Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 163/2022 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 514/2021 de 09 de mayo del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 39075370032022100195
Núm. Ecli: ES:APS:2022:1800
Núm. Roj: SAP S 1800:2022
Encabezamiento
Rollo de Sala número: 514/2021.
En Santander, a 9 de mayo de 2022.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 74/2021, Rollo de Sala número 514/2021, por
Como
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Primero. - Que el acusado acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 19 de junio de 2019, se encontró en el pasillo del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, ante el que se celebraba la vista del Procedimiento Abreviado núm. 60/19 seguido por un delito de daños, en el que entre los acusados se encontraba su hijo, y dirigiéndose a los testigos Luis Angel, Virgilio, Juan Luis y Juan Pablo empleados del Real Club de Golf de Pedreña donde se habían producido los hechos que se juzgaban, con la finalidad de perturbar su tranquilidad e influir sobre los mismos les dijo "...como no digáis la verdad me voy a encargar personalmente de que mañana mismo os echen del Golf de Pedreña...".
Segundo. - Seguidamente y sin solución de continuidad se dirigió a D. Urbano director gerente del Club, que se encontraba sentado a escasos metros de los anteriores le espetó "y tú vas a responder más adelante de todo esto",
Hechos
Fundamentos
Sostiene, que el magistrado de lo penal ha dado mayor importancia a las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, que por los dos testigos de descargo, alegando que Sr. Urbano en ningún momento negó ser el marido de la cuñada del acusado, explicando que no entendía que eso pudiera considerarse parentesco, y que la esposa del acusado explicó con toda claridad lo sucedido, sosteniendo que las preguntas que le fueron formuladas en relación con los ingresos que percibía su esposo le generaron confusión, al tratarse de cuestiones ajenas a los hechos.
Igualmente, el recurrente sostiene, que los testigos de la acusación, a quienes el juzgador concedió una credibilidad absoluta, carecían de objetividad, al mantener una relación de dependencia laboral respecto al denunciante de quien afirmaron que era su jefe, sosteniendo que ninguno de ellos se sintió lo suficientemente violentado como para interponer denuncia, así como que deben de analizarse las expresiones proferidas por el acusado en el contexto en el que fueron exteriorizadas. De igual modo se sostiene sostiene, que las expresiones consistentes en "me voy a encargar de que os echan del golf", o "tú vas a responder de todo esto" no pueden entenderse como objetivamente intimidatorias, alegando que el acusado carecía de ninguna posición de poder en el club de Golf de Pedreña que le permitiera tomar dichas decisiones, habiendo declarado algunos de los testigos que se sintieron intimidados mientras que otros manifestaron no haber sentido temor, alegando que el acusado actuó en atención a la irreflexión y enfado del momento cuando hizo tales expresiones, no concurriendo por tanto el dolo exigido por el tipo penal.
Por todo ello, interesa que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento absolutorio.
Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.
De igual modo, en relación con la valoración probatoria, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la
Dicho lo anterior, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, lo primero que quiere poner de manifiesto, es que el artículo 464.1º del Código penal objeto de condena, tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestra jurisprudencia, por todas la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, tiene como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el cual se pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven.
Los requisitos o presupuestos necesarios para que pueda apreciarse dicho delito contra la Administración de Justicia son:
a) Un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo).
b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.
c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de
d) Que concurra un elemento subjetivo del injusto o intencional constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor.
Siendo esto así, nos encontramos con que no son posibles formas imperfectas de ejecución. Se trata, de un delito que pretende, en aras de la mejora de la Justicia, que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que, por una u otra razón, están en condiciones de ayudar, de contribuir al esclarecimiento de la verdad. Este delito, pues, lo es de tendencia o de simple actividad, ya que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido.
De igual modo, y en lo que aquí nos interesa, para su apreciación
Expuesto lo anterior, y comenzando por este último requisito, el examen de la causa evidencia que el hoy querellante, D. Urbano, tal y como consta al folio 7 de la causa, en su condición de Director Gerente del Real Club de Golf de Pedreña, fue la persona que en fecha 28 de octubre de 2015 interpuso ante la Guardia civil la correspondiente denuncia contra el hijo del hoy acusado, D. Fabio, denuncia que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo de las correspondientes Diligencias previas. Dichas diligencias, a su vez, dieron lugar a la incoación por el Juzgado de lo penal número 4 de Santander del Procedimiento Abreviado número 60/2019 cuyo juicio oral se celebró el día 19 de junio de 2019, y culminó con el dictado en fecha 13 de julio de 2019 de la sentencia que condenó a D. Geronimo, D. Horacio, D. Fabio y D. Jesús como autores de un delito de Daños en las instalaciones del Real Club de Golf de Pedreña (Sentencia que obra a los folios 20 y siguientes). De igual modo, consta acreditado, a la vista de lo manifestado tanto por el acusado, como por todos los testigos que depusieron en el plenario, que el juicio por dichos daños se celebró el día 19 de junio de 2019, constando asimismo acreditado que dicho denunciante fue citado para declarar en dicho juicio en calidad de testigo, haciéndose asimismo referencia en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia tanto a la declaración prestada por D. Urbano en el acto del plenario, como a su declaración previa prestada en fase de instrucción. Por ello, la sala no tiene dudas de que D. Urbano, habida cuenta su condición de denunciante, y el hecho de que ya había prestado declaración en fase sumarial en dicha causa penal, cuando sucedieron los hechos ya gozaba de la condición de denunciante, habiendo ya mantenido una determinada postura procesal, teniendo por ello aptitud para ser sujeto pasivo del delito objeto de condena.
Tal condición que como hemos dicho es predicable de D. Urbano, a juicio de esta Sala no lo es en relación con los otros cuatro testigos que el día 19 de junio de 2019 se encontraban junto a D. Urbano en la puerta de la Sala de vistas a la espera de prestar declaración testifical. Esto es así, por cuanto, esta Sala, pese a haber analizado con detalle las actuaciones, no ha podido constatar que los testigos D. Luis Angel, D. Virgilio, D. Juan Luis y D. Juan Pablo, todos ellos empleados del Real club de Golf de Pedreña, antes de declarar en el acto de la vista de dicho procedimiento abreviado número 60/2019 que tuvo lugar el día 19 de julio de 2019, hubieran prestado declaración, bien a presencia policial, o al menos en fase sumarial, no pudiendo por tanto sostenerse con el grado de certeza exigible en materia penal, que los mismos ya hubieran adoptado una actuación procesal determinada, ni por tanto que la conducta del acusado estuviera encaminada a que los mismos
Siendo esto así, nos encontramos con que todos los testigos antes mencionados manifestaron, que el acusado se dirigió directamente a ellos, y no a su esposa como el acusado mantiene, entendiendo esta Sala más creíble el testimonio prestado por los cinco testigos mencionados, qué la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y ratificada por su esposa y su cuñado, cuya credibilidad se encuentra seriamente cuestionada, vistas además las contradicciones en que han incurrido el acusado y su esposa al ser preguntados acerca de su capacidad económica, siendo dichas preguntas plenamente pertinentes habida cuenta que el delito enjuiciado se encuentra castigado con una pena tanto privativa de libertad como de Multa, siendo esta última pena de conformidad con lo dispuesto en artículo 50.5 del Código penal, graduable en función de la capacidad económica del acusado.
De igual modo, y dado que el recurrente también cuestiona el carácter intimidatorio de las expresiones proferidas, debe de recordarse que nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que las conductas intimidatorias, aunque con frecuencia se verbalicen, no exigen ninguna clase de formulación específica, pudiendo colegirse de la realización de actos concluyentes en relación con el contexto en el que tienen lugar. Así, por ejemplo, la STS número 405/2021, de 12 de mayo, recuerda:
Incidiendo en este mismo aspecto, la sentencia número STS 462/2019, de 14 de octubre, había señalado ya:
Al hilo de dicha doctrina, esta Sala, al igual que el juez de lo penal, entiende que la expresión dirigida por el acusado frente al denunciante en dicha causa y director gerente del club de golf consistente en
Por ello, la Sala entiende que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal para entender cometido el delito de obstrucción a la justicia por el que el mismo ha sido condenado, por cuanto la expresión dirigida por el acusado frente al Sr. Urbano en la misma puerta de la sala de vistas del Juzgado de lo penal, por sí sola, y al margen de las expresiones vertidas frente a los otros cuatro testigos, tiene aptitud para integrar el delito objeto de condena. Por todo lo anterior, la sala entiende que no concurre error ni déficit alguno en la valoración probatoria, debiendo por ello confirmarse íntegramente la sentencia recurrida en base a sus acertados razonamientos.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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