Sentencia Penal 65/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 65/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 56/2022 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA

Nº de sentencia: 65/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100708

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1549

Núm. Roj: SAP CR 1549:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00065/2022

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2022

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2022

SENTENCIA Nº 65/2022

En Ciudad Real, a 10 de noviembre de 2.022.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. Don Gonzalo de Diego Sierra, los Autos de Juicio de delito leve número 2/2.022, seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de amenazas. Figuran en el rollo como apelantes Miguel Ángel y Abelardo.

Antecedentes

PRIMERO. - El 9 de febrero de 2022, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Que el día 29 de enero de 2.022 sobre las 20:00 horas, Miguel Ángel y Abelardo, junto con el padre de ambos, Borja, acudieron a su domicilio sito en el paraje las " DIRECCION000" en la CARRETERA000 PK NUM000, escuchando que el vecino Diego, que reside junto a su pareja, Adriana, en la vivienda de al lado de la de los denunciantes, separando ambas viviendas un patio común, y con el que mantienen una mala relación desde hace aproximadamente dos años, tenía la música muy alta. Que introducirse los denunciantes en su vivienda, comprueban que la madre de ambos se encuentra mal, por complicaciones de una reciente operación quirúrgica, por lo que necesitan llevarla a urgencias. Que ante tal situación, y ante la necesidad de salir de la vivienda por el sendero común de ambas partes, los denunciantes al escuchar voces se asomaron por la ventana, pudiendo comprobar que Diego se encontraba en el patio común, en evidente estado de alteración y esgrimiendo un cuchillo en la mano, profería numerosos insultos en clara alusión a los denunciantes y les decía, "hijos de puta, salid de la casa que os voy a matar", "la primera te la marco" "os reviento", así como golpeó el cuchillo contra la barra de hierro, hasta en tres ocasiones, llegando a lanzar en dirección a su domicilio un hacha.

Que ante la situación descrita, y ante la necesidad imperiosa de salir de la vivienda, los denunciantes procedieron a llamar a los agentes de la Guardia Civil a fin de evitar problemas. Una vez los agentes en el lugar, los denunciantes procedieron a salir de la vivienda, encontrarse en el lugar Diego y su pareja Adriana, lo que mostraron, aun con los agentes presentes una actitud muy hostil frente a los denunciantes y sus padres, profiriendo numerosos insultos contra los mismos, debiendo mediar los agentes a fin de evitar mayores problemas, indicándoles Adriana tras suceder los hechos a los agentes, que en esta ocasión su pareja "se había pasado".

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previstos y penados en el artículo 171.7 último párrafo, del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (en total 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.,

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego, como pena accesoria, a la prohibición de que pueda aproximarse a menos de 20 metros de los denunciantes, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otro frecuentados por estos y pueda comunicarse con los mismos por cualquier medio hablado, escrito o visual durante un plazo de 2 meses".

SEGUNDO. - La citada resolución fue recurrida en apelación por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación Miguel Ángel y de Abelardo, que basó su recurso en la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 172, 171, 48 y 57.3 del Código Penal.

TERCERO. - Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

CUARTO. - En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso de apelación Miguel Ángel y Abelardo contra la sentencia por la que resultó condenado Diego como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 último párrafo, del Código Penal.

Sostiene que el juzgador de instancia ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al igual que el 172, 171, 48 y 57.3 del Código Penal, incurriendo en un claro error en la valoración de la prueba, puesto que los hechos no serían constitutivos de un único delito de amenazas sino de dos, así como de otros dos delitos de coacciones.

SEGUNDO. - La jueza funda su convicción en las pruebas consistentes en las declaraciones de los perjudicados y testigos, así como en las grabaciones, para estimar que solo concurre un delito leve de amenazas.

Como ya ha reiterado esta Audiencia Provincial, tratándose de valoración de prueba personal, en este caso, declaraciones del denunciante, denunciado y testigos, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos. Ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( artículo 741 LECrim) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el ámbito de la valoración de la prueba se diferencia lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control y así lo expone la STS 171/2018, de 11 de abril, recogiendo jurisprudencia sobre la cuestión.

En cuanto a la eficacia del testimonio de la víctima la STS de 27 de enero de 2.022 indica que "la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010 ), o 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013 ), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de eneroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2017 (rec. 1249/2016 ), expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-12-2014 (rec. 1455/2014 ), con cita de la 1168/2001, de 15 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-06-2001 (rec. 3856/1999 ), se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 )). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2010 (rec. 10206/2010 ), encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 ) "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006 ) en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2013 (rec. 1917/2012) y 553/2014 , de 30 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2014 (rec. 10095/2014 ), entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

Tras el análisis de la documentación aportada y el visionado del juicio, celebrado el 3 de febrero de 2021, en el que se practicaron los interrogatorios de Miguel Ángel y Abelardo, en calidad de denunciantes, el de Diego, como denunciado, así como los de los testigos, Borja, Genoveva, Adriana y de los Guardias Civiles NUM001 y NUM002, se ha de concluir que los mismos han sido valorados correctamente en la sentencia.

La jueza recoge en su sentencia lo declarado por todos ellos, lo valora, y lo pone en relación con las imágenes de la cámara de seguridad y la grabación del móvil, estimando que la actuación de Diego es constitutiva del delito leve de amenazas.

Por todo ello se concluye que la Jueza contó con pruebas válidamente obtenidas, realizando una valoración de todas ellas y llegando, a través de un razonamiento que no puede ser considerado arbitrario ni irracional, al dictado de la sentencia condenatoria, basado en prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio, al considerar acreditada la comisión de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171. 7, último párrafo, del Código Penal, que castiga al que de modo leve amenace a otro.

No afectando a las anteriores conclusiones el resto de las alegaciones contenidas en el recurso por cuanto es evidente que una sola acción puede tener varios sujetos pasivos, como sería el caso. Lo que excluiría la existencia de dos delitos de amenazas por el mero hecho de aparecer como perjudicados Miguel Ángel y Abelardo.

Por otra parte, los hechos declarados probados han sido calificados como amenazas no observándose ninguna infracción legal y la jueza de instancia, sin incurrir en ningún tipo de contradicción o error evidente, ha decidido que únicamente serían constitutivos de un delito de amenazas. Conclusión totalmente lógica ya que precisamente lo que se recoge es que Diego, en estado alterado, esgrimiendo un cuchillo y profiriendo insultos, lo que decía no era que Miguel Ángel y Abelardo no pudieran salir sino "hijos de puta, salid de la casa que os voy a matar". En definitiva, los hechos declarados probados no pueden sino calificarse como amenazas.

Respecto de las penas también se da cumplida respuesta en la sentencia a la solicitud de prohibición de aproximación y comunicación fijándose dentro de los límites legales que, en modo alguno, podrían ser los pretendidos en el recurso por exceder el límite legal.

En atención a lo expuesto se desestima el recurso pues no concurre error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal alguno, que se considera suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria por un único delito leve de amenazas, enervando el principio de presunción de inocencia y concurriendo, tal y como también se justifica en la sentencia impugnada, todos los elementos necesarios del tipo penal.

TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de Miguel Ángel y de Abelardo, contra la sentencia dictada, el 9 de febrero de 2.022, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real, en el Juicio de delito leve número 2/2.022, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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