Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 389/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 142/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 389/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100353
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1335
Núm. Roj: SAP CS 1335:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 3 de Castelló, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral 752/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 1559/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castelló.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de MALTRATODEL ART. 153.1 y 3CP, a las penas de9MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y 1 día, y de conformidad con el art. 57.2 y 48 CP la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a María Virtudes a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con María Virtudes por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de UNAÑO Y 9 MESES, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado indicando que la condena se fundamenta en prueba suficiente solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada (Informe de fecha 10 de febrero de 2023 al 226).
El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, el precepto penal por el que se pide la condena del procesado protege a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes.
Así pues, el art. 153 CP regula las penas de la violencia de género y doméstica y las agrava cuando esta ocurre en presencia de menores, utilizando armas, o en el ámbito interno del domicilio común familiar o en el de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las que estipula el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. El art. 148 CP especifica las penas del delito de lesiones y el art. 153 CP define las penas que conllevan la violencia de género y doméstica separándola de los delitos de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso.
La STS de 29 de octubre de 2013, entre otras muchas, indica que: <
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,
3. que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, la jueza
La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.
Comparte la Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza
El acusado Juan Pablo se acoge a su derecho a no declarar.
María Virtudes informada de su obligación legal de decir la verdad al haber estado constituida como acusación particular, explica que es cierto que mantuvo una relación sentimental con el Sr Juan Pablo, pero el día 15 de noviembre no se acuerda de lo sucedido, ahora están juntos y viven juntos, lo quiere y quiere que se le retire la denuncie, aunque lo que contó en el Juzgado es verdad. Reconoce que tiene un problema con el alcohol y el día de la denuncia había consumido y por ello puede ser que los hechos no ocurrieran como ella había relatado en su denuncia, no se acuerda bien de lo ocurrido y no puede afirmar que le pegara, recibe tratamiento en la UCA por sus adicciones.
No obstante, la anterior versión de los hechos ofrecida por la perjudicada fue radicalmente desmentida por el testigo presencial de los hechos:
- Cipriano quien declara que la pareja estuvo viviendo en su casa, estaban tirados en la calle y los recogió en su casa dos semanas, empezaron a discutir como pareja y él intentaba tranquilizarlos, explica que vió que le tiró un móvil en la cara y que él intentó tirarle la cera calienta de dos cirios que había en la mesa en la cara y le amenazaba y él se interpuso entre ellos. Ella le enseñó moratones en el brazo que decía que se los había causado Juan Pablo.
La versión de la perjudicada carece de cualquier tipo de credibilidad, no solo por su evidente relación afectiva con el acusado e interés en su absolución, sino porque su relato carece de consistencia alguna, ya que ha ido variando su versión de lo sucedido y en el día de la vista, resulta que puede que los hechos no ocurrieran como ella había manifestado, sin explicar el origen de sus lesiones.
Y es que frente a ese relato falto de coherencia y persistencia, nos encontramos con el de un testigo, sin interés ninguno en el pleito y en las personas implicadas, que sin género de dudas, mantiene la misma versión de lo que presenció; lo cual es además corroborado por el informe médico del día de los hechos que constata que María Virtudes presentaba en ambos miembros superiores arañazos superficiales y hematoma y en mandíbula inferior izquierda, tumefacción, hematoma y dolor a la palpación, que concuerda con el golpe en la cara con el móvil y con los agarrones y zarandeos en los brazos relatados por la perjudicada y el testigo.
Así la médico forense se afirma y ratifica en el informe de 17 de noviembre de 2022 respecto de María Virtudes que en concordancia con el informe de asistencia objetiva excoriaciones lineales en el antebrazo de 1-3 días de evolución y dolor y leve hematoma en la mandíbula.
Por tanto, nos encontramos con que los hechos puestos de manifiesto por el testigo concuerdan con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso al existir lesiones acreditadas por partes médicos, lo cual no puede sino dotar de total credibilidad a las manifestaciones de quien se vió obligado a intervenir en una discusión de pareja, por la gravedad de la situación que se presentaba ante él.
A mayor abundamiento, no contamos con ninguna declaración del acusado sobre lo verdaderamente acontecido y la presunta víctima tampoco niega los hechos rotundamente y da otra versión exculpatoria distinta de la prestada en su denuncia y en su declaración en instrucción, por lo que la única explicación razonable y creíble es que los hechos sucedieron conforme los hechos probados descritos.
En consecuencia, consideramos prueba de cargo bastante respecto de los hechos sucedidos el día 15, la declaración del testigo del hecho, unida a la documental médica de la víctima obrante en autos, que avalan la versión de lo sucedido y de la propia actuación de la policía y la denuncia que coloca a los implicados en el lugar y en las mismas circunstancias que las apuntadas por los testigos presenciales del hecho delictivo, quedando constatado por los propios actos ejecutados que, con ánimo de menoscabar la integridad física, el acusado le lanzó un teléfono a la cara a su pareja, para posteriormente agarrarla fuertemente de los brazos y zarandearla.
Sin embargo y respecto los hechos sucedidos en día indeterminado de noviembre en el presente caso, aunque el reconocimiento médico forense objetiva equimosis en los brazos de una evolución de 5-7 días, se ha contado únicamente con la versión vaga y difusa de la denunciante y no existen testigos directos de lo realmente acontecido.
Y partiendo de la anterior actividad probatoria, el presente supuesto no se presenta con la nitidez precisa que exige una Sentencia condenatoria, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente destinada a acreditar los hechos denunciados al no existir datos objetivos evidentes y sin que la declaración de la denunciante pueda ser prueba de cargo bastante. Por todo ello, tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, surge un espacio de duda que debe resolverse aplicando el estándar del
Y, ante toda la prueba practicada de la que se extrae la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser acogida la declaración de la víctima en aras a alcanzar una sentencia condenatoria, el acusado se negó a declarar tanto en fase de instrucción en fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 95 de autos) como en el plenario (acto del juicio oral) constituyendo dicha negativa a dar su versión de los hechos como un indicio más acerca de su participación en los hechos imputados.
A tal efecto, la Sentencia nº : 18731/91, de 8 de febrero de 1996 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso John Murray contra Reino unido) ha precisado que, aunque no esté específicamente mencionado, el Convenio Europeo de Derechos humanos (Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente; BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979) tiene inherente a la noción de proceso justo recogido en el art. 6 de dicho convenio, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo, recordando del mismo modo que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
Siguiendo dicha doctrina jurisprudencial europea el Tribunal Constitucional en STC 26/2010, de 27 de abril argumentó que, ante la improcedencia puesta de manifiesto por la recurrente de utilizar su silencia en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio, han afirmado que: <
Por ello, tal como acontece en el presente caso, efectivamente existió en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima Dra. María Virtudes en fechas 16 de noviembre de 2022 ante la Unidad adscrita de la Policía Nacional (folios 18 a 23), en sede judicial el 17 de noviembre de 2022 (folios 68 a 70) y acto del juicio oral; del testigo presencial que se interpuso el día de los hechos entre el acusado y la denunciante Sr. Cipriano y la documental del informe médico forense del Sr. Juan Pablo de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se concluye que <
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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