Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 176/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 30/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023100093
Núm. Ecli: ES:APS:2023:775
Núm. Roj: SAP S 775:2023
Encabezamiento
NIG: 3907543220190009344
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado 0001627/2019 - 0
ILMOS. SRES. :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
En Santander, a 9 de Junio de dos mil veintitrés.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 30/2022, tramitada por el procedimiento abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander con el Nº 1627/2019, por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva y ayuda a la inmigración ilegal, contra
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras las sesiones del juicio, quedó la causa vista para Sentencia.
A) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de los arts. 177bis.1 b), y 177,9 CP.
B) Un delito de prostitución coactiva de los arts. 187.1 y 187.2 a y b) del CP, en concurso medial del art 77 con el anterior delito de trata de seres humanos.
C) Un delito de ayuda a la inmigración ilegal de los arts. 318 1 y 177 bis.9 del CP.
D)Un delito contra la administración de justicia del art.464,2 del C.P.
Y Considerando autores de los tres primeros delitos a todos los acusados y a Ruperto autor además del delito contra la administración de justicia
Y entendiendo no concurrentes en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicito le fueran impuestas las siguientes penas:
1.Por el primero de los delitos(ap.a), la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el segundo (ap.b), la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y además a Ruperto por el tercero de los delitos (ap.c) la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y conforme a lo dispuesto en el art.192 a todos los acusados por los delitos A y B la medida de libertad vigilada durante cinco años una vez cumplida la pena de prisión y prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y de comunicación durante diez años.
En igual trámite la Acusación Particular efectuó igual calificación jurídica que el Ministerio Fiscal si bien interesando por el delito del art.464,2 del CP la pena de tres años de prisión.
Hechos
Bajo la dirección de Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de común acuerdo con ella, su hijo Maximo mayor de edad y sin antecedente penales, y Lourdes realizaban diversas actividades relaciones con la prostitución en el piso sito en la CALLE000 de Santander, nº NUM012. Con esta finalidad decidieron conseguir una chica joven en su país de origen, Colombia, con el fin de explotarla sexualmente y obtener un beneficio económico con ello. Con tal objetivo, Lourdes, quien asimismo ejercía la prostitución en dicho piso bajo las órdenes de la citada, y, conociendo por ser amiga de la infancia de la testigo protegida NUM013 de su situación de necesidad económica, contactó con ésta a través de las redes sociales y, ocultándole que iba a dedicarse a la prostitución, se ofreció a buscarle un trabajo en España en una cafetería o cuidando ancianos, convenciéndola de esta forma de que con ello ganaría dinero que le permitiría mantener a su hija recién nacida y mejorar su situación, brindándose además a enviarle el billete de avión y el dinero preciso para el viaje y los primeros gastos, logrando así, aprovechándose de su precariedad económica y, de la confianza que le tenía, que viniera a España ignorando que iba a dedicarse al prostitución.
Para ello, Maximo, procedió, sirviéndose de la tarjeta de crédito de quien es su pareja sentimental Ángela, de quien no consta que conociera para el pago de qué concepto iba a ser empleada, asociada a la cuenta bancaria de esta señora nº NUM014 del BBVA y a través de su correo electrónico DIRECCION001 cuyo teléfono asociado, número NUM015 es de la titularidad de aquella si bien es usado habitualmente por él, y mediante la aplicación edreams un billete de avión a nombre de la testigo protegida, de ida y vuelta de Cali a Paris, con escalas en Panamá y en Madrid y, con fecha de salida del 29 de septiembre, que le fue remitida via e mail junto con unas reservas hoteleras ficticias en Paris a su nombre
Tras dejar a su hija de escasos meses de edad con su padre, la TP. NUM013 llego, en fecha 29 de setiembre de 2019, al aeropuerto de Cali, donde contactó con un individuo que no es enjuiciado en este procedimiento que colaboraba con los acusados, conocido como Corsario", quien le entrego como "viático" la suma de 900 dólares para posibilitar el paso por las fronteras como turista, y quien le dio instrucciones para el viaje, indicándole que al llegar a Madrid debía perder el vuelo a Paris y salir del aeropuerto. Al llegar a Madrid, recibió una llamada telefónica en la que se le indico que saliera al exterior del aeropuerto donde la recogerían para trasladarla a Santander. Allí, la estaba esperando Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Cecilia y hermano de Maximo, quien por encargo de su hermano le pidió que le devolviera el dinero que le habían entregado en Cali, lo que efectivamente así hizo y la condujo a un vehículo Uber a cuyo conductor, tras pagarle el importe del viaje, Ruperto le indicó que la trasladara a DIRECCION000. Al llegar a DIRECCION000, y tras contactar telefónicamente con ella, Maximo la recogió en dicha localidad y, la trasladó en un vehículo de color azul al piso de la CALLE000 nº NUM012 de Santander donde la acogieron Lourdes y, Evangelina, mayor de edad y sin antecedentes penales y sobrina de Cecilia; así como una tercera chica, quienes residían en dicha vivienda y ejercían la prostitución.
Tras los primeros días, en los que no salió de la vivienda, por haber sido advertida por Lourdes de que sí lo hacía, podía ser detenida por la policía, se personó en la vivienda Cecilia, quien le dijo que tenía que ejercer la prostitución en el referido piso hasta que abonara la deuda que había contraído con ella ascendente a 20.000.000 de pesos. Ante el temor que tenía, y puesto que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir y en situación irregular y ante las amenazas que Cecilia le vertió relativas a que si no lo hacía, matarían a su padre en Colombia, accedió a ello, pese a su inicial negativa. En los días siguientes comenzó a ejercer la prostitución bajo la vigilancia de Lourdes y Evangelina,circunscribiéndose la colaboracion de ésta última, por la cual no consta que percibiera ninguna remuneración, a controlar la actividad que la testigo desarrollaba; a dar aviso a Maximo en caso de falta de cumplimiento y a acompañarla en las salidas que se le permitian hacer; siendo Lourdes quien cobraba a los clientes, efectuaba las anotaciones de los servicios sexuales prestados; y, dando ambas aviso a Maximo para que actuara en el caso de problemas en el cumplimiento de las normas y actuando bajo el superior control de Cecilia, quien le marco los precios que debía cobrar por los clientes, obligándola a ejercer la prostitución 24 horas al día todos los días de la semana e imponiéndole un sistema de multas (50 euros)si no cogía el teléfono móvil que le habían proporcionado para el trabajo o si no aceptaba a algún cliente. Asimismo para lograr la captación de clientes, Cecilia le requirió con similares advertencias referidas a su familia, para que se tomara varias fotografías desnuda a lo que accedió por la presión que sentía, y que le fueron tomadas por Lourdes y subidas a la página DIRECCION002 con el email DIRECCION003.
Las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución eran retenidas por Cecilia una vez las recaudaba en la casa, haciéndole entrega a la TP exclusivamente de una cantidad decidida por ella de 30 euros semanales para la contribución a la comida, más 100 euros que le fueron entregados en una ocasion. Asimismo, la testigo protegida tenía prohibido salir sola de la vivienda salvo que fuera acompañada por Lourdes, Evangelina o Maximo. Mientras ejerció la prostitución lo hizo bajo el control directo de Lourdes, y la vigilancia de Maximo, quienes actuaban bajo las ordenes y la supervisión de Cecilia, recordándoles todos ellos en todo momento la posibilidad de que le ocurriera algo a su familia si no se prostituía bajo sus órdenes.
Con fecha 14 de octubre, Lourdes le requirió para que mantuviera relaciones sexuales con dos hombres a vez y al negarse a ello la TP, procediendo a encerrarse en el baño Lourdes dio aviso a Maximo, quien se personó en el domicilio diciéndole que, si finalmente no trabajaba, la enviarían a un club a Madrid donde le quitarían los papeles. Esa noche sobre las 20,45 horas, Maximo accedió a autorizar a la TP para que saliera de la casa para cobrar un giro que le había sido enviado, lo que aprovechó la testigo protegida para, nada más salir del portal, pedir ayuda a un viandante que le presto auxilio, recogiéndola esa noche en su casa y, dando aviso a la Policía Nacional que activó los mecanismos de protección procedentes.
El piso de CALLE000 nº NUM012 de Santander había sido alquilado por Cecilia en Agosto de 2019, ejerciéndose en el mismo la prostitución, gestionándolo Evangelina quien a su vez trabajaba como prostituta y quien actuaba bajo las ordenes de Cecilia que era quien lo regentaba; actuando Lourdes a la vez que se prostituía como encargada de la testigo protegida y colaborando con Cecilia en el gobierno del piso de prostitución su hijo Maximo quien realizaba las funciones de superior vigilancia y mantenimiento del orden.
Por auto de fecha 25 de noviembre se acordó la entrada y registro de los pisos de la CALLE000 mº NUM012 de Santander así como el del piso de la CALLE001 nº NUM016 en el que reside Cecilia y su hijo Maximo, localizándose en el primero de los citados, un cuaderno rosa con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, un billete de 50 euros junto a la libreta, tarjetas de embarque a nombre de otras personas y varias tarjetas SIM; encontrándose en el domicilio de Cecilia y Maximo varios certificados de envió de dinero efectuados por Cecilia diferentes personas en Colombia; el contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 nº NUM017 en el que figura como arrendataria Cecilia, agenda con anotaciones y una hoja con anotaciones manuscritas, dinero en efectivo (5780 euros), asi como varias tarjetas de embarque a nombre de diferentes personas, entre ellas una a nombre de Evangelina.
Posteriormente, y una vez incoada la causa y comenzada la tramitación del procedimiento, y con conocimiento de ello por parte de los acusados, Ruperto intentó averiguar el paradero de la testigo protegida y contactar con ella para que retirara la denuncia; logrando de este modo trabar acercamiento con un primo suyo de Colombia al que indago acerca de su situación y la de su padre; ante lo que la TP a se dirigió a Ruperto a través de la aplicación Messenger para, sin indicarle su paradero, pedirle que la dejara en paz. Ruperto a través de esta aplicación se comunicó con la TP pidiéndole que cambiara de opinión, que no declarara y que sería mucho mejor para todos porque "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos" y sabes "como somos nosotros" "si usted quita la denuncia y se retracta absolutamente nada le va a pasar" "ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado" tratando de causar miedo a la TP para que retirara la denuncia.
Tras abandonar el piso de la CALLE000, la testigo protegida, y sirviéndose Lourdes del teléfono nº NUM018 que, si bien estaba a nombre de Evangelina era el habitualmente utilizado por Lourdes y, el cual estaba dentro del piso de citas, accedió a la cuenta de Facebook de la TP y cambiando sus claves de acceso, consigno en dicho Facebook " DIRECCION004" " DIRECCION005" produciendo con ello temor tanto a la TP como a su familia en Colombia.
A resultas de ello y como consecuencia de los hechos la TP NUM013 sufrió un cuadro ansioso depresivo durante 3 meses equiparable a 90 días impeditivos y restándole un DIRECCION006.
Fundamentos
El elemento de prueba esencial que ha sido tenido en cuenta por la Sala para entender plenamente probados los hechos que más arriba se han descrito como tal, es esencialmente la declaración que la testigo protegida ha prestado en la causa. Concretamente, ha sido relevante y esencial el testimonio que la testigo protegida realizo en el acto del juicio por videoconferencia, ratificando sus declaraciones anteriores prestadas ante el Juez Instructor, así como en el contenido de lo que había dicho en su denuncia y sucesivas ampliaciones ante la Policía Nacional y que fue el origen de la investigación que dio lugar a la presente causa. Su testimonio incriminatorio ha sido a nuestro juicio suficientemente contundente, constituyendo prueba de cargo fundamental en relación con los hechos cometidos por los acusados que se entienden acreditados como cometidos. Una vez más y, ratificando lo que anteriormente había dicho, describió cuál era su situación económica y familiar en Colombia, su precariedad laboral y la necesidad que tenia de procurarse ingresos con los que contribuir al sostenimiento de su familia especialmente de su bebe de cuatro meses de edad. Igualmente relató haber sido captada a través de las redes sociales por Lourdes, a la que ya conocía desde la infancia, quien le ofreció venir a trabajar a España, diciéndole que había muchas posibilidades laborales, y manifestándole que le encontraría trabajo en una cafetería, que, en el acto del juicio, ratificando lo dicho en su segunda declaración ante el Juzgado Instructor el 24 de enero de 2020 (tomo II f.415)señalo que era conocida como
Con idéntica persistencia y ofreciendo detalles periféricos señaló haber llegado a DIRECCION000 donde la esperaba Maximo, quien la recogió en un turismo, del que recuerda que era azul, y la llevó al piso de la CALLE000, donde la recibió Lourdes, uien vivía allí junto con Evangelina y una tercera chica. Igualmente señaló como, tras alojarla en este domicilio durante unos días indicándosele que no debía salir de la casa porque si la policía la hallaba la deportaría a Colombia; se personó en la casa Cecilia, quien le dio órdenes de que debía dedicarse a la prostitución con indicación de cómo, dónde y bajo que normas debía desarrollar la actividad, requiriéndole para que le entregara lo que ganara para saldar la deuda que fijó ascendente a 20 millones de pesos colombianos, a lo que ella accedió, como expresamente admitió, por miedo, ante la amenaza que le vertió diciéndole que "sino lo hacía mataría a su padre, ya que sabía dónde vivía". Afirmó que fue Lourdes quien le hizo unas fotos desnuda por orden de Cecilia, que subieron a la página DIRECCION002. Mantuvo que idénticas amenazas las vertió también Lourdes e incluso Maximo. Es verdad que en el Plenario trato de restar gravedad al comportamiento de Maximo en este concreto punto. Sin embargo, lo cierto es que conforme Jurisprudencia reiterada del TS (347/2014 de 28 Abr. 2014 entre otras) y de acuerdo con el contenido del art.714 de la LECRIM en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le podrá invitar a explicar la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en fase sumarial y, este interrogatorio realizado en presencia y con el protagonismo de las partes satisface las exigencias precisas para desvirtuar la presunción de inocencia de manera que, en tales casos se podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optándose por la que conforme a un examen de racionalidad tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumple la exigencia reseñada, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena. Pues bien, como hemos dicho no creemos esta modificación que de su inicial versión ha ofrecido la testigo en el acto del juicio intentando minorar la actuación de esta persona hacia ella, que es probable que obedezca al transcurso del tiempo desde los hechos, lo que de ordinario hace relegar ciertos recuerdos; ya que lo cierto es que desde el inicio del procedimiento señaló que éste le amenazaba con hacerle daño a su familia (declaración de 13 de noviembre y 24 de enero de 2020), siendo este testimonio más creíble por haber sido prestado en fecha mucho más próxima a la de los hechos y acomodarse a la secuencia fáctica relatada.
Igualmente afirmó que era Maximo el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas en casa y a quien se avisaba para que guardara el orden en caso de problemas. Sin dudarlo, manifestó que quien la controlaba directamente era Lourdes, que era quien cobraba a los clientes, quien, hacía las anotaciones en la libreta, recaudaba el dinero y se lo entregaba a Cecilia los lunes. Admitió que no le habían retirado su móvil personal, si bien Lourdes se lo revisaba y borraba las conversaciones. Es verdad que en su primera declaración había señalado que le habían quitado el móvil, habiendo señalado ante la Policía Nacional, tal como en el acto de la vista indicó el Instructor de la operación, que le habían quitado la tarjeta, pero no puede entenderse que ello constituya una contradicción relevante que pueda privar a su relato de veracidad. Y ello por lo siguiente. En primer lugar, modificó radicalmente esta afirmación ya en la siguiente declaración prestada en fecha 24 de enero de 2020, afirmando que "mantuvo en todo momento el móvil, tanto el que le dieron para el trabajo como el suyo propio". En segundo lugar, aquella inicial manifestación se trataba de una afirmación un tanto confusa prestada en un contexto en el que parece que se hace referencia a momentos posteriores a la denuncia. En todo caso, es evidente que no se lo retiraron, por cuanto ella misma lo entregó a la policía nada más interponer la denuncia (folio 81 de la causa) y se localizó por la policía científica en los archivos del terminal móvil suyo conversaciones por whatsapp con su padre del día siguiente a la llegada a España, lo que sería obviamente imposible si se le hubiera retirado el teléfono. Por tanto, ello no desvirtúa la veracidad de su manifestación.
Describió como se le impedía salir de casa si no iba acompañada por alguna de las otras chicas del piso; como se la amenazaba también por Cecilia, Maximo y Lourdes con mandarla a un prostíbulo en Madrid con condiciones más duras y, como sólo se le entregó durante el tiempo en que se vio obligada a ejercer la prostitución una suma de 100 euros. Manifestó que Evangelina era la encargada del piso, al mismo tiempo que ejercía la prostitución, pero que con ella no tuvo relación, ni le amenazó (lo que ya había dicho en su declaración del 24 de enero) si bien contribuía a controlarla. Todo esto lo sostuvo sin ambages en el Plenario, destacando haber accedido a prostituirse por temor, no habiendo sabido cómo actuar ante la situación que estaba viviendo en un país extraño, sin personas conocidas a las que pedir ayuda y sin dinero. Finalmente y con la misma contundencia relató cómo logró escaparse, merced a que Maximo, quien había sido avisado para que reestableciera el orden en la casa, le permitió salir a recoger un giro que le había sido remitido; contactando nada más salir a la calle con el Sr. Mariano, quien le prestó ayuda, llevándola a casa, junto con su hija, que fue quien dio aviso a la policía. Asimismo, relato las amenazas que aparecieron en su muro de Facebook una vez que ya no tenía acceso al mismo y como finalmente Ruperto le mando a través de una aplicación de telefonía, mensajes dirigidos a que retirara la denuncia con advertencias intimidatorias, tratando de causarle temor y obtener su objetivo.
Pero es que además, el contundente testimonio de la víctima ha tenido contundentes corroboraciones. En primer lugar, se ha visto corroborado por la propia conducta de la T.P. En cuanto tuvo una oportunidad, se fugó de la casa de citas. El primer día que se le permitió salir sola, huyó; lo que no habría hecho si no hubiera estado forzada a permanecer en la misma y obligada a ejercer la prostitución. En segundo lugar, se comprobó por la Policía Científica tras el análisis efectuado en el teléfono móvil de la TP, que en su carpeta de imágenes estaba la imagen correspondiente al billete de avión al que ella había hecho referencia que fija como lugar de origen Cali (Colombia) y como lugar de destino final Paris, con escalas Panamá, Madrid, aeropuerto éste donde se le había indicado que bajara y perdiera el vuelo a Francia (f.559 y 560). Igualmente consta en dicha carpeta imágenes de reservas hoteleras en Paris coincidentes en sus fechas con los itinerarios de vuelo ( (f.561.) NO se puede negar que no se ha localizado llamada o mensaje referida a las instrucciones que del viaje manifiesta la testigo que le dio Lourdes. Pero que esto sea así se corresponde con su manifestación de que esta acusada, quien le revisaba el móvil, había procedido a borrarle el contenido del teléfono a su llegada a nuestro país, siendo así que no se ha localizado conversación ninguna anterior a la fecha de llegada. Constituye también una corroboración de sus declaraciones la localización en dicho teléfono en la carpeta de contactos los siguientes números todos ellos referidos a las personas a las que ella hace mención como intervinientes en la trama: el NUM019 asignado al contacto guardado como " Corsario" que correspondería al Sr. Maximo identificado en Colombia y al que señala como aquel con quien contactó en el aeropuerto de Cali; el NUM020 guardado como contacto Lourdes; el número de teléfono NUM021 asignado a " Ruperto" referido a Ruperto; NUM022 asignado a Dionisio al que identifica como Maximo. Asimismo en el terminal móvil de Lourdes por parte de la Policía científica se localizaron guardados como contactos, los números de teléfono que fueron encontrados en el teléfono de la TP; identificando el correspondiente al indicado en aquel como " Corsario" como " Corretejaos" y asimismo el de Cecilia al que identifica como " Turquesa" NUM023.
Las conversaciones de whatsapp que fueron localizadas en el teléfono de la TP corroboran también el relato de la víctima. Entre ellas merece destacarse las mantenidas con su progenitor en fechas 1 y 7 de octubre. En la primera de ellas trata de tranquilizar a su padre diciéndole "que va a cuidar a una viejita" y en la segunda, cuando ya ha comenzado a ejercer la prostitución, lo que le dice es que le va hacer un giro para la niña, por cuanto ya le han pagado. Supone también una corroboración la mantenida por ella con el número de teléfono NUM015, numero empleado por Maximo e identificado en su agenda como el de Dionisio y en la que ella le pide "que acuda al piso porque la están acusando de algo..." lo que corrobora su descripción de que era Maximo el encargado del control de las mujeres y del cumplimiento de las normas. Finalmente la conversación del día 15 de octubre con el teléfono NUM018 que es el utilizado por Lourdes, se contiene una amenaza reveladora de cuál fue el procedimiento empleado para lograr que se prostituyera: amenazarle con causar un mal a su familia "soldado avisado no muere en guerra...no se olvide de su papa". Lo expuesto fue confirmado en el acto del juicio por el Funcionario de Policía Nacional NUM024 que ratifico el análisis del contenido efectuado tras el volcado.
Asimismo y del análisis efectuado en el teléfono móvil de Lourdes por los Policías Nacionales que participaron en las investigaciones y efectuaron el volcado se localizaron diversas imágenes de mujeres desnudas entre las que se halla las de la TP; lo que confirma su declaración, relativa a que se la obligó por Cecilia a hacerse fotografías desnuda para subirla a una página web; y ello corrobora y refuerza el testimonio de la TP en lo atinente al papel dominante ostentado por Lourdes en la casa de citas con poder sobre las mujeres que allí se hallaban prostituyéndose. Asimismo y en este teléfono se encontraron, como ya hemos dicho, guardados los contactos telefónicos de Dionisio ( Maximo) Corretejaos ( Corsario) y de Turquesa ( Cecilia) coincidentes con los que la
TP tenía guardados en su teléfono y además el de Evangelina. A ello ha de añadirse que se localizaron reservas de billetes de avión con el mismo trayecto que el que fue seguido por la T. P. con las mismas escalas y destino final Paris, de fechas posteriores a la de los hechos y que corrobora el papel de captadora que la víctima en esta causa le ha asignado.
Junto a lo citado, hay varias circunstancias más que acreditan la veracidad del relato de la víctima. La vivienda de la CALLE000 esta alquilada a nombre de Cecilia, tal como resulta del contrato de alquiler que fue intervenido en el Registro Domiciliario judicialmente acordado, que fue llevado a efecto en la CALLE001 nº NUM025 de DIRECCION000 donde se encontró el contrato de alquiler de dicha vivienda fechado a 29 de agosto de 2019 entre los propietarios y Cecilia y su pareja como arrendatarios. Sin embargo, en la referida casa quien vivía ejerciendo la prostitución no era ella, sino Evangelina sobrina suya junto con Lourdes y el resto de mujeres. Igualmente, en su casa se encontró la tarjeta de embarque del viaje efectuado por Evangelina con la Compañía Iberia en el mes de mayo trayecto Panama Madrid; todo lo cual incide en reforzar el nexo de unión de estas mujeres relatado por la TP y el control que sobre ellas ejerce Cecilia. Este papel se corrobora aún más del dato de que si bien en la casa de CALLE000 que es donde efectivamente se ejercía la prostitución no se encontró dinero, en la vivienda donde mora Cecilia y en la mesilla del dormitorio se encontraron 3050 euros en 61 billetes de 50; 140 en 7 billetes de 20; cinco billetes de 10 euros, dos billetes de 5 euros y otro lugar de la mesilla 6 billetes mas de 50 euros y asimismo una agenda rosa "elle magazine" con anotaciones (tomo 2 f.291 de la causa). Entendemos que estos hallazgos refuerzan lo que la víctima ha sostenido señalando que era Cecilia la que dirigía la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución y era ella a quien Lourdes entregaba el dinero obtenido mediante dicha actividad, y que recogía los lunes. Finalmente, en la casa de CALLE000 se encontró una agenda de color rosa en cuyo interior hay anotaciones con nombres de mujeres junto a fechas, horas y cantidades de dinero con indicación de los servicios sexuales y e indicación de deudas junto a nombres de mujeres (folios 124 y sigtes.) lo que igualmente corrobora lo sostenido por la testigo indicando que era Lourdes quien hacia los apuntes y quien recogía el dinero obtenido para entregárselo a Cecilia.
Asimismo, los Funcionarios de Policía que participaron en las investigaciones llevadas a cabo, procedieron, previa solicitud a Microsoft, a determinar cuáles fueron los datos aportados para la creación del perfil del registro para los anuncios de prostitución en internet en la pagina DIRECCION008 donde se publicitaban los servicios sexuales entre otros de la víctima, localizando el número de teléfono NUM026 que era el utilizado para el trabajo usado por Evangelina y también por otras mujeres y los encontrados fueron como nombre de inicio de sesión DIRECCION003 y como nombre Cecilia. Esta información, que ratificó en el juicio el PN. NUM027 confirma que la gestión de los anuncios de la prostitución es asumida tanto por Maximo como por su madre Cecilia, corroborando lo dicho por la Testigo protegida.
Por último y según información de Facebook, en su perfil y una vez que la testigo había perdido el acceso a dicha red tras su huida ya que su registro había sido efectuado con el número de teléfono de Lourdes, perdiendo las claves de acceso y con fecha 3 de noviembre se publicaron frases amenazantes como son "como me rio de ustedes, Hortensia va allegar a Colombia en una caja de madera...." Así lo ha ratificado el Policía Nacional NUM027 que depuso en el acto de la vista como testigo. Dichas amenazas suponen una constatación de cuál fue el proceder seguido por los acusados para conseguir determinar a la TP al ejercicio de la Prostitución, lograda sin duda como evidencia esta actitud tras su huida de la casa, mediante el engaño y la intimidación
Pero sin duda, lo que corrobora rotundamente lo dicho por la TP ha sido el testimonio de los señores D. Mariano y Dª María Consuelo personas que fueron las que auxiliaron a la víctima, cuando logró huir y quienes de nada la conocían con anterioridad. En concreto, D. Mariano fue a quien se encontró la víctima en la misma CALLE000. Este señor describió que la encontró llorando sola y sin equipaje; que estaba muy nerviosa y perdida y que le pido ayuda para irse a Madrid; que le conto que estaba retenida en un piso, que la obligaban a ejercer la prostitución; que le habían engañado diciéndole que venía a trabajar en un bar y que luego era falso y que, aunque no quería ejercer la prostitución, se vio forzada a ello ya que tenía que pagar una deuda de cerca de un millón de pesetas. Asimismo, contó que la chica le relató que le obligaron a hacerse fotos desnuda y que aquel día no le habían dado de comer, pero que aprovechando que le permitieron salir sola por primera vez, quería huir de Santander, razones por las cuales él, viendo la situación en la que se encontraba, decidió prestarle ayuda y llevarla a su casa. Es cierto que esta testifical es de referencia de lo que la mujer le contó, pero además de que este relato supone una corroboración de lo que ella ha contado tanto en el Juzgado Instructor como en el acto de la vista, avalando su credibilidad, constituye además prueba directa de cuál era el estado en ese momento de la testigo protegida; con un fuerte estado de nerviosismo y angustia, perfectamente compatible con una situación como la descrita como vivida. Lo que este señor contó lo ratificó su hija María Consuelo quien se encontraba en la casa y que fue quien dio aviso a la policía. De claro, contundente y objetivo ha de calificarse a este testimonio. Expresamente describió que la chica estaba aterrada cuando su padre la llevó a casa. La describió como de muy alterada, muy nerviosa y llorando, concluyendo que estaba muy mal. No sólo confirmó lo que su padre había dicho, sino que precisando aún más, dijo que la víctima le contó que se había visto obligada a ejercer la prostitución ante las amenazas sufridas y el miedo que sentía a que le hicieran algo a su padre y a su hija en Colombia. Relató los castigos y las multas a las que la sometían y, como ella le había contado que carecía de cualquier poder de decisión viéndose sometida a las órdenes y directrices que se le daban. Finalmente concluyó diciendo que "era notorio que tenía mucho miedo". Esta descripción del estado de la mujer, compatible con una situación vivencial como la descrita en la que ambos testigos fueron concordes, avala la veracidad del relato de la víctima.
En este punto la defensa letrada de los acusados ha impugnado la validez del testimonio de Dª María Consuelo, por cuanto en la Sala donde prestó su declaración, efectuada mediante el sistema de video conferencia, estaba presente su padre y se escuchó a este señor, con ocasión del interrogatorio de la defensa letrada de los acusados, interrumpir un par de veces, lo que motivó que por esta Magistrada Presidente se viera determinada a advertirle que no podía hablar durante el testimonio de su hija. No podemos admitir esta impugnación genérica. La declaración por video conferencia que fue practicada lo hizo con escrupuloso respeto a lo dispuesto en el art. 731 bis de la LECRIM sin vulnerar ningún principio procesal, pudiendo las partes dirigir a la testigo cuantas preguntas estimaron convenientes con contradicción y sin indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La ocasional interrupción del otro testigo no altero el contenido de su declaración, siendo así que además y merced al principio de inmediación este tribunal que presenció directamente la prueba le realizó las advertencias precisas para que guardara silencio, al igual que lo habría hecho en caso de presencia física.
Finalmente, la declaración de la víctima se refuerza a la vista de lo informado por la médico forense que examinó a la testigos y que ha ratificado en el juicio su pericia y quien ha señalado la sintomatología ansiosa depresiva sufrida, padeciendo incluso un DIRECCION006, secundario a los hechos, situación esta compatible con un hecho de tanta gravedad como el vivido, lo que corrobora si cabe aún más la credibilidad de sus declaraciones.
No entendemos, pese a lo argumentado por la defensa, que haya razones de índole subjetiva que pudiera privar a su testimonio de veracidad. NO se aprecian y ni siquiera se aducen razones personales que pudiera determinar que su relato no fuera cierto; y la motivación esgrimida de búsqueda de una situación de legalidad en Europa con la obtención de documentación que autorizara su residencia no pasa de ser una suposición ausente de cualquier fundamento, siendo asi tal como además reiterada jurisprudenca ha señalado entre otras sentencia de fecha 34/12/14 del TS la concesión a la víctima de un estatuto de legalidad administrativa no ha de generar dudas sobre la credibilidad del testimonio.
Por otro lado, las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa, concretamente David y Edmundo, quienes han señalado haber viajado posteriormente a los hechos a Paris exactamente en febrero del año 2022 y haber mantenido un contacto con una mujer que se anunciaba en una página de contactos sexuales y, a la que dicen, reconocieron, previa remisión de una fotografía suya a su primo Maximo, como la T. Protegida, son irrelevantes a los efectos que se pretenden. De entrada, su verosimilitud es dudosa. NO se alcanza a comprender la razón de ese viaje, ni los medios con los que se sufragó ni tampoco cómo, ni por qué, localizaron a la persona que dicen que haber identificado como la víctima en este proceso, a la que no conocían de nada anteriormente. Pero es que aunque fuera cierto lo que cuentan, lo que dudamos seriamente, ninguna relevancia tendría para valorar la credibilidad y veracidad de lo que la mujer ha contado haber vivido. Se trata de conductas posteriores a los hechos y, la mujer era libre de obrar como deseara. Por las mismas razones, tampoco tiene eficacia ninguna lo dicho por Irene relativo a que en Colombia y antes de venir a España se prostituyó con la testigo en un par de fiestas. Ni otorgamos credibilidad a lo que cuenta por la vaguedad y falta de detalles del relato, ni en cualquier caso, ello privaría de veracidad a lo que la víctima contó haber sufrido. La hipótesis de que antes se hubiera prostituido no implica que no hubiera venido a España engañada y que aquí no hubiera sido coactivamente determinada a ejercer la prostitución.
Finalmente los videos y fotografías aportadas por la defensa relativos a un baile para la red social tiktok , de la merienda de cumpleaños organizada o de una salida con otra chica tampoco empaña la credibilidad de su relato. Es obvio que se trata de imágenes de momentos concretos, grabados precisamente con una finalidad evidente de mostrar el buen trato prestado a la mujer yque no impide que se tenga como acreditada la realidad de la situación que la testigo ha descrito.
Por último y en cuanto se refiere a los hechos cometidos por Evangelina tras la incoación de la presente causa relativos a la publicación en Messenger de advertencias a la Testigo Protegida que han sido descritas tales como "quisiéramos arreglar las cosas por las malas ya sabe usted como somos los colombianos" "si usted quita la denuncia nada le va a pasar" "ya ha pasado el tiempo que le hemos dado" con el fin de influir mediante amenazas en su comportamiento procesal, consta acreditado tanto del testimonio de la víctima ratificando su denuncia de 6 de noviembre de 2020, como de la documental consistente en las capturas de las conversaciones obrantes a los folios 525 y sigtes. del tomo 3, como finalmente al propio reconocimiento que de estos hechos hace este acusado atribuyendo expresamente a estos mensajes una finalidad clara que era "que se retractara de su denuncia y que dijera la verdad".
En resumen, y tal como se ha adelantado, de la prueba examinada hasta ahora cabe entender acreditada las siguientes conclusiones: a) que la víctima fue ilegalmente introducida en España, que su traslado se llevó a cabo previa captación realizada en Colombia en la que se le ocultó cuál iba a ser el trabajo real que iba a realizar en España y, que previas amenazas con causar un daño a su familia, y aprovechando la situación personal de la mujer sola y sin contactos en nuestro país, lo que fue empleado como forma de dominación y sujeción al control de los acusados y para conseguir que pagara la suma de dinero impuesta como deuda, la forzaron a prostituirse; b) que los acusados formaban parte de un entramado en el que Cecilia ostentaba el papel dirigente, Maximo asumía diferentes papeles esenciales tanto para organizar el traslado como en el control y sujeción a las normas dentro de la casa para el adecuado desarrollo del negocio de la prostitución, Lourdes era la captadora y además quien ejercía funciones de control y organización de la prostitución de las chicas dentro del piso; personas no enjuiciadas como " Corsario" asumieron un papel esencial en la fase de traslado como fue proporcionar el dinero de bolsillo o viático necesario para que el viaje pudiera llevarse a efecto y realizando Evangelina una función auxiliar de control de la víctima; c)que ya en España se la forzó mediante intimidación, abuso de la situación de necesidad y de vulnerabilidad y coaccionándola con amenazas a ejercer la prostitución bajo su control, en la casa de citas con el fin de obtener el beneficio económico derivado de su explotación sexual, participando en ello Cecilia, Maximo y Lourdes; y d) constando que Evangelina ejercía una función auxiliar de control de la víctima mientras estuvo en la vivienda por instrucción expresa de su tía Cecilia y e) Finalmente Ruperto participó con una tarea auxiliar en el traslado puntual de la víctima desde su entrada ilegal en España hasta el vehículo que la traería a Santander, reclamándole el dinero que le había sido entregado como viático sin que conste que llevara a cabo ninguna otra conducta relacionada con el traslado ni que interviniera coactivamente para que ejerciera la prostitución; y que igualmente realizó, tras la incoación de la causa penal, comportamientos intimidatorios para conseguir que retirara la víctima la denuncia y se retractara de su testimonio. Y tales hechos integran los delitos que en el Fundamento Jurídico anterior hemos dicho y tal como razonaremos posteriormente en el fundamento siguiente.
Pasamos a continuación a examinar la prueba practicada en relación con los hechos que respecto de Ángela se le imputaban. No cabe duda, porque consta documentalmente acreditado, que el billete de avión de ida y vuelta de Cali a Paris con escalas en Panamá y Madrid, fue adquirido a través del correo electrónico de esta señora con el teléfono móvil NUM015 que figura de su titularidad y, que su importe fue abonado por medio de su tarjeta de crédito y con cargo a la cuenta bancaria de BBVA de la que ella es titular. Ahora bien, nada más hay que pueda tener valor incriminatorio en su contra. La Testigo protegida no conoció a Ángela. Ninguna intervención personal aparece que haya tenido. No consta que conociera la situación precedente de la víctima. Si a esto unimos el testimonio de Maximo, quien señala que como es su pareja y por la relación de confianza entre ambos, ella le permitió utilizar su tarjeta de crédito para hacer el pago, sin que él le explicara a que iba a destinado, añadiendo que el número de teléfono móvil es el habitualmente utilizado por él, usando su correo email por la relación sentimental que tenían y la confianza que su novia tenía hacia él; y, finalmente el hecho también incuestionable de que es ella quien desempeña una ocupación laboral retribuida estando dada de alta en la TGSS desde hace más de seis años; surge la duda racional de que efectivamente hubiera perpetrado algún hecho susceptible de ser subsumido en alguno de los tipos penales por los que es acusada. Y conforme al principio in dubio pro reo, esta duda ha de resolverse en favor de la acusada debiendo dictarse sentencia absolutoria respecto de ella.
Como ya hemos dicho concurre en la conducta que se ha declarado probada por parte de tres de los acusados, concretamente Cecilia Cecilia, Maximo y Lourdes los requisitos del tipo penal del art. 177bis 1 b, del C.P. Efectivamente, dicho artículo castiga con una pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con entre una de las finalidades para la explotación sexual.
Conforme ha señalado el TS en su sentencia
565/2020 de 30 Oct. 2020, Rec. 10022/2020 sintetizando otras resoluciones anteriores de la Sala 2ª los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata; habitualmente con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende como ya hemos dicho mas arriba las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos lugares donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. ( STS 396/2019, de 24 de julio).
Es doctrina también ( STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que "es un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo, que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.En el mismo sentido la sentencia 132/2023 de 1 de marzo que dice que "delitos tan graves como el delito de trata de seres humanos para su destino a la prostitución que victimizan con gravedad a la personas que traen a España para dedicarlas a la prostitución cosificando a las mismas y aprovechándose de su situación de "necesidad" que es lo que les lleva a admitir cualquier tipo de exigencias tan reprobable como las que se ejecutan en este tipo de casos de trata de seres humanos, un delito que supone recuperar la esclavitud en pleno siglo XXI y que ha tenido un tratamiento de actualización constante en todas las legislaciones de nuestro entorno, a fin de cerrar y frenar la proliferación de este tipo de hechos que supone traer a España a personas irregularmente para ejercer la prostitución y en condiciones deplorables en un entorno cercano a la esclavitud sexual"
Pues bien, como hemos expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores se dan en el supuesto presente tanto las conductas típicas, como los medios comisivos que el precepto establece y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado. En lo que se refiere a Cecilia, Lourdes y Maximo, todos ellos han participado en todas y en cada una de las fases reseñadas características de la trata, bien directamente bien mediante su encomienda a otras. Han captado por medio de redes sociales en su país de origen a la Testigo Protegida, a través de Lourdes con quien la víctima tenía una antigua relación de amistad por ser antiguas compañeras de colegio, haciéndolo mediante engaño y abusando de la situación de vulnerabilidad personal en la que se encontraba tanto en Colombia donde tenía dificultades económicas, como ya en España donde se encontraba sola sin dinero ni trabajo y en situación administrativa irregular, situación de la que se sirvieron para obligarla al pago de la deuda que se le impuso y no se escapara de su control bajo amenazas de sufrir daños en su persona y esencialmente en su familia en Colombia; organizaron su viaje y su traslado, ocupándose de ello, bajo la dirección y supervisión de Cecilia, tanto Lourdes como directamente Maximo que fue quien, finalmente, adquirió a través del correo electrónico de su pareja el referenciado billete sirviéndose de la tarjeta de crédito de aquella, de quien no consta que conociera para que iba a emplearse, remitiéndoselo junto con reservas hoteleras ficticias para fingir que viajaba como turista, poniéndole Lourdes en contacto con la persona encargada de facilitarle el dinero de viatico con la misma finalidad; le dieron instrucciones sobre el viaje, donde debía salir...la recibieron ,acogieron y alojaron y, ya en la fase final procedieron a su explotación sexual siempre bajo su estricto control, percibiendo los rendimientos económicos derivados de la prostitución forzada a la que la sometían, manteniendo en todo momento una actitud coactiva hacia ella con una continuada presión psicológica e intimidativa, que hizo que su voluntad permaneciera doblegada a su presión, accediendo a las indicaciones que se le efectuaba ante el amedrentamiento que sentía y que determinó que en cuanto tuvo oportunidad se escapara.
En el caso de Ruperto, su intervención, entendemos que no se ha probado que fuera con conocimiento o al menos con información suficiente para representarse en términos de probabilidad significativa que el destino de la víctima era la explotación sexual. El es hijo de Cecilia, hermano de Maximo, y en tal condición no es descartable racionalmente que se hubiera limitado a hacer el encargo por favor a su familia, sin conocer tales circunstancias, dado que él a diferencia del resto, residía habitualmente en Madrid, hipótesis posible que además se refuerza a la vista de que viaja en ocasiones a Cantabria y acude al piso de CALLE000 donde mantiene una relación de tipo sexual con una de las chicas que ejerce la prostitución, de quien no hay referencia ninguna de que este siendo explotada sexualmente, no habiendo nada más de lo que pudiera inferirse fundadamente dicha representación. Por tanto, la simple colaboración en el transporte limitándose a trasladar a la TP desde el aeropuerto a un vehículo que la llevó a Santander, sin que esta actividad pueda reputarse esencial para el funcionamiento del sistema y sin que conste que disponía de suficiente información para representarse de manera altamente probable que con esta actividad conocía el destino de la mujer y que estaba favoreciendo la finalidad de explotación sexual no puede subsumirse en el tipo penal del que es acusado, debiendo ser absuelto de este delito.
En cuanto a la participación de Cecilia en los hechos integrantes de este de delito no cabe duda a la Sala de las pruebas practicadas y a las que hemos hecho referencia más arriba y a las que expresamente nos remitimos de que no sólo tuvo una activa participación en los mismos, sino que ocupaba la posición dirigente, llevando a cabo ella el control exhaustivo del resto de partícipes ya reseñados. En este punto y conforme a la STS 396/19 de 24 de julio; en la organización delictiva no hace falta que todos los partícipes realicen cada uno de los elementos del tipo, sino que basta que aporten individualmente lo que sea una contribución esencial para el funcionamiento del sistema. Las exigencias típicas quedaran colmadas de forma idéntica tanto si su aportación contribuye a una u otra finalidad con tal de que tal aportación sea esencial. NO cabe duda de la prueba practicada con especial atención lógicamente a lo que la víctima ha descrito corroborado por el resto de la actividad probatoria ya examinada, de que era Cecilia quien dirigía y controlaba las conductas que Lourdes y Maximo efectuaron, para lograr por los medios descritos(aprovechamiento de vulnerabilidad, engaño y amenazas) la venida de la testigo a nuestro país con el objeto de prostituirla y, quien ya en España la acogió en el piso alquilado a su nombre de CALLE000, la forzó mediante amenazas a prostituirse bajo su estricto control y finalmente se lucro económicamente con las ganancias obtenidas y que Lourdes iba recaudando y entregándole.
Fielmente, la Sala tiene la duda razonable de que Evangelina pudiera racionalmente inferir que la testigo protegida hubiera sido trasladada ilegalmente para ser explotada sexualmente, ya que no aparece de los datos fácticos acreditados que dispusiera de información suficiente para representarse en términos de probabilidad significativa que ese era su destino. No consta que hubiera llevado a cabo ninguna actuación de engaño ni de intimidación o amenaza(así lo manifestó la Testigo protegida en el juicio), ni de abuso de su situación para lograr su traslado o su acogimiento en el piso donde residían, ni tuvo ninguna participación ni en la captación ni en el viaje, ni en la recepción en la casa, más allá de convivir en el mismo inmueble en el que todas ejercían la prostitución, junto con Lourdes, que fue quien en definitiva estaba alojando a la testigo y acogiéndola en su vivienda. Por ello y debiendo ser resuelta dicha duda en favor de la acusada, ha de ser absuelta de este delito.
Igualmente entendemos acreditados los requisitos típicos del delito de prostitución activa por los actos de explotación sexual llevados a cabo por los tres acusados Lourdes, Cecilia y Maximo.
El delito del art.188,1º del C.P. ha sido analizado entre otras, en las sentencias del TS nº 17/15 que establece que "la conducta típica requiere la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella actos ejecutados empleando violencia intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata de una conducta necesariamente posterior e independiente a la relativa a la promoción de la inmigración o del tráfico ilegal de personas aun cuando esta se haya realizado con los fines de explotación sexual". Según se razona en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 03 de mayo de 2017 : "...Nos encontramos en presencia de un delito de resultado de medios determinados de tal forma que la aplicación del precepto exige ese resultado, no bastando con que se empleen los medios indicados si no se consigue aquél. Por lo que respecta a la segunda de las conductas indicadas -lucrarse con la explotación de otra persona , aún con su consentimiento- pese a la polémica doctrinal que generó la introducción del precepto, nuestra jurisprudencia ha establecido ya en forma clara que para su aplicación se exige que la explotación de adultos que ejercen la prostitución se desarrolle en las condiciones del art 188, que es en el que ubica el inciso estos es, con violencia, intimidación engaño o abusando de una situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la víctima". Entendemos que la conducta de estos tres acusados integra también este delito. De los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico anterior se concluye la concurrencia de los elementos configuradores de dicha figura delictiva, puesto que la finalidad de toda la operación era la de obligar a la mujer a ejercer la prostitución, lo que efectivamente hacía bajo su estricto control y siguiendo sus instrucciones y haciéndolo en beneficio de ellos. Efectivamente, así lo ha descrito la víctima señalando que quien la obligó a ejercer la prostitución hasta que devolviera la totalidad de la deuda, bajo amenaza de que, en caso contrario, le pasaría algo a su familia, fue Cecilia, que era quien marcaba los precios, las normas de los servicios sexuales, ordenaba se subieran anuncios a la página web para publicitar las citas y a quien finalmente se le entregaban las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución, con el fin de abonar con los rendimientos percibidos, la presunta deuda contraída; que fue Lourdes la que llevaba el control diario sobre ella, la que le revisaba el teléfono, la que apuntaba las citas, a quien entregaba el dinero por los servicios sexuales y la que diariamente le advertía de las consecuencias que tendría si no acataba sus órdenes; y siendo finalmente Maximo, quien llevaba el control del cumplimiento de las normas y garantizaba el orden dentro de la casa con la actitud intimidativa precisa, sin que tuviera la mujer la posibilidad de abandonar la situación de sometimiento que padecía, habida cuenta la situación de intimidación en que se encontraba y estando además, según ya hemos explicado en una situación de aislamiento e indefensión, en un país desconocido , sin contactos, familia o amigos, y sin dinero, puesto que excepto una pequeña suma que le había sido dada, todo lo ganado lo debía entregar, hasta que finalmente y una vez que se le permitió salir solo, huyó.
No concurre la agravación establecida en el art.187,2,b ya que no consta probada la existencia de un grupo organizado cuyo fin último fuera la explotación sexual de mujeres mediante la prostitución coactiva y la percepción de sus rendimientos económicos. Se acredita respecto de una, la TP NUM013 pero no hay prueba suficiente de que de forma organizada se dedicaren a dichas actividades con otras mujeres sobre lo cual no hay acreditación ninguna; no pudiendo inferirse de la intervención practicada en el piso de la CALLE001 de DIRECCION009 nº NUM028 al no constar ni la relación de los acusados con dicho inmueble (declaración de la propietaria Ángela quien señala que la arrendataria era Juliana) ni menos aún que actividades se ejercían en el mismo, ni si había personas que estaban siendo explotadas allí sexualmente.
Tampoco concurre la agravación del nº 2ª9 dado que ninguno de los acusados es autoridad o funcionario público.
Ambos delitos están en relación de concurso medial del art.77 del C.P. ( S.T.S. Sala 2ª 565/20 de 30/10 o 1146/2020 de 14 May. 2020, sentencia 861/2015 de 20 Dic. 2015, Rec. 10403/2015, 224/2022 de 9 de marzo o la 132/23 de 1 de marzo) pues
Del delito del art.187,1 del C.P. ha de ser absuelto Ruperto, no constando en el presente caso intervención ninguna de esta persona en la determinación coactiva de la testigo al ejercicio de la prostitución ni participación en su explotación sexual. Vivía en Madrid y en las ocasionales visitas a Santander ni siquiera tuvo relación con la víctima, tal como ella misma ha señalado. Tampoco hay prueba ninguna de que tuviera alguna participación en las ganancias derivadas de ello.
Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de inmigración ilegal del art 318 bis .1 del CP.
Dispone el citado artículo en los aparatados señalados: "1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año...
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
Hemos de tener en cuenta igualmente lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 177 bis, que dispone que "9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación".
Según ha consagrado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de fecha 29 de marzo de 2017) la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Se trata de un tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, y que requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Es doctrina jurisprudencial a partir de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS que: el facilitar un billete de avión a personas que carecen de permiso de trabajo permitiéndolas pasar por turistas, es una inmigración clandestina (Acuerdo de 13 de julio de 2005). En este sentido, la jurisprudencia viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (Sª de diciembre de 2005); del mismo modo las SS. 19 de enero de 2006 , 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación. ( STS 167/2015 de 24 de marzo ; 298/2015 de 13 de mayo ).
La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la Ley de Extranjeria LO4/2000 que en su artículo 25 regula los requisitos para su entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
En el presente caso de la prueba practicada resulta acreditada que la víctima entró en territorio europeo y en España particularmente, vulnerando los controles establecidos a tal fin, siendo provista además de dinero y documentación irreal (reservas hoteleras ficticias)para aparentar una entrada como turistas, bajándose en el aeropuerto de Madrid fingiendo perder la última etapa del vuelo cuyo destino final era París para eludir los controles fronterizos y manteniéndose irregularmente en nuestro país. Y en estos hechos intervinieron activamente los cuatro acusados: Maximo, que junto con Lourdes fue quien le proporciono el billete de avión, y las reservas hoteleras ficticias para dar la apariencia de que era una turista, le dieron las instrucciones del viaje, le contactaron con un tercero que en Colombia le proporciono el dinero de viatico con igual finalidad y, finalmente le indicaron como debía perder el avión y salir en Madrid; Ruperto, que la recogió y le pidió que le devolviera el dinero del viatico que le había sido entregado para vulnerar las normas de entrada, lo que racionalmente permite constatar que era conocedor de que vulneraba los requisitos legales para entrar en territorio español y Cecilia que era la persona que dirigía todas las actividades anteriores y quien finalmente consintió su permanencia con conocimiento de su irregularidad con el fin de lograr las ganancias derivadas de su explotación sexual.
No consta que en Ruperto concurriera el ánimo de lucro, lo que se deriva de su falta de intervención en la explotación sexual de la víctima, lo que determinará la no procedencia de la agravación en su caso del párrafo tercero de dicho precepto.
Hay, por tanto una efectiva infracción de la norma administrativa mediante la utilización de las falaces maniobras que se han descrito para conseguir la entrada en España de las víctimas y ello con la finalidad de, no solo vulnerar tal reglamentación, sino de, una vez en territorio nacional, permanecer en el mismo vulnerando lo dispuesto en el art.53 de la LO extranjería permaneciendo irregularmente en territorio español.
No entendemos que la acusada Evangelina sea autora del delito de inmigración ilegal y ello por los mismos razonamientos que en relación al delito de trata han sido consignados y que por razones de economía no se van a reproducir. Sólo señalar que no ha habido prueba suficiente que permitiera de forma indubitada conectar la entrada ilegal en España de victima con una intervención de esta acusada; de ahí que lo procedente sea absolverle también de este delito.
Finalmente la conducta que se ha entendido probada cometida por Evangelina es constitutiva de complicidad en un delito de prostitución coactiva del art.187,1 del C.P. respecto a los hechos referidos a la explotación sexual de la TP. Ya hemos razonado que consta de la actividad probatoria practicada especialmente del testimonio de la víctima que, esta acusada quien, a su vez, ejercía la prostitución, colaboró con Cecilia y especialmente con Lourdes en lo referente a la vigilancia de la mujer mientras se encontraba en la casa de citas. NO era ella quien la amenazaba, ni hacia las anotaciones ni a quien entregaba el dinero recibido por los servicios sexuales. Esta conducta, no esencial, integra una participación a título de complicidad en el delito referido. Su posición se limitó a una mera colaboración ocasional.
Por último, Ruperto es autor de un delito contra la administración de justicia del art.464 del C.P. cuyo párrafo primero castiga al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Este delito en cuanto delito de tendencia se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, exigiéndose en relación a la intimidación como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, que este elemento coactivo se entienda en sentido amplio y omincomprensivo, apreciándose cuando las expresiones que se profieran aun cuando sean tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante; debiendo considerarse vinculado a este párrafo primero, el comportamiento incriminado en el numero segundo por el peligro abstracto que supone para el funcionamiento del proceso las conductas de represalia ( STS 827/03 de 6 de junio)
La conducta acreditada de la prueba practicada se subsume en este tipo penal al concurrir los elementos del delito. A través de la aplicación Messenger se dirigió a la TP y vertió expresiones, cuyo contenido es indudablemente intimidatorio. Así le dijo, entre otras "quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos" o "si usted quita la denuncia y se retracta absolutamente nada le va a pasar"... La finalidad perseguida se evidencia del propio contenido de las mismas, pero además fue el propio acusado quien en el juicio lo admitió: que la víctima retirara la denuncia presentada. Y finalmente, concurre la intención de influenciar a la testigo para que modificase su actuación procesal ya iniciada tras la formulación de la denuncia. Asimismo, la gravedad de la intimidación mediante las amenazas fue de entidad considerable, por cuanto era perfecto conocedor de donde vivía su familia en Colombia lo que era bastante para producir a la víctima temor, intranquilidad y desasosiego. Por tanto, concurren los elemento del tipo penal y ha de ser condenado por este delito.
De dichos delitos son responsables los acusados en concepto de autores conforme al art.28 del C.Penal de la forma más arriba descrita; siendo Evangelina responsable como cómplice( art.29 del C.Penal) de un delito de prostitución coactiva. En materia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no son de apreciar.
En orden a la individualización de las penas teniendo en cuenta el art.66,6º del C.P. y a la vista de la gravedad de los hechos y las circunstancias personales, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.
En cuanto al primer delito de trata de seres humanos, en concurso medial con uno de prostitución coactiva, de los que son responsables Lourdes, Cecilia y Maximo hemos de partir de que la pena tipo del delito del art.177 bis es de cinco a ocho años de prisión y la pena por el delito del art.187,1 básico, prisión de dos a cinco y multa. Por la aplicación de la norma prevista en el número artículo 3 del art.77 del C.Penal regulador del concurso medial la pena procedente es la superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. Expuesto lo anterior, la pena en concreto procedente será la de SEIS Años Y SEIS meses de prisión que se entiende correcta y ajustada a la gravedad de los hechos y teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal.
En todos los casos las penas de prisión acarrean como accesorias las de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Por lo que se refiere al delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, al amparo de lo prevenido en el artículo 318 bis en sus apartados 1, la extensión de la pena queda fijada en prisión de tres meses a un año o multa de tres a doce meses debiendo establecerse en su mitad superior para el caso de concurrencia de ánimo de lucro. No concurriendo circunstancia alguna, se impondrá la pena en el caso de Ruperto en su mitad inferior y en el mínimo legal, quedando así fijada en tres meses de prisión. Y en el caso de los tres restantes ( Cecilia, Lourdes y Maximo) en el mínimo legal de la mitad superior de seis meses y un día de prisión. En ambos casos con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Por lo que se refiere al delito de prostitución coactiva del que es responsable como cómplice Evangelina previsto en el art.187,1ª teniendo en cuenta que la pena del tipo base va de dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses y conforme al art.62 del C.P. e imponiendo la pena inferior en un grado se establece en un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota de cinco euros diarios, cuota habitualmente fijada por los Tribunales de Cantabria con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, por lo que se refiere al delito del art.464 del C.P. por el que también se condena a Ruperto, la pena es de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses. No constando razón que pudiera determinar la imposición de una pena que fuere superior al mínimo legal, se establece en este: esto es: un año de prisión y multa de seis meses a razón de cinco euros como cuota diaria. Ciertamente esta pena de multa no había sido solicitada por las Acusaciones, pero está establecida en el tipo penal y conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de la Sala segunda de 27 de noviembre de 2007 "...la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena"
En cuanto a la indemnización por daño moral que se postula y que el Ministerio Fiscal solicita a favor de la Testigo protegida en la suma de 25.000 euros y ésta, a través de su representación procesal en la suma de 30.000 euros, ha decirse lo siguiente. Los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales y que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil a la que han de hacer frente los acusados debe extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados, pues es evidente que los hechos suponen un grave atentado contra la dignidad de la víctima, a la que se ha inducido a abandonar su país, con el señuelo de trabajo y unas importantes ganancias económicas en España, se le ha sometido a amenazas, se le ha impelido a prostituirse... teniendo la indemnización como función la mera compensación de los sufrimientos y padecimientos ocasionados, que no necesitan acreditación cuando se derivan inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS 31-10-2000, 29-1 y 30-6-2005), tal y como sucede en el presente caso.
A la hora de cuantificar la indemnización, tratándose de daños morales, y a diferencia de cuando se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales, no existen referentes objetivos para su evaluación, por lo que ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto, su repetición en determinados casos y la repercusión en las circunstancias personales de las víctimas. Como señala el Tribunal Supremo, "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos " ( STS 125/2018, de 15 de marzo, o ATS 720/2018, de 26 de abril).Dicho lo anterior y, ante la gravedad de las conductas enjuiciadas, su duración, que no superó las dos semanas y la repercusión en el equilibrio psíquico que consta probado del informe forense, entendemos razonable y proporcionada las siguiente indemnización: 15.000 euros por los daños morales consecuencia de los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y de un delito del art.318,1 del C.P. y a cargo de los acusados en la forma interesada por el Ministerio Fiscal. Esto no obstante y por lo que se refiere a Evangelina y a Ruperto y conforme al art.116,2 del C.P. su responsabilidad será subsidiaria a la de los restantes condenados y con una limitación que se cifra en un 25% a la vista de su reducida participación en los hechos delictivos concretada a un momento temporal y a un lugar concreto. Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora contemplados en el artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Las costas de conformidad con los artículos 116 y 123 del Código Penal han de ser impuestas a los procesados del siguiente modo: Maximo, Cecilia y Lourdes responderán de 3/19 partes de las costas cada uno de ellos; Ruperto de 2/19 partes, y Evangelina de 1/19, declarándose de oficio las 7/19 partes de costas restantes
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía
Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Maximo, Cecilia y Lourdes, como autores directos y responsables, de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a cada uno de ellos y por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva, a la pena de
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto, como autor directo y responsable, de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, y de un delito de obstrucción a la justicia ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de inmigración ilegal, a la pena de
Que debemos condenar y condenamos a Evangelina, como cómplice, de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución a la pena de
Que debemos absolver y absolvemos a Ángela de todos los delitos de los que era acusada.
Los 7/19 de las costas restantes se declaran de oficio.
Maximo, Cecilia y Lourdes indemnizaran conjunta y solidariamente a la TP en la suma de 15.000; respondiendo subsidiariamente de la indemnización y hasta un límite del 25% de la misma Evangelina y Ruperto. Estas sumas se incrementarán con los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma cabe
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
