Sentencia Penal 90/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 90/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2022 de 19 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 51001370062022100167

Núm. Ecli: ES:APCE:2022:169

Núm. Roj: SAP CE 169:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00090/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 51001 41 2 2021 0002266

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2021

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Paulino

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERRON MUÑOZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Paulino contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de daños con el objeto de que se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se le imponga la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros de cuota diaria.

En el presente procedimiento intervino también el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria en primera instancia: El día 20/01/2022 se dictó una sentencia, de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:

a) Hechos probados: "... Paulino -español...nacido en Ceuta de Sebastián y Benita el NUM000 de 1986 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, sobre las cinco de la tarde del dieciocho de mayo de 2021 se encontraba en las proximidades del helipuerto ubicado en la Avenida Compañía del Mar de Ceuta esperando la llegada del Presidente del Gobierno y del Ministro del Interior cuando, asumiendo al menos el muy previsible menoscabo de la propiedad ajena, y propinó una patada en la parte delantera izquierda y ventanilla del vehículo oficial camuflado Renault Talismán -matrícula ....WXY, propiedad de Alphabet España Fleet Management, SA, sociedad que reclama por su menoscabo y que lo tenía arrendado a la Dirección General de la Policía-, en el que viajaban los escoltas de las autoridades, causando de esta forma daños que han sido tasados en la cantidad de 252,38 euros".

b) Fallo: " Que, absolviendo del delito de desobediencia y daños en bienes de uso público, debo condenar y condeno a Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal:

1. A la pena principal dos meses de multa con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2. A indemnizar a Alphabet España Fleet Management, SA con los 252,38 euros y sus intereses legales calculados según el artículo 576 de la LEC .

3. Al pago de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO. - Interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por el condenado: El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 09/02/2022 en representación del condenado un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera o, subsidiariamente, se le impusiera la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros de cuota diaria. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Se había errado al valorarse las pruebas, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia por lo que sigue:

a.1) Él había negado siempre los hechos.

a.2) Aunque la inmediación en las pruebas personales jugaba un papel fundamental, pueden reexaminarse si los razonamientos expuestos sobre las mismas se ajustaban a parámetros objetivamente aceptables.

a.3) Lo manifestado por el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM001, único testigo presencial, sobre que sólo el recurrente se había acercado al vehículo no coincide con las imágenes que se pudieron ver de los hechos, pudiendo haber sido alguna otra de las personas que estaban allí la que dio la patada al vehículo.

a.4) Era difícil concebir que el testigo antes indicado pudiera haberlo reconocido ante la aglomeración de personas que había, la rapidez con la que ocurrió todo, la tensión existente y estar aquél conduciendo el vehículo.

a.5) El valor probatorio de los otros dos testigos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía era inexistente.

a.6) No se podía compartir lo expuesto en la sentencia sobre que lo recogido en el atestado policial coincidiera plenamente con la versión presentada por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía en el juicio oral.

a.7) No cabía atribuir a las declaraciones de integrantes de cuerpos como el indicado valor probatorio por encima de cualquier consideración.

a.8) En la propia sentencia se indicaba que no se veía dar el golpe al vehículo, pudiendo responder el sonido que sí se afirmó escucharse a cualquier otra circunstancia.

b) La pena impuesta debía modificarse tomando en consideración lo siguiente:

b.1) El prudente arbitrio como criterio de imposición de las penas en supuestos de delitos leves no podía confundirse con ausencia de motivación sobre en qué se fundaría la finalmente establecida, careciendo de ella en el presente caso.

b.2) Siendo la pena imponible la multa de entre 1 y 3 meses, debía ponerse la mínima atendiendo el daño total causado, que, deducidos la mano de obra e impuestos, era de 117,23 euros.

b.3) Debía imponerse la cuota diaria de 3 euros, muy próxima al mínimo establecido legalmente, puesto que carecía prácticamente de ingresos al percibir, como había manifestado, unos 369 euros al mes como repartidor, conviviendo con su madre, que padecía una minusvalía.

TERCERO.- Posición del resto de partes interesadas frente a los recursos de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 02/03/2022, en el que alegó, en esencia, lo que sigue:

a) " ... Recordar que es doctrina inconcusa ( STC de 12 de diciembre de 1989 y STS de 15 de mayo y 15 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 o 12 de marzo de 1998 entre otras) que la consideración como prueba exclusivamente de la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que se hayan extraído. De acuerdo con lo expuesto y valorado el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el juzgador, que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles... ".

b) La identificación del recurrente como la persona que propinó la patada al vehículo se extraía de lo declarado por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, que sabían quién era " ...por ser un conocido delincuente...", sin que el video aportado permitiera excluir por su brevedad la participación de aquél.

c) Se impuso la pena de multa en su grado medio y la cuota diaria se correspondía con la doctrina establecida por este Tribunal sobre que, salvo casos acreditados de indigencia, la misma habría de ser, cuando menos, de 6 euros, sin que el recurrente se encontrase en tal situación, pues manifestó que trabajaba como repartidor a domicilio y carecía de cargas familiares.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia condenatoria apelada. El encaje de los hechos probados en la infracción que se entendió cometida como presupuesto para su confirmación: Tal como se ha indicado en el antecedentes de hecho primero de la presente resolución, se ha dictado una sentencia condenatoria de una persona como autora de un delito leve y consumado de daños del artículo 263.1.parr.2º del Código Penal. Según se ha reseñado en el antecedente segundo, la ha recurrido en apelación, solicitando que se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se le imponga la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros de cuota diaria.

Partiendo de dicho recurso, la confirmación de la sentencia recurrida sólo puede pasar, a modo de presupuesto insoslayable, por la comprobación de que los hechos que se consideraron probados tenían encaje en la infracción indicada, se haya o no alegado. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva, " ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...". En tal entendimiento, tiene que tomarse en consideración lo siguiente:

a) El delito leve por el que se condenó al recurrente, castiga al " ...que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código... Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros...", conforme con el artículo 263.1 del Código Penal.

b) Por causar " ...daños..." se entiende la destrucción, inutilización o deterioro de un bien ajeno y la paralela causación de un menoscabo cuantificable, en cuanto a su coste de restitución, por debajo de 400 euros.

c) El hacer alusión en un relato de hechos probados a un concepto técnico-jurídico como es el de " ...daños...", que constituye la denominación de la infracción antes indicada y el núcleo de la acción sancionada en ella, como se desprende del citado artículo 263.1 del Código Penal, no es lo más correcto. Como narración fáctica lo idóneo en casos como el que nos ocupa es describir si se ha destruido el bien, desapareciendo, no puede ya utilizarse conforme a su naturaleza o el tipo de deterioro que se haya ocasionado.

d) La introducción de conceptos técnico-jurídicos en los hechos probados puede acabar generado lo que el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera un motivo de casación por quebrantamiento de forma y que recibe la denominación común de " predeterminación del fallo". Ello ocurre cuando se incluyen en dicha narración conceptos que por su naturaleza técnica lo despojan de contenido. Con su introducción se viene a adelantar lo que es el juicio de subsunción penal, que, en puridad, tiene que ser el resultado de aplicar el ordenamiento jurídico a las conductas que previamente se han tenido que describir clara y terminantemente, de manera que, eliminados esos elementos de cariz jurídico que habrían de serle extraños, el relato histórico queda vacío, esto es, no se sabe realmente que se ha considerado acreditado que ocurrió. No cabría salvarse, por lo demás, integrándolo en perjuicio del acusado con lo que se hubiera expuesto en los fundamentos de derecho, como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 01/06/2006 o 24/02/2009 y, más recientemente, la de 04/07/2019.

e) No obstante lo anteriormente indicado, en el caso que nos ocupa, la referencia a los " ...daños..." ocasionados se acierta a comprender perfectamente que se corresponde con que el acusado ocasionó algún tipo de deterioro a un vehículo tras propinarle una patada en su ventanilla y puerta delantera izquierda, como se extrae de la referencia a que actuó " ...asumiendo al menos el muy previsible menoscabo de la propiedad ajena..." y la referencia a la tasación de aquéllos en 252,38 euros, todo lo cual refleja una conducta que tiene un pleno encaje, aunque podría haber sido mejor descrita, en el delito por el que se condenó, atribuyéndole el resultado a título de dolo eventual. Concurre precisamente este último, según la teoría de la representación, como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 12/06/2015 o 25/04/2018, cuando el sujeto activo se presenta la posibilidad de lesión del bien jurídico como probable y, aun así, actúa, aceptando de antemano que se produzca.

f) La infracción estaría consumada conforme con el artículo 16 del Código Penal, " a sensu contrario", en tanto que se habría materializado el acto de deterioro del bien ajeno.

g) El acusado habría de responder como autor conforme con el artículo 28 del Código Penal, dado que habría llevado a cabo por sí mismo, directamente, la actuación que produjo el deterioro material del bien ajeno.

SEGUNDO.- Alegación por el recurrente de una errónea valoración de las pruebas sobre que el recurrente hubiera golpeado a un vehículo. Ausencia de limitación en la revisión de los hechos probados por este Tribunal: Partiendo de la subsunción de los hechos probados en el delito por el que recayó la condena sobre apelante, la siguiente cuestión que debe plantearse, centrándonos ya en lo que es el núcleo argumentativo en el que fundó su petición principal, es si el acervo acreditativo permitía llegar a la conclusión de que fue él quien golpeó el vehículo ocasionado su deterioro de forma apta para enervar la presunción de inocencia que les asiste conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que negó.

No obstante, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente en lo que expuesto, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal vino a afirmar al oponerse a la apelación que al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas no podría revalorar libremente las mismas para adoptar un fallo absolutorio del recurrente, debiendo limitarse a lo que más bien podría calificarse de control de racionalidad de la labor llevada a cabo en dicho plano por el juzgador de instancia. El propio recurrente, merced a alguna de sus alegaciones, extractadas en el antecedente segundo, parece mantener una línea similar, la cual no puede compartirse. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Las citas a sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que hizo el Ministerio Fiscal son incorrectas en lo que respecta al primero de dichos órganos y no tienen en cuenta la diferente naturaleza del recurso de casación, en lo que toca a las del segundo. Antes al contrario, son razones que abonan la conclusión contraria las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

" ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria... ".

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basado en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida.

TERCERO.- Suficiencia de las pruebas practicadas y tomadas en cuenta por el juzgador para entender enervada la presunción de inocencia respecto del recurrente. Improcedencia de absolverlo: Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española al recurrente supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. Partiendo de tal punto, sentado que nada restringe que este Tribunal modifique libremente los hechos que se consideraron acreditados en la forma en la que se insta en el recurso y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas impide llegar a una convicción diferente de la del juzgador de instancia, lo que implica que no quepa atender a la petición principal del recurso, por lo siguiente:

a) El recurrente negó que hubiera golpeado vehículo alguno durante el juicio oral. Nada obstaba a que pudiera dársele crédito sobre ello o, al menos, contribuyeran a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se verían afectada directa y negativamente por un fallo condenatorio de la sentencia que se dictase, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Sentado lo anterior, su credibilidad en general se ve muy menoscabada si se analiza en su conjunto todas sus manifestaciones. En este sentido debe destacare que admitió que el día 18/05/2021 estaba en las proximidades del helipuerto de Ceuta esperando la llegada del Presidente del Gobierno y al Ministro de Interior para manifestarse " ...por lo sucedido...", con lo que parecía estar refiriéndose a la entrada masiva de personas a través de la frontera de Marruecos con España en Ceuta que, como es notorio, comenzó el día anterior, y que increpó a los ocupantes de los vehículos que integraban la comitiva a la salida del mismo e incluso escupió al suelo. Posteriormente aseveró que en dependencias policiales le dijeron que él vendría a ser un " ...cabeza de turco..." por " ...el pasado que tenía y sus antecedentes..." y sería " ...responsable de todos los daños, aunque no tuviera nada que ver...". Esta explicación de lo ocurrió, en sí, no puede parecer, en principio, más rocambolesca y fantasiosa.

b) El integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM001 despuso como testigo en el juicio y narró que vio como el acusado escupió a la ventanilla del vehículo que él conducía y propinó patadas a una ventanilla y puerta del lado en el que él se encontraba. La fuerza acreditativa de tales manifestaciones es plena, como constituía el eje de los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo siguiente:

b.1) La declaración de un integrante del Cuerpo Nacional de Policía, como se vino a razonar en el recurso, no puede tomarse como una especie de verdad indiscutible por el mero hecho de ostentar tal cargo. Cuestión diferente es que en la mayoría de las ocasiones, el que se conocieran los hechos enjuiciados como consecuencia del ejercicio del mismo permita excluir, en principio, la existencia de circunstancias que pudieran nublar su objetividad.

b.2) En línea con lo anterior, no cabe apreciar la existencia de circunstancia alguna por la que el testigo antes referido pudiera verse afectado en su objetividad. El propio acusado indicó en el juicio oral que no había tenido incidente alguno con ninguno de los tres integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban fuera de la sala de vistas esperando para deponer, a los que negó incluso conocer, así como tampoco a los demás que estuvieron presentes en el helipuerto, reforzando aún más la impresión de que su versión sobre que había sido un " ... cabeza de turco..." es puramente fantasiosa.

b.3) Todo lo argumentado en el recurso sobre las dificultades de que el testigo hubiera podido identificar al hoy recurrente por la forma tensa y rápida en la que se produjeron los incidentes a la salida del helipuerto carecen de sustento. No existe razón alguna para dudar de que pudiera haberse apercibido de ello y de lo que ocurrió y que pudiera guardar un recuerdo vívido al ofrecer los siguientes detalles:

b.3.1) Indicó que conocía al acusado de su " ...barriada..." y por su labor policial, habiendo intervenido directamente una vez en su detención.

b.3.2) Todo habría ocurrido, según narró, en el lado del vehículo en el que él se encontraba.

b.3.3) La actuación del acusado se produjo en un momento en el que el vehículo se encontraba parado, como también refirió.

b.3.4) Explicó que miró hacía donde estaba el acusado al llamarle la atención al sentir que se había escupido en el cristal.

b.4) Corrobora lo sostenido por el testigo citado, aunque secundariamente, que los otros dos que depusieron en la misma condición (integrantes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002 y NUM003) dijeran que, aunque no presenciaron la actuación del acusado, el primero identificó a este último desde el principio de las indagaciones policiales.

b.5) Supone una corroboración más relevante de lo sostenido por el testigo que el propio acusado hubiera sostenido que estuvo en el lugar, mantuviera una conducta calificable, como poco, de irritada y que incluso admitiera que había escupido, aunque dijera que había sido al suelo.

b.6) El video aportado por el propio acusado en el juicio oral, admitido como prueba y reproducido en dicho acto, contribuye a corroborar también la testifical. Se escucha, en efecto, como se destacó en la sentencia, el sonido de un golpe, que entendió que necesariamente habría de ser por la acción del primero. Esto quizás era muy aventurado, como se vino a criticar en el recurso. No se capta qué está haciendo el acusado en ese momento y bien podría haberse tratado, por lo que se pudo ver, del ruido provocado por haber impactado algo o alguien a la cámara, pero ello no le quita valor. Se aprecia al acusado acercándose al vehículo por el lado del conductor y como aquél, si no estaba parado, iba a una velocidad prácticamente imperceptible en algunos momentos puntuales y nunca especialmente rápida en ese momento concreto.

CUARTO.- Correcta individualización de la pena impuesta: La petición subsidiaria de que se imponga la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria en lugar de la de 2 meses con 7 euros de cuota diaria tampoco puede prosperar, lo que supone la desestimación del recurso, por lo siguiente:

a) Extensión de la pena:

a.1) El delito leve de daños está castigado en el artículo 263.1.parr.2º del Código Penal con la pena de multa de entre 1 y 3 meses.

a.2) La pena antes indicada, como establece el artículo 61 del Código Penal, sería la susceptible de imponer a los autores del delito consumado, como concurre en este caso, según se ha expuesto en el fundamento de derecho primero.

a.3) Encontrándonos ante un delito leve, la extensión de la pena de multa habrá de establecerse, conforme con el artículo 66.2 del Código Penal, atendiendo al " ...prudente arbitrio..." del Tribunal, sin sujetarse a las reglas prescritas en el primer apartado del primero del mismo precepto. Ello debe entenderse en el sentido de aplicación estricta de las mismas, no de que tengan que dejarse de tomar en consideración necesariamente. Ciertamente, como se alegó en el recurso, no se expusieron las razones en las que se fundó la fijación de la sanción en 2 meses, pero ello no quiere decir que, automáticamente, este Tribunal deba imponerla en su mínima extensión, como se solicitó.

a.4) Atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, que es un criterio de cierre de cualquier proceso de individualización de las sanciones penales, que se establece, por otra parte, en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, la imposición de la pena mínima, como se pretende, es inadecuada y que la 2 meses establecida en la sentencia es más que ponderada, por lo siguiente:

a.4.1) Las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. A este respecto no puede obviarse que, como se consideró acreditado en la sentencia recurrida, el acusado es una persona con antecedentes penales que, aunque no fueran computables a efectos de reincidencia, evidencia que ya ha manifestado en el pasado una conducta de falta de respeto por los valores esenciales de la comunidad, cuyos ataques más graves son los que se protegen a través de las infracciones penales. Debe reforzarse el fin de prevención especial de las sanciones penales, esto es, la coacción psicológica dirigida al que comete delitos para que en el futuro se replantee no volver incidir en ello ante la interiorización de que hacerlo lleva aparejadas unas consecuencias y que las mismas no son fáciles de sobrellevar.

a.4.2)La gravedad del hecho exige atender a aquellas circunstancias concomitantes a la conducta en sí realizada, indicativa del mayor o menor reproche que le sea inherente. A este respecto tiene que destacarse lo siguiente:

a.4.2.1) La entidad de los daños, según su tasación, no son tan nimios como se pretendió presentar en el recurso, incluso descontando la mano de obra y tributos, como se proponía en él, si se toma como referencia el importe de 400 euros que sirve de barrera entre el delito leve y el menos grave de daños.

a.4.2.2) No puede dejar de ponerse de relieve la reprochabilidad consustancial a hacer valer el descontento con personas que desempeñan cargos públicos o con determinadas políticas gubernamentales utilizando medios violentos y, además, de una manera tan visceral y denigrante.

b) Cuota diaria de multa:

b.1) La pena de multa, como es inherente a su propia denominación e incide el artículo 50.1 del Código Penal, consiste " ... en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria".

b.2) La multa establecida en el artículo 263.1.2ª del Código Penal se configura conforme a lo que el apartado segundo de su artículo 50 denomina " ...sistema de días-multa". Esto implica, según disponen sus apartados tercero y cuarto, que, fijada su extensión temporal, la suma a abonar se determinará mediante la fijación de una cuota diaria. Tratándose de personas físicas, como es el caso del recurrente, la misma habrá de oscilar entre 2 euros y 400 euros. La fijación de la cantidad concreta, como prevé su apartado quinto, se realizará " ... teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...". Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:

b.2.1) En atención a los mismos, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.

b.2.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

b.2.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

b.2.4) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.

b.3) La cuota de 3 euros que se aspira que se fije por este Tribunal en el recurso apenas se aparta del mínimo legal, ya de por sí muy devaluado, según se ha dicho. Si, como se razonó por el recurrente, tiene un trabajo, por mucho que su sueldo sea bajo, y vive con su madre, resulta claro que su situación económica puede que no sea de especial bonanza, pero lo que resulta claro es que ni con mucho puede calificársele de indigente o en una situación próxima a ello. Lo solicitado no guardaría relación con su capacidad real, salvo que se le quiera desproveer de cualquier eficacia a la sanción. Por lo demás, la de 7 euros que se estableció en la sentencia apelada no es mucho mayor, apartándose enormemente del máximo legal.

QUINTO.- Costas procesales del recurso de apelación: Las costas procesales ocasionadas por el recurso de apelación tienen que declararse de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tratar de eludir una sanción penal resulta humanamente razonable dentro de unos límites procesales asumibles, que, en supuesto alguno, se han superado, al margen de que no se ha solicitado la condena a su abono, como sería exigible para ordenarlo.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Paulino contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leves de daños, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de los que integran este Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.