Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 97/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 23/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100182
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:186
Núm. Roj: SAP CE 186:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0002152
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2023
Delito: HOMICIDIO
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Segundo
Procurador/a: D/Dª , NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª , LORENZO ROSA RODRIGUEZ
Recurrido: Teodosio, Torcuato
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ, MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado/a: D/Dª CAROLINA Mª NOYA CERRILLO, LUCRECIA BENZO MONTILLA
Vistos por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez, en nombre y representación de Segundo, así como por el
Antecedentes
Procédase a la inmediata libertad de Teodosio si no estuviera privado de libertad por otra causa, y en su caso, de Torcuato.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Que, absolviendo a Teodosio e Torcuato de todo delito, así como a Segundo del de amenazas, debo condenar y condeno al tercero, como criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2º del Código Penal, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal:
1. A la pena principal de ocho meses de prisión. Esta pena no admite suspensión, si bien se descontará de su duración el tiempo cumplido preventivamente si no hubiera servido para redimir otras penas. El penado debería ser puesto en libertad el veinticuatro de agosto de 2023, salvo que antes esta sentencia adquiera firmeza, en cuyo caso se cumpliría los ocho meses, o sea revocada, pues en tal caso procedería su inmediata libertad.
2. A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante ocho meses.
3. A la pena accesoria de prohibición de acercarse durante tres años y ocho meses a menos de cien metros de Juan Pedro, así como de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre.
4. A la pena accesoria de prohibición de establecer con Juan Pedro, por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante tres años y ocho meses.
5. Al pago de un sexto de las costas procesales.
Procédase a la inmediata LIBERTAD de Teodosio si no estuviera privado de libertad por otra causa, y en su caso, de Torcuato.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo fundamentos de su recurso los siguientes, expuestos sucintamente:
1. Infracción del principio acusatorio. Error en la aplicación del tipo penal de amenazas, artículo 169 CP. La sentencia considera que no debe ser aplicado por cuanto la intención de los autores de los disparos que fue objeto de acusación es la de atentar contra la integridad y ello no implica una amenaza sino unas lesiones físicas o psíquicas, puesto que la amenaza implica la intimación con un mal futuro, cierto, constitutivo de delito y dependiente de la voluntad de quien lo profiere. Considera que la cuestión que se plantea está relacionada con la posible infracción del principio acusatorio, así como de la homogeneidad en el bien jurídico protegido al considerar la sentencia que el ataque a la integridad no constituye una amenaza. Invoca la STC 30 de septiembre de 2002 en cuanto establece que "...no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena...sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa...", lo que permite al tribunal condenar por un delito distinto pero homogéneo del que fue objeto de acusación siempre que el cambio sea compatible con una exacta identidad de los hechos objeto de acusación y siempre que se imponga una pena inferior a la solicitada. Cita también las SSTC 204/1998 y 12/1991, así como las SSTS 195/2003, 1809/2001, 484/2010 y otras en el mismo sentido. Sobre esta base, la discusión que plantea se ha de focalizar en determinar si la condena por el delito del artículo 169.2 CP era factible sin erosionar el bien jurídico protegido del delito de amenazas y por tanto no erosionar el derecho a ser informado de la acusación en su elemento subjetivo consistente en atentar contra la integridad y siguiendo la STS 1968/2000, atentándose contra la vida, también está padeciendo la libertad y la seguridad, elemento clave y significativo del delito de amenazas, habiéndoles atribuido la jurisprudencia carácter homogéneo al delito de homicidio y al de amenazas ( SSTS de 14 de febrero de 2003 y 4 de octubre de 2012). Se considera, por tanto, que partiendo de los hechos probados de la sentencia, se describe un hecho y un contexto (apuntar con un arma a una persona y disparar a la puerta de su casa) lo que supone una alteración y sentimiento vital que puede suponer un ataque a la vida o a la integridad física de su oponente, pero también puede suponer un ataque a la integridad moral en el sentido racional del ataque al sentimiento de paz y de tranquilidad, tratándose de una situación de violencia moral, lo que permite al juez dictar una sentencia condenatoria por el delito de amenazas.
2. Infracción de ley. Los hechos no constituyen un solo delito de amenazas sino dos diferenciados, disparar a la puerta de la vivienda para atemorizar a sus moradores y apuntar directamente con un arma a Juan Pedro, rompiendo su integridad moral, cumpliendo el escrito de acusación con los requisitos para su constitución, atentando ambos contra la integridad moral.
3. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la absolución de Teodosio e Torcuato, entendiendo no acertada la sentencia en cuanto considera que no fueron sometidos a contradicción los testimonios del testigo Juan Pedro respecto a los mismos, por lo que no pueda darse credibilidad a las declaraciones sumariales sobre la retractación en el acto del juicio, al contrario de lo acontecido en relación con los hechos atribuidos al coacusado Segundo.
Termina interesando (sic) la nulidad parcial de la sentencia recurrida se proceda a dictar otra conforme a los escritos de acusación dado que los hechos sí constituyen delito de amenazas y tenencia ilícita de armas respecto de Teodosio e Torcuato, debiendo ser condenado Segundo por dos delitos de amenazas al no existir unidad de acto, todo ello conforme con las alegaciones anteriores.
Además, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de Segundo al que seguidamente nos referiremos, solicitando la confirmación de la sentencia.
La sentencia ha sido igualmente recurrida en apelación por la representación procesal de Segundo con apoyo en los siguientes motivos, expuestos resumidamente:
1. Error en la apreciación de la prueba. Hechos probados. Los hechos por los que ha resultado condenado su representado no han resultado acreditados, máxime cuando ninguno de los testigos presenciales ha manifestado tales hechos, ni se han ratificado en la denuncia presentada en su día, ni ha quedado acreditado que llevara ningún arma ni se hiciera con ella para realizar tal hecho.
2. No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Vulneración del mismo, así como del principio de contradicción. Sólo existen testimonios de referencia que no pueden servir de prueba de cargo válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La condena se apoya en el testimonio de Juan Pedro a la policía que acudió al lugar de los hechos, considerando la excusa para desdecirse no creíble ni verosímil, señalando que el silencio del acusado, aun no siendo prueba, sirve para apuntalar la veracidad de lo imputado. Pero este razonamiento no ha servido para los coimputados porque se considera no válida porque es contraria al principio de contradicción, inmediación y publicidad, aunque si ha servido para la condena de su representado.
3. El delito por el que ha sido condenado no ha sido probado. No se ha encontrado ningún arma, ni se ha demostrado su posesión por su mandante, siendo el único al que se la ha condenado por el delito de tenencia ilícita de armas, cuando todos estaban acusados de los mismos delitos. Respecto del delito, debe acreditarse que el arma sea apta para ser utilizada, pero en este caso no existe arma alguna.
Termina suplicando la absolución de su representado.
Siendo así y dado que la tal resolución ha resultado absolutoria respecto de dos de los tres acusados, de los que plantea el recurso precisamente por error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación, una vez más, que ha de tenerse en cuenta la doctrina constitucional que comienza con la sentencia 167/2002, seguida de otras muchas que establecen que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 de Constitución- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Es por ello que no es posible la revocación de una sentencia absolutoria basándose en error en la valoración de la prueba, lo que supondría una conculcación de derechos fundamentales del acusado, llegando a declarar el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 184/2009 ) en una evolución de la anterior doctrina que un Tribunal no puede condenar a nadie sin haberle oído, porque eso vulneraría su derecho de defensa, y no estando previsto un trámite procesal para dicha audiencia la conclusión sería la de considerar irrevocable una sentencia absolutoria, aunque el órgano
Ello ha venido a convertirse en ley con la reforma del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, conforme al cual, frente a una sentencia absolutoria no cabe apelar solicitando la revocación y la condena, sino sólo la nulidad de la resolución impugnada y habrá de pedirse sobre la base de tasados supuestos debidamente justificados en el recurso, a tenor del párrafo segundo de dicho precepto.
En este caso, dadas la peticiones que se contienen en el suplico, no podemos por más que desestimarlo puesto que tal petición excede de las posibilidades de la segunda instancia en lo que se refiere a los dos condenados absueltos de todos los delitos por los que se formuló acusación contra ellos.
Este cauce no permite la reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos, singularmente de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada ( sentencia del Tribunal Supremo 288/2019, de 30 de mayo) pero permite, dentro de los límites de lo solicitado por la acusación, la condena del absuelto cuando, insistimos, mantenidos íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia de instancia por el órgano
En ese sentido, el Ministerio Fiscal pretende la condena de este acusado, además de por el delito de tenencia ilícita de armas, por dos delitos de amenazas, considerando errónea la conclusión del juez a quo mediante la que razona que la descripción fáctica no integra el delito de amenazas por cuanto considera que la expresión
La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, considera probado que Segundo empuñó una escopeta la noche del nueve de mayo de 2022 y, después de disparar contra la casa de Juan Pedro, le apuntó a él mismo. Continúa argumentando que
Efectivamente el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación correspondiente a este acusado (incorporado al Visor en la pieza separada de situación personal PS 317/22-3) , elevado a conclusiones definitivas junto con el de los otros dos acusados, excepto en lo que se refiere a la petición de condena por grupo criminal, acusación que fue retirada al inicio del juicio oral, expresó dentro del relato fáctico lo siguiente:
Además, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564 del Código Penal. B) dos delitos de amenazas previsto y penado en el art. 169. 2º del Código Penal.
Partiendo de ello comprobamos que para el juez
Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003) por los siguientes elementos: 1.º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Es difícil imaginar o plantearse una acción que atente más contra la integridad personal de un sujeto (concepto que comprende tanto la física como la psíquica y la moral) que disparar con armas de fuego contra la vivienda en la que reside con su familia, lo que, indudablemente, supone la amenaza de un mal que constituye delito y atenta contra la integridad física en tanto se trata de un arma de fuego capaz de causar lesiones e incluso la muerte.
En este caso, la intención no era de atentar contra la vida o la integridad física de Juan Pedro, puesto que los disparos se limitaron a la fachada de la vivienda, a altas horas de la madrugada, sin apuntar directamente a persona alguna, lo que supone amenaza en cuanto manifiesta la posesión de un arma y la posibilidad de utilización contra los que moraban en ella, intención que se ve reforzada con la inclusión en los hechos probados de que posteriormente Segundo apuntó con la escopeta a Juan Pedro sin llegar a dispararle a pesar de tenerle a tiro.
Sin embargo, conviene precisar que ambos actos (disparar contra la vivienda y apuntar directamente a Juan Pedro), no constituye un doble delito de amenazas, pues estamos en la consideración de unidad de unidad de acto (si se entiende por unidad de acción el conjunto de acciones naturales que conformarían un único delito, siempre que dichas acciones se lleven a cabo en un espacio temporal reducido y que el autor tenga en todas ellas el mismo dolo).
La STS de 15 de enero de 2019, Rec. 10387/2018 dice textualmente:
Como se ha dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 311/2007 de 21 de abril) los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y ss. obedecen en términos generales a las características siguientes:
- a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
- b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
- c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
- d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
- e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
- f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
- En este caso, entendemos que concurre un único delito de amenazas, configurado tanto por el tiroteo como por apuntar a la víctima con una escopeta de caza, hechos inmediatos en tiempo y espacio, abarcado por un único dolo típico, esto es, presionar la tranquilidad y la seguridad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida (bien jurídico protegido), presupuesto ordinario de la libertad. Avala esta tesis, como anteriormente hemos indicado, tanto la unidad de acto como que la intención se limitaba a atemorizar a Juan Pedro y no a atentar contra su vida, el hecho de que, teniéndolo encañonado con su arma y a tiro, no llegara a disparar, pero sí indicarle que en cualquier momento podría atentar contra su vida o integridad física y la de sus familiares con un mal que constituye delito grave que se configura como injusto, determinado y posible.
Dicho precepto lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 2 años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. 6º CP, en atención a las circunstancias personales del autor, con previos antecedentes penales y a la gravedad de hecho, a la pena en su grado máximo, esto es, 2 años de prisión, que llevará aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a tenor 56.2 CP.
Además, procedente como pena accesoria al delito de amenazas y al amparo del artículo 57 CP, acordar el alejamiento del acusado respecto del domicilio, del lugar de trabajo y de cualquier otro en que Juan Pedro se encuentre, en un radio no inferior a 100 metros, durante un plazo de 4 años.
Igualmente se le impone, también al amparo del artículo 57 CP, la pena accesoria de prohibición de establecer con Juan Pedro por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 4 años.
Resulta necesario aclarar que, conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, se observa que Segundo, viene condenado en la instancia por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2º CP a una pena principal de 8 meses de prisión y a una pena accesoria del artículo 57 CP de prohibición de acercarse durante 3 años y 8 meses a menos de 100 m. de Juan Pedro, así como de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, además de otra accesoria consistente en la prohibición de establecer con Juan Pedro, por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 3 años y 8 meses y que dichas penas accesorias no se corresponden con el delito de tenencia ilícita de armas, por lo que este Tribunal de oficio y en beneficio del reo al tratarse de la imposición de unas penas no legales, tiene necesariamente que revocarlas suprimiéndolas, sin perjuicio de las que deben imponérsele como accesoria de la pena principal del delito de amenazas por el que ahora también se le condena.
Debe añadirse que, habiéndose informado en el juicio sobre la posibilidad de suspensión de las penas que pudieran ser impuestas a los tres acusados y oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, tampoco respecto de esta nueva condena, procede su suspensión al no concurrir los presupuestos del artículo 80 CP, excediendo las penas impuestas de los dos años de prisión, sin que resulte tampoco de aplicación el apartado 3º. del artículo 80 CP al no ser concurrir circunstancia alguna que permitiera su aplicación.
Respecto a la cuestión suscitada en este recurso ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No obstante, no existe limitación a que en segunda instancia pueda valorarse nuevamente la prueba practicada en plenitud de competencia sin que pueda entenderse limitada a una especie de control de racionalidad, no sólo ya por la ventaja que supone la existencia de un acta videográfica del plenario, sino porque legalmente no se encuentra limitada la revisión de lo actuado en el supuesto de fallos condenatorios a tenor de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 LECrim que regulan el recurso de apelación, siempre que lo que se pretenda en el recurso sea un pronunciamiento absolutorio o disminuir la gravedad del condenatorio que pudiera haberse adoptado. Y lo que es más importante porque debe entenderse como contrario al derecho a la tutela judicial absolutorio efectiva ( artículo 24 CE) que el acusado vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma, como se ha expresado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 184/2013 en la textualmente se dice:
En el presente supuesto, tratándose de un fallo condenatorio y tras el visionado del acto del juicio y el nuevo examen de la totalidad de la prueba practicada, resulta procedente la confirmación de la sentencia apelada, puesto que aun cuando pudieran no compartirse los fundamentos referidos a los otros dos acusados, en lo que concierne al recurrente Segundo, la valoración de los medios de prueba utilizados en el juicio, resulta adecuada y suficiente, explicándose perfectamente por qué no se considera válida la retractación del denunciante ante la falta de verosimilitud de la explicación dada en la Sala y el testimonio espontáneo, sostenido, verosímil y coherente desde el mismo momento en que acudió la policía al lugar de los hechos y posteriormente en su declaración a presencia judicial, por lo que ahora debe ratificarse en esta segunda instancia, confirmándose la sentencia en este extremo, sin perjuicio de lo razonado y decidido anteriormente respecto al delito de amenazas por el que también se le ha de condenar, todo ello con independencia de la valoración probatoria que en la sentencia de instancia se haya dado respecto de los otros dos coacusados y la consideración del juez
En definitiva, nada se ha alegado que permita la revocación de la sentencia apelada.
Las costas de esta alzada han de declarase de oficio de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2023, en el procedimiento abreviado n.º 89/2023 del Juzgado de lo penal n.º 2 de los de Ceuta y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada cuyo fallo queda redactado como sigue:
- Se absuelve a Teodosio e Torcuato de todo delito.
- Se condena a Segundo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
- Se condena a Segundo, como autor responsable de un delito de amenazas, a la pena principal de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Se condena a Segundo a la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 100 m. de Juan Pedro respecto de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro en que se encuentre, durante un plazo de 4 años.
- Se condena a Segundo a la pena accesoria de prohibición de establecer con Juan Pedro por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 4 años.
- Se le impone al acusado el pago de 2/6 partes de las costas causadas en la instancia, declarándose de oficio las 4/6 partes restantes.
- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
- No procede la suspensión de las penas de prisión impuestas.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación consignado, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así lo mandamos y firmamos los magistrados indicados al inicio de esta resolución.
A continuación, pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de los que integran este Tribunal, por la Ilma. Sra. Dña. Sofía Romero Medina, quien votó y no pudo firmar.

