Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 1/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: JERONIMO PEDROSA DEL PINO
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100196
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:363
Núm. Roj: SAP CR 363:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
Magistrados.
Dª. Almudena Buzón Cervantes.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), Diligencias Previas nº 170/2021, Procedimiento Abreviado nº 31/2021, seguido por delito contra la libertad e indemnidad sexuales, en el que aparece como acusado D. Gines, nacido en España el día NUM000/1987, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales computables para el presente procedimiento.
El juicio se ha celebrado el día 22 de febrero de 2023 a puerta cerrada atendiendo a la minoría de edad de la presunta víctima y han intervenido: a) como acusación pública, el Ministerio Fiscal; b) como acusación particular, Dª. María Consuelo (madre de la menor Adelina), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz-Pardo Ballesta y asistida por la Letrada Dª. Concepción Marín Morales y c) el acusado Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Bocigas y asistido por la Letrada Dª. Aurelia Fuentes Bermejo.
Ha sido designado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
Antecedentes
1.- Por cada uno de los delitos de abuso sexual (Hechos A) y C), la pena de 2 años y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
2.- Por el delito intentado de abuso sexual (Hecho B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
3.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 48
4.- Interesa en último término además que se imponga al acusado la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 C.P
5.- Costas.
6.- En sede de responsabilidad civil, se interesa que el acusado deberá indemnizar a la menor Adelina, a través de su representante legal, en concepto de daños morales en la cuantía de 2.000 euros, con intereses legales del art. 576 LEC
La acusación particular se adhiere al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Es hecho probado y así se declara expresamente que, Gines, nacido el NUM000/1987, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una relación de confianza y de familiaridad con la menor de edad Adelina, al ser ésta hermana de su pareja Elisabeth, relación ésta de la que se sirvió para aproximarse a la menor en cada ocasión que le era propicia guiado en su comportamiento por una finalidad de contenido sexual
En concreto, entre los meses de septiembre de 2020 y abril de 2021, ejecutó los siguientes hechos:
Primero. Entre las 18 y las 19 horas del día 10/9/2020, Gines se quedó en su domicilio solo en compañía de la menor Adelina, momento en que aquél aprovechó para llevarla hasta la habitación y sentarla en la cama, le quitó los pantalones, le dio varios abrazos y le retiró un lateral de la braguita mientras le preguntaba si había tenido ya la regla. Ante ello la menor apartó al acusado propinándole una patada y se fue al baño para colocarse bien la ropa, si bien cuando se disponía a salir del cuarto de baño, Gines entró, la volvió a abrazar y le retiró un poco la camiseta diciéndole que sí llevaba sujetador a pesar de que el otro día no lo llevaba, se lo desabrochó por encima de la ropa y le dijo que le iba a hacer algo que nunca le habían hecho mientras se restregaba contra ella.
Después Adelina salió del baño y Gines insistió en que no podía irse así a la calle, abrochándole el sujetador por encima de la ropa.
Acto seguido se dirigió al salón donde se encontró a Gines con los pantalones semibajados, con su miembro viril erecto y con los calzoncillos puestos.
En ese momento, se escuchó el sonido del ascensor, el perro empezó a ladrar, Adelina y el acusado pensaron que era su hermana la que subía y ella aprovechó para marcharse del domicilio y salir a la calle.
Segundo. En el mes de marzo de 2021, en día y hora no determinados, pero a mediodía, Gines se quedó de nuevo a solas en su domicilio con Adelina cuando ésta se disponía a cuidar a su sobrino., instante en el que se acercó a la menor y con igual ánimo, le dijo que si no tenía calor y que si quería ponerse una camiseta más ancha de su hermana Elisabeth, al tiempo que le cogía del brazo y la llevaba al interior de la habitación a oscuras haciendo ademán de quitarle la camiseta, pero sin llegar a hacerlo porque la menor se marchó al salón.
Tercero. Una semana y media después, otra vez a mediodía, Gines se quedó a solas en su domicilio con Adelina. Estando ambos sentados en el salón, el acusado con idéntica intención y so pretexto de ver el contenido del teléfono móvil de Adelina, le tocó el lateral del pecho, tras lo cual Adelina se levantó y se sentó en una silla, recriminándole el acusado que últimamente estaba muy asquerosa y que ya no era nada cariñosa y que mientras no le diese un abrazo no se iba a trabajar a lo que ella accedió para que se fuese, momento éste que aprovechó para hacerle cosquillas, tumbarla en el sofá y manosearla hasta que se puso a llorar.
Fundamentos
El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios que, a continuación, se desarrollarán y examinaran: a) la declaración de la menor Adelina; b) las testificales de referencia de María Consuelo (madre de Adelina) y de Emiliano (amigo de Adelina); c) el testimonio del encartado Gines; d) la testifical de Dª. Antonieta, psicóloga de la Unidad de Valoración del Abuso Sexual Infantil de Castilla La-Mancha; e) el contenido de los mensajes de whattsapps entre Adelina y Emiliano, oportunamente cotejados y unidos a las actuaciones y f) la documental aportada a las actuaciones en el acto mismo del juicio por la acusación particular y por la defensa.
Esta Sala, actuando bajo los criterios básicos de inmediación en cuanto a la práctica de toda la prueba y de valoración conjunta y sopesada de la misma, considera Probados los Hechos arriba reseñados con la consiguiente condena de Gines como autor responsable del delito que luego se expondrá.
Para esta Sala, el testimonio de Adelina es, en todo punto, determinante. Manifestó en el acto de juicio que
A la hora de valorar el testimonio de Adelina, esta Sala ha tenido en cuenta la doctrina constante emanada de la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo acerca de los criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que representan los factores de razonabilidad valorativos que a continuación se expondrán. En esta lid, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Considera esta Sala que la versión que de los hechos aporta la propia perjudicada Adelina es totalmente creíble, coherente y convincente, y ello, a pesar de que no se ha realizado ni se ha aportado a las actuaciones informe de verosimilitud de su testimonio. La versión que de los hechos aporta Adelina es exhaustiva, rica en detalles y sostenida en el tiempo pese al transcurso de éste. Su testimonio cubre, sobradamente, las notas de:
a) Verosimilitud, no sólo por el tenor de su testimonio lógico y coherente en todo punto sino, también, por otras pruebas coadyuvantes que luego se explicitaran;
b) Persistencia en el testimonio incriminatoria. Basta simplemente con contrastar el contenido de sus declaraciones. La identidad de lo declarado es sustantiva y sustancial;
c) Ausencia de motivos espurios, en tanto en cuanto la propia menor refiere claramente que la relación y el trato con Gines era familiar, buena y cercana hasta que ocurren los hechos e incluso manifiesta abiertamente que Gines es muy buen padre con Maximo y
d) Ausencia de toda ganancia secundaria o incredibilidad subjetiva por parte de la menor, dado que denunció los hechos a través de su madre justo después de que su hermana Elisabeth denunciase asimismo los malos tratos sufridos. Adelina sostiene en todo punto que no quería denunciar lo que le había pasado porque no quería que su sobrino padeciera la separación de sus padres, cosa que a ella le había ocurrido cuando era menor y que el hecho de que su hermana se decidiera ya a denunciar los hechos le permitía ya a ella denunciar lo que le había ocurrido.
La testifical de referencia de María Consuelo, madre de Adelina, permite a esta Sala confirmar la veracidad del testimonio de la menor y el cambio en su comportamiento desde que se inicia la comisión del hecho delictivo el día 10/9/2020, al haber manifestado la madre que mostraba reticencias para acudir a cuidar a su sobrino y quedarse a solas con el acusado. En particular, manifestó en el juicio diciendo que
El testimonio de Emiliano, amigo de Adelina, en el caso de autos es crucial. Si bien es un testigo de referencia su versión coadyuva de forma palmaria lo declarado por la propia perjudicada Adelina. Emiliano, es la persona de confianza a la que Adelina le cuenta lo ocurrido de primera mano y desde el principio, el mismo día 10 de septiembre de 2020 tras ocurrir el primer hecho Adelina llamó a Emiliano directamente para contarle muy nerviosa lo que le acaba de suceder. Existiendo conexión directa temporal entre el hecho ocurrido el día 10/9/2020 y la subsiguiente comunicación entre Adelina y Emiliano, lo que refuerza tanto el testimonio de la propia Adelina. El testimonio de Emiliano y la versión de la propia Adelina, como luego se expondrá, se ve reforzado por el contenido de los mensajes de whattsapps que ambos intercambiaron los días 12 y 13 de septiembre de 2020.
Emiliano declaró en el plenario diciendo que "es amigo de Adelina desde el año 2008 y tiene confianza con ella; que en verano del año 2020 le ocurrió lo acontecido; que Adelina le contó lo que le había pasado por mensajes de red social y al final un día le llamó por teléfono, que ella estaba muy nerviosa y él le dijo que lo que tenía que hacer era hablar con su familia y denunciar; que sí que le dijo que en una ocasión, estando en el baño, él le preguntó si tenía la regla y él le quiso desvestir; que cuando le llamó él estaba en la calle; que recuerda las conversaciones de whatssaps; que ella le decía que él estaba invadiendo su espacio y en la comunión de su hermano ella le mandó una foto de una silla diciendo que se sentía incómodo con él; que Adelina le decía que la única persona que lo sabía era él; que durante esos meses, él le decía que se lo dijera a sus familiares y al final ella terminó contándolo cuando su hermana denunció los malos tratos; que el día que denunciaron le mandó un mensaje; que él no ha hablado con el acusado ni nada; que nunca lo ha tenido delante tampoco; que sigue siendo amigo de Adelina; que la forma de ser de Adelina ha cambiado, le cuesta concentrase y se medica; que no conocía de nada a Gines y que él vive en Madrid y va con asiduidad a DIRECCION002".
De tamaña importancia en orden a reforzar tanto el testimonio de Emiliano como la versión aportada por la propia víctima es el contenido los mensajes de whattsapps que ambos intercambiaron los días 12 y 13 de septiembre de 2020.
Hacemos una relación de los mensajes siguiendo el necesario rigor temporal, resaltando los elementos que resultan de interés en el procedimiento.
a) Mensajes del día 12/9/2020 (16.08 horas) NUM003.
Como. Jdrr. El corte ingles tu
Y si pasa algo? Escucha.
(Fotografía de ella).
Estas muy guapa: 3
Me quiero pegar un tiro: Ey no :)
c) Mensajes del día 13/9/2020 (15.14h) NUM005.
Me quiero pegar un tiro
Ey no:
d) Mensajes del día 13/9/2020. NUM006
Tu como vas...
Su contenido es palmario. A través de estos mensajes Adelina le dice a Emiliano que su cuñado ( Gines) la busca constantemente, expresan lo mal que le hace sentir y como ella trata de marcar distancias físicas (foto de una silla) para no sentirse afectada en su esfera personal integral, justo los días 12 y 13 de septiembre de 2020, dos y tres días después de haber ocurrido el Hecho Probado Primero.
Como última testifical se practicó en el juicio la declaración de Dª. Antonieta, psicóloga que trabaja en la Unidad de Valoración del Abuso Sexual Infantil de Castilla-La Mancha (U.V.A.S.I.). Se limitó a referir que
Todo este acervo probatorio permite sostener la condena de Gines sin que ni la versión aportado en el acto del juicio por éste ni la prueba documental aportada por la propia defensa, desvirtúen el contenido y alcance de aquél.
Gines amparado por su legítimo derecho de defensa manifestó en el plenario que
La defensa aportó en el acto del plenario los siguientes documentos:
1.- Certificado emitido en fecha 21/2/2023 por D. Jose Ángel, representante legal de la mercantil DIRECCION003. con CIF NUM007 y con domicilio social en POLIGONO000, CALLE002, NUM008, NUM009 de Cuenca (Cuenca) que reza:
2.- Contrato de trabajo indefinido por la precitada empresa de fecha 1/6/2020. Destacamos los siguientes elementos:
"Pasa de contrato eventual por circunstancia de la producción a contrato indefinido en fecha 4/2/2020."
"El trabajador prestar sus servicios como OFICIAL DE 3ª-ALMACENERO en el centro de trabajo ubicado en POLIGONO000 Cr. DIRECCION004 Parcela NUM008 de Cuenca."
"La jornada de trabajo será a tiempo completo, 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Sábado, con los descansos establecidos legal o convencionalmente."
"La duración del presente contrato será indefinida iniciándose la relación laboral en fecha 1/6/2020."
"CLÁUSULAS ADICIONALES...SEGUNDA.- EL TRABAJADOR, ADEMÁS DE REALIZAR LAS FUNCIONES PROPIAS DE OFICLA 3ªALMACENERO, TAMBIÉN VA A REALIZAR TAREAS DE REPARTO Y MONTAJE DESPLAZÁNDOSE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL UTILIZANDO EL VEHÍCULO DE LA EMPRESA."
3.- Hoja de registro Jornada Septiembre 2020 cumplimentado a bolígrafo y a mano en la que reza como horario el día 10/9/2020, de 8.00 a 14.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas.
De los tres documentos presentados por la defensa, el que tiene un alcance objetivo e indubitado en todo punto es el contrato de trabajo de Gines por parte de la empresa DIRECCION003. Lo fundamental es que, si bien el centro de trabajo se ubica en POLIGONO000 de Cuenca, como Cláusula Adicional Segunda no resaltada por ninguna de las partes en el acto del juicio se introduce
La eficacia probatoria del certificado emitido en fecha 21/2/2023 por D. Jose Ángel, representante legal de la mercantil DIRECCION003 en el que reza que
La hoja de registro de las jornadas de septiembre de 2020 aportada a autos por la defensa no tiene eficacia de ningún tipo porque es una mera hoja manuscrita y cumplimentada a bolígrafo. Nótese en este punto, que el propio Gines en su declaración en sede de instrucción refirió que cuando va a DIRECCION000 a trabajar tenía que registrar su entrada en el centro de trabajo con huella. ¿Por qué no se aportan a las actuaciones los certificados informáticos de registro de los empleados si existen en los puestos de trabajo? ¿Por qué refiere el propio Gines que luego trabaja en DIRECCION000 cuando su empresa tiene su centro en Cuenca? ¿Tiene la mercantil DIRECCION003. otros centros de trabajo en territorio nacional distintos del de Cuenca?
Con esta documentación la defensa no desvirtúa la versión de los hechos que aporta Adelina ni el resto de acervo probatorio antes valorado. En particular, no consigue desacreditar que Gines estuviese el día 10/9/2020 ya en su domicilio entre las 18 y las 19 horas después de haber salido del trabajo.
Los hechos declarados probados integran el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal , considerado en el caso de autos, como delito continuado.
Dispone el artículo 181 del Código Penal que
Este tipo penal tipifica la conducta del que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años sin empleo de violencia ni intimidación. Esta norma es fruto de la
El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la
El bien jurídico protegido se fija por la Jurisprudencia en la denominada indemnidad sexual. Se recuerda así en la STS 54/2016 , que el móvil del autor, singularmente el denominado ánimo libidinoso, resulta excluido como elemento del tipo. La jurisprudencia, en ocasiones ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva del abuso sexual, de modo que debía atenderse a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes. Ha de reconocerse la dificultad de una precisa delimitación de conductas típicas desde tales parámetros. Lo que ha llevado incluso, con dudoso acierto, a recuperar el denostado y ya excluido elemento del ánimo (libidinoso) del autor. El bien jurídico aún había de ser objeto de una nueva consideración cuando la reforma del precepto se abordó en el año 2015 en el que se castiga a 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. Resulta indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aun cuando no busque satisfacer demandas de su libido. Y tal motivación no basta por sí sola si objetivamente el acto ejecutado no afecta a su sexualidad de suerte que ésta permanezca indemne.
La tipicidad, se alcanza, en definitiva, cuando el autor insta a la menor en una vivencia que le proporciona a ésta sensaciones para cuyo gobierno el desarrollo de su personalidad aún no le facilita las habilidades y formación adecuadas. Interpretación que se mantiene más reciente a la vista del ATS de fecha 25 de julio de 2019 , en el que se recoge que:
En el presente caso enjuiciado, a la vista de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta el relato de hechos probados, es evidente que concurren todos y cada uno de los elementos o requisitos analizados, y encajan -sin duda- en el tipo de abuso sexual mencionado las acciones descritas en el
Es además criterio de esta Sala el considerar que estamos en presencia de un delito continuado.
El delito continuado como tal está regulado en el artículo 74 de nuestro Código Penal en los siguientes términos:
Para apreciar el delito continuado tienen que concurrir las siguientes circunstancias: a) variedad y multitud de diferentes hechos no sometidos a juicio individualizado; b) existencia de un dolo unitario; c) conexión espacio-temporal entre estos acontecimientos; d) el sujeto activo o persona que lleva a cabo el cometido de los hechos tiene que ser siempre la misma y e) debe seguirse un modus operandi homogéneo.
En el caso de autos, concurren todos estos requisitos.
Existe identidad subjetiva en tanto en cuanto el sujeto activo es Gines y el sujeto pasivo es siempre la menor Adelina.
Existe identidad objetiva en cuanto a los hechos y
Existe un dolo unitario en el actuar de Gines.
Existe conexión espacio-temporal.
Del mencionado delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, resulta criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal
En el caso de autos no se ha planteado ni por las acusaciones ni por la defensa del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni este Tribunal aprecia circunstancia alguna que pudiera incidir atentatoriamente en dicha responsabilidad criminal.
En los términos antes indicados el artículo 181.1 del Código Penal contempla para el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años un marco punitivo de dos a seis años, siendo que las acusaciones interesaban la imposición por cada uno de los Hechos Probados 1º y 3º una pena de 2 años y 11 meses de prisión y por el Hecho Probado 2º una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
A la hora de individualizar la pena, siendo que esta Sala aprecia la continuidad delictual del artículo 74 del Código Penal en los términos antes indicados, teniendo en cuenta que el artículo 66.1.6 del Código Penal indica que
Indica la STS 1140/2010, de 29 de diciembre refiriéndose a la individualización de la pena que
El
El principio general se establece en el
El Ministerio Fiscal solicita indemnización en cuantía de 2.000 euros en concepto de daños morales. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones adhiriéndose a la petición del Ministerio Público.
En torno a la fijación del daño moral, corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del "quantum" indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, sin que pueda olvidarse que el daño moral se infiere inequívocamente de los hechos que se han declarado probados, y en este último supuesto, se trata de un concepto que acoge expansivamente el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que una agresión como la de autos origina a quien la sufre.
En el caso de autos, los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente de los sucesos acogidos como hechos probados, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. En el presente caso, el daño moral deriva, además, de la propia naturaleza de los hechos probados.
La precitada cantidad devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.
Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas del juicio se imponen al responsable criminalmente del delito, sin incluir las correspondientes a la acusación particular porque: a) no ha sido solicitada su imposición por parte de la acusación particular y b) la intervención de la acusación particular no ha sido relevante o determinante para la resolución de la litis.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
