Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 343/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Núm. Cendoj: 12040370022013100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 343/13
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón
Juicio de Faltas núm. 348/12
S E N T E N C I A NÚM.
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a veinticinco de junio de dos mil trece.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 343/13, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 8 de marzo de 2013 habiendo sido partes como APELANTESdª. Berta (asistida por el letrado sr. Cárdaba Pérez), y como APELADOel Ministerio Fiscal, (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D.Javier Carceller Fabregat).
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 8 de marzo de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón , dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 348/12, se dispuso lo siguiente: 'Debo condenar y CONDENO a Berta como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y abono de las costas procesales causadas'.
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes:
Por sentencia de fecha quince de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en autos de hijos no matrimoniales nº 1527/11, se dispuso, entre otros efectos y medidas, que en defecto de lo que libremente pudieren acordar las partes en cada momento, el régimen de visitas entre el padre y la hija menor sería: Hasta el 30 de junio de 2012 todos los miércoles desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas; todos los sábados desde las 10,00 horas hasta las 20,00 horas, salvo cuando la hija vaya a ser recogida a la salida del colegio, los intercambios se llevarán a cabo en el domicilio materno por persona autorizada por el padre; Desde el 1 de julio de 2012 fines de semana alternos desde las 17,00 horas del viernes a las 20,00 horas del domingo, extendiéndose en caso de puentes, a los días festivos correlativos al fin de semana; - una tarde entre semana (en defecto de acuerdo, las de los miércoles) desde las 17.00 horas hasta las 20,00 horas; - los días festivos entre semana, alternos, desde las 10,00 hasta las 20,00 horas del festivo;- la mitad de los periodos de las vacaciones escolares, correspondiendo al padre la primera mitad y a la madre la segunda mitad en los años pares y a la inversa en los años impares; las de verano se dividirán en quincenas alternas los meses de julio y agosto.......'
El día treinta y uno de agosto de dos mil doce, Alexander acudió a las 17:00 horas al domicilio donde reside la menor sito en el CAMINO000 NUM000 de Castellón, negándose Berta a entregarle a la menor hasta en dos ocasiones la misma tarde, lo que finalmente efectuó al personarse agentes de la Policía Nacional a requerimiento del padre' .
SEGUNDO.-El día 4 de abril de 2013 fue presentado escrito por el letrado d. Alberto Cárdaba Pérez, en nombre y representación de dª Berta , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dictara sentencia absolutoria.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio fiscal, en escrito de 17 de abril de 2013, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 10 de mayo de 2013, en resolución de 4 de junio de 2013 se señaló el día 25 de junio de 2013 para la resolución del recurso interpuesto.
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, 'error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador. Principio de Presunción de Inocencia. Contradicciones entre denunciante y denunciada (únicos testigos). Inversión de la carga de la prueba'.
Mantiene que la denunciada se puso en contacto con la pareja del denunciante para comentar el modo de reanudar las visitas ordinarias después del régimen de vacaciones estivales, y que incluso quedaron en que el padre recogería a la niña el sábado 1 de septiembre a las 10:00 de la mañana, y no el día anterior viernes a las 17:00 horas. Dice que, ante la existencia de versiones contradictorias, la Juez a quo se ha decantado por la versión del denunciante sin prueba de cargo suficiente, ignorando las exigencias de la presunción de inocencia.
En segundo término, alega que 'del 16 al 31 de agosto del 2012 le correspondía a la madre tener consigo a la menor; es decir, el día 31 contabilizaría como día completo, pues los periodos vacacionales estivales se dividen por quincenas y días completos. Por lo que, en cumplimiento estricto de la sentencia civil, el padre no debió acudir el viernes 31 a por su hija; ya que pertenecía ese día a los periodos vacacionales íntegros que corresponden a la madre. Se produce un más que evidente error de cálculo en la argumentación del Juzgador, que no acierta a interpretar adecuadamente el contenido de la sentencia civil de regulación de relaciones paterno-filiales'. Y añade que 'si las estancias vacacionales son por quincenas, lo son 15 días completos, sin reducción de horas; por lo que la Sra. Berta estaba en lo cierto, en diferir la entrega de la menor a su padre el día siguiente, día 1' .
Entendemos que tiene razón la parte apelante cuando mantiene que, del texto de la sentencia civil que ordena el régimen de visitas de la hija menor de denunciante y denunciada, no queda claro si la madre tenía que entregar a la hija al padre el día 31 de agosto a las 17:00 horas, o el día 1 de septiembre a las 10:00 horas. Dado que se trataba de fechas incluidas dentro del mes de agosto, entendemos que debía estarse a la regulación especial establecida para las vacaciones de verano durante los meses de julio y agosto, durante los cuales la menor alterna la estancia con los progenitores 'en quincenas alternas'. Muy razonablemente puede entenderse que podía mantenerse que la entrega de la menor había de hacerse el sábado día 1 de septiembre a las 10:00 horas, desde el entendimiento de que la última quincena del mes de agosto la menor debía estar íntegramente con su madre.
Dado que el art. 618 párr. 2º del C.P . presupone que la obligación que se considera incumplida esté claramente impuesta o declarada en la sentencia civil, entendemos que en este caso no concurre dicho presupuesto, y que consiguientemente no puede decirse que la denunciada incumpliera dolosamente las obligaciones que le eran impuestas en la sentencia civil. El hecho de que finalmente la denunciada accediera a la entrega de la menor, ante la presencia de la policía, no desvirtúa todas las anteriores consideraciones.
En consecuencia, entendemos que procede la absolución de la denunciada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim , procede declarar las costas de oficio.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado d. Alberto Cárdaba Pérez, en nombre y representación de dª Berta , contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón , debemos revocar y revocamos lo resuelto en ella, absolviendo penalmente a la denunciada en relación con los hechos enjuiciados, y declarándose las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
