Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 56/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 56/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100224
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:225
Núm. Roj: SAP CE 225:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00056/2024
AUTO: 00204/2023
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: GU0010
N.I.G.: 51001 41 2 2023 0003715
Juzgado procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Joyce, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FATIMA HAMED HOSSAIN,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Joyce y Helena contra la sentencia que les condenó como autoras un delito de lesiones leves cada uno, con el objeto, ambos, de que se revoque y se les absuelva.
En la presente causa ha intervenido también el
Esta resolución se dicta,
Antecedentes
a) Se había errado al valorarse las pruebas, vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
b) Aunque la prueba en la que se basaba la condena era personal y en ella jugaba un papel esencial la inmediación, ello
c)
a)
b)
c)
d)
a) En atención a los principios de inmediación, contradicción y de libre valoración de las pruebas,
b) En la sentencia se había realizado una motivación exhaustiva de las pruebas
Hechos
Fundamentos
Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo y tercero, las dos condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revocara y se les absolviera.
Para determinar si le asiste la razón a las recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva
a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra las ahora apelantes por el Ministerio castiga al
b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al
c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al
d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).
e) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de las dos recurrentes, quienes habría acometido físicamente a un tercero, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.
Al ocasionar con tal actuación una serie de menoscabos físicos todas las recurrentes habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de tres infracciones consumadas de lesiones conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparían de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza, encontrándonos ante un supuesto de coautoría. Las dos, fruto de lo que se describió, cuando menos, como un concierto tácito y adhesivo, habría acabado aunando sus voluntades de agredir a un tercero, lo que les atribuye el dominio funcional del hecho y las hace responsable del resultado lesivo, con independencia de que fueran producidos por la concreta actuación de una u otra. Cuestión diferente es que la valoración de la pruebas haya sido correcta.
Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en cuál es el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de cuarto, el Ministerio Fiscal pareció entender que la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación, contradicción y libre examen de las mismas sólo podía rectificarse en supuestos extremos.
No puede compartirse el criterio del Ministerio Fiscal. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación, cuya naturaleza se confunde con el de casación, al que se refiere la doctrina que citó. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, aspirándose, como aquí ocurre, a la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, el que parece fundamentarse el Ministerio Fiscal en gran medida, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que personas a quienes se les atribuyen dicha garantía, como son muy especialmente aquellas contra las que se dirijan las causas penales, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa por remisión de su artículo 976.2, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.
a) Las cuatro personas contra las que se siguió el procedimiento, no sólo las dos recurrentes, negaron en el juicio oral que tuviera lugar agresión física alguna a Loreto.
Nada obstaba a que pudiera dárseles crédito en lo que esas cuatro personas manifestaron que había ocurrido. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de quienes que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de tales cautelas, sería injustificado tener por acreditado que no tuvo lugar agresión física alguna a Loreto partiendo de la declaración en el juicio oral de las cuatro personas contra las que se dirigió la causa, puesto que no puede obviarse de que, como mantuvieron todas ellas, acudieron al inmueble para solventar un conflicto existente entre la misma y una de las recurrente ( Helena), que admitió, como aquélla sostuvo, que era la anterior pareja de su compañero sentimental, vinieron a asumir por el contexto de sus manifestaciones, que tuvieron lugar después de que aquélla y otra persona depusieran, que acaeció a altas horas de la noche, lo que no es especialmente propicio ni lógico para tratar de llegar a una solución amistosa de cualquier problema, y ni siquiera todas ellas mantuvieron la mima versión de lo ocurrido. Tres de ellas sostuvieron que habían acudido allí con la intención de hablar con la madre de Loreto y la restante, que fue la única que admitió tener alguna relación con esta última, pareció contradecirlo y manifestar que con quien quería ponerse en contacto era con ella, no con su progenitora.
b) En el juicio oral se reprodujo un video de parte de lo acaecido. Por cómo se documentó dicho acto no puede apreciar este Tribunal nada del mismo. Más allá de ello y de su corta duración, el juzgador de instancia no hizo alusión alguna al respecto y, como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no podría valorarse para una posible confirmación de la condena.
Como consecuencia de lo anterior, la prueba en la que se fundó el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para considerar acreditado que Loreto fue agredida por las dos recurrentes fue la declaración de la misma, con la corroboración de lo que se denominó en una ocasión un
Efectivamente, dentro de la prueba documental admitida, aunque sea en sentido amplio, se cuenta con un
Sentado lo anterior, no puede negarse que la apreciación de esos menoscabos físicos, apreciados en un momento tan próximo a aquél en el que se han situado los hechos por la testigo supone una corroboración importantísima de su versión. Sin duda alguna, en la mayoría de las ocasiones, como entendió el juzgador de instancia, sería suficiente para alcanzar una convicción sobre lo acontecido fundándose en ella. Así se consideraría por la generalidad de los Tribunales y poco temor a equivocarse cabría albergar.
Ahora bien, hay que tratar de huir de estándares probatorios. De no hacerlo podría acabar creándose lo que cabría calificar como "pruebas
No puede llegar este Tribunal a la conclusión de que ese riesgo se hubiera materializado en el presente caso y que Loreto hubiera propiciado la causación de unos menoscabos físicos para atribuírselos a unas personas concretas falsamente o aprovechado los que hubiera podido sufrir y tuvieran otra etiología. Sin embargo, existen motivos para que este Tribunal, racionalmente, dude de que pudiera haber ocurrido en el presente caso y que cuando la Sra. Loreto dijo que Helena le tiró del pelo y que Joyce le arañó la cara pudiera estar faltando a la verdad por lo siguiente:
b.1) Desde la perspectiva de la credibilidad, en los propios hechos probados de la sentencia apelada se recoge, lo que es coherente con las declaraciones vertidas en el juicio oral, que existía una mala relación entre Loreto y una de las recurrentes ( Helena), que tanto la misma como la otra y la primera dijeron que eran hermanas.
Tal circunstancia introduce una primera señal de alerta que exige que la valoración de las manifestaciones de Loreto deba realizarse con cierta cautela, sin que ello suponga poner en duda, por definición, que esté faltando a la verdad. Simplemente debe tenerse en cuenta que existen razones para que su objetividad estuviera afectada y le pudiera haber llevado a mentir o, simplemente, exagerar ciertos pasajes de lo ocurrido.
b.2) La versión ofrecida por Loreto (la otra testigo, Yessenia, no habría podido presenciar, según su narración, nada de lo ocurrido a aquélla, que dijo ser su nieta) no es inverosímil en sí misma y presenta la corroboración de los menoscabos físicos apreciados en la documentación médica antes indicada.
No obstante lo anterior, sostuvo que las cuatro personas contra las que se siguió el procedimiento acudieron a la casa de su abuela, donde la misma estaba durmiendo, golpeando con una llave a su puerta, que abrió aquélla, tirándola al suelo una de ellas.
La forma en la que lo expuso fue tan genérica y escasa de detalles que incluso aunque su abuela ( Yessenia) depuso en el juicio oral, sostuvo que abrieron la puerta y las personas que estaban tras ella empujaron y se vio en el suelo y que se contaba también con un
Nos encontramos, pues, con que a parte de la versión de lo ocurrido ofrecida por Loreto, muy coherentemente por cómo se expuso, no se le dio crédito. Ello genera una segunda señal de alerta que hace que las cautelas a la hora de valorar sus manifestaciones se redoblen.
b.3) Las agresiones violentas se suceden de forma muy rápida, de tal forma que a veces es difícil guardar un recuerdo detallado de lo ocurrido.
De igual modo, los actos humanos en muchas ocasiones son irracionales y es difícil encontrarles una mínima explicación lógica.
No obstante lo anterior, cuando Loreto narró cómo las recurrente le habrían agredido (una, Helena, le tiró del pelo para quitarle el teléfono móvil y la otra, Joyce, al ver lo que aquélla había hecho y que salió corriendo, le araño la cara, después de que su madre bajara a donde ellas estaban y todos los miembros de la familia que estaban en el interior de la casa de su abuela salieran) lo hizo de una forma tan simple, privada de todo detalle y de aparente coherencia en lo que toca a la actuación de su segunda agresora, que hace que su verosimilitud se vea más mermada aún.
b.4) Las cuatro personas contra las que se dirigió el procedimiento mantuvieron que la madre de Loreto bajó del piso superior y que empezó a insultar a esta última, incidiendo tres de ellas en que tal circunstancia acaeció después de que una de las recurrentes ( Helena) hablara con ella y le dijera qué les había llevado allí. Las referencias de la otra testigo sobre que a su hija se le tuvo que llevar una ambulancia, aunque achacado a que estaba enferma, así como lo dicho por aquélla acerca de que nadie agredió a su madre porque una de ella la conocía de hacía muchos años, ahondarían en la impresión a que algo subyacente a todo lo ocurrido, como podría ser el que la Sra. Loreto hubiera indicado a que publicaría videos de una de las recurrentes, como se expuso en el juicio oral, habría podido ocultarse en su declaración a pesar de su importancia contextual, terminando por privarle de verosimilitud a su testimonio. Ya no sería posible trazar una línea que permitiera distinguir claramente entre lo que se considerase cierto y lo que pudiera dudarse que lo fuera.
c) En cualquier caso, la referencia del relato de hechos probados de la sentencia recurrida a que agresoras y agredida habrían debido ser separadas por los vecinos que presenciaron lo acontecido no tiene soporte en prueba alguna. Todo parece apuntar a que se trate de una referencia causada por la reutilización de un modelo informático.
Teniendo en cuenta ello y que no pueden entenderse acreditado, aunque tampoco descartarse, ni mucho menos, que las recurrentes la hubieran agredido a Loreto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre quienes las acusaron por tal conducta, en este caso el Ministerio Fiscal, procediendo su libre absolución al respecto en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Joyce contra la sentencia que le condenó como autora de un delito consumado de lesiones leves, la cual revoco y le absuelvo libremente, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Helena contra la sentencia que le condenó como autora de un delito consumado de lesiones leves, la cual revoco y le absuelvo libremente, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.
3) Declaro de oficio las la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Joyce.
4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Helena.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
