Sentencia Penal 56/2024 A...o del 2024

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03/10/2024

Sentencia Penal 56/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100224

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:225

Núm. Roj: SAP CE 225:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00056/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

AUTO: 00204/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: GU0010

N.I.G.: 51001 41 2 2023 0003715

ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000011 /2023

Juzgado procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Joyce, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FATIMA HAMED HOSSAIN,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Joyce y Helena contra la sentencia que les condenó como autoras un delito de lesiones leves cada uno, con el objeto, ambos, de que se revoque y se les absuelva.

En la presente causa ha intervenido también el Ministerio Fiscal, que ejercitó la acusación, dirigiéndose, igualmente, frente a Fabiana y Catalina.

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia dictada en primera instancia: Remitido un atestado por el Cuerpo Nacional de Policía a la autoridad judicial, se dictó un auto dictado el 07/08/2023 en el que se incoó un juicio sobre delitos leves, seguido contra Joyce, Helena, Fabiana y Catalina. Tras celebrar el plenario el mismo día, en el que el sólo el Ministerio Fiscal solicitó que se condenase a las dos primeras como autoras de un delito de lesiones leve y la absolución del resto, se dictó en igual fecha una sentencia, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados: "... Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se consideran hechos probados y así se declara que entre Dña. Helena y Dña. Loreto existe mala relación.

Asimis[m]o, se declara probado que las denunciadas Dña. Helena, Dña. Joyce, Dña. Fabiana y Dña. Catalina, el día 3 de agosto de 2023, sobre las 01:55 horas, en la DIRECCION000, se presentaron en la vivienda de las denunciantes Dña. Loreto y Dña. Yessenia, produciéndose un altercado entre ellas, en el que Dña. Helena terminó agarrando del pelo a Dña. Loreto y Dña. Joyce arañándole el rostro, hasta que intervinieron los vecinos que presenciaron los hechos para separarlos.

Como consecuencia de la agresión, Dña. Loreto presentó parte de lesiones del mismo día, reflejando el informe médico-forense arañazos en mejilla izquierda, nariz y frente, precisando únicamente primera asistencia facultativa, y requiriendo para su sanación de 5 días de perjuicio básico.

Que Dña. Loreto no reclama responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

Sin embargo, no queda probado que las denunciadas Dña. Helena, Dña. Joyce, Dña. Fabiana y Dña. Catalina irrumpieran en el domicilio de las denunciantes empujando la puerta y arrollaran a Dña. Dña. Yessenia".

b) Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Helena, como autor de un delito leve de lesiones prevista y penada en el artículo 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido contra la persona de Dña. Loreto , a la pena de 3 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA DENUNCIANTE Dña. Loreto, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de COMUNICARSE con él por cualquier medio, DURANTE 1 MES, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría motivar la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Joyce, como autor de un delito leve de lesiones prevista y penada en el artículo 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido contra la persona de Dña. Loreto, a la pena de 3 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, denegándose la orden de alejamiento interesada.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Helena, Dña. Joyce, Dña. Fabiana y Dña. Catalina de los hechos por los que venían denunciadas respecto de Dña. Yessenia".

SEGUNDO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por una de las personas condenadas: La letrada Fatima Hamed Hossain presentó un escrito el día 16/08/2023 en el que manifestó interponer un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada en representación Joyce y otro el 05/09/2023 con la firma de esta última, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera "...de toda clase de responsabilidad...".Alegó en apoyo de ello, en síntesis, que

a) Se había errado al valorarse las pruebas, vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

b) Aunque la prueba en la que se basaba la condena era personal y en ella jugaba un papel esencial la inmediación, ello "... no constituye un axioma insalvable cuando lo que se pretende no es tanto reprochar la credibilidad que los testigos han ejercido sobre el Juzgador de instancia, cuanto en valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es sostenible desde pautas lógicas de interpretación...".

c) "... En el caso que nos ocupa, se manifiesta en el segundo párrafo de los hechos probados in fine que Dña Joyce araña el rostro de dña Loreto... "hasta que intervinieron los vecinos que presenciaron los hechos para separarlos" lo que termina concluyendo en una Sentencia condenatoria, cuando no se ha acreditado en la vista celebrada que así fuera, ya que no sólo no se produjo la agresión tal y como manifestó tanto Joyce como las demás personas denunciadas, sino que no había ningún testigo de la presunta agresión causada por Dña Joyce a Dña Loreto y menos aún concurrió ninguna persona a manifestar dichos extremos como puede observarse en la grabación de la vista.

Observamos así, que aun habiendo quedado acreditado que existe una mala relación entre Dña Helena y Dña Loreto, el simple hecho de aportar un parte de lesiones en el que se manifiesta la existencia de tres arañazos que Dña Loreto dice haberle causado Dña Joyce, es el elemento determinante para condenar a esta última cuando tal y como expone la misma en ningún momento agredió a Dña Loreto, versión que vinieron a corroborar las otras personas contra las que se dirige este procedimiento y sin que por tanto, se pueda considerar enervada la presunción de inocencia...".

TERCERO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por la otra personas condenada: El letrada Juan Olmedo Alguacil presentó un escrito el día 22/08/2023 en el que manifestó interponer un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada en representación de Helena y otro el 05/09/2023 con la firma de esta última, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, que

a) "...La sentencia fundamenta su contenido, sobre todo, en la[s] declaraciones de los vecinos. Declaraciones que no se produjeron ya que no compareció como testigo ninguno de estos, aunque si se ha reconocer que al ruido de voces llegó alguno y lo hizo cuando los hechos denunciados habían terminado, por lo que según las declaraciones vertidas de esos vecinos no existieron, no se dieron ni produjeron...No puede valorarse una prueba no practicada. La prueba practicada en primera instancia es exclusivamente personal, sin testigos, aun cuando se les otorgó presencia y declaraciones que sirvieron para la condena, cuando en realidad no hubo testigos presenciales de los hechos, por tanto resultó imposible la verificación de los mismos, entendiendo que las conclusiones que el Juez ha obtenido no resultan congruentes con lo probado...".

b) "...A mayor abundamiento, por las denunciantes se manifestó, en el acto del juicio, que los hechos fueron presenciados por su[s] hermanas y por su madre, personas que tampoco comparecieron en el acto del juicio, prueba que tampoco se practicó...".

c) "...En cuanto a mi defendida mantuvo en todo momento que no agredió a la denunciante, que las echaron de la casa y no pudo entrar en contacto con esta. Esta manifestación, coincidió plenamente con lo declarado con el resto de las acusadas. Estas si superaron el examen de la credibilidad, sin embargo las dos denunciante no pudieron superarlo al incurrir en contradicciones, sobre todo de ubicación en el espacio.

Los hechos suceden en la puerta y pasillo de una vivienda, pasillo según manifestaron, con una anchura no superior a un metro y medio. En esta situación declaran que la abuela abrió la puerta pasando por encima de ella, más o menos que la arrollaron, pero no presenta ninguna lesión propia de esa actuación como contusiones , moratones u otra herida propia de esa actuación.

Mi defendida que sólo pretendió hablar con Dª Loreto , no pudo hacerlo ya que desde el interior las hermanas de Dª Loreto cerraron la puerta, es decir que no consiguió Página 3 de 4 llegar a su objetivo, por lo que las declaraciones de Dª Loreto y Dª Yessenia carecen de fundamentos, sus contradicciones manifiestas y careciendo de la necesaria corroboración que puedan aportar otras pruebas que no se practicaron, como la de los supuestos vecinos que lo vieron todo... ".

d) "...No puede descartarse que la lesión de Dª Loreto fuese producida por la discusión que mantuvo con su madre, en la que palabras gruesas, aspavientos y manotazos pudieron ser la causa de la lesión...".

CUARTO.- Posición del resto de partes frente al recurso de apelación: Sólo el Ministerio Fiscal formuló alegaciones frente a los recursos de apelación, oponiéndose expresamente sólo al del Joyce mediante un escrito presentado el día 16/09/2023, en el que esgrimió, en resumen, lo siguiente:

a) En atención a los principios de inmediación, contradicción y de libre valoración de las pruebas, "...según determinó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 1994 , viene exigiendo, a fin de acoger en la apreciación de la prueba que existió en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, y que haya existido en la prueba, un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Es decir, que, para rectificar una resolución, ha de admitirse errores de transcendencia en la fundamentación, errores que en el presenta caso, no se dan, existiendo una corroboración precisa y correcta entre la fundamentación y el consiguiente fallo. ...".

b) En la sentencia se había realizado una motivación exhaustiva de las pruebas "...en el fundamento de derecho primero, determina la relación causal entre la agresión denunciada y las lesiones producidas, que da coherencia y verosimilitud a la declaración de la víctima, ya que efectivamente, tal y como pudo acreditarse en juicio, existe relación causal entra la agresión denunciada y las lesiones que presenta la denunciante, consistentes en arañazos en la mejilla izquierda, nariz y frente. Si bien, como prueba testifical de cargo, solo se tiene en cuenta la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación, así como la coherencia de su testimonio con las lesiones provocadas, dan al testimonio auténtico valor probatorio como prueba de cargo, enervando el principio de presunción de inocencia, y dando lugar al consiguiente fallo condenatorio, fallo cuyas motivaciones están perfectamente redactadas y reflejadas en la sentencia, la cual en absoluto es incoherente, irracional y aún menos, arbitraria...".

Hechos

ÚNICO.- Entre Dña. Helena y Dña. Loreto existe mala relación.

Asimismo, se declara probado que las denunciadas Dña. Helena, Dña. Joyce, Dña. Fabiana y Dña. Catalina, el día 3 de agosto de 2023, sobre las 01:55 horas, en la DIRECCION000, se presentaron en la vivienda de las denunciantes Dña. Loreto y Dña. Yessenia, produciéndose un altercado.

Dña. Loreto presentó parte de lesiones del mismo día, reflejando el informe médico-forense arañazos en mejilla izquierda, nariz y frente, precisando únicamente primera asistencia facultativa, y requiriendo para su sanación de 5 días de perjuicio básico, que no ha podido determinarse si se produjo por la actuación de Dña. Helena y Dña. Joyce,

Que Dña. Loreto no reclama responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

Sin embargo, no queda probado que las denunciadas Dña. Helena, Dña. Joyce, Dña. Fabiana y Dña. Catalina irrumpieran en el domicilio de las denunciantes empujando la puerta y arrollaran a Dña. Dña. Yessenia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por las dos personas condenadas. La correcta subsunción de los hechos probados de la misma en las infracciones que se entendieron cometidas como presupuesto para su confirmación: Como se ha expuesto en el antecedente primero de la presente resolución, seguido un juicio sobre delitos leves frente a cuatro personas, se dictó en primera instancia una sentencia en la que se condenó a dos de ellas como autoras de uno de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal

Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo y tercero, las dos condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revocara y se les absolviera.

Para determinar si le asiste la razón a las recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

SEGUNDO.- Correcta subsunción de los hechos probados de la sentencia recurrida en el delito por el que se condenó a ambas recurrentes: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a las recurrentes, la respuesta tiene que ser afirmativa por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra las ahora apelantes por el Ministerio castiga al "...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "... que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...".Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de las dos recurrentes, quienes habría acometido físicamente a un tercero, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

Al ocasionar con tal actuación una serie de menoscabos físicos todas las recurrentes habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de tres infracciones consumadas de lesiones conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparían de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza, encontrándonos ante un supuesto de coautoría. Las dos, fruto de lo que se describió, cuando menos, como un concierto tácito y adhesivo, habría acabado aunando sus voluntades de agredir a un tercero, lo que les atribuye el dominio funcional del hecho y las hace responsable del resultado lesivo, con independencia de que fueran producidos por la concreta actuación de una u otra. Cuestión diferente es que la valoración de la pruebas haya sido correcta.

TERCERO.- Ausencia de limitaciones de este Tribunal para revisar los hechos probados de la sentencia atacada de cara a adoptar un fallo absolutorio: Si se vuelve sobre los antecedentes segundo y tercero de la presente resolución, en los que se han extractado las alegaciones de los recursos, se apreciará que ambos se fundaron en que se había errado por el juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas sobre los hechos enjuiciados, insistiendo en que no se había acreditado que las apelantes hubieran agredido a persona alguna.

Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en cuál es el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de cuarto, el Ministerio Fiscal pareció entender que la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación, contradicción y libre examen de las mismas sólo podía rectificarse en supuestos extremos.

No puede compartirse el criterio del Ministerio Fiscal. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación, cuya naturaleza se confunde con el de casación, al que se refiere la doctrina que citó. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, aspirándose, como aquí ocurre, a la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, el que parece fundamentarse el Ministerio Fiscal en gran medida, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que personas a quienes se les atribuyen dicha garantía, como son muy especialmente aquellas contra las que se dirijan las causas penales, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa por remisión de su artículo 976.2, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

"...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".

Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.

CUARTO.- Procedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Partiendo de que nada restringe que este Tribunal modifique libremente los hechos que se consideraron acreditados de cara a adoptar un fallo absolutorio y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral impiden llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia en lo que toca a cómo pudo sufrir Loreto un menoscabo físico en su cara por lo siguiente:

a) Las cuatro personas contra las que se siguió el procedimiento, no sólo las dos recurrentes, negaron en el juicio oral que tuviera lugar agresión física alguna a Loreto.

Nada obstaba a que pudiera dárseles crédito en lo que esas cuatro personas manifestaron que había ocurrido. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de quienes que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Partiendo de tales cautelas, sería injustificado tener por acreditado que no tuvo lugar agresión física alguna a Loreto partiendo de la declaración en el juicio oral de las cuatro personas contra las que se dirigió la causa, puesto que no puede obviarse de que, como mantuvieron todas ellas, acudieron al inmueble para solventar un conflicto existente entre la misma y una de las recurrente ( Helena), que admitió, como aquélla sostuvo, que era la anterior pareja de su compañero sentimental, vinieron a asumir por el contexto de sus manifestaciones, que tuvieron lugar después de que aquélla y otra persona depusieran, que acaeció a altas horas de la noche, lo que no es especialmente propicio ni lógico para tratar de llegar a una solución amistosa de cualquier problema, y ni siquiera todas ellas mantuvieron la mima versión de lo ocurrido. Tres de ellas sostuvieron que habían acudido allí con la intención de hablar con la madre de Loreto y la restante, que fue la única que admitió tener alguna relación con esta última, pareció contradecirlo y manifestar que con quien quería ponerse en contacto era con ella, no con su progenitora.

b) En el juicio oral se reprodujo un video de parte de lo acaecido. Por cómo se documentó dicho acto no puede apreciar este Tribunal nada del mismo. Más allá de ello y de su corta duración, el juzgador de instancia no hizo alusión alguna al respecto y, como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no podría valorarse para una posible confirmación de la condena.

Como consecuencia de lo anterior, la prueba en la que se fundó el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para considerar acreditado que Loreto fue agredida por las dos recurrentes fue la declaración de la misma, con la corroboración de lo que se denominó en una ocasión un "...informe del servicio de urgencias..."y, en otra, un "...parte médico...".Frente a lo razonado en uno de los recursos, no se valoró otra cosa, mucho menos, como se argumentó, "...las declaraciones de los vecinos...".

Efectivamente, dentro de la prueba documental admitida, aunque sea en sentido amplio, se cuenta con un "...Parte Judicial..."relativo a la atención dispensada a Loreto en un servicio de urgencias el 03/08/2023, fecha en la que se situaron los hechos, a las 02:35 horas, en el que se indica que sufría "...3 arañazos en hemicara izq...",que refería ser fruto de una "...agresión física...".También con un "...Informe de sanidad..."forense, fechado el 07/08/2023, en el que, entre otras cosas, tras la exploración de la misma, se aprecian "...Arañazos en mejilla izquierda, nariz y frente...".Dudar ante ello de que la Sra. Loreto presentara tales menoscabos físicos carece de toda razón de ser. Otra cosa es cómo se le hubieran producido.

Sentado lo anterior, no puede negarse que la apreciación de esos menoscabos físicos, apreciados en un momento tan próximo a aquél en el que se han situado los hechos por la testigo supone una corroboración importantísima de su versión. Sin duda alguna, en la mayoría de las ocasiones, como entendió el juzgador de instancia, sería suficiente para alcanzar una convicción sobre lo acontecido fundándose en ella. Así se consideraría por la generalidad de los Tribunales y poco temor a equivocarse cabría albergar.

Ahora bien, hay que tratar de huir de estándares probatorios. De no hacerlo podría acabar creándose lo que cabría calificar como "pruebas tasadas condenatorias".Ello en sí mismo genera un riesgo de automatismo en la valoración de las pruebas incompatible con la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y, lo que es peor, unos hábitos en la población, que empiezan a ser fácilmente perceptibles en el quehacer diario de los tribunales, y que pueden conducir a una fácil creación de pruebas de cargo de cariz casi indiscutible, de cara a un futuro juicio.

No puede llegar este Tribunal a la conclusión de que ese riesgo se hubiera materializado en el presente caso y que Loreto hubiera propiciado la causación de unos menoscabos físicos para atribuírselos a unas personas concretas falsamente o aprovechado los que hubiera podido sufrir y tuvieran otra etiología. Sin embargo, existen motivos para que este Tribunal, racionalmente, dude de que pudiera haber ocurrido en el presente caso y que cuando la Sra. Loreto dijo que Helena le tiró del pelo y que Joyce le arañó la cara pudiera estar faltando a la verdad por lo siguiente:

b.1) Desde la perspectiva de la credibilidad, en los propios hechos probados de la sentencia apelada se recoge, lo que es coherente con las declaraciones vertidas en el juicio oral, que existía una mala relación entre Loreto y una de las recurrentes ( Helena), que tanto la misma como la otra y la primera dijeron que eran hermanas.

Tal circunstancia introduce una primera señal de alerta que exige que la valoración de las manifestaciones de Loreto deba realizarse con cierta cautela, sin que ello suponga poner en duda, por definición, que esté faltando a la verdad. Simplemente debe tenerse en cuenta que existen razones para que su objetividad estuviera afectada y le pudiera haber llevado a mentir o, simplemente, exagerar ciertos pasajes de lo ocurrido.

b.2) La versión ofrecida por Loreto (la otra testigo, Yessenia, no habría podido presenciar, según su narración, nada de lo ocurrido a aquélla, que dijo ser su nieta) no es inverosímil en sí misma y presenta la corroboración de los menoscabos físicos apreciados en la documentación médica antes indicada.

No obstante lo anterior, sostuvo que las cuatro personas contra las que se siguió el procedimiento acudieron a la casa de su abuela, donde la misma estaba durmiendo, golpeando con una llave a su puerta, que abrió aquélla, tirándola al suelo una de ellas.

La forma en la que lo expuso fue tan genérica y escasa de detalles que incluso aunque su abuela ( Yessenia) depuso en el juicio oral, sostuvo que abrieron la puerta y las personas que estaban tras ella empujaron y se vio en el suelo y que se contaba también con un "...Parte Judicial..."y un "...Informe de sanidad..."forense que recogían que la misma había sufrido menoscabos físicos, pareció resultar tan poco creíble que el Ministerio Fiscal no formuló acusación por ello y en la sentencia, aunque no debía haberse realizado por tal motivo, se indicó en el relato de hechos probados que no se había acredito que las personas contra las que se siguió la causa "...irrumpieran en el domicilio de las denunciantes empujando la puerta y arrollaran a Dña... Yessenia...".

Nos encontramos, pues, con que a parte de la versión de lo ocurrido ofrecida por Loreto, muy coherentemente por cómo se expuso, no se le dio crédito. Ello genera una segunda señal de alerta que hace que las cautelas a la hora de valorar sus manifestaciones se redoblen.

b.3) Las agresiones violentas se suceden de forma muy rápida, de tal forma que a veces es difícil guardar un recuerdo detallado de lo ocurrido.

De igual modo, los actos humanos en muchas ocasiones son irracionales y es difícil encontrarles una mínima explicación lógica.

No obstante lo anterior, cuando Loreto narró cómo las recurrente le habrían agredido (una, Helena, le tiró del pelo para quitarle el teléfono móvil y la otra, Joyce, al ver lo que aquélla había hecho y que salió corriendo, le araño la cara, después de que su madre bajara a donde ellas estaban y todos los miembros de la familia que estaban en el interior de la casa de su abuela salieran) lo hizo de una forma tan simple, privada de todo detalle y de aparente coherencia en lo que toca a la actuación de su segunda agresora, que hace que su verosimilitud se vea más mermada aún.

b.4) Las cuatro personas contra las que se dirigió el procedimiento mantuvieron que la madre de Loreto bajó del piso superior y que empezó a insultar a esta última, incidiendo tres de ellas en que tal circunstancia acaeció después de que una de las recurrentes ( Helena) hablara con ella y le dijera qué les había llevado allí. Las referencias de la otra testigo sobre que a su hija se le tuvo que llevar una ambulancia, aunque achacado a que estaba enferma, así como lo dicho por aquélla acerca de que nadie agredió a su madre porque una de ella la conocía de hacía muchos años, ahondarían en la impresión a que algo subyacente a todo lo ocurrido, como podría ser el que la Sra. Loreto hubiera indicado a que publicaría videos de una de las recurrentes, como se expuso en el juicio oral, habría podido ocultarse en su declaración a pesar de su importancia contextual, terminando por privarle de verosimilitud a su testimonio. Ya no sería posible trazar una línea que permitiera distinguir claramente entre lo que se considerase cierto y lo que pudiera dudarse que lo fuera.

c) En cualquier caso, la referencia del relato de hechos probados de la sentencia recurrida a que agresoras y agredida habrían debido ser separadas por los vecinos que presenciaron lo acontecido no tiene soporte en prueba alguna. Todo parece apuntar a que se trate de una referencia causada por la reutilización de un modelo informático.

QUINTO.- Procedencia de dictar un fallo absolutorio virtud de su derecho a la presunción de inocencia: A las recurrente les asiste, conforme con el artículo 24.2 Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, como regla de juicio supone el derecho a no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación.

Teniendo en cuenta ello y que no pueden entenderse acreditado, aunque tampoco descartarse, ni mucho menos, que las recurrentes la hubieran agredido a Loreto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre quienes las acusaron por tal conducta, en este caso el Ministerio Fiscal, procediendo su libre absolución al respecto en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Costas de la primera instancia: Procediendo la absolución final de las cuatro personas contra las que se dirigió la causa, procede declarar de oficio la totalidad de las costas procesales a las que se les condenó por mitad obviando que la misma no se había dirigido sólo contra ellas, conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- Costas del recurso de apelación: Las costas procesales ocasionadas por los recursos de apelación tienen que declararse de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Joyce contra la sentencia que le condenó como autora de un delito consumado de lesiones leves, la cual revoco y le absuelvo libremente, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

2) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Helena contra la sentencia que le condenó como autora de un delito consumado de lesiones leves, la cual revoco y le absuelvo libremente, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales de la primera instancia.

3) Declaro de oficio las la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Joyce.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Helena.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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