Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 90/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2022 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 51001370062022100167
Núm. Ecli: ES:APCE:2022:169
Núm. Roj: SAP CE 169:2022
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2021 0002266
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2021
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Paulino
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERRON MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
En el presente procedimiento intervino también el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) Se había errado al valorarse las pruebas, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia por lo que sigue:
a.1) Él había negado siempre los hechos.
a.2) Aunque la inmediación en las pruebas personales jugaba un papel fundamental, pueden reexaminarse si los razonamientos expuestos sobre las mismas se ajustaban a parámetros objetivamente aceptables.
a.3) Lo manifestado por el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM001, único testigo presencial, sobre que sólo el recurrente se había acercado al vehículo no coincide con las imágenes que se pudieron ver de los hechos, pudiendo haber sido alguna otra de las personas que estaban allí la que dio la patada al vehículo.
a.4) Era difícil concebir que el testigo antes indicado pudiera haberlo reconocido ante la aglomeración de personas que había, la rapidez con la que ocurrió todo, la tensión existente y estar aquél conduciendo el vehículo.
a.5) El valor probatorio de los otros dos testigos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía era inexistente.
a.6) No se podía compartir lo expuesto en la sentencia sobre que lo recogido en el atestado policial coincidiera plenamente con la versión presentada por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía en el juicio oral.
a.7) No cabía atribuir a las declaraciones de integrantes de cuerpos como el indicado valor probatorio por encima de cualquier consideración.
a.8) En la propia sentencia se indicaba que no se veía dar el golpe al vehículo, pudiendo responder el sonido que sí se afirmó escucharse a cualquier otra circunstancia.
b) La pena impuesta debía modificarse tomando en consideración lo siguiente:
b.1) El prudente arbitrio como criterio de imposición de las penas en supuestos de delitos leves no podía confundirse con ausencia de motivación sobre en qué se fundaría la finalmente establecida, careciendo de ella en el presente caso.
b.2) Siendo la pena imponible la multa de entre 1 y 3 meses, debía ponerse la mínima atendiendo el daño total causado, que, deducidos la mano de obra e impuestos, era de 117,23 euros.
b.3) Debía imponerse la cuota diaria de 3 euros, muy próxima al mínimo establecido legalmente, puesto que carecía prácticamente de ingresos al percibir, como había manifestado, unos 369 euros al mes como repartidor, conviviendo con su madre, que padecía una minusvalía.
a) "
b) La identificación del recurrente como la persona que propinó la patada al vehículo se extraía de lo declarado por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, que sabían quién era "
c) Se impuso la pena de multa en su grado medio y la cuota diaria se correspondía con la doctrina establecida por este Tribunal sobre que, salvo casos acreditados de indigencia, la misma habría de ser, cuando menos, de 6 euros, sin que el recurrente se encontrase en tal situación, pues manifestó que trabajaba como repartidor a domicilio y carecía de cargas familiares.
Hechos
Fundamentos
Partiendo de dicho recurso, la confirmación de la sentencia recurrida sólo puede pasar, a modo de presupuesto insoslayable, por la comprobación de que los hechos que se consideraron probados tenían encaje en la infracción indicada, se haya o no alegado. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva, "
a) El delito leve por el que se condenó al recurrente, castiga al "
b) Por causar "
c) El hacer alusión en un relato de hechos probados a un concepto técnico-jurídico como es el de "
d) La introducción de conceptos técnico-jurídicos en los hechos probados puede acabar generado lo que el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera un motivo de casación por quebrantamiento de forma y que recibe la denominación común de "
e) No obstante lo anteriormente indicado, en el caso que nos ocupa, la referencia a los "
f) La infracción estaría consumada conforme con el artículo 16 del Código Penal, "
g) El acusado habría de responder como autor conforme con el artículo 28 del Código Penal, dado que habría llevado a cabo por sí mismo, directamente, la actuación que produjo el deterioro material del bien ajeno.
No obstante, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente en lo que expuesto, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal vino a afirmar al oponerse a la apelación que al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas no podría revalorar libremente las mismas para adoptar un fallo absolutorio del recurrente, debiendo limitarse a lo que más bien podría calificarse de control de racionalidad de la labor llevada a cabo en dicho plano por el juzgador de instancia. El propio recurrente, merced a alguna de sus alegaciones, extractadas en el antecedente segundo, parece mantener una línea similar, la cual no puede compartirse. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Las citas a sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que hizo el Ministerio Fiscal son incorrectas en lo que respecta al primero de dichos órganos y no tienen en cuenta la diferente naturaleza del recurso de casación, en lo que toca a las del segundo. Antes al contrario, son razones que abonan la conclusión contraria las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basado en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida.
a) El recurrente negó que hubiera golpeado vehículo alguno durante el juicio oral. Nada obstaba a que pudiera dársele crédito sobre ello o, al menos, contribuyeran a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se verían afectada directa y negativamente por un fallo condenatorio de la sentencia que se dictase, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Sentado lo anterior, su credibilidad en general se ve muy menoscabada si se analiza en su conjunto todas sus manifestaciones. En este sentido debe destacare que admitió que el día 18/05/2021 estaba en las proximidades del helipuerto de Ceuta esperando la llegada del Presidente del Gobierno y al Ministro de Interior para manifestarse "
b) El integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM001 despuso como testigo en el juicio y narró que vio como el acusado escupió a la ventanilla del vehículo que él conducía y propinó patadas a una ventanilla y puerta del lado en el que él se encontraba. La fuerza acreditativa de tales manifestaciones es plena, como constituía el eje de los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo siguiente:
b.1) La declaración de un integrante del Cuerpo Nacional de Policía, como se vino a razonar en el recurso, no puede tomarse como una especie de verdad indiscutible por el mero hecho de ostentar tal cargo. Cuestión diferente es que en la mayoría de las ocasiones, el que se conocieran los hechos enjuiciados como consecuencia del ejercicio del mismo permita excluir, en principio, la existencia de circunstancias que pudieran nublar su objetividad.
b.2) En línea con lo anterior, no cabe apreciar la existencia de circunstancia alguna por la que el testigo antes referido pudiera verse afectado en su objetividad. El propio acusado indicó en el juicio oral que no había tenido incidente alguno con ninguno de los tres integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban fuera de la sala de vistas esperando para deponer, a los que negó incluso conocer, así como tampoco a los demás que estuvieron presentes en el helipuerto, reforzando aún más la impresión de que su versión sobre que había sido un "
b.3) Todo lo argumentado en el recurso sobre las dificultades de que el testigo hubiera podido identificar al hoy recurrente por la forma tensa y rápida en la que se produjeron los incidentes a la salida del helipuerto carecen de sustento. No existe razón alguna para dudar de que pudiera haberse apercibido de ello y de lo que ocurrió y que pudiera guardar un recuerdo vívido al ofrecer los siguientes detalles:
b.3.1) Indicó que conocía al acusado de su "
b.3.2) Todo habría ocurrido, según narró, en el lado del vehículo en el que él se encontraba.
b.3.3) La actuación del acusado se produjo en un momento en el que el vehículo se encontraba parado, como también refirió.
b.3.4) Explicó que miró hacía donde estaba el acusado al llamarle la atención al sentir que se había escupido en el cristal.
b.4) Corrobora lo sostenido por el testigo citado, aunque secundariamente, que los otros dos que depusieron en la misma condición (integrantes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002 y NUM003) dijeran que, aunque no presenciaron la actuación del acusado, el primero identificó a este último desde el principio de las indagaciones policiales.
b.5) Supone una corroboración más relevante de lo sostenido por el testigo que el propio acusado hubiera sostenido que estuvo en el lugar, mantuviera una conducta calificable, como poco, de irritada y que incluso admitiera que había escupido, aunque dijera que había sido al suelo.
b.6) El video aportado por el propio acusado en el juicio oral, admitido como prueba y reproducido en dicho acto, contribuye a corroborar también la testifical. Se escucha, en efecto, como se destacó en la sentencia, el sonido de un golpe, que entendió que necesariamente habría de ser por la acción del primero. Esto quizás era muy aventurado, como se vino a criticar en el recurso. No se capta qué está haciendo el acusado en ese momento y bien podría haberse tratado, por lo que se pudo ver, del ruido provocado por haber impactado algo o alguien a la cámara, pero ello no le quita valor. Se aprecia al acusado acercándose al vehículo por el lado del conductor y como aquél, si no estaba parado, iba a una velocidad prácticamente imperceptible en algunos momentos puntuales y nunca especialmente rápida en ese momento concreto.
a)
a.1) El delito leve de daños está castigado en el artículo 263.1.parr.2º del Código Penal con la pena de multa de entre 1 y 3 meses.
a.2) La pena antes indicada, como establece el artículo 61 del Código Penal, sería la susceptible de imponer a los autores del delito consumado, como concurre en este caso, según se ha expuesto en el fundamento de derecho primero.
a.3) Encontrándonos ante un delito leve, la extensión de la pena de multa habrá de establecerse, conforme con el artículo 66.2 del Código Penal, atendiendo al "
a.4) Atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, que es un criterio de cierre de cualquier proceso de individualización de las sanciones penales, que se establece, por otra parte, en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, la imposición de la pena mínima, como se pretende, es inadecuada y que la 2 meses establecida en la sentencia es más que ponderada, por lo siguiente:
a.4.1) Las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. A este respecto no puede obviarse que, como se consideró acreditado en la sentencia recurrida, el acusado es una persona con antecedentes penales que, aunque no fueran computables a efectos de reincidencia, evidencia que ya ha manifestado en el pasado una conducta de falta de respeto por los valores esenciales de la comunidad, cuyos ataques más graves son los que se protegen a través de las infracciones penales. Debe reforzarse el fin de prevención especial de las sanciones penales, esto es, la coacción psicológica dirigida al que comete delitos para que en el futuro se replantee no volver incidir en ello ante la interiorización de que hacerlo lleva aparejadas unas consecuencias y que las mismas no son fáciles de sobrellevar.
a.4.2)La gravedad del hecho exige atender a aquellas circunstancias concomitantes a la conducta en sí realizada, indicativa del mayor o menor reproche que le sea inherente. A este respecto tiene que destacarse lo siguiente:
a.4.2.1) La entidad de los daños, según su tasación, no son tan nimios como se pretendió presentar en el recurso, incluso descontando la mano de obra y tributos, como se proponía en él, si se toma como referencia el importe de 400 euros que sirve de barrera entre el delito leve y el menos grave de daños.
a.4.2.2) No puede dejar de ponerse de relieve la reprochabilidad consustancial a hacer valer el descontento con personas que desempeñan cargos públicos o con determinadas políticas gubernamentales utilizando medios violentos y, además, de una manera tan visceral y denigrante.
b)
b.1) La pena de multa, como es inherente a su propia denominación e incide el artículo 50.1 del Código Penal, consiste "
b.2) La multa establecida en el artículo 263.1.2ª del Código Penal se configura conforme a lo que el apartado segundo de su artículo 50 denomina "
b.2.1) En atención a los mismos, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.
b.2.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.
b.2.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.
b.2.4) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.
b.3) La cuota de 3 euros que se aspira que se fije por este Tribunal en el recurso apenas se aparta del mínimo legal, ya de por sí muy devaluado, según se ha dicho. Si, como se razonó por el recurrente, tiene un trabajo, por mucho que su sueldo sea bajo, y vive con su madre, resulta claro que su situación económica puede que no sea de especial bonanza, pero lo que resulta claro es que ni con mucho puede calificársele de indigente o en una situación próxima a ello. Lo solicitado no guardaría relación con su capacidad real, salvo que se le quiera desproveer de cualquier eficacia a la sanción. Por lo demás, la de 7 euros que se estableció en la sentencia apelada no es mucho mayor, apartándose enormemente del máximo legal.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Paulino contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leves de daños, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de los que integran este Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.
