Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 447/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Núm. Cendoj: 12040370022010100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 447/2010
Juicio Faltas nº 370/2009 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº / 2010
Ilmo. Sr.
Magistrado.
Don Horacio Badenes Puentes
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En Castellón de la Plana a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 447/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia número 192/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas nº 370/2009, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, José , asistido por el Letrado D. Juan Francisco Moya Cervera, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 370/2009 se dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a José como autor responsable de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS días de multa con una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de las costas procesales correspondientes a un Juicio de faltas.
En vía de responsabilidad civil José indemnizará a Torcuato , en la cantidad de 1.155 euros, atendiendo a los 21 días impeditivos que tardó en curar de la lesión (a razón de 55 euros por día impeditivo), cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Que el día 15 de octubre de 2009, sobre las 22.45 horas, Torcuato , acudió al domicilio del denunciado, sito en la localidad de Calig, para hablar con él y pedirle explicaciones porque había oído en el pueblo, que el denunciado José , decía que Torcuato le había robado unas plantas de marihuana.
Que al llegar al domicilio, que es el de la abuela del denunciado, llamó al timbre bajando un amigo en común Lucas , que ha declarado como testigo, que entre ambos (denunciante y denunciado) se inició una discusión verbal, insultándose mutuamente, durante la cual, José propinó un puñetazo en el cuello a Torcuato , resultando este último con lesiones.
Torcuato ha sido examinado por el Médico Forense emitiendo informe de sanidad en fecha 22 de octubre de los corrientes, indicando que se observa una rigidez del cuello por contracturas en zona paravertebral izquierda, que no precisa de tratamiento posterior y que el periodo de curación es de 21 días impeditivos."
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por José , asistido por el Letrado D. Juan Francisco Moya Cervera, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia absolviendo al mismo, de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor o subsidiariamente, que se le condene a 30 días de multa a razón de una cuota de 2 euros por días, además de la no concesión de cantidad alguna en concepto de indemnización por responsabilidad civil por las lesiones producidas o, subsidiariamente, que se revisen los días impeditivos de curación y pasen a ser no impeditivos.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación íntegra del recurso, y que se confirme la resolución impugnada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 8 de junio de 2010, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 14 de septiembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condena a José , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, y con imposición de las costas procesales.
Por la parte recurrente se alega en su escrito del recurso de apelación que el único punto de discusión, es que si Torcuato también golpeó al denunciado José . Añade que el testigo de los hechos Lucas , amigo común, manifestó tanto en la Guardia Civil como en el propio juicio de faltas, que Torcuato fue el que golpeó primero a José . Dice que no sólo hubo una provocación previa, ya que Torcuato fue a casa de la abuela de José , sino que una vez allí discutieron y se golpearon mutuamente. Y esa provocación y agresión previa no se ha tenido en cuenta, y debió apreciarse de oficio por el Juzgador como concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Añade también que se le ha impuesto la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 euros diarios, cuando cuenta actualmente con pocos ingresos, ya que la empresa para la que trabaja Laeco S.L. esporádicamente le va pagando, por lo que la cuantía de la multa debería ser, de dos euros. También se alega en el recurso que el periodo de curación de 21 días expuesto por el Médico Forense es del todo exagerado y desproporcionado. Dice que en informe del Hospital realizado una hora después de producirse las presuntas lesiones se indica que el tratamiento a seguir es de tres días de reposo, que según el médico forense se han convertido en 21 días impeditivos. Añade que también debe ser aplicado el artículo 114 del cp. al haber contribuído el lesionado a la producción del daño, por lo que dicha cantidad debe ser moderada. Y de forma subsidiaria se indicaba, que si se mantenía la condena por falta de lesiones del artículo 617, 1 del cp., la indemnización se debería entender como de días no impeditivos, al no haberse acreditado nada sobre el hecho que el lesionado no pudiera realizar sus tareas habituales, más bien al contrario, ya que no constaba ni partes de baja médica, ni partes de alta médica.
Por el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso presentado, interesando la confirmación íntegra de la sentencia, considerando probadas las lesiones de Torcuato , a la vista de las declaraciones realizadas en el acto del juicio que concuerdan con lo dicho en la denuncia, y de la existencia del parte de lesiones. Indica que no hay denuncia por parte de José ni parte facultativo, manifestándose en juicio la posibilidad de haber propinado Torcuato a José algún golpe, pero de carácter defensivo. Y de igual forma considera proporcional la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En primer lugar, se pretende por la parte apelante, que esta Sala -actuando como órgano unipersonal-, modificando el criterio del Juez "a quo", realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico, si bien el objeto del recurso según el suplico del mismo, es la solicitud de absolución de José , y subsidiariamente, que se le condene a 30 días de multa a razón de una cuota de 2 euros por días -además de otras peticiones sobre la responsabilidad civil establecida-. Por la parte recurrente se habla de provocación y agresión previa por parte de Torcuato , para que dicha provocación sea tenida como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sin indicar ni concretar, cuales de las establecidas en la Ley penal sería aplicable al caso -si bien habrá que entender que deberá tratarse de una circunstancia eximente, dado que lo que se solicita finalmente, es la absolución de su representado-.
El Juzgado de Instancia motiva lo siguiente: "... y en concreto, por lo que respecta a la hora, lugar y fecha, se desprende de la declaración del denunciante y denunciado, que ambos reconocen, que mantuvieron una discusión en el lugar y fecha que se indica.
Por lo que respecta a forma de suceder los hechos, tanto Torcuato como José , admiten que discutieron, en concreto que Torcuato fue a buscar a José , a su casa, y llamó para que bajara a la calle, que primeramente bajó un amigo, Lucas , y luego bajó José , que mediaron insultos, y José golpeó a Torcuato .
El único punto en el que no hay coincidencia de versiones es el relativo a si Torcuato también golpeó a José , y éste se defendió, dado que Torcuato niega que agrediera a José , por cuanto sostiene que "sin mediar palabra le dio un puñetazo", y por la parte contraía José afirma que fue Torcuato quien le pegó un "guantazo" en la cara, que no le provocó lesiones y que él se defendió.
Respecto a esto debe indicarse, por un lado, que no existe denuncia contra Torcuato , a pesar de que José declarara en el cuartel y que haya comparecido a la vista asistido de letrado, es decir, en ningún momento por ninguna de las partes que están facultadas para formular acusación se ha dirigido la misma contra Torcuato , lo cual impide a este Juzgador cualquier posible pronunciamiento contra el mismo, además tampoco se ha invocado expresamente la eximente de legítima defensa, no obstante la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal puede ser apreciada de oficio por el Juzgador, en el caso de estimar que concurre la misma.
El único testigo, que ha depuesto en la vista, mantiene que ambos se enzarzaron en la pelea, que no puede precisar como empezó y que los separó, que Torcuato fue a buscarlos y que estaba muy nervioso ...".
Según las actuaciones practicadas y la documentación obrante en las mismas, en fecha 16 de octubre de 2009 se presentó denuncia por Torcuato en las dependencias de la Guardia Civil de Benicarló, en la que denunciaba hechos sucedidos el día antes, el 15 de octubre, y en la que decía que había sido agredido por José , quien le propinó puñetazos en la cara y en la cabeza. De igual forma, compareció en las dependencias de la Guardia Civil el denunciado, José , quien manifestó que el denunciante le propinó sin mediar palabra un guantazo en la cara, y fue entonces cuando se vio en la obligación de defenderse, intercambiándose ambos diversos golpes. A preguntas del Agente que le tomó manifestación, alegó que recibió varios puñetazos, pero que no tiene lesiones de consideración.
El testigo de los hechos también manifestó en las dependencias de la Guardia Civil que entre ellos comenzaron una pelea, en la que se agredieron mutuamente, y que Torcuato la inició primero, dándole un guantazo en la cara.
Por el Puesto de la Guardia Civil de Benicarló se tramitaron las diligencias como juicio inmediato de faltas, y se citó ante el Juzgado de Guardia correspondiente a Torcuato en calidad de denunciante, y a José en calidad de denunciado, y finalmente se celebró el juicio de faltas (con asistencia del denunciante, Torcuato , y del denunciado José asistido por el Letrado D. Juan Francisco Moya Cervera). Pero en dicho juicio no se acordó la suspensión del mismo a instancias de la Sra. Jueza, del Ministerio Fiscal, o a petición de la defensa, dado que al acto del juicio había que hacerse citado a Torcuato como denunciado, por constar de las diligencias, la posible participación del mismo, como presunto autor igualmente de una falta de maltrato del artículo 617, 2 del Cp . (o haberse intentado subsanar en su caso el defecto apreciado, dando posibilidad al denunciante de tenerlo citado como denunciado, para la continuación del juicio en el mismo acto). Pues bien, ni de oficio, ni a instancia de parte, se acordó solventar aquella irregularidad procesal, y finalmente, en el trámite de informe de las partes, nada se informó ni se dijo, solicitándose la condena de José por el Ministerio Fiscal, y la absolución del denunciado, por su defensa. Y en el recurso planteado nada se ha alegado sobre dicho extremo.
Dispone el art. 238.3º de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión. Sin embargo, y a pesar de deberse haber citado a juicio de faltas al denunciante, a su vez como denunciado, y al denunciado, a su vez como denunciante, nada se ha pedido al respecto por ninguna de las partes, y nada se ha formulado en el recurso en tal sentido, a pesar de la asistencia Letrada de José , por lo que éste Tribunal, en nada puede entrar en ese tema, puesto que nada se ha solicitado por ello -artículo 240, 2 "in fine"-.
Por el Juzgado de Instancia, como también se ha hecho constar, se argumentó que "... Respecto a esto debe indicarse, por un lado, que no existe denuncia contra Torcuato , a pesar de que José declarara en el cuartel y que haya comparecido a la vista asistido de letrado, es decir, en ningún momento por ninguna de las partes que están facultadas para formular acusación se ha dirigido la misma contra Torcuato , lo cual impide a este Juzgador cualquier posible pronunciamiento contra el mismo, además tampoco se ha invocado expresamente la eximente de legítima defensa, no obstante la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal puede ser apreciada de oficio por el Juzgador, en el caso de estimar que concurre la misma".
Partiendo pues de la base de cuanto antecede y de la imposibilidad de subsanación, se pretende ahora por la parte recurrente, como se ha dicho, una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, entendiendo que se produjo una agresión de Torcuato a José , y que esa agresión y provocación, se ha obviado a la hora de dictar sentencia.
Según la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que: "Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que: "el recurso de apelación en ( ....), tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en Sentencias como la de 14 de marzo de 2005 ó la de 11 de marzo de 2008 , al presente supuesto, hay que decir que la Juez sentenciadora realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de los testigos y denunciados y de los partes de lesiones, tratándose las primeras de pruebas personales cuya valoración por la Juez debe respetarse.
Por tanto, partiendo de las anteriores premisas, la valoración realizada por la Juzgadora en la Instancia debe ser respetada, y debe quedar acreditado que José pegó un puñetazo en el cuello a Torcuato , resultando éste último con lesiones -tal y como se declara en los hechos probados-, y cuyo extremo tampoco ha sido objeto de discusión.
Sin embargo, también es cierto, que a la vista del atestado realizado, y de lo manifestado en el acto del juicio por José de la Cruz y por el testigo Lucas , Torcuato le dio primeramente una bofetada a José .
Siguiendo con la sentencia en la instancia se dice que "CUARTO- NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Incidiendo en lo expuesto en el fundamento jurídico primero y pese a que no se ha declarado probado que Torcuato agrediera a José , y por tanto no cabe estimar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, dado que la concurrencia de la misma presupone que la reacción desarrollada sea consecuencia de un ilícito previo y sea proporcionada, y ninguno de estos presupuestos ha sido constatado.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.001 al hilo de la legítima defensa que "...La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( Sentencia de 6 de octubre de 1993 EDJ 1993/8775). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho".
Esta Sala actuando como Tribunal unipersonal, ratifica cuanto se ha dicho por la Juzgadora en la Instancia, puesto que nada se ha acreditado de forma clara y contundente, respecto al hecho que José golpeara a Torcuato en el ejercicio de una legítima defensa, pero tal y como también se hace en la sentencia que se recurre, si que se aprecia una cierta provocación por parte de Torcuato hacia José , quien le va a buscar a su propio domicilio, insultándose ambos -aunque no se haya formulado denuncia por ello-, si bien no se aprecia como modificación de la responsabilidad penal, pero si se tiene en cuenta a la hora de establecer y concretar la pena.
La falta que se impone es una falta de lesiones del artículo 617, 1 del Código Penal que establece la pena de multa de uno a dos meses, habiendo fijado la Juzgadora de Instancia la menor pena posible, de treinta días de multa -si bien en las faltas concurre lo establecido en el artículo 638 del cp-.
TERCERO.- El recurrente solicita la reducción de la cuantía de la multa impuesta a José , a la cantidad de dos euros. Por el Letrado D. Juan Francisco Moya Cervera se dice en su escrito de recurso que se le ha impuesto la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 euros diarios, cuando cuenta actualmente con pocos ingresos, ya que la empresa Laeco S.L. esporádicamente le va pagando, por lo que la cuantía de la multa debería ser, de dos euros.
Al respecto hay que señalar que en relación con la cuantía de la multa, ha de atenderse a los criterios legales de "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (artículo 50. 5, segundo inciso, del Código Penal ). En este sentido cabe citar la STS de 3 de junio de 2002 , donde se expresa que "Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere de expreso fundamento. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena". En la misma línea, las SSTS de 15 de octubre de 2001 y 20 de noviembre de 2000 afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Por su parte, las SSTS de 12 de febrero de 2001 y de 11 de julio de 2001 insisten en que los Tribunales no deben efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Así pues, la escasez de datos de que se disponen no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
En la Sentencia recurrida se condena a José a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros. La cifra de ocho euros está en el tramo mínimo de la cuantía señalada, en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede teóricamente dividirse el marco delimitado en el artículo 50, 4 del cp. Hace tiempo que se viene reservando dicho mínimo, o de las cantidades próximas a él, para los supuestos de absoluta indigencia, o de máxima precariedad económica; reservándose la cuota denominada residual o subsidiaria, cuya cuantía puede oscilar, según los órganos judiciales que se han referido a ella, entre los 6 y los 10 euros de cuota diaria, para los supuestos en que el acusado no es indigente, y cuando respecto de él se conocen determinados datos o circunstancias que evidencian o denotan una cierta capacidad o disponibilidad económica. De igual forma, considera la jurisprudencia mayoritaria que la determinación de la cuantía de la cuota de la multa es facultad del Juzgador de Instancia, solo revisable en la alzada cuando infrinja, de forma clara y notoria, la legalidad vigente, que no es el caso, así como que, aun cuando no se haya practicado prueba alguna en el juicio sobre la situación económica del acusado -o a la vista de los documentos aportado posteriormente, y que pudieron ser aportados al acto de juicio-, es conforme a derecho la imposición de una cuota de multa de ocho euros, que se considera normal para el ciudadano medio, que percibe unos ingresos por trabajo -aunque parece ser con cierto retraso-, reservándose las cuantías mínimas como la solicitada de dos euros, para los supuestos de verdadera indigencia. En este supuesto, por lo tanto, la cuantía establecida de 8 euros está totalmente fundamentada por la Sra. Jueza, y se ajusta al tramo posible mínimo establecido.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar de igual forma el recurso presentado en cuanto a éste motivo.
CUARTO.- También se alega en el recurso que el periodo de curación de 21 días expuesto por el Médico Forense es del todo exagerado y desproporcionado. Dice que el informe del Hospital realizado una hora después de producirse las presuntas lesiones se indica que el tratamiento a seguir es de tres días de reposo, que según el médico forense se han convertido en 21 días impeditivos. Añade que también debe ser aplicado el artículo 114 del cp. al haber contribuido el lesionado a la producción del daño, por lo que dicha cantidad debe ser moderada.
Según el informe médico forense de fecha 22 de octubre de 2009 se dice en el mismo que el lesionado refiere agresión que consta en el parte de asistencia de dicha fecha, y en el que se aprecia como diagnóstico contusiones faciales. Se dice en dicho informe que vuelve a urgencias en dos ocasiones por mareos y dolor cervical, orientado hacia un esguince cervical, y a la exploración médica efectuada se objetiviza por el Médico Forense una rigidez del cuello con contractura en zona paravertebral izquierda. El Médico Forense valora tal lesión que precisa solo de una primera asistencia facultativa, y no de tratamiento médico, debiendo tardar en curar unos 21 días, los cuales considera impeditivos, salvo que aparecieran complicaciones, y sin secuelas, salvo complicaciones. En el mismo informe se hace una observación consistente en que si aparecen complicaciones como persistencia de la clínica cervical, y no mejora el mareo con el manejo sintomático, puede requerir para su curación de tratamiento médico rehabilitador.
El informe anterior realizado por el Médico Forense es claro. Los hechos suceden el día 15 de octubre de 2009 y el Médico Forense ve al lesionado el día 22 de octubre, es decir, 7 días después, y establece una previsión de las lesiones, puesto que el lesionado no es visto después del transcurso de los días que se fijan de sanidad.
Los informes de sanidad de los Médicos Forenses en atención a su especialidad y a su imparcialidad, son un elemento clave a seguir a la hora de fijar esos hechos como probados. Se trata de informes elaborados por peritos imparciales y especializados en medicina legal y, como hemos repetido en infinidad de ocasiones, cuando determinan los días de sanidad y la incapacidad que las personas han tenido durante el tiempo de curación de las lesiones, lo hacen con criterios médico legales que puede que no sean coincidentes con los que se tienen en cuenta para la fijación de los días de baja, o las altas laborales, que dependen de diferentes factores, entre otros la periodicidad de las revisiones por parte de los médicos de cabecera que hacen el seguimiento de esas lesiones. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido que la determinación de los días de incapacidad temporal se lleva a cabo cuando se produce la estabilización en la evolución de los padecimientos de la persona, de forma que se evalúan sus limitaciones como secuelas y que es necesario ver la evolución de las lesiones para determinar en que momento se produce esa estabilización y si existen las secuelas -y ello independientemente de que estuviera el lesionado trabajando, se le conceda o no la baja o el alta médica, por ejemplo-. La confianza y fiabilidad que nos ofrecen esos informes emitidos por los Médicos Forenses nos lleva a partir de ellos, salvo que se acredite que han incurrido en error. Y en el presente supuesto se ha indicado por el Médico Forense que el cuadro lesional que presentaba la víctima podía tardar en curar, 21 días, los cuales consideraba impeditivos, salvo complicaciones y sin que aparezcan secuelas, que tampoco se descartaban, ya que se decía, salvo complicaciones. Por lo tanto, por el Médico Forense se valoraron las lesiones y se realizó un parte probable de sanidad, por lo que habiendo sido recurrido tal extremo por la parte, y sin que conste que en la fijación de la cantidad que se establece en Sentencia se tomara en consideración la testifical de la víctima, se hace preciso dejar sin efecto la cantidad que se fija, debiendo dejar la responsabilidad civil ocasionada para el trámite de ejecución de sentencia, para que se acrediten en debida forma, los días impeditivos y no impeditivos verdaderamente ocasionados a la víctima (estableciéndose una cuantía de 55 euros por día impeditivo y de 30 euros por cada día no impeditivo, y con el total en su caso de la cantidad que se establece finalmente en la Sentencia, y que será la mitad de la cantidad de 1.155 euros, por lo que seguidamente se dirá en el párrafo siguiente).
Tal y como dice la parte recurrente, el artículo 114 del cp. establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción de un daño o perjuicio sufrido, los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Por ello, y dado que en los propios razonamientos de la Sentencia que se recurre se establece la participación del denunciante en los hechos, quien acude al domicilio del propio denunciado, considerando que existe una cierta provocación por parte de Torcuato , dando éste primeramente un puñetazo en la cara al denunciado, y estableciéndose entre ellos seguidamente una pelea, por todo ello, la cantidad que finalmente se establezca, será minorada en un 50% (por lo que la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia no podrá ser en ningún supuesto superior a 557, 5 euros). Por lo tanto, las bases para la determinación de la cantidad en ejecución de sentencia es la determinación de los días impeditivos o no impeditivos (55 euros por día impeditivo y 30 euros por día no impeditivo), y el máximo reclamaba de la mitad de 1.155 euros, que es 557, 5 euros.
QUINTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen de oficio
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Moya Cervera, en representación y defensa de José contra la sentencia número 192/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz , debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de determinar la responsabilidad civil en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y argumentos expresados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con confirmación del resto de pronunciamientos, y con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
