Sentencia Penal 91/2023 A...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 91/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 31/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100151

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:154

Núm. Roj: SAP CE 154:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00091/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IPL

Modelo: N85860

N.I.G.: 51001 41 2 2021 0006021

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2022

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Eloy, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SUSANA ROMAN BERNET,

Abogado/a: D/Dª MARIO GIL PACHECO,

Contra: Eugenio

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª CLEMENTE CERDEIRA MORTERERO

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra Eugenio , en libertad por la presente causa, nacido el día NUM000/1945 en Paterna de Rivera (Cádiz), hijo de Genaro y de María Esther, con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en la CALLE000, nº NUM002 de DIRECCION000.

En el presente procedimiento ha intervenido también el Ministerio Fiscal e Eloy como acusadora particular.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Causa seguida contra una sola persona en la que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal y de quien se constituyó en acusadora particular: Incoadas diligencias previas mediante un auto dictado el día 23/02/2022, seguidas las mismas exclusivamente frente a Eugenio y dispuesto continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto del mismo en una resolución de igual clase de la antes indicada de fecha 18/10/2022, se abrió juicio oral contra él a instancias tanto del Ministerio Fiscal como de Eloy, quien previamente se había constituido en acusación particular, tras solicitarlo en sendos escritos de acusación.

SEGUNDO.- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal: Solicitó que se condenara a Eugenio como autor de " ...un delito contra la libertad sexual del art. 183.1 y 4b) del C.P . y 192 1, 2 y 3 en su redacción conforme a la LO 1/15 de 30 de marzo..." a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un plazo de 5 años.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

" El acusado Eugenio, mayor de edad, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, en 2015 impartía clases particulares en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de la Ciudad de DIRECCION000 a la menor Eloy que en 2015 contaba con 13 años de edad.

En mayo o junio de 2015, sin poder concretar día, pero siendo un viernes por la tarde, el acusado llevó a la Eloy a la cocina de su domiclio, cerró la puerta y entablo una conversación banal con la menor sobre su problema de piel, para a continuación introducir la mano por su camiseta y con ánimo libidinoso y con intención de atentar contra la libertad sexual de Eloy realizarle tocamientos de los pechos.

15 días después de estos hechos el acusado, con igual ánimo volvió a llevarla a la cocina y le tocó los pechos introduciendo la mano por la camiseta".

TERCERO.- Escrito de acusación de la acusadora particular: La procuradora Susana Román Bernet solicitó en representación de Eloy que se condenara a Eugenio como autor de " ...de un delito contra la libertad sexual del artículo 183.1 y 4 b) del C. Penal y 192 1,2 y 3 en su redacción conforme a la LO 1/15 de 30 de marzo...." a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un plazo de 5 años y a pagarle en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5.000 euros " ...por el perjuicio psíquico-emocional y de integridad moral que le provocó dicha situación...", incrementados en los intereses de la mora procesal, así como a abonar las costas procesales, " ... con inclusión de las correspondientes a la acusación particular...".

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

" El acusado Eugenio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el año 2015 impartía clases particulares en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de la Ciudad de DIRECCION000 a la menor Eloy que en el año 2015 contaba con tan solo 13 años de edad.

En el mes de Mayo del año 2015, sin poder concretar día, pero siendo un viernes por la tarde, el acusado llevó a Eloy a la cocina de su domicilio, cerró la puerta y entabló una conversación banal con la menor sobre su problema de piel, para a continuación introducir su mano por su camiseta y con ánimo libidinoso y con intención de atentar contra la libertad sexual de Eloy realizarle tocamientos de los pechos.

15 días después de estos hechos el acusado, con igual ánimo volvió a llevarla a la cocina y le tocó los pechos introduciendo la mano por la camiseta".

CUARTO.- Escrito de defensa del acusado: Solicitó que se le absolviera tras oponer a los hechos punibles que le habían atribuido el Ministerio Fiscal y la acusadora particular lo siguiente:

" ...Siendo totalmente inciertos los hechos en que se fundamentan las acusaciones, hechos cuyo único origen se encuentran en las increíbles fabulaciones de la denunciante quien movida tal vez por ánimos de venganza formula [s]u denuncia. La declaración de la denunciante carece d[e] credibilidad no solo por el transcurso del tiempo y demás circunstancias que rodean el caso sino así mismo por la imposibilidad física de que los hechos sucedieran y ello toda vez que impartiendo clase en el domicilio de mi defendido todos los dias lectivos, por la tarde incluido los viernes en el lugar de los hechos se encontraban asiduamente los alumnos y los familiares del acusado. Todos compartiendo el mismo espacio de la vivienda. En concreto la denunciante compartía clases con otro alumno Clemente estando la vivienda ocupada por la esposa, hija y sobrina del mismo. Careciendo los hechos denunciados de toda credibilidad ".

QUINTO.- Juicio oral. Modificación inicial de las calificaciones de las acusaciones, proposición de nuevas pruebas y actividad probatoria practicada: El juicio oral se celebró en una única sesión el tuvo lugar el día 14/06/2023, desarrollándose hasta finalizar la práctica de las pruebas, en síntesis, de la siguiente forma:

a) El Ministerio Fiscal procedió modificar la calificación de su escrito de acusación al comienzo del acto, en el sentido de que los hechos punibles habrían de calificarse " ...conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2010...", entendiendo que serían constitutivos de un " ...delito continuado contra la libertad sexual del artículo 183, párrafo 1º del del Código Penal , y del artículo 192. 1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal ..." y añadiendo que procedía imponer además de las penas ya solicitadas una medida de libertad vigilada de 5 años.

b) El Ministerio Fiscal propuso a continuación la práctica de la testifical de Evelio, que fue admitida.

c) La acusadora particular procedió después a modificar la calificación de su escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, frente a lo que no se opuso tampoco oposición alguna.

d) El acusado propuso, acto seguido, las pruebas consistentes en la reproducción de una grabación, una fotografía y una factura, que fueron admitidas.

e) Tras todo lo expuesto se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, que comenzaron oyéndose como testigos a Eloy, durante cuya intervención se reprodujo el video propuesto en el acto, y a Evelio. Después se ofreció declarar al acusado, que accedió a ello, y luego fueron oídos como testigos Higinio, Fulgencio y Clemente y como perito el psicólogo forense con número de identificación profesional NUM003. A continuación se dio por reproducida a instancia de las partes la documental, que, aparte de la fotografía y la factura antes indicada, estaba integrada por los acontecimientos del expediente digital de las diligencia previas números 60, 92 y 137.

SEXTO.- Calificaciones definitivas de las partes: Todas las partes ratificaron sus calificaciones previas.

Hechos

ÚNICO.- Eugenio, ciudadano español, nacido el día NUM000/1945 y carente de antecedentes penales, ha impartido clases particulares en su domicilio, situado en DIRECCION000, encontrándose entre sus alumnas Eloy, nacida el NUM004/2003, a la que no puede determinarse ni descartarse que le hubiera realizado algún tipo de tocamiento en sus pechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Imposibilidad de llegar a una convicción acorde por completo con las tesis fácticas sostenidas por las partes: Partiendo de las conclusiones definitivas de las partes y de las pruebas practicadas en el juicio oral, así como valorando éstas últimas en su conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha podido considerar acreditados los menguados hechos narrados en al apartado anterior de la presente resolución, que no coinciden ni con las tesis fácticas de las acusaciones ni con la del acusado, como se extrae de los antecedentes segundo a cuarto y sexto de la misma.

Este Tribunal no puede quedarse sin más en el razonamiento anterior. El deber de motivación que imponen a esta sentencia el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción plasmada en el apartado de hechos probados y, sobre todo, las causas por las que no ha podido considerar acreditado ni descartar tampoco que el acusado hubiera llevado a cabo lo que vendría a ser el núcleo de la conducta que se le atribuía, esto es, haber tocado los pechos con un ánimo libidinoso en dos ocasiones a una persona a la que impartía clases particulares Para entender mejor el proceso lógico seguido al respecto van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos en los que se fundaban las posiciones de las parte y el análisis del acervo acreditativo sobre ellos:

a) Identidad y fecha de nacimiento del acusado: la concreción de quién era realmente el acusado y cuándo habría nacido ( NUM000/1945), dato este último relevante para determinar su responsabilidad penal como mayor de edad conforme con el artículo 19 del Código Penal, se extrae ya sólo si tenemos en cuenta los datos de filiación que constan en el atestado obrante al acontecimiento 60 expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba documental por tener sobre extremos como los indicados un valor que excede del que con carácter general le atribuye el 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que no fue impugnado a ese respecto.

Ante tales datos era innecesaria la recabación de la inscripción de nacimiento del Registro Civil que exige el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como contempla el artículo 762.7ª del mismo cuerpo legal, más adaptado a la realidad social y legislativa, puesto que el documento nacional de identidad no se creó hasta un decreto de 02/03/1944.

b) Nacionalidad española del acusado: la aplicación de medidas alternativas, como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad de los acusados no sea algo superfluo. En este caso se extrae del mismo atestado antes indicado, que le atribuye ser titular de un documento nacional de identidad español, dato que se introdujo tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusadora particular en su calificación definitiva.

El disponer de un documento nacional de identidad acredita la nacionalidad española conforme con el artículo 1.2 del Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

c) Ausencia de antecedentes penales del acusado: la reproducción de la certificación de la hoja histórico-penal del acusado que obra al acontecimiento 92 del expediente digital, el cual fue admitido como prueba y no impugnado en aspecto alguno, permite tener por acreditado, conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que, siguiendo lo indicado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusadora particular en sus calificaciones definitivas, carecía de antecedentes penales.

La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

d) Identidad y fecha de nacimiento de la acusadora particular: la determinación de quién era realmente la acusadora particular y cuándo habría nacido ( NUM004/2003), circunstancia esta última relevante para la calificación de los hechos que se consideraron acreditados en sintonía con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y la misma se extrae igualmente de los datos de filiación de ella que constan en el atestado obrante al acontecimiento 60 expediente digital de las diligencias previas ya referido, tampoco impugnado en aspecto alguno a este respecto.

El informe forense social obrante al acontecimiento 133 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como una pericial documentalizada al no interesarse la intervención de su autor y no impugnado en aspecto alguno, redunda en el mismo dato relativo a la fecha de nacimiento consignada en el atestado, coherente, por lo demás, con las referencias a la actividad que ligaba a la acusadora particular y al acusado, sobre lo que depusieron tanto los mismos como el resto de testigos, circunstancia que se abordará acto seguido.

e) Relación entre el acusado y la acusadora particular: el que el acusado impartiera clases particulares en su domicilio de DIRECCION000 y asistiera a ellas la acusadora particular es una circunstancia en la que incidieron tanto el acusado como todos los testigos durante su intervención en el juicio oral. Su coincidencia a ese respecto hace que, tomando en cuenta los hechos por los que se ha formulado la acusación, sea ilógico dudar sobre la verosimilitud de ello.

f) Tocamientos de los senos de la acusadora particular por el acusado: la cuestión fáctica más relevante a analizar desde el punto de vista fáctico radica en determinar, obviamente, si el acusado tocó los senos a la acusadora particular en dos ocasiones aprovechando que le impartía clases particulares en su casa, tal como mantuvieron la misma y el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas.

Este Tribunal no ha considerado probado que ello efectivamente aconteciera, pero tampoco, ni con mucho, puede descartarlo. Para entender qué le ha llevado a ello es preciso incidir en los siguientes aspectos:

f.1) Cuando el acusado accedió a responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral negó rotundamente, en coherencia con su calificación definitiva, que hubiera realizado tocamiento alguno a la acusadora particular.

Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda sobre lo que pudiera haber acontecido en realidad mientras impartía clases particulares. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Partiendo de lo anterior, desde el punto de vista formal, es decir, la forma de deponer del acusado, llama la atención su más que aparente tranquilidad e indiferencia, poco compatible con que no sólo estuviera siendo enjuiciado, sino que, además, lo fuera por unos hechos especialmente reprobables moralmente y que generan un importante rechazo social. No obstante, se trata de una mera impresión, de la que no puede prescindirse de forma absoluta, pero cuya virtualidad es ínfima y su significado ambivalente dependiendo del carácter de cada persona y sus circunstancias vitales.

En lo que se refiere al plano material (contenido de sus manifestaciones) su relato no presentó fisuras aparentes. No obstante, dentro del conjunto del mismo, en el que negó haber llevado a cabo la conducta que se le atribuía e incidió especialmente en las pocas posibilidades de que la hubiera acometido y ello pasara desapercibido, lo que hubiera resultado verdaderamente llamativo es que su discurso fuera internamente contradictorio, no que fuera coherente, dada su sencillez.

De sus manifestaciones tiene que destacarse la posible explicación que aventuró para que se le atribuyera falsamente haber tocado los pechos de su alumna en dos ocasiones: tratarse de una reacción de ella, a modo de venganza, al haber aconsejado a su padre que no le permitiera marcharse a estudiar a una localidad catalana ante sus deficientes resultados académicos, que difícilmente podrían ser mejores fuera del control de sus progenitores. En principio parece una razón un tanto rocambolesca, al menos si hacemos abstracción de que es imposible saber qué puede estar pasando por la mente de las personas, pero no puede dejar de llamarse la atención sobre dos aspectos:

f.1.1) La acusadora particular admitió al testificar que se trataba de una opción que barajó por un momento, quitándole toda importancia. Preguntado por el letrado de la defensa si ello podría haber motivado su denuncia, su respuesta de que " ...no es algo relevante en mi vida haber estudiado en Gerona..." llama un tanto la atención. No es la respuesta que cabría esperar normalmente a esa insinuación, menos aún en el contexto de un interrogatorio que, como luego se dirá, no destacó por su brillantez expositiva a pesar de estar próxima a cumplir 20 años cuando se celebró el juicio oral.

f.1.2) Evelio, quien manifestó ser el padre de la acusadora particular, sostuvo al declarar como testigo que ella planteó esa posibilidad de marcharse a estudiar a Cataluña, pero no fue más que una " ...cosa de niños...". Añadió que no comentó nada con el acusado al respecto, no obstante lo cual, de forma un tanto contradictoria mantuvo después que, lo discutió con el director, debe entenderse que del centro escolar al que asistía su hija, y que a esa reunión acudió aquél, al que calificó como un consejero en muchos aspectos de su vida, en lo que incidió igualmente la primera.

La declaración del acusado, en conclusión, no permite por si sola dar crédito a su versión, aunque introdujo una cuestión, relativa al posible móvil de la actuación de la acusadora particular que, sin ser especialmente significativo, tiene que tomarse en consideración y sopesarse en su justa medida, como se hará posteriormente.

f.2) La testifical de la acusadora particular es la única prueba directa de la que se dispone sobre los hechos por los que se formuló acusación. Indicó en el juicio oral que en una ocasión el acusado, tras comentarle que tenía la piel mejor, le introdujo la mano por la manga de una camiseta que vestía, que era ancha, y le estuvo " ...palpitando..." el pecho unos segundos, sin que ni él ni ella dijeran nada, lo que ocurrió en la cocina de la vivienda a la que había acudido para asistir a las clases particulares, en la que, aunque no vio a persona alguna más, había más gente porque escuchó ruidos sugerentes de ello. Añadió que unos 15 días después, también en la cocina, le volvió a meter la mano y le tocó nuevamente el pecho y, además, el abdomen, también unos segundos, sin que hiciera comentario alguno.

Con esta declaración se enfrenta este Tribunal a la siempre difícil tarea de determinar si con ella sola puede considerar acreditado los hechos por los que esencialmente se formula acusación. Tras concluir el juicio oral lo normal es que sus miembros tengan una primera impresión más o menos formada de lo que habría podido ocurrir. Con las notas tomadas durante dicho acto suele ser suficiente para acometer directamente y sin gran dilación una labor más profunda de valoración de las pruebas. En este caso, sin embargo, ha decidido poner un poco de tiempo por medio conscientemente. El contar con un acta videográfica del plenario lo facilita, puesto que permite revisar con más tranquilidad y frialdad cómo se desarrolló el mismo, como así ha acontecido. Tras hacerlo y poner en común los distintos criterios de los magistrados que lo integran quizás nos encontremos ante uno de los supuestos más límite a los que se ha enfrentado y en el que debe tratar de deslindarse lo que es la mera intuición personal de lo que sería una convicción, en el bien entendido sentido de que, en realidad, pretender alcanzar una certeza absoluta sobre casi cualquier cosa es una pura entelequia.

Como colofón a las consideraciones anteriores, sólo puede recalcarse que, como se ha recogido en los hechos probados aunque quizás no sea lo más técnico desde el punto de vista procesal, no puede descartarse en absoluto que el acusado hubiera tocado los senos de la acusadora particular, como se le acusa, pero tampoco puede llegarse a la conclusión de que no ocurrió y se trataba de un puro invento de la segunda o una tergiversación de otra cosa que hubiera podido acontecer.

Para entender las razones de esa inseguridad sobre lo que hubiera podido ocurrir debe partirse de que este Tribunal es consciente de que nada impide que los hechos por los que se formule acusación puedan considerarse acreditados tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido, como es el caso, en acusación. Así lo ha entendido con toda coherencia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 21/03/2011, 08/06/2019 o 16/05/2023, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Respecto de ellos debe incidirse en lo siguiente:

f.2.1) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tienen que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración. Sobre ambos planos tiene que destacarse lo siguiente:

f.2.1.1) En el juicio oral declaró el psicólogo forense con número de identificación profesional NUM003, quien intervino para completar las conclusiones del informe emitido en la fase de instrucción, obrante al acontecimiento 138 del expediente digital de las diligencias previas. Durante el mismo expuso que lo que había efectuado era un dictamen sobre el impacto psicológico que los hechos hubieran podido tener sobre la acusadora particular. No se trata, por lo tanto, de una pericia sobre la credibilidad de la misma. Ahora bien, con independencia de cuál fuera su finalidad última, destacó que, siempre desde parámetros puramente estadísticos, su exploración arroja resultados sugerentes de simulación. Destacó muy coherentemente que ello no significaba que estuviera mintiendo, pero sí que se apuntaba a que estaría exagerando las posibles consecuencias que los hechos enjuiciados podrían haber tenido sobre ella.

No nos encontramos ante ello, al menos aparentemente, con el padecimiento de una patología mental de las que pueden conducir a que se guarden recuerdos que no coincidan con la realidad o la distorsionen, pero sí, cuando menos, ante un potencial rasgo de la personalidad de la testigo que genera una primera señal de alarma a este Tribunal que no puede soslayar, sobre todo porque la pericia no ha profundizado realmente en la existencia de verdaderas perturbaciones psicológicas.

f.2.1.2) El informe social forense realizado sobre la acusadora particular, obrante al acontecimiento 137 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y no cuestionado en aspecto alguno, no arroja, dentro de sus limitaciones, dato alguno sobre la existencia de una actitud sugerente de que se trate de una persona que se hubiera situado como el centro de conflictos que por sus características y número pudieran evidenciar rasgos fabuladores.

El único móvil espurio que pudiera haber enturbiado la objetividad de la declaración de la testigo que se ha tratado de esgrimir es la colaboración que el acusado hubiera podido tener para que se le cerraran las puertas a aquélla a marcharse a estudiar fuera de DIRECCION000. Ninguna otra cosa puede atisbarse que hubiera podido tener influencia alguna en este plano a tenor de las pruebas practicadas.

Como ya se ha apuntado, en condiciones normales no parece que fuera una motivación suficiente para atribuir falsamente unos hechos delictivos. La maldad subyacente a ello sería inusitada. No obstante, constituye una segunda señal de alarma que no podría obviar este Tribunal en general y que se acentúa un tanto por una razón que deslizó el acusado a través de preguntas formuladas por su letrado. Ya se ha dicho que de la declaración de la acusadora particular y de su padre se extrae que, efectivamente, el deseo de la primera era marcharse a estudiar fuera de DIRECCION000. No parecía por el contexto de sus declaraciones que fuera para cursar una carrera universitaria. Desde tal perspectiva, ese interés en dejar el hogar familiar sin ser estrictamente necesario desde el punto de vista académico resulta un tanto extraño. Al deponer la primera rechazó que tuviera problemas de convivencia con su padre. Poco más se ahondó en ese sentido, pero este último hizo un comentario al declarar que podría arrojar luz en el sentido de la existencia de motivos por los que se pudiera acrecentar esa voluntad de dejar la ciudad. Destacó que " ...somos en casa una familia muy conservadora..." y no dejaba subyacer a algunas de las respuestas que dio al Ministerio Fiscal su absoluta incredulidad de que su hija, por el mero hecho de serlo, pudiera albergar algún tipo de resquemor hacia él.

Como consecuencia de lo anterior, no es difícil intuir que la convivencia familiar podría ser tensa. Por la forma de declarar de la acusadora particular y su padre puede atisbarse la intención de querer quitar importancia a la cuestión de que la primera quisiese dejar su ciudad. Resulta algo llamativo porque, en condiciones normales, no habría de tener especial importancia.

f.2.2) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo que sigue:

f.2.2.1) La versión de lo ocurrido que ofreció la acusadora particular no puede considerarse ilógica ni objetivamente inverosímil a pesar de las pruebas de descargo practicadas a instancia del acusado para tratar de justificar que fuera imposible que hubiera tenido lugar en el sitio que describió o, cuando menos, que no podría haber acontecido sin que nadie se hubiera percatado.

A tratar de justificar esa línea defensiva estaba orientada la declaración de los testigos Higinio, Fulgencio y Clemente, que dijeron ser la esposa, sobrina y alumno del acusado. Depusieron sobre cómo, cuándo y con quién se daban las clases haciendo ver con sus respuestas que la posibilidad de que la acusadora particular se encontrara sola con el acusado en la cocina para recibir las clases no era compatible con el desarrollo de las mismas y el devenir diario del hogar.

No puede apreciar este Tribunal de forma patente que dichos testigos mintieran, pero sí que las respuestas que dieron sólo pueden entenderse en el contexto de una conducta generalizada y habitual. El propio acusado contribuyó con sus manifestaciones a entender que se podría haber dado la situación que describía la acusadora particular cuando afirmó que cuando era necesario se daban las clases en la cocina y que durante algún tiempo, aunque escaso, aquélla había acudido a las mismas sola. Si llevar a cabo lo que se le atribuyó hubiera podido ser más o menos temerario por su parte ante el riesgo de ser descubierto, por ejemplo, por estar acristalada la puerta de dicha estancia, como se trató de acreditar con las fotografía y factura aportadas y admitidas al inicio del juicio oral y con algunas de las preguntas que se hicieron durante las declaraciones, es irrelevante. De nuevo tiene que destacarse que la mente humana es insondable. La experiencia diaria de los tribunales da buena fe de ello.

Cuestión diferente es la conducta que la acusadora particular habría tenido con posterioridad a los hechos que atribuyó al acusado. Gran parte de las preguntas realizadas a ambos y a los demás que actuaron como testigos estaban orientadas en tal sentido, al igual que la reproducción de un video, que se admitió al inicio del plenario, y que se llevó a cabo durante la declaración de la primera. Admitió que se quedaba a dormir en casa del acusado en ocasiones porque tenía muy buena relación con Fulgencio, como esta última también sostuvo. Las imágenes de esa grabación, que aquélla sostuvo que se efectuó después de los hechos enjuiciados en la casa del acusado, concretamente en su cocina en compañía de la Sra. Fulgencio, recogían la actitud desenfadada de una persona joven sin signo alguno de inquietud. Ello en sí no es determinante, porque no deja de ofrecer una conducta puntual, pero refuerza la idea de que no sentía especial temor ni aversión alguna a estar en ese lugar fuera del horario de las clases. Incluso indicó que cuando dejó de asistir a ellas dando la excusa de que no le resultaba fructíferas, aunque, en realidad, la razón de ello eran los abusos sufridos, continuó acudiendo a él cuando necesitaba ayuda.

Esa actitud de la acusadora particular de indiferencia aparente ante lo ocurrido en un primer momento puede estar mediatizada, sin duda alguna, por la relación entre su padre y el acusado, que los tres indicaron que era muy profunda. También puede que influyera que por su edad no le diera en principio la importancia que pudiera tener a la actuación de ese último o, simplemente, no supiera afrontarlo, pero es una segunda señal de alarma de la que no puede prescindir este Tribunal.

f.2.2.2) Como corroboraciones periféricas del relato incriminatorio de la acusada nos encontramos, si es que pueden considerarse como tales, el que acusado admitiera que la acusadora particular tenía un problema en la piel visible y que le había preguntado al respecto y que le había dado algún consejo de nutrición y que se había formulado una denuncia frente al mismo por un hecho de alguna manera similar, que habría protagonizado con otra alumna, como se extrae del contexto de sus aseveraciones, dato en el que, sobrentendidamente, incidieron tanto aquélla, como su padre, la esposa del segundo y su sobrina.

Dichas eventuales corroboraciones, no obstante, son muy lejanas. Hubiera resultado crucial incidir en cómo, a quién y cuándo la acusadora particular habría revelado tras algún tiempo, según su versión, que el acusado la habría sometido a tocamientos. La declaración de su madre y su hermana, sobre todo esta última, a la que tanto aquélla como el padre situaron como la destinataria primaria de dichas revelaciones pudiera haber aportado una información inestimable. Nadie las propuso como testigos inicialmente y, un tanto inexplicablemente desde la perspectiva de las acusaciones, no se interesó su declaración por la vía del artículo 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque ello hubiera motivado la interrupción del juicio oral. Ninguna duda hubiera tenido este Tribunal en ordenarlo.

f.2.3) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que las diferentes partes del relato que se ofrezca sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones y que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en él. A este respecto tiene que destacarse lo siguiente:

f.2.3.1) Durante la declaración de la acusadora particular no se puso de manifiesto de forma mínimamente relevante la existencia de eventuales modificaciones de la versión sobre lo ocurrido que habría ofrecido previamente.

f.2.3.2) Tampoco pueden apreciarse incoherencias entre las diferentes partes del relato de la acusadora particular, aunque debe destacarse que dentro del mismo la conducta que se atribuyó al acusado se describió de forma sumamente sucinta, llegando a ocupar casi un segundo plano dentro de los interrogatorios de las diferentes partes.

f.2.3.2) No puede dejar de tomar en consideración este Tribunal que, salvo en los tocamientos que la acusadora particular atribuyó al acusado, de por sí descritos de manera muy sucinta, como ya se ha dicho, las manifestaciones de la misma fueron por lo general muy vagas. A pesar de las diferentes preguntas que se le realizaron no consiguió situar mínimamente los hechos en el tiempo más allá de haber ocurrido antes de lo que recogía la grabación videográfica que se reprodujo en el plenario y de decir que sería menor de 14 años. Eso podría no ser significativo especialmente, pero es que ni siquiera logró tampoco ubicar temporalmente cuándo comenzó a recibir las clases o cuándo las dejó. Esto es más relevante. Se vinculó por la misma a los tocamientos, pero, dentro de la generalidad de muchas de sus manifestaciones, ni siquiera pareció dar a entender que hubiera acaecido lo uno de manera relativamente cercana a lo otro. Es más, su referencia a que dejó de dar clases mucho antes de 2017 o 2018, ni siquiera encaja bien salvo que incurriera en un error de expresión, con su edad, el momento en el que situó los hechos genéricamente y cuándo habría comenzado a recibir las clases, que también dejó en una cierta oscuridad. Todo pudo haber sido fruto de la tensión inherente a un acto judicial o a que no dispusiera de grandes recursos dialécticos, pero es una última señal de alarma de la que no puede prescindir este Tribunal a la hora de valorar su declaración.

SEGUNDO. - Irrelevancia penal de los hechos considerados probados. Necesario dictado de un fallo absolutorio en atención al derecho a la presunción de inocencia del acusado: El derecho a la presunción de inocencia que prevé el artículo 24.2 Constitución Española, exige, desde su perspectiva de regla de juicio, según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, aunque no se haya podido descartar, que el acusado realizara tocamientos libidinosos en los pechos de la acusadora particular, las consecuencias negativas sobre la falta de prueba al respecto tienen que recaer sobre la segunda y el Ministerio Fiscal, procediendo absolver libremente al primero virtud de los artículos 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil: La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los " perjuicios" materiales y morales ocasionados. Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal, " a sensu contrario".

CUARTO. - Costas procesales: Al proceder la absolución libre de la única persona contra la que se ha seguido la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a la acusadora particular a su abono, no sólo requerirá la apreciación de temeridad o mala fe en él, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/2018, 30/05/2019 o 17/12/2019.

Conforme a lo expuesto, al no solicitarse por el acusado la condena en costas del acusador particular, adoptar cualquier otro pronunciamiento que no fuese su declaración de oficio sería incorrecto. Por lo demás, no existe atisbo alguno de temeridad o mala fe en la misma, pues no puede descartarse ni lejanamente que lo que manifestó se correspondiera con la realidad. Otra cosa es que por las pruebas practicadas, especialmente su declaración, deba ponerse en duda objetivamente su versión de lo ocurrido para no convertir el desarrollo de la actividad judicial en un puro ejercicio de intuición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Absolvemos libremente a Eugenio del delito contra la libertad e indemnidad sexual por el que se había formulado acusación frente al mismo.

2) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse por el Ministerio Fiscal únicamente un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

A continuación poner su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de integrantes de este Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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