Sentencia Penal Audiencia...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 780/2009 de 12 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Núm. Cendoj: 12040370012010100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal de Vinaroz.

Juicio Rápido Núm. 277 del año 2.008.

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a 12 de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de enero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Rápido seguidos con el Núm. 277 del año 2.008, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 78 del año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaroz.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Ernesto , con D.N.I.nº NUM000 , nacido en Huelva el día 12.09.1969, hijo de Rafael y Francisca, con domicilio en Vinaroz (Castellón), CALLE000 nº NUM001 , representado por la Procuradora Doña Raquel Tugal Sorribes y dirigido por el Abogado Don Miguel Valles Gil, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Entre las 23,00 horas del día 7 de Noviembre de 2.008 y las 1,35 horas del día 8 de Noviembre de 2.008, el acusado Ernesto , nacido el 12 de Septiembre de 1.969, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, aprovechando que doña Encarna , propietaria de la furgoneta marca Mercedes MB 100 D con matrícula TH-....-IZ , la había dejado estacionada en la calle 29 de Septiembre de Vinaroz, sin activar el cierre de las puertas y con las llaves en la guantera, guiado por el ánimo de su mera utilización temporal y sin el consentimiento de su propietaria, se la llevó del lugar en que estaba aparcada, circulando con ella hasta que, a la altura del punto kilométrico 105,37 de la carretera N-340 fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil. La furgoneta ha sido tasada en la cantidad de 1202,02 euros."

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de ocho euros y con la responsabilidad personal subsidiaria igualmente prevista en caso de impago, junto a la imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Ernesto interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 11 de febrero de 2.010, a las 10Ž30 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Ernesto como autor de un delito de hurto de uso de vehículo (art. 244.1 CP ) por la sustracción y posterior uso de la furgoneta marca Mercedes matrícula TH-....-IZ que su propietaria Encarna había dejado estacionada, sin activar el cierre electrónico de las puertas y con las llaves en la guantera, en la calle 29 de septiembre de Vinaroz (Castellón).

Frente a esta Sentencia condenatoria se alza el acusado Ernesto solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un solo motivo de impugnación, en el que denuncia el error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal al no haber apreciado en toda su dimensión la declaración del acusado que, conjugándolo con otros datos periféricos le llevan a sustentar su inocencia al conducir simplemente el vehículo del que le habían facilitado las llaves en la creencia que era, el sujeto que le facilitó las llaves -un súbdito marroquí-, el legítimo propietario del mismo. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Cuando, como en el presente caso, el motivo del recurso ha tenido como único objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 y Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004, entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En el presente caso, comprobamos que el Juzgador de instancia, en la motivación de su Sentencia razona la valoración de la prueba que le permite llegar a la declaración fáctica, y un examen detenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio permite a la Sala llegar a las mismas conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia pues, en realidad, existe suficiente prueba de cargo sobre la participación del acusado en el delito que se le imputa. Y ello es así porque, frente al hecho incontestable de haber sido detenido el acusado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el Km. 1053Ž700 de la carretera N- 340 cuando, en la madrugada del día 8/11/2008 y sin consentimiento ni autorización de su propietaria, conducía la furgoneta marca Mercedes sustraída, lo que constituye en sí mismo un delito fragrante, sólo se opone por el recurrente la credibilidad de su declaración como acusado en cuanto sostiene que conducía dicha furgoneta porque un súbdito marroquí le había facilitado las llaves de la misma, creyendo el acusado que ese sujeto era el legítimo propietario de la misma. Declaración exculpatoria del acusado que ya el Juez de lo Penal, que la recibió con inmediación en el acto del juicio, tachó de "inverosímil", pues no de otro modo puede ser calificada la misma, pues ni facilita el nombre y demás datos personales del tantas veces citado súbdito marroquí que supuestamente le facilitó las llaves, ni es creíble que una persona desconocida facilite al acusado las llaves del vehículo, menos cuando se encontraba embriagada y carecía de permiso de conducir, y desde luego no que la siguiera andando sin subirse a la misma acompañando al acusado. Pero es que, además, tampoco el acusado nos dice con claridad el lugar en donde recibió las llaves del supuesto súbdito marroquí, pues mientras en su declaración policial (F. 10) manifiesta que fue cuando se encontraba en un bar cerca de la calle de los Juzgados de Vinaroz tomando una cerveza, en su declaración sumarial (F. 29) afirma que lo fue cuando pasaba por la plazoleta cercana a las oficinas del INEM en Vinaroz, y en el acto del juicio refiere que fue junto a su casa en la CALLE000 de Vinaroz. No resulta extraño, por consiguiente, que el Juez de lo Penal diera mayor credibilidad al testimonio de los agentes de la Guardia Civil que a la declaración exculpatoria del acusado, sin que el hecho de que a la mañana siguiente de su detención por hechos de la seguridad vial acudiera al Cuartel de la Guardia Civil a recibir las copias de la denuncia tenga ninguna consecuencia, pues de no haberlo hecho así ello hubiera motivado su directa detención policial en el lugar en donde fuera encontrado. No apreciamos, por consiguiente, ese denunciado error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto , contra la Sentencia dictada el día 5 de enero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Rápido Núm. 277 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.