Sentencia Penal 389/2023 ...e del 2023

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16/09/2024

Sentencia Penal 389/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 142/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 389/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100353

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1335

Núm. Roj: SAP CS 1335:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm.142/2023

Juzgado de lo Penal núm.3 de Castelló

Juicio Oral núm. 752/2022

Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 1559/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castelló

S E N T E N C I A NÚM. 389/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO:Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 3 de Castelló, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral 752/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 1559/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castelló.

Han sido partes como apelante D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez García y defendido por la Letrada Dª. Gabriela Álvarez Vilar y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Diego Montañés Lozano.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada ha quedado probado que el día 15 de noviembre de 2022en hora indeterminada Juan Pablo mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja María Virtudes sito en la DIRECCION000 de Castellón y en el curso de una discusión con esta le dijo expresiones como "puta te acuestas con todos, te estás follando a Cipriano" y con ánimo de menoscabar su integridad física, le lanzó un teléfono móvil a la cara, por lo que la Sra María Virtudes salió corriendo hasta la gasolinera DIRECCION001 de la DIRECCION002, donde el acusadola alcanzó, la cogió de los brazos fuertemente y la zarandeó.

De la prueba practicada no ha quedado acreditado que a primeros de noviembre de 2022 Juan Pablo mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja María Virtudes sito en el Grao de Castellón y en el curso de una discusión con esta, la cogiera de los brazos y la zarandeara."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de MALTRATODEL ART. 153.1 y 3CP, a las penas de9MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y 1 día, y de conformidad con el art. 57.2 y 48 CP la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a María Virtudes a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con María Virtudes por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de UNAÑO Y 9 MESES, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 29 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Juan Pablo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP a las penas que el fallo de dicha resolución específica (folios 170 a 176), se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega que ja juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba careciendo de cualquier tipo de credibilidad y consistencia la versión dada por la supuesta perjudicada (Recurso de apelación a los folios 198 a 200).

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado indicando que la condena se fundamenta en prueba suficiente solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada (Informe de fecha 10 de febrero de 2023 al 226).

SEGUNDO.- El delito de lesiones o maltrato en materia de violencia de género viene regulado por el artículo 153.1 CP estableciendo: <<1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años>>. Y, si los hechos se realizan en presencia de menores de edad, como fue el caso en presencia de las hijas menores de ambos, el art. 153.3 CP preceptúa: <>.

El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, el precepto penal por el que se pide la condena del procesado protege a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes.

Así pues, el art. 153 CP regula las penas de la violencia de género y doméstica y las agrava cuando esta ocurre en presencia de menores, utilizando armas, o en el ámbito interno del domicilio común familiar o en el de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las que estipula el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. El art. 148 CP especifica las penas del delito de lesiones y el art. 153 CP define las penas que conllevan la violencia de género y doméstica separándola de los delitos de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso.

La STS de 29 de octubre de 2013, entre otras muchas, indica que: <>.

TERCERO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,

3. que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, la jueza a quo dispuso de suficiente prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, exponiendo las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio.

La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.

Comparte la Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo cuando dice: << La prueba practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, permite asentar, como realidad fáctica probada, los hechos nucleares esenciales imputados por la acusación pública, conforme acto seguido se expondrá.

El acusado Juan Pablo se acoge a su derecho a no declarar.

María Virtudes informada de su obligación legal de decir la verdad al haber estado constituida como acusación particular, explica que es cierto que mantuvo una relación sentimental con el Sr Juan Pablo, pero el día 15 de noviembre no se acuerda de lo sucedido, ahora están juntos y viven juntos, lo quiere y quiere que se le retire la denuncie, aunque lo que contó en el Juzgado es verdad. Reconoce que tiene un problema con el alcohol y el día de la denuncia había consumido y por ello puede ser que los hechos no ocurrieran como ella había relatado en su denuncia, no se acuerda bien de lo ocurrido y no puede afirmar que le pegara, recibe tratamiento en la UCA por sus adicciones.

No obstante, la anterior versión de los hechos ofrecida por la perjudicada fue radicalmente desmentida por el testigo presencial de los hechos:

- Cipriano quien declara que la pareja estuvo viviendo en su casa, estaban tirados en la calle y los recogió en su casa dos semanas, empezaron a discutir como pareja y él intentaba tranquilizarlos, explica que vió que le tiró un móvil en la cara y que él intentó tirarle la cera calienta de dos cirios que había en la mesa en la cara y le amenazaba y él se interpuso entre ellos. Ella le enseñó moratones en el brazo que decía que se los había causado Juan Pablo.

La versión de la perjudicada carece de cualquier tipo de credibilidad, no solo por su evidente relación afectiva con el acusado e interés en su absolución, sino porque su relato carece de consistencia alguna, ya que ha ido variando su versión de lo sucedido y en el día de la vista, resulta que puede que los hechos no ocurrieran como ella había manifestado, sin explicar el origen de sus lesiones.

Y es que frente a ese relato falto de coherencia y persistencia, nos encontramos con el de un testigo, sin interés ninguno en el pleito y en las personas implicadas, que sin género de dudas, mantiene la misma versión de lo que presenció; lo cual es además corroborado por el informe médico del día de los hechos que constata que María Virtudes presentaba en ambos miembros superiores arañazos superficiales y hematoma y en mandíbula inferior izquierda, tumefacción, hematoma y dolor a la palpación, que concuerda con el golpe en la cara con el móvil y con los agarrones y zarandeos en los brazos relatados por la perjudicada y el testigo.

Así la médico forense se afirma y ratifica en el informe de 17 de noviembre de 2022 respecto de María Virtudes que en concordancia con el informe de asistencia objetiva excoriaciones lineales en el antebrazo de 1-3 días de evolución y dolor y leve hematoma en la mandíbula.

Por tanto, nos encontramos con que los hechos puestos de manifiesto por el testigo concuerdan con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso al existir lesiones acreditadas por partes médicos, lo cual no puede sino dotar de total credibilidad a las manifestaciones de quien se vió obligado a intervenir en una discusión de pareja, por la gravedad de la situación que se presentaba ante él.

A mayor abundamiento, no contamos con ninguna declaración del acusado sobre lo verdaderamente acontecido y la presunta víctima tampoco niega los hechos rotundamente y da otra versión exculpatoria distinta de la prestada en su denuncia y en su declaración en instrucción, por lo que la única explicación razonable y creíble es que los hechos sucedieron conforme los hechos probados descritos.

En consecuencia, consideramos prueba de cargo bastante respecto de los hechos sucedidos el día 15, la declaración del testigo del hecho, unida a la documental médica de la víctima obrante en autos, que avalan la versión de lo sucedido y de la propia actuación de la policía y la denuncia que coloca a los implicados en el lugar y en las mismas circunstancias que las apuntadas por los testigos presenciales del hecho delictivo, quedando constatado por los propios actos ejecutados que, con ánimo de menoscabar la integridad física, el acusado le lanzó un teléfono a la cara a su pareja, para posteriormente agarrarla fuertemente de los brazos y zarandearla.

Sin embargo y respecto los hechos sucedidos en día indeterminado de noviembre en el presente caso, aunque el reconocimiento médico forense objetiva equimosis en los brazos de una evolución de 5-7 días, se ha contado únicamente con la versión vaga y difusa de la denunciante y no existen testigos directos de lo realmente acontecido.

Y partiendo de la anterior actividad probatoria, el presente supuesto no se presenta con la nitidez precisa que exige una Sentencia condenatoria, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente destinada a acreditar los hechos denunciados al no existir datos objetivos evidentes y sin que la declaración de la denunciante pueda ser prueba de cargo bastante. Por todo ello, tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, surge un espacio de duda que debe resolverse aplicando el estándar del in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria respecto de uno de los delitos por los que se formulaba acusación>> (folios 172 a 174).

Y, ante toda la prueba practicada de la que se extrae la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser acogida la declaración de la víctima en aras a alcanzar una sentencia condenatoria, el acusado se negó a declarar tanto en fase de instrucción en fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 95 de autos) como en el plenario (acto del juicio oral) constituyendo dicha negativa a dar su versión de los hechos como un indicio más acerca de su participación en los hechos imputados.

A tal efecto, la Sentencia nº : 18731/91, de 8 de febrero de 1996 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso John Murray contra Reino unido) ha precisado que, aunque no esté específicamente mencionado, el Convenio Europeo de Derechos humanos (Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente; BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979) tiene inherente a la noción de proceso justo recogido en el art. 6 de dicho convenio, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo, recordando del mismo modo que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

Siguiendo dicha doctrina jurisprudencial europea el Tribunal Constitucional en STC 26/2010, de 27 de abril argumentó que, ante la improcedencia puesta de manifiesto por la recurrente de utilizar su silencia en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio, han afirmado que: <> ( SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002, FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6)>> (Fundamento Jurídico 6).

Por ello, tal como acontece en el presente caso, efectivamente existió en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima Dra. María Virtudes en fechas 16 de noviembre de 2022 ante la Unidad adscrita de la Policía Nacional (folios 18 a 23), en sede judicial el 17 de noviembre de 2022 (folios 68 a 70) y acto del juicio oral; del testigo presencial que se interpuso el día de los hechos entre el acusado y la denunciante Sr. Cipriano y la documental del informe médico forense del Sr. Juan Pablo de fecha 16 de diciembre de 2022 en el que se concluye que <> (folio 100). En definitiva, comparte la sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por la jueza de lo penal habiendo quedado acreditados los hechos como penalmente constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género en condenado y en el que se realizó un índice de valoración policial del riesgo como Extremo (folio 12 de autos).

CUARTO.- En aplicación a lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez García, en nombre y representación de Juan Pablo contra la Sentencia n.º 17/2023 de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana en el Juicio Oral del Procedimiento Abreviado n.º 752/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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