Sentencia Penal 163/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 163/2022 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 514/2021 de 09 de mayo del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 39075370032022100195

Núm. Ecli: ES:APS:2022:1800

Núm. Roj: SAP S 1800:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 514/2021.

SENTENCIA Nº 000163/2022

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a 9 de mayo de 2022.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 74/2021, Rollo de Sala número 514/2021, por un delito de de OBSTRUCION A LA JUSTICIA , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Santiago, en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Estela Mora Gandarillas y asistido por la Letrada D.ª Victoria Ortega Benito, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación particular D. Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ursula Torralbo Quintana, y asistido por el Letrado D. José Martínez Balbás.

Es parte apelante en esta alzada, D. Santiago y parte apelada el Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero. - Que el acusado acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 19 de junio de 2019, se encontró en el pasillo del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, ante el que se celebraba la vista del Procedimiento Abreviado núm. 60/19 seguido por un delito de daños, en el que entre los acusados se encontraba su hijo, y dirigiéndose a los testigos Luis Angel, Virgilio, Juan Luis y Juan Pablo empleados del Real Club de Golf de Pedreña donde se habían producido los hechos que se juzgaban, con la finalidad de perturbar su tranquilidad e influir sobre los mismos les dijo "...como no digáis la verdad me voy a encargar personalmente de que mañana mismo os echen del Golf de Pedreña...".

Segundo. - Seguidamente y sin solución de continuidad se dirigió a D. Urbano director gerente del Club, que se encontraba sentado a escasos metros de los anteriores le espetó "y tú vas a responder más adelante de todo esto",

Tercero. - Por el Juzgado delo Penal nº 4 se dictó sentencia condenatoria núm. 205/19, de fecha 13 de julio de 2019 , en el procedimiento a que se ha hecho referencia.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago Como autor penalmente responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con arresto legal sustituido en caso de impago, e imponiéndole las costas procesales.".

SEGUNDO.- D. Santiago interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a D. Santiago como autor de un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 464.1º del Código penal, se alza dicho condenado alegando error en la valoración de la prueba, ineficacia de la prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia y la correlativa infracción de dicho principio.

Sostiene, que el magistrado de lo penal ha dado mayor importancia a las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, que por los dos testigos de descargo, alegando que Sr. Urbano en ningún momento negó ser el marido de la cuñada del acusado, explicando que no entendía que eso pudiera considerarse parentesco, y que la esposa del acusado explicó con toda claridad lo sucedido, sosteniendo que las preguntas que le fueron formuladas en relación con los ingresos que percibía su esposo le generaron confusión, al tratarse de cuestiones ajenas a los hechos.

Igualmente, el recurrente sostiene, que los testigos de la acusación, a quienes el juzgador concedió una credibilidad absoluta, carecían de objetividad, al mantener una relación de dependencia laboral respecto al denunciante de quien afirmaron que era su jefe, sosteniendo que ninguno de ellos se sintió lo suficientemente violentado como para interponer denuncia, así como que deben de analizarse las expresiones proferidas por el acusado en el contexto en el que fueron exteriorizadas. De igual modo se sostiene sostiene, que las expresiones consistentes en "me voy a encargar de que os echan del golf", o "tú vas a responder de todo esto" no pueden entenderse como objetivamente intimidatorias, alegando que el acusado carecía de ninguna posición de poder en el club de Golf de Pedreña que le permitiera tomar dichas decisiones, habiendo declarado algunos de los testigos que se sintieron intimidados mientras que otros manifestaron no haber sentido temor, alegando que el acusado actuó en atención a la irreflexión y enfado del momento cuando hizo tales expresiones, no concurriendo por tanto el dolo exigido por el tipo penal.

Por todo ello, interesa que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento absolutorio.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

De igual modo, en relación con la valoración probatoria, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, lo primero que quiere poner de manifiesto, es que el artículo 464.1º del Código penal objeto de condena, tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestra jurisprudencia, por todas la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, tiene como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el cual se pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven.

Los requisitos o presupuestos necesarios para que pueda apreciarse dicho delito contra la Administración de Justicia son:

a) Un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo).

b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.

c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el decurso del procedimiento y, en particular, en el acto del juicio, de cualquier clase que fuere.

d) Que concurra un elemento subjetivo del injusto o intencional constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor.

Siendo esto así, nos encontramos con que no son posibles formas imperfectas de ejecución. Se trata, de un delito que pretende, en aras de la mejora de la Justicia, que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que, por una u otra razón, están en condiciones de ayudar, de contribuir al esclarecimiento de la verdad. Este delito, pues, lo es de tendencia o de simple actividad, ya que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido.

De igual modo, y en lo que aquí nos interesa, para su apreciación es menester que el sujeto pasivo haya adquirido procesalmente, formalmente, la condición de denunciante o de testigo, ya que no pueden entenderse comprendidos en dicha figura delictiva quienes no hubieren adquirido tal cualidad o condición, aun cuando potencialmente puedan llegar a tenerla con posterioridad, de suerte que la violencia o intimidación ejercida sobre ellos para que no denuncien o varíen la declaración podrá constituir una de las infracciones contra la libertad, como son los delitos o faltas de coacciones o amenazas, pero no el delito contra la administración de justicia que se analiza.

Expuesto lo anterior, y comenzando por este último requisito, el examen de la causa evidencia que el hoy querellante, D. Urbano, tal y como consta al folio 7 de la causa, en su condición de Director Gerente del Real Club de Golf de Pedreña, fue la persona que en fecha 28 de octubre de 2015 interpuso ante la Guardia civil la correspondiente denuncia contra el hijo del hoy acusado, D. Fabio, denuncia que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo de las correspondientes Diligencias previas. Dichas diligencias, a su vez, dieron lugar a la incoación por el Juzgado de lo penal número 4 de Santander del Procedimiento Abreviado número 60/2019 cuyo juicio oral se celebró el día 19 de junio de 2019, y culminó con el dictado en fecha 13 de julio de 2019 de la sentencia que condenó a D. Geronimo, D. Horacio, D. Fabio y D. Jesús como autores de un delito de Daños en las instalaciones del Real Club de Golf de Pedreña (Sentencia que obra a los folios 20 y siguientes). De igual modo, consta acreditado, a la vista de lo manifestado tanto por el acusado, como por todos los testigos que depusieron en el plenario, que el juicio por dichos daños se celebró el día 19 de junio de 2019, constando asimismo acreditado que dicho denunciante fue citado para declarar en dicho juicio en calidad de testigo, haciéndose asimismo referencia en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia tanto a la declaración prestada por D. Urbano en el acto del plenario, como a su declaración previa prestada en fase de instrucción. Por ello, la sala no tiene dudas de que D. Urbano, habida cuenta su condición de denunciante, y el hecho de que ya había prestado declaración en fase sumarial en dicha causa penal, cuando sucedieron los hechos ya gozaba de la condición de denunciante, habiendo ya mantenido una determinada postura procesal, teniendo por ello aptitud para ser sujeto pasivo del delito objeto de condena.

Tal condición que como hemos dicho es predicable de D. Urbano, a juicio de esta Sala no lo es en relación con los otros cuatro testigos que el día 19 de junio de 2019 se encontraban junto a D. Urbano en la puerta de la Sala de vistas a la espera de prestar declaración testifical. Esto es así, por cuanto, esta Sala, pese a haber analizado con detalle las actuaciones, no ha podido constatar que los testigos D. Luis Angel, D. Virgilio, D. Juan Luis y D. Juan Pablo, todos ellos empleados del Real club de Golf de Pedreña, antes de declarar en el acto de la vista de dicho procedimiento abreviado número 60/2019 que tuvo lugar el día 19 de julio de 2019, hubieran prestado declaración, bien a presencia policial, o al menos en fase sumarial, no pudiendo por tanto sostenerse con el grado de certeza exigible en materia penal, que los mismos ya hubieran adoptado una actuación procesal determinada, ni por tanto que la conducta del acusado estuviera encaminada a que los mismos modificaran dichas actuaciones procesales previas, como exige el tipo penal, debiendo entenderse, como así se pone de manifiesto en la reciente sentencia de 10 de febrero de 2022, que las conductas previstas en el artículo 464 abarcan al denunciante, testigos, etc, tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. Por ello, la Sala, pese a entender que ha quedado plenamente acreditado que el acusado profirió frente a dichos testigos las expresiones que constan en los hechos probados de la sentencia con ánimo de inquietarles, se va a centrar en la conducta mantenida por el acusado frente a D. Urbano, por ser éste, habida cuenta su posición procesal previa, el único con aptitud para ser sujeto pasivo el delito que aquí se analiza.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, esta Sala, al igual que el magistrado de lo penal, entiende que ha quedado plenamente acreditado que el día de los hechos, el acusado aprovechando que tanto D. Urbano, como los otros cuatro trabajadores del Real Club de Golf de Pedreña antes mencionados, se encontraban en el exterior de la sala de vistas del Juzgado de lo penal número 4 de Santander a la espera de ser llamados a declarar en el juicio que se iba a celebrar frente a varios acusados, entre los que se encontraba su propio hijo, se dirigió a ellos con las expresiones que se recogen en los hechos probados. Tal conclusión, se alcanza desde momento en que tanto el Sr. Luis Angel, como los Sres. Virgilio, Juan Luis, Juan Pablo, y Urbano, de forma absolutamente coincidente manifestaron que, cuando se encontraban sentados en un banco en el exterior de dicha sala de vistas a la espera de ser llamados a declarar en el mencionado juicio, el acusado pasó por delante de ellos y dirigiéndose de forma inequívoca a los cuatro primeros testigos, todos ellos trabajadores del Club de golf, les dijo que, más les valía que dijeran la verdad porque si no se iba a encargar de que les echaran a la "puta calle", manifestando todos ellos que el acusado de forma inequívoca profirió tal expresión hacia ellos, mirándoles (declaraciones a los minutos 12:29 y 15:19, 19:47, 22:00 y 26:11), relatando los Señores Luis Angel y Juan Pablo que ellos se sintieron intimidados; así como que acto seguido el acusado se dirigió al gerente del club, D. Urbano al que le dijo "y tú, vas a responder por esto más adelante", habiendo asimismo manifestado todos los testigos antes mencionados, que Urbano le preguntó "¿perdona, que has dicho?", y que una persona que iba con él, que cree que era un familiar suyo, le contestó "lo que has oído, que pareces sordo" (declaración de D. Urbano a los minutos 26:11 y 26:35, que ha sido corroborada por los cuatro testigos antes mencionados).

Siendo esto así, nos encontramos con que todos los testigos antes mencionados manifestaron, que el acusado se dirigió directamente a ellos, y no a su esposa como el acusado mantiene, entendiendo esta Sala más creíble el testimonio prestado por los cinco testigos mencionados, qué la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y ratificada por su esposa y su cuñado, cuya credibilidad se encuentra seriamente cuestionada, vistas además las contradicciones en que han incurrido el acusado y su esposa al ser preguntados acerca de su capacidad económica, siendo dichas preguntas plenamente pertinentes habida cuenta que el delito enjuiciado se encuentra castigado con una pena tanto privativa de libertad como de Multa, siendo esta última pena de conformidad con lo dispuesto en artículo 50.5 del Código penal, graduable en función de la capacidad económica del acusado.

De igual modo, y dado que el recurrente también cuestiona el carácter intimidatorio de las expresiones proferidas, debe de recordarse que nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que las conductas intimidatorias, aunque con frecuencia se verbalicen, no exigen ninguna clase de formulación específica, pudiendo colegirse de la realización de actos concluyentes en relación con el contexto en el que tienen lugar. Así, por ejemplo, la STS número 405/2021, de 12 de mayo, recuerda: "La intimidación no ha de ser poco menos que invencible, es suficiente con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Realmente ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración". Profundizando en la cuestión, la STS número 987/2021, de 15 de diciembre, observa que: "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que ... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada "intimidación ambiental", que surge allí donde, aún en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran".

Incidiendo en este mismo aspecto, la sentencia número STS 462/2019, de 14 de octubre, había señalado ya: "En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que -considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. ... Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental" .

Al hilo de dicha doctrina, esta Sala, al igual que el juez de lo penal, entiende que la expresión dirigida por el acusado frente al denunciante en dicha causa y director gerente del club de golf consistente en "tú vas a responder más delante de todo esto", máxime cuando el acusado como así lo ha reconocido tenía la condición de socio de dicho club de golf y con ello reconocido cuanto menos el derecho de voto, gozaba de una clara aptitud para, habida cuenta el contexto en el que tuvo lugar, inquietar a su destinatario, habiendo sido dirigida en el exterior de una sala de vistas, en los momentos inmediatamente previos a que el mismo fuera citado a declarar como testigo, y con la clara finalidad de inquietarle e intentar que el mismo en definitiva modificara su posición procesal acusatoria habida cuenta su condición de denunciante frente al hijo del acusado.

Por ello, la Sala entiende que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal para entender cometido el delito de obstrucción a la justicia por el que el mismo ha sido condenado, por cuanto la expresión dirigida por el acusado frente al Sr. Urbano en la misma puerta de la sala de vistas del Juzgado de lo penal, por sí sola, y al margen de las expresiones vertidas frente a los otros cuatro testigos, tiene aptitud para integrar el delito objeto de condena. Por todo lo anterior, la sala entiende que no concurre error ni déficit alguno en la valoración probatoria, debiendo por ello confirmarse íntegramente la sentencia recurrida en base a sus acertados razonamientos.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 74/2021 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.