Sentencia Penal Audiencia...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 318/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Núm. Cendoj: 12040370022010100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 318/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs

Juicio de Faltas núm 199/09

S E N T E N C I A NÚM.

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a ocho de julio

de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 199/10, seguidos ante el Juzgado de 1 de Vinaròs, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 10 de septiembre de 2009 habiendo sido parte como APELANTE Dña. Marí Jose (procesalmente representada y asistida por la letrado sra. Mª Fernanda Porres Forner), y como APELADOS D. Hilario (procesalmente representado y asistido por la letrado sr. Francisco Gargallo Allepuz) y el MINISTERIO FISCAL, (representado en las actuaciones por D. M. García Guzmán).

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 10 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción 1 de Vinaròs, dictada en juicio de faltas nº 199/09, se dispuso lo siguiente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Marí Jose como responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado, a la pena de multa de UN MES a razón de 15 Euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el art. 53 del Código Penal ; y a que en compensación por los dias que no ha podido disfrutar de su hija lo haga durante 3 fines de semana seguidos, y al pago de las costas".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "El día 1 de Mayo de 2009, Don Hilario , formuló denuncia ante la Guardia Civil de Benicarló, porque ese mismo día al ir a recoger a su hija, en compañía de su hermano, a casa de los padres de su ex mujer y denunciada a la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Calig, no se encontraba nadie en la casa. Que al no haber nadie el denunciante se traslada a la casa de su ex mujer en la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de la misma localidad y al no encontrar a nadie en ese domicilio vuelve a intentarlo nuevamente en el domicilio de los abuelos, sin existo y no pudiendo disfrutar ese dia del régimen de visitas establecido en resolución judicial".

SEGUNDO.- El día 20 de octubre fue presentado escrito por la letrada dª Maria Fernanda Porres Forner, en defensa de dª Marí Jose , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando " se dicte sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, por la que revocando la apelada, se absuelva a Doña Marí Jose de la falta del artículo 622 del Código Penal a la que ha sido condenada, todo ello con expresa condena en costas para con el denunciante-apelado. Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase dicha petición que la cuantía de la multa se fije en 6,00 euros".

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 25 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por el letrado d. Francisco Gargallo Allepuz , en nombre y representación de d. Hilario , solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de marzo de 2010, solicitó que el recurso interpuesto fuera desestimado.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este tribunal el día 6 de mayo d 2010, en resolución de 17 de mayo de 2010 se señaló el día 8 de julio de 2010 para la resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, "infracción de precepto legal". Más exactamente, aduce que se ha aplicado "indebidamente" el art. 622 del CP ., que lo que castiga es la sustracción de menores o sus retenciones ilícitas por quien no tiene atribuida la custodia del menor. Por lo que la conducta imputada no podía subsumirse en el art. 622 del CP .

Este primer motivo no puede ser estimado. No está en medida alguna claro que el precepto aplicado fuera el art. 622 del CP ., ya que en la parte dispositiva se condena a la acusada "como responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado", que es la infracción tipificada en el art. 618.2 del CP .. Siendo correcta la subsunción de la conducta declarada probada en el tipo de dicha infracción penal, y habiéndose formulado acusación por la falta del art. 618.2 del CP . (la acusación particular fue esa la única calificación que propuso; en tanto que el Ministerio Fiscal calificó de forma alternativa por los arts. 618.2 y 622 del CP .), no puede prosperar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega "vulneración del principio de intervención mínima", aduciendo que el denunciante no había instado la ejecución forzosa en vía civil, y que no había ningún requerimiento previo civil a la denunciada.

No se comparte el planteamiento de la parte apelante

En el art. 618.2 del CP . se tipifica como infracción leve, con generalidad, el incumplimiento doloso de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial, que no constituya delito. La conducta imputada tiene cabida en dicho precepto; no exigiéndose para la aplicación del mismo que el interesado haya promovido previamente la ejecución forzosa civil. Aunque no podemos ignorar que el principio de intervención mínima es utilizado en ocasiones en tareas interpretativas de la ley penal, con virtualidad restrictiva del alcance de determinados tipos penales, se trata de un principio que va principalmente dirigido al legislador (quien no puede dejar de tenerlo en cuenta a la hora de confeccionar la Ley Penal), no al juez o intérprete de la Ley Penal. De otra parte, indiquemos que la ejecución forzosa civil no se presenta como la vía procesal con la que dar una respuesta adecuada a un concreto incumplimiento del régimen de visitas producido en un determinado día.

TERCERO.- En tercer lugar, se alega "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Se indica que la única prueba viene dada por la testifical del denunciante y de su hermano, la cual considera insuficiente. Con respecto al primero, se afirma que "es evidente que la animadversión que el denunciante siente hacia la denunciada invalida su declaración". Con respecto al segundo, dice que "carece de la objetividad e imparcialidad exigida".

Añade que "de la documental aportada por las partes el día de la celebración del Juicio de Faltas no se desprende que el día 1 de mayo de 2.009 al Sr. Hilario le correspondiese estar con su hija, es más se trata de un cruce burofax que lo único que acreditan es la nula relación entre denunciante y denunciada que solo puede llevar a equívocos en cuanto a los períodos que la hija común debe estar con cada uno de los progenitores. El denunciante es siempre el que impone, a su conveniencia, cuándo le corresponde tener consigo a su hija".

No se comparte la valoración que la parte apelante propone de la prueba practicada. No se cuenta sólo con el testimonio del denunciante y de su hermano. Y no puede cuestionarse de manera fundada que el día 1 de mayo de 2009 le correspondía al denunciante estar con su hija desde las 19.00 horas.

De una parte, la denunciada reconoció haber recibido el burofax que le remitió el denunciante, en el que este elegía la parte de las vacaciones de Semana Santa en que iba a estar con su hija(según le correspondía, al ser año impar), y en el que, en función de ello, también específicamente apuntaba que le correspondía estar en compañía de la hija común el fin de semana del 1 de mayo. No consta que la denunciada impugnara en tiempo y forma el planteamiento que le hizo el denunciante. Antes al contrario, en el acta del juicio consta que la denunciada declaró que"recibió el burofax y lo respetó". También reconoció la denunciada que el fin de semana anterior la niña no estuvo con su padre.

De otra parte, y sentado lo anterior, la acusada no ha siquiera aducido (no ya acreditado) algún motivo claro y preciso que hubiera podido justificar su conducta. Dijo que el día 1 de mayo no se le entregó la niña porque tuvieron un percance el día 14 , y la niña estaba mal. Luego reconoce que no estaban en casa porque eran fiestas, y que además de celebrarse la fiesta en Càlig, también es el santo de su padre, y que la comida de celebración se alarga; indicando también que , aunque no estaban en casa, habría podido localizarles. Dijo también que no sabía lo que el denunciante iba a hacer el día 1 de mayo; pero el denunciante había dejado claro, por escrito, y con más que suficiente antelación, cual era su razonable planteamiento sobre dicho día, sin que conste discrepancia o impugnación alguna al respecto.

CUARTO.- En cuarto lugar, y para el caso de que se confirmara le sentencia condenatoria, se solicita que se rebaje la cuantía de la cuota diaria a 6 euros. Argumenta que "no consta que se haya efectuado investigación alguna tendente a determinar la capacidad económica de la sra. Marí Jose ".

No nos parece excesiva ni inadecuada la cuota fijada en la sentencia recurrida. Para ello tenemos en cuenta los límites cuantitativos establecidos en el art. 50.4 del C.P . (teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial interpretadora de tal precepto, contenida por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo números 1637/00, de 24 de octubre, 1377/01, de 11 de julio, 1729/01, de 15 de octubre, 1954/01, de 26 de octubre, 1103/02, de 11 de junio, 1835/02, de 7 de noviembre, o las más recientes nº 671/04, de 19 de mayo, 49/05, de 28 de enero, 1058/05, de 28 de septiembre, 1265/05 de 31 de octubre, 218/06, de 2 de marzo ; debiendo resaltarse que la multa impuesta esta en la parte inferior del último escalón de los diez tramos de igual cuantía en que se puede dividir el marco cuantitativo delimitado en el art. 50.4 ), y que existen datos suficientemente significativos que evidencian que la acusada es persona que tiene una cierta disponibilidad económica. Con independencia de lo indicado por la parte apelada en sus alegaciones(con respecto al hecho de que en juicio reconociera tener un puesto de trabajo con el que gana 900 euros al mes), el contenido económico del convenio regulador y el hecho de que no reclamara pensión compensatoria, así lo evidencian. También es denotativo de su disponibilidad económica el hecho de que concurriera al juicio asistida por letrada de su libre designación(circunstancia esta que también es valorada a los efectos que nos ocupan en la sentencia del T.S. número 1058/05, de 29-9 ).

Cada vez son más las sentencias del T.S. y de Audiencias Provinciales que comienzan a elevar el importe de la denominada "cuota tipo" o "cuota residual" inicialmente fijada en seis euros (fuera de los casos de indigencia o extrema penuria económica), en una franja que discurre entre los 6 y los 12 euros. Así, véanse, por ejemplo, las sentencias números 788/03, de 7 de octubre, de la Sección 8ª de la A.P. de Barcelona, 13/04, de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, o la 2.083/06, de 10-5, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria ). Asimismo, el TS, en su sentencia nº 175/01, de 12-2 , dijo que no se puede reducir la sanción penal a una significación meramente simbólica y de cuantía inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares.

También ha dicho el T.S. que una cifra inferior a las de esas cuotas tipo o residuales, resulta insuficientemente reparadora y disuasoria, y que haría que la sanción penal no cumpliera adecuadamente su función de prevención general positiva (sentencias número 1.800/00, de 20 de noviembre, y 1.729/01, de 15 de octubre ).

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECr ., procede declarar la imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada dª María Fernanda Porres Forner, en nombre y representación de dª Marí Jose , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

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