Sentencia Penal Audiencia...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 793/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 12040370022011100150


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 793/10

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón

Juicio Oral núm. 282/09 (Procedimiento Abreviado 217/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón).

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de marzo de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 793/10 , dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25/06/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.282/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 217/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta capital.

Han sido partes como APELANTE Bernardino representado por la Procuradora Sra. Palau Jericó y defendido por el Letrado Sr. La Paz García y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por D.José Luis Cerdá Martínez y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en virtud de sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento de separación nº 1389/2003 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CASTELLON y por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 27 de diciembre de 2003 y por sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 donde el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía abonar a Begoña en concepto de pensión de alimientos para los dos hijos menores comunes la cantidad de 360, 60 euros (por los hijos) habiendo incumplido el acusado de forma injustificada con su obligación de pago los meses de marzo, agosto, y septiembre de 2004, y desde marzo de 2005 hasta junio de 2010. Puntualmente el acusado ha efectuado algún pago en el procedimiento civil tramitado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLÓN. El acusado en las fechas que dejó de pagar la pensión alimenticia tenía empleo según consta en autos (f.64)".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino por un delito continuado de abandono de familia del art. 227-1 y 74 del Código Penal vigente, siendo autor el acusado a tenor del artículo 28 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 8 MESES de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Begoña por los dos hijos comunes la pensión alimenticia en la cantidad de 360,60 euros/mes (por los hijos). Habiendo incumplido el acusado su obligación de pago los meses de marzo, agosto, y septiembre de 2004, y desde marzo de 2005 hasta junio de 2010, deberá fijarse en ejecución de sentencia la cuantía exacta a pagar, habida cuenta que el acusado abonó durante dicho periodo ciertas cantidades en el procedimiento civil correspondiente en el JUZGADO DE INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE CASTELLON. Solicítese a las partes y al citado Juzgado las alegaciones y documental necesaria para poder fijar el importe exacto que se adeuda dentro del periodo de impago por el que ha sido condenado".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Bernardino interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 9 de marzo de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO .- La sentencia apelada viene a condenar al acusado Sr. Bernardino como autor de un delito continuado de abandono de familia por impago de pensiones económicas del art 227 del C.P . a la pena de ocho meses de prisión y accesorias, y contra el quantum de la pena principal se alza en apelación el acusado, interesando la rebaja de la pena en función de la atenuante de dilaciones indebidas que debió apreciarse y la falta de motivación de la individualización de la misma por parte del juzgador de primer grado, de acuerdo con los argumentos que, impugnados por el Fiscal al contestar el recurso, se pasan a considerar.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, se trata de una circunstancia de elaboración jurisprudencial que recientemente ha sido incluida en el art. 21.6ª del CP bajo expreso nomen -a la vez que presupuesto- de "dilación extraordinaria" .

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar los elementos de tal circunstancia atenuante, para verificar su razonabilidad, todo presidido por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes: a) La complejidad del litigio. b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios. c) La propia conducta procesal del litigante. d) El propio comportamiento del órgano judicial, y e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En este caso, la causa se inició en a finales de mayo de 2.007 y se ha enjuiciado en juicio de 2.010, es decir con una duración procesal de poco mas de tres años. Como quiera que se trató de una instrucción donde hubo de recabarse testimonio de otras actuaciones litigiosas por medio de diferentes exhortos, se prolongó la instrucción, más de lo deseable sin duda, pero sin representar algo extraordinario o desmedido. Es decir hay retraso pero no para reconocerlo suficiente para una atenuante como la interesada.

TERCERO.- Como segundo motivo expone el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad, al considerar que la pena de ocho meses de prisión, impuesta "sin mayor motivación en cuanto a la invidualización" le resulta excesiva.

Respecto del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS, Sala 2ª, de 2 Oct. 2.000 , de 16 Abr. 2002 y de 15 Sept. 2.003 estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra C.E., como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringe la proporcionalidad en la individualización las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código Penal. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 14 Dic. 1.986 , 14 Jun. 1.988 , 5 Dic. 1.989 , 5 Dic. 1.991 , 14 Dic. 2.000 , 20 Oct. 2.001 y 28 May. 2.002 ) ha entendido que no es revisable en casación -y tampoco en apelación- la determinación de la pena verificada por el Juzgado o Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias o contrarias a las reglas del Código Penal.

En este caso no puede decirse abiertamente que el juzgador de primer grado no haya fundamentado la pena impuesta, pues si bien no lo ha hecho desde un punto de vista de circunstancias modificativas, dado que no concurren, sí alude en el párrafo 2º del fundamento 2º, al importante dato de tratarse de un delito continuado, con referencia al marco que establece el art. 74.1 del CP , esto es como mínimo siete meses y medio de prisión como mitad superior de la pena (hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

Por lo tanto a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, el Juez a quo ha tenido en consideración que el delito por el que era condenado (abandono de familia impropio del artículo 227 CP ) se había prolongado en el tiempo, a valorar su gravedad por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes (art. 66.1ª CP EDL 1995/16398 ) pudiendo imponer la pena en la extensión que estimó adecuada.

En definitiva, sea la naturaleza jurídica que se otorgue al delito de abandono de familia por impago de pensiones, como delito continuado, o como delito permanente, discusión sostenida en el criterio de las Audiencias, es lo cierto que la prolongación del impago mucho más allá del mínimo normativo bimensual, debe supone un plus reconocido de antijuricidad que, sin discusión posible, debe quedar trasladado de algún modo a la respuesta punitiva, por lo que no se entiende desproporcionada la pena impuesta.

CUARTO .- Las costas de alzada han de imponerse al recurrente (art. 240 LEr ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Bernardino contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dada en el J. Oral núm. 282/2009 a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con condena al recurrente al pago de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a la parte apelante y al Ministerio Fiscal y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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