." (1.860.000 euros), deuda luego asumida por "Ecomasa de Inversiones II, S.L.". Todas esas operaciones eran conocidas por el ICAF, como acredita el Convenio de Colaboración entre el ICAF y "Ecomasa International Heat, S.L.", de fecha 10/5/2012, en el que se detallaban las empresas que formaban parte del Grupo Ecomasa, entre las que estaban "Thermic Distribution Europe Belgium", "Chimeneas Barcelona" y "NM Chile" (folios 6281 y siguientes del Tomo XII). Así mismo así se constata en el informe del ICAF sobre la participación de Sodercan en el Grupo Ecomasa, de fecha 8/7/2013 (folios 6356 y siguientes del Tomo XII).
2º) El 27/8/2013 el INSTITUTO CÁNTABRO DE FINANZAS (ICAF) decide financiar a EWI, para relanzar su actividad empresarial y mejorar su situación económica, entrando la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE CANTABRIA (SODERCAN) en el accionariado de EWI (30'59 %) y en su Consejo de Administración (dos consejeros), ampliándose capital (1.500.000 euros). Todo ello se constata en Acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 10/9/2013 (folios 5445 y siguientes del Tomo X). La escritura pública obra en el Tomo I de la causa (folios 210 y siguientes). Es de destacar que tanto SODERCAN como ICAF sabían y conocían la situación económica del grupo EWI. Es más, en fecha 27/12/2013 SODERCAN otorgó con EWI un préstamo participativo por importe de 500.000 euros (folios 222 y siguientes del Tomo I).
A los fines señalados, Sodercan y EWI convinieron en fecha 14/8/2013 un Pacto de Socios para regular sus relaciones (folios 5562 y siguientes del Tomo XI). Pacto que fue renovado y modificado en fecha 13/2/2015 (folios 5582 y siguientes del Tomo XI).
3º) Como EWI seguía teniendo pérdidas, ICAF hace, en los meses de febrero y abril de 2014, un Plan de Reestructuración Empresarial, en base a un informe sobre otorgamiento de avales y otro de Reestructuración. El ICAF aprobó la concesión de avales a EWI para llevar a cabo sus operaciones financieras -sin ser exhaustivos, por ejemplo, el contrato de contragarantía y otorgamiento de aval de 13/2/2014-, constituyendo para ello varias contragarantías (prendas sobre acciones y participaciones de sociedades del grupo, como "NM Chile" y "Chimeneas Barcelona").
4º) En el mes de enero de 2014, "Despacho de Auditores, S.L.P." realiza un informe de auditoría del Balance Abreviado de EWI, informe de fecha 5/7/2014, en el que pone en conocimiento de la sociedad la situación de desequilibrio patrimonial de la misma, informe conocido tanto por el Consejo de Administración de EWI como por sus socios (folios 5392 y siguientes del Tomo X). Es más, dicho Balance Abreviado cuya formulación fue expresamente aprobada por unanimidad por el Consejo de Administración de EWI de fecha 30/6/2014, Consejo en el que, reiteramos, estaban los dos consejeros de Sodercan y al que asistió el representante del ICAF, fue aprobado en la Junta General de Socios de fecha 21/7/2014.
El 21/7/2014, por diferencias surgidas entre ellos y el resto del Consejo de EWI, los dos consejeros de Sodercan cesan en tal condición, aunque Sodercan mantiene su participación social. Desde entonces, y con un paréntesis breve en el que el Consejo de Administración lo compusieron los acusados y otras dos personas hasta 2015, a partir de ese año se nombra un administrador único, ajeno a los acusados.
El 1/8/2014 Sodercan concede a EWI un préstamo de 1.000.000 de euros (folios 230 y siguientes del Tomo I).
5º) El 21/8/2014, y en virtud del préstamo concedido por EWI a la sociedad "NM Chile", de 500.000 euros, EWI compensa el crédito adquiriendo la titularidad de 3.917 acciones de ésta (30'2 %), reflejando contablemente tal adquisición. Este hecho estaba contemplado en el Plan de Reestructuración Empresarial aludido
6º) El 30/10/2014 "Ecomasa de Inversiones II", para compensar el crédito de EWI de 1.860.000 euros, vende a ésta la marca comunitaria "Sommetfire" por dicho precio (folios 4481 a 4485 del Tomo IX). Dicha compensación fue conocida, informada y aceptada por Sodercan, el ICAF y la Administración Concursal. Según el dictamen de "Test Auditores Consultores", obrante como documento Nº 59 (folios 670 a 679) del Anexo al Tomo IV, el valor de dicha marca a fecha 30/9/2014 era de 1.832.360 euros.
7º) El 5/11/2014 "Ecomasa de Inversiones II" compensa con EWI un crédito de 898.515 euros a cambio de 243 participaciones de aquélla en "Chimeneas Barcelona". La operación fue autorizada por el ICAF, Sodercan y la Administración Concursal.
Ese mismo día se eleva a público un contrato de contragarantía y otorgamiento de aval entre los representantes de "Ecomasa Europe, S.L.", EWI y el ICAF.
En fecha 19/12/2014 el ICAF remite al Parlamento de Cantabria el informe ejecutivo del grupo Ecomasa de fecha 12/12/2014 así como el Plan de Actuación Inmediata de EWI, de la misma fecha (folios 1216 y siguientes del Tomo III).
Es especialmente relevante la certificación emitida por el Secretario de SODERCAN, con el visto bueno de su Presidente, en fecha
El 12/3/2015 Sodercan y EWI aprueban, ratifican y elevan a público un contrato privado de crédito en virtud del cual la primera concedió un crédito a la segunda por importe de 714.600 euros, ratificado por escritura pública al efecto (folios 261 y siguientes del Tomo I), posteriormente novado en escritura pública de fecha 7/5/2015, hasta los 3.000.000 de euros.
Sodercan conoció y admitió un informe denominado "Diagnóstico de la Compañía" emitido por EWI en el que se reflejaban la situación de la sociedad (folios 281 vuelto y siguientes del Tomo I) y mostró su conformidad con las solicitudes de disposición del préstamo anterior en varias ocasiones (folios 314 a 343 del Tomo I).
8º) En todo momento las operaciones citadas fueron conocidas, informadas y autorizadas por Sodercan -socia de EWI- y por el ICAF. Así se acredita a la vista de la aprobación
9º) Del informe pericial emitido por Ernst & Young (folios 8024 a 8077 del Tomo XVII), lo que se desprende es que: 1) No se llevó a cabo una adecuada planificación comercial y de recursos humanos en EWI durante el período enjuiciado (2012 a 2015, en el que los acusados formaron parte del Consejo de Administración de EWI), siendo la gestión financiera y económica de la empresa deficiente y mejorable, lo cual podrá ser objeto de crítica, pero no constituye un delito de administración desleal ni se desprende de la prueba un delito de falsedad contable; 2) El saldo neto de EWI frente a sus sociedades vinculadas fue lo que llevó a aquélla a una situación insostenible por falta de liquidez, y ello se produjo sustancialmente en el período 2013-2014, cuando Sodercan formaba parte del Consejo de Administración; 3) Las compras de material inmovilizado a "Mahenor" fueron reales; 4) La compra de "Wanders" por parte del grupo Ecomasa no es objeto de imputación en esta causa; 5) La valoración de la marca "Sommetfire" por esta auditora se discute, pero no se afirma que la misma no pudiera tener ese valor.
10º) Por auto de fecha 4/9/2015, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santander declaró a EWI en situación de concurso voluntario.
Por sentencia de fecha 8/4/2019 el mismo Juzgado declaró culpable el concurso de EWI, si bien la única razón de tal calificación fue el
Así las cosas, pasamos a estudiar los diferentes recursos de apelación.
El Ministerio Fiscal apela alegando un doble motivo: quebrantamiento de normas procesales en la sentencia, por infracción de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por un lado, y error en la valoración de la prueba, por otro.
Ya hemos señalado que el artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Por consiguiente, la Sala
Así las cosas, la Sala sólo entrará a estudiar si concurre alguno de los motivos tasados que pueden dar lugar a la
1º) Motivación fáctica insuficiente o irracional.
2º) Apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.
3º) Omisión de algún razonamiento probatorio.
4º) Improcedente declaración de la nulidad de alguna prueba.
Como no se alega el cuarto motivo (
Los otros tres motivos (
No aprecia la Sala que la Magistrada de instancia haya incurrido en ninguno de esos motivos. Lo que sucede es que la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora discrepa de la elaborada por las acusaciones. El Ministerio Fiscal podrá no estar de acuerdo con la motivación contenida en la sentencia, pero lo que la Sala no advierte es que la misma sea insuficiente o irracional, o que la juzgadora se haya apartado de las máximas de valoración de la prueba, o que -como se insiste-, haya omitido razonamientos probatorios. La Magistrada
Dice el Fiscal que "
La juzgadora no "
Dice también el Ministerio Fiscal que "
Pero veamos si en el estudio que se hace en la sentencia de cada uno de los tres hechos imputados a los acusados se puede deducir la concurrencia de alguno de esos motivos tasados:
1º)
La capitalización del préstamo por importe de 500.000 euros que había sido concedido por EWI a NM Chile se produce el 21/8/2014, compensando el crédito por la participación en el accionariado de esta última. La preexistencia de ese crédito, concertado en 2012 y documentado el 12/2/2014 era conocida por el Consejo de Administración en el que figuraban los dos consejeros de Sodercan y también lo era por el ICAF, pues en el documento de otorgamiento de avales de fecha 5/2/2014 se contemplaban hasta tres referencias valorativas de la citada sociedad chilena. Y, de hecho, en el Plan de Reestructuración Empresarial elaborado por el ICAF en los meses de febrero y abril de 2014 se contemplaba la previsión de esa compensación.
También en este punto la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 8/4/2019 menciona que ni está clara la salida de un activo real al considerarse no cobrable, ni se ha constatado que el valor de las acciones de NM Chile en el momento de la capitalización fuera irrisorio (folios 9687 y 9688 del Tomo XX).
2º)
Se produce una transmisión de participaciones de "Ecomasa de Inversiones II" en la sociedad "Chimeneas Barcelona" por razón de la deuda de aquélla con EWI, en fecha 5/11/2014, transmisión conocida y autorizada tanto por Sodercan como por el ICAF (véase el informe de otorgamiento de avales de 2/2/2014, el informe sobre el Plan de Reestructuración Empresarial de 22/4/2014 y la escritura pública de 5/11/2014). El valor de esas participaciones ha sido objeto de controversia, existiendo diferentes valores según la pericial examinada -el propio apelante menciona la discrepancia entre la valoración de la auditora "Opinia", recabada por el ICAF, en febrero de 2014, y el propio Director Gerente de ésta meses después-.
Los préstamos, recibidos o concedidos entre EWI y sus sociedades vinculadas, que se produjeron en los años 2013 y 2014, cuando Sodercan formaba parte del Consejo de Administración y el ICAF asistía a todas las Juntas y Consejos de Administración, se conocían y autorizaban por los administradores (folios 7495 a 7497 del Tomo XV). Es de destacar que estos últimos extremos han sido reconocidos por el ICAF (véanse folios 7577 a 7579 vuelto en el Tomo XVI, cuando por el ICAF se dice que dichos préstamos se conocieron al revisarse los libros mayores de EWI; se dice también que el ICAF no autorizó esos préstamos, pero ha de recordarse que el ICAF no estaba en el Consejo de Administración de EWI, aunque asistiese un representante del mismo tanto a las Juntas de Socios como a los Consejos de Administración; se conocieron también las operaciones societarias de EWI con "NM Chile" (prendas de acciones, capitalización del préstamo otorgado por EWI y expresamente aceptado por el ICAF) y "Chimeneas Barcelona", el valor de las acciones y participaciones de estas sociedades fue establecido por "Opinia Auditores" y la concesión de avales por el ICAF fue autorizada por el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria (folio 7611 del Tomo XVI).
Finalmente, no deja de ser llamativa la conclusión a la que llega el Perito judicial Sr. Jon en su segundo informe ampliatorio del primero: que no es posible determinar si la transmisión de "Chimeneas Barcelona" y "NM Chile" se hizo a precios superiores a los de mercado y con la finalidad de descapitalizar a EWI o si por el contrario tenía una finalidad ajustada a la normativa mercantil (folio 7465 del mismo Tomo XV). Posiblemente sea por eso por lo que no se consideró oportuna su audiencia en el juicio y por tanto la ratificación de sus dictámenes.
También aquí la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 8/4/2019 descarta la opción de una salida fraudulenta de activos (folio 9699 del Tomo XX).
Así las cosas, no sorprende la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia.
3º)
La solicitud de registro de dicha marca europea no la efectuó EWI, sino una de sus sociedades, "Ecomasa de Inversiones II", y se hizo el 28/8/2013. Durante más de un año y medio la marca estuvo a disposición de su titular: que la utilizara EWI no permite aventurar motivos espurios, siendo como era de la titularidad de una empresa del grupo. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 8/4/2019 (folios 9671 y siguientes del Tomo XX) deja claro que, no acreditándose la inminencia de embargos, ejecuciones o apremios, "
Es cierto que en la reunión del Consejo de Administración de EWI de fecha 13/1/2014 (folio 5465 del Tomo X), en la que estaban los Consejeros de SODERCAN y en la que estuvo presente el representante del ICAF, se informó que se había
No se comparte la opinión del perito Sr. Jon en relación a la cuestión relativa a esta marca (folios 5587 y siguientes del Tomo XII). Según dice, la marca citada la crea "
Por otro lado, el Informe sobre el Proceso de Reestructuración del Grupo Ecomasa elaborado por el ICAF de fecha 22/9/2014 (folios 9085 y siguientes del Tomo XVIII), y que responde al Plan de Reestructuración Empresarial elaborado en febrero y abril de 2014 (en el que eran consejeros dos representantes de Sodercan) contempla expresamente (Punto 2.5) tanto la adquisición por EWI de las participaciones que "Ecomasa de Inversiones II" poseía en "Chimeneas Barcelona" como la marca "Sommetfire", y en el mismo se dice, y transcribimos: "
Finalmente, resulta llamativo que, si, como se dice por las acusaciones, la marca "Sommetfire" no valía nada, según el Sr. Jon y según Ernst & Young, el día 5/11/2014, días después de la venta de la marca citada a favor de EWI, los representantes legales de EWI y el ICAF formalizaran escritura pública concertando la
En lo que todos están de acuerdo, no obstante, es que los créditos con "Ecomasa de Inversiones II" tanto en el caso de la marca Sommetfire como en el de la cesión de participaciones en "Chimeneas Barcelona" habrían resultado incobrables, lo que, según los Administradores Concursales, no supondría un perjuicio concreto para EWI.
Finalmente, tampoco sorprende que el informe del perito Sr. Jon, ampliatorio, obrante en el DVD que consta unido al folio 7102 del Tomo XIV de la causa, deje claro que
Así las cosas, no observa la Sala, como tampoco lo observó la Magistrada de instancia, que existan indicios del
El artículo 295 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos -sobre este tipo se articula la acusación, al ser más grave el actual artículo 252- castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.
Desde las SsTS de 11-7-2005, 17-7-2006, 21-6-2007, 26-2-2008 y 24-6-2008, se viene reconociendo que en el delito de administración desleal el administrador desleal actúa en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los límites de sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. Se argumenta que el delito de administración desleal se comete porque el administrador actúa con un
También ha señalado la jurisprudencia que el tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, siendo suficiente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha vulnerado los deberes de fidelidad inherentes a su status. Es, pues, suficiente, que el acusado haya dado al dinero un destino distinto a aquél que se le hubiera encomendado ( SsTS de 23-5-2007, 14-7-2009 y 7-12-2011).
Resumiendo: 1º) En el caso de que el administrador proceda ajustándose a los parámetros y normas marcados por los usos y necesidades de la sociedad que administra, comportándose fiel y lealmente, su postura resulta, como es lógico, atípica. Tampoco nos encontraríamos ante ninguna figura delictiva en los casos en que el administrador realiza operaciones erróneas o de riesgo que entran dentro de las previsiones normales de desenvolvimiento del mundo mercantil. 2º) Si, por el contrario el administrador no sólo incumple los deberes de fidelidad sino que actúa, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, con las miras puestas en obtener un beneficio propio o de procurárselo a un tercero, el comportamiento tiene los perfiles netos de una administración desleal. Este beneficio propio
El elemento objetivo del tipo contempla la realización material de estas conductas de administración desleal a través de la disposición fraudulenta de bienes o contrayendo obligaciones con cargo a la sociedad que originan un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositantes, cuentapartícipes o titulares de bienes, valores o capital que administren.
Trasladando los anteriores extremos al caso de autos, la Sala llega a la misma conclusión que la Magistrada de instancia: no ha habido delito de administración desleal. Los acusados no han actuado en beneficio propio o de un tercero, pues nada han incorporado a sus patrimonios, ni nada han incorporado a los patrimonios de las sociedades vinculadas a EWI por ellos representadas. Tampoco se constata abuso de las funciones propias de su cargo, pues todas las decisiones que sirven de base a la imputación de los hechos que se dicen tipificables penalmente han sido adoptadas por un Consejo de Administración formado primero por cinco y luego por cuatro personas y han sido conocidas y autorizadas tanto por Sodercan como por el ICAF. Tampoco se ha acreditado -y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 8/4/2019 así lo constata- que dispusieran fraudulentamente de los bienes de la sociedad o que contrajeran obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios.
Por lo que, no encajando sus conductas en los elementos del tipo penal de la administración desleal imputado, previsto en el artículo 295 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, la solución absolutoria a la que ha llegado la jueza
También el Ministerio Fiscal reprocha a la juzgadora de instancia los argumentos que emplea para absolver a los acusados del
Dice que no puede conocer las razones de la absolución, porque lo que dice la juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto -que no se ha hecho mención ni sobre qué documentos se ha formalizado la falsedad, los términos del mismo y sus consecuencias, limitándose las acusaciones a formular una acusación genérica sin concreción y no probar su existencia en el acto del plenario- no es cierto.
El artículo 290 del Código Penal castiga el delito de falsedad contable. Dicho precepto castiga a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero; y la pena se agrava si se llegare a causar el perjuicio económico.
La acción típica en este delito consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero. Se trata, como recuerda la STS de 26-9-2012, de un delito "especial propio" o "de propia mano" porque el autor o autores han de ser precisamente los administradores de la sociedad. El falseamiento puede serlo de las cuentas anuales o de otros documentos; entre las primeras se comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria; y entre los segundos se incluyen el informe de gestión, la propuesta de aplicación de resultado y, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. La expresión es muy amplia y puede comprender otros muchos documentos, aunque ha de tratarse, en todo caso, de aquellos que puedan reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.
Para la STS de 7-11-2003, el objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, la que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del artículo 290 del Código Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.
Y en cuanto a la conducta típica, "falsear", en el sentido del artículo 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante legal, lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.
En el presente caso dice el Fiscal que en el Libro Diario de EWI se reflejaron todas las operaciones objeto de imputación, y que el hecho de que los créditos canjeados por otros activos fueran incobrables lo que implica es que se están falseando las cuentas, "
Ya hemos aludido
No está, por tanto, probado ni acreditado -y así lo dice la sentencia- que los acusados falsearan las cuentas de EWI. Se constató en ellas la realización de unas operaciones respecto de las cuales no se puede apuntar que sean o no fraudulentas, y así se desprende tanto de las pruebas practicadas en el presente proceso como de las realizadas en la vía jurisdiccional concursal.
Por todo lo expuesto, el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser íntegramente desestimado.
Ambos recursos dicen exactamente lo mismo, y los motivos expuestos son los mismos que los aducidos por el Ministerio Fiscal, sin que se añada nada nuevo, por lo que damos aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en el apartado anterior.
Y por las mismas razones, sus recursos han de ser igualmente desestimados.
El recurso de apelación del acusado absuelto Sr. Jorge se limita a postular la condena en costas a las Acusaciones Particulares SODERCAN e ICAF, sobre cuyo pedimento la sentencia no se pronuncia. Entiende el recurrente que ambas han obrado con temeridad o mala fe al formular sus acusaciones. Y solicita, en el 'suplico' del recurso, que se revoque parcialmente la sentencia imponiendo las costas a las acusaciones particulares de ICAF y SODERCAN.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que "
La sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, se limita a decir que las costas han de declararse de oficio, pero nada dice sobre el pedimento de imposición a Sodercan e ICAF de las costas por temeridad o mala fe.
El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice: "
Por consiguiente, es presupuesto necesario para poder condenar en costas a la Acusación Particular que la misma haya obrado con temeridad o mala fe.
En relación a qué debe interpretarse por "temeridad" o "mala fe" en este supuesto, la reciente STS de 22-2-2024 ofrece como pautas a seguir las siguientes: "
A la luz de esta reciente jurisprudencia, es evidente que no procede condenar a SODERCAN o al ICAF al pago de las costas, pues no se aprecia ni temeridad ni mala fe en sus acusaciones, por otro lado, plenamente concordantes con la formulada por el Ministerio Fiscal. Ni ICAF ni SODERCAN iniciaron la presente causa, pues ninguna de ellas interpuso la querella. Que existían indicios de comisión de los delitos imputados lo acreditan tanto el auto de prosecución de las Diligencias Previas por la siguiente fase del Procedimiento Abreviado dictado por la Magistrada instructora como el Auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria desestimatorio de los recursos de los acusados contra el anterior auto. Que en sus escritos de acusación SODERCAN y el ICAF manifestaran desconocer y no haber autorizado las operaciones relativas a NM Chile, Chimeneas Barcelona o a la marca Sommetfire no es motivo para imputarlas temeridad o mala fe, pues ha sido una de las muchas cuestiones sometidas a la prueba a practicar en el plenario.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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