Sentencia Penal 98/2023 A...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 98/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 32/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100177

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:180

Núm. Roj: SAP CE 180:2023

Resumen:
Delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social. Relación concursal con el delito de falsedad documental. Delito de favorecimiento de la inmigración ilegal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00098/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

Equipo/usuario: SCS

Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G: 51001 41 2 2017 0006438

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2022

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000466 /2017

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Fecha delito: 14 de septiembre de 2017

Lugar de los hechos:

Contra: Olegario, Ramona , Romeo , Rosendo

Procurador/a: ANGEL RUIZ REINA, , ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: JAVIER CABILLAS MARTOS, ANA MARIA DUARTE BLANCO , JAVIER CABILLAS MARTOS , MONICA MUÑOZ MARTINEZ

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS SRES

Presidente: D. Fernando Tesón Martín.

Magistrados:

Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.

Ponente: Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes

En CEUTA, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ceuta, seguida por delito de falsedad documental, contra Rosendo hallándose representado por el Procurador Ángel Ruiz Reina y defendido por el letrado Mónica Muñoz Martinez, Olegario, y Romeo representado por el Procurador Ruiz Reina y defendido por el letrado Javier Cabillas, Ramona defendido por la letrada Ana Duarte Blanco, como acusación particular Ángela representada por la Procuradora Dña. África Melgar y defendida por el letrado D. David García Asenjo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 20/06/23, practicán dose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efec to.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de ningún ilícito penal.

III.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito inicial excluyendo de la conclusión primera a la trabajadora Ramona y en consecuencia se modifica también la conclusión segunda, calificando los hechos como constitutivos de 1 delito de fraude a la SS del artículo 307 ter CP respecto del trabajador Olegario, 1 delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 313 CP respecto del trabajador Romeo y 2 delitos de falsedad documental del artículo 392 CP, modificándose finalmente la conclusión cuarta, respecto de la pena solicitada, entendiendo que procede imponer al acusado, por el primero de los delitos, la pena de 5 años de prisión y multa del séxtuplo de la cantidad defraudada; por el segundo, la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100€ diarios; y por cada uno de los dos delitos de falsedad documental, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100€ diarios, manteniéndose inalteradas el resto de las conclusiones provisionales.

IV. - La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Entre los años 2015 y 2017, siendo administrador de la empresa NOOR Y MOHAMED SL, el acusado Rosendo en tal calidad contrató a los trabajadores Olegario y Romeo, sin que haya podido acreditarse ninguna irregularidad o falsedad en los contratos suscritos ni en la comunicación de los mismos a las Administraciones competentes.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas. Al inicio de las sesiones del juicio oral por la defensa del acusado Rosendo se ha planteado como cuestión previa la nulidad de la acusación formulada por la acusación particular, ejercida por la mercantil NOOR Y MOHAMED SL y Ángela, en base a lo dispuesto en los artículos 31 bis y 307 ter. 1 CP por fraude a la SS, por el que se ejercita la acusación imputando la comisión de tres delitos de este tipo, además de por otros tres de falsedad documental, en la consideración a que este tipo de delito lo comenten las personas jurídicas contratantes, independiente de quién haya sido el administrador, apoderado, empleado o responsable que haya realizado el acto en sí, en atención de que de la documentación aportada se puede comprobar que su representado no empleó a ninguno de esos tres trabajadores (que lo fueron de manera real y no simulada) de manera personal, sino que aparecen los contratos suscritos por la propia acusación particular NOOR Y MOHAMED S.L. y en algún caso por la empresa AFADANIA S.L., ambas sociedades propiedad también de Ángela. Sería por tanto esta sociedad la responsable de estos, y la que, conforme a lo establecido en el art. 307 Ter CP. invocado, habría cometido el delito. Sin embargo, se sitúa a NOOR Y MOHAMED S.L., en esta posición procesal de la que tendría que ser igualmente imputada por la causa, y por supuesto responsable civil en todo caso. Es decir, en el escrito de acusación no se están imputando delitos societarios, de un socio contra otro, sino que se imputa exclusivamente el delito contra la Seguridad Social y falsedad documental asociada a la misma, que independientemente de su penalidad o no conforme al art. 8.3 CP., procedería el ejercicio de acción penal contra la entidad NOOR Y MOHAMED S.L., y no al contrario, máxime cuando la responsabilidad civil recaería directamente sobre la misma, si la persona jurídica legitimada para ello, la Seguridad Social, la hubiera reclamado, que no es el caso. Considera que ha de tenerse por tanto como nula la formulación de acusación por la entidad NOOR Y MOHAMED S.L. y su administradora Dª. Ángela, por no ser posible la comisión del delito y su acusación particular al tiempo.

Esta cuestión fue desestimada en Sala, formulándose oportuna protesta, quedando su fundamentación para la sentencia y en ese sentido debemos partir de que el artículo 307 ter CP tipifica el delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social, castigando al que "obtenga para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública". Los elementos típicos de este delito son los siguientes: (i) la obtención, para sí o para otro, o el facilitar a otros su obtención (acción típica); (ii) el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social o su prolongación indebida (modalidades típicas); (iii) el error provocado mediante simulación o tergiversación de hechos u ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar (medios comisivos); y (iv) el perjuicio causado con ello a la Administración Pública (resultado) y que es habitual que la simulación o tergiversación de hechos propia del delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social se ejecute por medio de conductas que, a su vez, constituyen falsedades documentales (del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 CP).

Las personas jurídicas pueden responder penalmente por la comisión en su seno de un delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social en virtud del artículo 310 bis CP, en relación con el artículo 31 bis CP. Sin embargo, las sentencias condenatorias por este delito (en su modalidad de fraude de la prestación por desempleo) que existen hasta la fecha no entran a analizar la posible responsabilidad penal de la empresa para la que supuestamente prestaba servicios el beneficiario de la prestación. En todas ellas se condena al administrador o al representante de la empresa que facilitó al trabajador la obtención de las prestaciones de forma fraudulenta, pero no se condena a la persona jurídica.

En el caso que nos ocupa, la acusación particular se ejercita por la empresa y su actual administradora contra el anterior administrador de la sociedad y que lo era en el tiempo en que se detecta el supuesto fraude, por hechos que se dicen conocidos precisamente cuando cambia la administración, considerando a la entidad perjudicada por las cuotas abonadas a la Seguridad Social, por lo que en concepto de perjudicado es posible el ejercicio de dicha acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 y 110 CP, con independencia de que la SS sea o no parte en el procedimiento. Pero es que, además, en este caso por la aplicación de lo dispuesto en los artículos ante citados, 31 bis y 310 bis CP, la posible responsabilidad de la persona jurídica no excluye de forma alguna la del administrador persona física que efectivamente cometa el delito.

En cualquier caso, se trata de una cuestión sobre el fondo que podría condicionar la condena o la absolución, sin más trascendencia en el desarrollo del plenario.

SEGUNDO. - Delitos por los que se acusa: La acusación particular, única que mantiene la misma es este proceso, ha modificado su petición en conclusiones definitivas, quedando integrada en 1 delito de fraude a la seguridad social del artículo 307 ter CP en relación con Olegario, 1 delito de favorecimiento a la inmigración ilegal del artículo 313 CP en relación con Romeo y 2 delitos de falsedad documental del artículo 392 CP, solicitando las siguientes penas para el acusado: a) por el delito de fraude a la Seguridad Social, 5 años de prisión y multa del séptuplo de la cantidad defraudada; b) por el delito de favorecimiento a la inmigración ilegal, 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100€ diarios; y c) por cada uno de los delitos de falsedad documental, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100€ diarios.

Conformada así la acusación, debe recordarse lo siguiente:

1. El delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social del artículo 307 ter del Código Penal ("CP") se incardina en el título dedicado a los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y fue introducido en el CP por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Con esta reforma se tipificó ex novo y de manera autónoma este tipo de defraudación a la Seguridad Social, que hasta ese momento se había reconducido por la jurisprudencia a los tipos de fraude de subvenciones ( artículo 308 CP) y de estafa ( artículo 248 CP), en función de la naturaleza de la prestación obtenida (prestación por desempleo, pensión de jubilación, pensión de viudedad, etc.). El pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2002, acordó que el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituía una conducta prevista en el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 CP. Ello determinaba la sujeción de la tipicidad de estas conductas a una condición objetiva de punibilidad vinculada a la cuantía (que las prestaciones obtenidas superaran los 120.000 euros). El fundamento de esta tesis fue la extensión del concepto de ayudas o subvenciones públicas "a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, finalidad ésta que indudablemente concurre en la actividad pública encaminada a paliar los efectos sociales negativos del paro laboral" (así lo explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo [" STS"] n.º 435/2002, de 1 de marzo). Sin embargo, cuando de pensiones se trataba (jubilación, viudedad, orfandad, discapacidad, etc.), la Sala Segunda recondujo los supuestos de defraudación al delito de estafa del artículo 248 CP, por considerar que este tipo de prestaciones no encajaban dentro del concepto de "ayudas o subvenciones" (son exponente de ello, entre otras, las SSTS n.º 830/2003 de 9 de junio, n.º 915/2004, de 15 de julio, y n.º 636/2012, de 13 de julio).

Los elementos típicos de este delito son los siguientes: (i) la obtención, para sí o para otro, o el facilitar a otros su obtención (acción típica); (ii) el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social o su prolongación indebida (modalidades típicas); (iii) el error provocado mediante simulación o tergiversación de hechos u ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar (medios comisivos); y (iv) el perjuicio causado con ello a la Administración Pública (resultado).

Es habitual que la simulación o tergiversación de hechos propia del delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social se ejecute por medio de conductas que, a su vez, constituyen falsedades documentales (del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 CP). El Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 146/2018, de 22 de marzo, analizó la relación concursal entre estos dos delitos y entendió que, aunque el tipo del artículo 307 ter CP describe una estrategia falsaria, ello no implica que necesariamente se cometa un delito de falsedad documental en todos los casos. Según afirma el Alto Tribunal, en aquellos supuestos en los que el autor se limita a faltar a la verdad en la narración de los hechos que actúan como presupuestos habilitantes del cobro de la prestación fraudulenta (falsedad ideológica), el desvalor de la conducta estaría abarcado en su integridad por el artículo 307 ter CP y operaría la regla de absorción prevista en el artículo 8.3 CP, y ello porque la acción típica incluye la necesidad de que la obtención o el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social se logre "por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar" describiendo, por tanto, una estrategia falsaria que, en algunos casos, no implicará, necesariamente, la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, como por ejemplo en aquellos supuestos en los que el solicitante se limita a faltar a la verdad en la narración de los hechos que actúan como presupuestos habilitantes del cobro de la prestación fraudulenta. En tales casos, el desvalor de la conducta sería abarcado en su integridad por el art. 307 ter operando la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP.

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha entendido que el concurso de delitos entre la falsedad documental y el fraude de prestaciones de la Seguridad Social debe ser medial ( SAP de Zaragoza, Sección 1.ª, n.º 128/2018, de 18 mayo, SAP de Granada, Sección 1.ª, n.º 22/2018, de 26 de enero; SAP de Barcelona, Sección 7.ª, n.º 115/2018, de 7 de febrero; SAP de Zaragoza, Sección 6.ª, n.º 71/2018, de 12 de marzo; y SAP de Barcelona, Sección 9.ª, n.º 2016, de 7 de diciembre. La SAP de A Coruña, Sección 1.ª, n.º 200/2018, de 11 de abril).

Cuestión todavía por resolver es la relativa a la relación concursal entre el delito previsto en el art. 307 ter y el delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular. El art. 307 ter del CP incluye en la acción típica la necesidad de que la obtención o el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social se logre "por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar".

El tipo describe, por tanto, una estrategia falsaria que, en algunos casos, no implicará, necesariamente, la comisión de un delito de falsedad en documento oficial. Piénsese, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que el solicitante se limita a faltar a la verdad en la narración de los hechos que actúan como presupuestos habilitantes del cobro de la prestación fraudulenta. En tales casos, el desvalor de la conducta sería abarcado en su integridad por el art. 307 ter operando la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP.

2. El delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 313 CP sanciona al que determinare o favoreciere la emigración de una persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante. Como consecuencia del abanico de actividades que permite el tipo, se sanciona cualquier acto que promueva o favorezca la inmigración clandestina. Por lo tanto, incurrirían en esta conducta todos los integrantes de una red de inmigración ilegal, sea cual sea el cometido que cada uno tenga en el conjunto y actividades de la organización. Son delitos de mera actividad, por lo que bastan los actos de promoción o favorecimiento, aunque no se concluya la operación por la intervención de la policía o por cualquier otro acto ajeno a los autores.

TERCERO. - Análisis de la prueba practicada en el plenario: Testifical de Ángela, exesposa del acusado, reconoce haber accedido a la administración de la entidad NOOR Y MOHAMED SL en septiembre de 2017, sustituyendo a Rosendo, que fue ella la que despidió a determinados trabajadores una vez que comprobó que no acudían a su puesto de trabajo y no eran conocidos por sus compañeros; que ninguno de ellos ha presentado reclamación por ello excepto Olegario; que no tiene conocimiento de si han solicitado o no la prestación de desempleo; que la Seguridad Social no le reclamado cantidad alguna; que antes de acceder al cargo de administradora ella no iba por la empresa y sólo conocía a los que estaban en la oficina. A preguntas de la defensa manifiesta que Afadanias era otra empresa de su exmarido, la del ganado y que su facturación se hacía también a través de NOOR Y MOHAMED SL; que a dos las personas mencionadas en su denuncia y a las que despidió, volvió después a contratarlas porque habían dejado allí su currículo.

El testigo Felipe trabajador administrativo de la empresa, aunque no se ocupaba de las nóminas ni de las altas o bajas en la SS, en una vacilante y poco convincente declaración, reconoce conocer a Romeo pero dice que no trabajaba en la misma nave que él y no le consta que trabajara allí porque él no le vio, también a Olegario, que se ocupaba del ganado y en otra empresa Afadanias y que en alguna ocasión le dio alguna orden laboral. Igualmente reconoce haber visto trabajar en labores de limpieza a Ramona y aclara que NOOR Y MOHAMED SL compraba el ganado a AFADANIAS, estando ambas empresas relacionadas, con el mismo administrador y los trabajadores podían variar entre las dos.

Por su parte el testigo Olegario manifiesta que ha sido trabajador de NOOR Y MOHAMED SL entre diciembre de 2015 hasta septiembre de 2017 como encargado, mayormente en el despiece de carne y pollos, así como también en Afadanias porque era parte de la empresa anterior, que le daba órdenes directas a Felipe sobre como tenía que facturar.

Ramona igualmente reconoce haber sido trabajadora de NOOR Y MOHAMED SL antes y después del cambio de administración y conoce personalmente a Romeo trabajar en la misma empresa.

Romeo manifiesta no ser amigo del acusado sino trabajador de este desde el año 2011 hasta el 2017, como repartidor y el mantenimiento de los vehículos de la empresa, realizando también ocasionalmente labores en la sala. Dice conocer al resto de los testigos y a otros muchos más de la empresa y que tenía permiso de residencia y de trabajo; que no fue despedido, sino que fue el que se marchó porque no quería trabajar con la nueva administradora.

María Dolores igualmente dice haber trabajado en NOOR Y MOHAMED SL y que conoce a Romeo que era el transportista y que declaró en la instrucción porque la obligó a hacerlo Ángela (acusación particular). Igualmente dice que le suena Ramona y que conoce a Olegario como encargado de la finca.

Por último, el testigo Torcuato no resulta localizado para comparecer en este acto, reproduciéndose en Sala su declaración por vía del artículo 730 LECrim, en la que manifestó que trabajaba en la empresa desde el año 2014, que no les suena los nombres, pero había muchas personas trabajando en la nave y en el reparto y rotaban mucho, no conoce los nombres y apellidos de todos los trabajadores, aunque si los viera los podría reconocer.

Finalmente el Tribunal ante las declaraciones contradictorias de los testigos Felipe y Olegario acuerda un careo entre los mismos del que es posible obtener que Felipe conocía perfectamente a Olegario con el que trabajaba en la finca de los corderos pero no en las oficinas donde estaba él, que recibía instrucciones de éste aunque no todos los días, que la relación era jerárquica siendo su superior, que la finca era utilizada por Afadanias y por NOOR Y MOHAMED SL y que cuando iba a la finca realizaba trabajos contables.

De la declaración del acusado se deduce la existencia de una subyacente discordia postmatrimonial, habiendo sido él administrador de la entidad desde su creación hasta 2017, que en la empresa había hasta 54 trabajadores y que Felipe no podía conocerlos a todos, no teniendo acceso por cuestiones sanitarias a la sala de despiece y que desde la oficina no podía ver a nadie, estando a sus órdenes y a las de su hermano Olegario; que Olegario no ha sido nunca dueño pero ha estado siempre trabajando con él; manifiesta conocer a todos los trabajadores cuestionados y que todos han sido empleados de la empresa; relata la trazabilidad del ganado y la relación con Afadanias y con la finca.

CUARTO. - De la prueba practicada no es posible tener por acreditados los hechos de los que parte la acusación particular puesto que, más allá de que la nueva administradora no conociera personalmente a las personas que menciona como titulares de los supuestamente falsos contratos de trabajo, se ha acreditado que todas ellas trabajaron en la empresa NOOR Y MOHAMED SL, e incluso una de ellas fue mantenida en dicha situación de alta por la empresa cuando ya era administradora la Sra. Julia y , en el caso de Olegario, hermano del acusado, cuyo despido ha sido declarado procedente por la jurisdicción social al haberse considerado que no desarrollaba actividad alguna en dicha sociedad, es lo cierto que de la testifical de Felipe ni del careo posterior con el propio Olegario, viniendo aquel a admitir que sí mantenía con el mismo una relación de subordinación jerárquica y que se ocupaba de la nave del ganado y, si bien, esta nave es de la titularidad de Afadanias y que como se extrae también de la prueba practicada en el plenario, esa nave estaba también destinada al ganado vivo de NOOR Y MOHAMED SL, tampoco en este caso podemos tener por acreditado más allá de toda duda razonable que, aunque pudiera existir una confusión de contenidos entre las empresas que el acusado administraba, éste no hubiera estado prestando sus servicios también para NOOR Y MOHAMED SL.

Es necesario aclarar, como dice la STS 405/2019 de 17 de septiembre, que "el Tribunal penal no está vinculado, ni la valoración de las pruebas practicadas puede verse alterada por un pronunciamiento de la jurisdicción social sometido a reglas procedimentales muy diferentes. De ahí la irrelevancia a los efectos que ahora nos ocupan del fallo recaído en esta última.

Ante esta situación, conviene recordar que la presunción de inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso -imputado, procesado o acusado- debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme

En el seno del proceso, en la contienda en que está inmerso el imputado o acusado, el derecho a la presunción de inocencia lleva aparejado un doble efecto: por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia, y por otro, correlativamente, que será sobre la parte contraria, la acusación que postula su culpabilidad, sobre quien recaiga la carga de hacer prueba de esa culpabilidad. El imputado o acusado se mantiene por tanto a lo largo del proceso y del juicio oral amparado por esta presunción, de tal forma que sólo las pruebas llevadas al juicio oral pueden desactivar sus efectos si, a partir de ellas, el Juez o Tribunal logra alcanzar un nivel de certeza, más allá de toda duda razonable, suficiente para afirmar su culpabilidad. Ello implica que será complemento necesario de esta presunción el principio in dubio pro reo, que impone al Juez o Tribunal la necesidad de dictar un fallo absolutorio en el caso de que se le presenten dudas razonables, que no logre despejar, ya sea sobre la realización del hecho delictivo, ya sea sobre la intervención en el mismo del acusado.

Según se infiere de lo dicho, estamos ante una presunción iuris tantum, lo que supone que sus efectos son susceptibles de quedar desactivados, y esto ocurrirá en aquellos casos en los que al proceso sea llevada prueba plena de la culpabilidad del acusado. Pero no basta cualquier prueba. La presunción de inocencia, además de precisar para su desvirtuación la aportación al proceso de alguno de los medios de prueba válidos en derecho, exige de toda sentencia de condena una motivación o fundamentación solvente del proceso valorativo por el que se llega desde los hechos acreditados a partir de esa prueba de cargo a la convicción judicial en que se soporta la condena. La ausencia de esa motivación supone igualmente lesión del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo (vid. STS, 2ª, n.º 459/2018, de 10 de octubre), modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria. Por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria, una vez superado por la acusación el umbral de la presunción de inocencia del acusado. De alguna forma, la presunción de inocencia haría referencia a la existencia de prueba de cargo objetivamente convincente, mientras que el adagio in dubio pro reo se aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetiva sobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que, si el tribunal mantiene sus dudas y su "falta de convicción", debe, en todo caso, absolver al acusado. Y si a pesar de ello le condena y hay constancia en la sentencia de esas dubitaciones, la resolución debe ser revocada o casada en vía de recurso.

En aplicación de estos principios doctrinales y jurisprudenciales, ante la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni para alcanzar la convicción de la culpabilidad del acusado necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria procede, sin más trámite, el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia antes desarrollado, respecto del delito de fraude a la Seguridad Social.

En cuanto al delito de favorecimiento a la inmigración fraudulenta, los hechos declarados probados tiene difícil encaje en dicho penal en relación con el trabajador Romeo quien ha reconocido tener permiso de trabajo y de residencia en España y ser empleado de la entidad desde 2011 hasta 2017, ocupándose del mantenimiento de los vehículos de la empresa, de repartir y ayudar en la sal de despiece, no habiendo sido despedido sino que salió de la empresa por su propia voluntad cuando se produjo el cambio de administrador, siendo además corroborados estos hechos por otros de los testigos que han depuesto en el plenario, como es el caso de Ramona y María Dolores, sin que se haya propuesto ni practicado prueba alguna en contradicción con tales declaraciones, por lo que se carece de toda prueba de cargo al respecto, procediendo en consecuencia igualmente la absolución respecto de este delito.

Como consecuencia de lo anterior, no se ha acreditado prueba alguna que sustente el delito de falsedad documental que doblemente se viene imputando, procediendo también la absolución de los mismos.

QUINTO. - Absuelto el acusado, no procede hacer ninguna argumentación sobre autoría, participación, iter comisivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o responsabilidad civil.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse las costas de oficio.

Aun cuando la defensa ha solicitado la imposición de las costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante, lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.

Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero).

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En este caso, en aplicación de la doctrina expuesta, ante la confusión introducida por alguno de los testigos que han depuesto en el plenario y la existencia de la prueba documental consistente en la sentencia de la jurisdicción social sobre el despido de Olegario, no procede apreciar temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación penal particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

- Se absuelve a Rosendo de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

- Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia podrá prepararse recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación, ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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