Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 39/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 922/2022 de 08 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100074
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1213
Núm. Roj: SAP S 1213:2023
Encabezamiento
Rollo de Sala número:
Juicio Rápido:
Recurrente: DOÑA Ana.
Acusado: DON Remigio.
Sentencia recurrida: 17 de agosto de 2022
Recurso: Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA
Magistrados:
Dª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS: No ha quedado probado que el acusado Remigio y Ana, pareja desde el 20 de marzo de 2010., en junio de 2020 se trasladan a vivir a un chalet y a la semana empiezan las discusiones, amenazas, malos tratos físicos y psicológicos, así como insultos y vejaciones por parte del acusado hacia la perjudicada y en la mayoría de veces delante del hijo de la víctima de 10 años de edad. La primera semana, se produjo una discusión y Ana se marchó de casa a la una de la madrugada junto con su hijo porque el acusado la amenazó delante del hijo diciéndola "voy a coger la pistola y voy a ir a por ti". El acusado es Policía Nacional. En noviembre de 2021 la denunciante supo que estaba embarazada, lo cual le comunicó a él sin que se preocupara por acompañarla y cuidarla, teniendo frecuentes discusiones, incluso en una de ellas la agarró del cuello tirándola al sofá del salón diciéndola qué le debía a ella para que él tuviera que ir a acompañarla, que tuvo mucho miedo que fuera a morir. En diciembre de 2021 la denunciante tenía COVID y tuvo una discusión muy fuerte con el acusado motivada a causa de traer a sus padres para celebrar la navidad y la perjudicada, por precaución le dijo que no lo hiciera Posteriormente el acusado la culpaba de querer matar a sus padres, teniendo que llamar a su familia para que le tranquilizasen. El acusado estaba como loco insultándola y amenazándola sin parar. El día 15 mayo de 2022, sobre las 14.40 horas, la perjudicada recibe unas llamadas del acusado en las que le recrimina diciéndola que no ha hecho la comida, que no vuelva a casa, insultándola de malas maneras y diciéndola "gorda de mierda" "mangante", "ladrona", "sinvergüenza". En casa el acusado le repetía que se fuese de casa y que, aunque denunciara la que iba a perder era ella porque la iban a sacar del domicilio. El denunciado ha enviado mensajes de whatsapp insultantes a la víctima. [...]
FALLO: Que debo Absolver y absuelvo a Remigio .de los hechos que han dado lugar a la presente causa con declaración de oficio de las costas".
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO. DOÑA Ana, se alza en apelación frente a la Sentencia de instancia que absuelve a
La defensa del acusado
La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina,
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.
Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.
No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.
Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El primer supuesto no concurre por cuanto la recurrente
A tal efecto la juzgadora razona motivadamente porque ha llegado a su conclusión y lo traslada al relato de
Razona la juzgadora que "De las pruebas practicadas en el juicio oral, no resultan acreditados los hechos denunciados. Así, el acusado niega haber agredido, insultado, amenazado o maltratado de cualquier forma a la perjudicada, y la declaración de la perjudicada no reúne ninguno de los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que su relato es muy genérico haciendo referencia a múltiples discusiones, insultos y humillaciones, sin especificar nada, y tan, solo cuando su letrada le dirige el interrogatorio, es capaz de concretar algún detalle. Por tanto, es un relato genérico y poco espontáneo, y como tal, poco creíble. Además, la corroboración que cabría esperar de la prueba testifical ha resultado igualmente genérica, referencial, y no corrobora unos hechos, que, por otro lado, no se concretan, y, por tanto, resulta difícil de corroborar. Y, por último, parece que existe un interés desmedido o preocupación excesiva por parte de la perjudicada por obtener un piso de protección que según manifiesta tenía antes de decidir vivir en el del acusado. Por tanto, podría la denuncia estar dirigida a ese fin, lo que invalida una vez más el testimonio de la perjudicada. En definitiva, además de no quedar corroborada la versión de la perjudicada y de ser genérica, se deduce la existencia de ánimo espurio en su actuación, y, por tanto, procede la absolución del acusado".
Partiendo de esta declaración judicial contenida en los Hechos probados de la Resolución recurrida y la motivación de la misma es evidente que tampoco existe infracción de los artículos por los que se ha formulado acusación ni falta de motivación de la Sentencia por cuanto
En consecuencia, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción.
El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que la recurrente
El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento de que no han quedado acreditados los hechos denunciados. Y tampoco ha sido declarada improcedentemente la nulidad de ninguna prueba.
En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante DOÑA Ana y acusado DON Remigio, argumentando cómo la mantenida por la parte denunciante, no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha Resolución.
En este sentido como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero "
La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y
La STS 486/2019, 15 de octubre ha tenido ocasión de señala que "
Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
