Sentencia Penal 142/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 142/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 97/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100733

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1632

Núm. Roj: SAP CR 1632:2022

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00142/2022

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audie ncia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: PDE

Modelo: 21310 0

N.I.G.: 13034 41 2 2015 0023155

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2020

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Raquel, Evelio , Ezequiel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, GABRIELA RODRIGO RUIZ , MERCEDES HINOJOSAS SANZ ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE, OLGA MARIA CAMUÑAS CANO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 142/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En Ciudad Real, a 15 de diciembre de 2.022.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 228-2.020 del Juzgado de lo Penal nº 3, seguidos por unos delitos de receptación, contra Raquel, Evelio y Ezequiel, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, legalmente asistidos y representados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real se dictó sentencia el 25 de marzo de 2.022, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" Probado y así se declara que entre las 21 horas del día 20 de mayo de 2016 y las 9 horas del día siguiente, personas desconocidas accedieron al patio de la vivienda sita en CARRETERA000 (Travesía de DIRECCION000) nº NUM000, de DIRECCION000, en la que residía María Rosa y tras saltar una valla que rodeaba su propiedad, se apoderaron de 85 sacos de sustrato (40 de 50 litros, 30 de 20 litros y 10 de 10 litros), cuyo importe asciende a 273 euros.

Efectuada entrada y registro judicialmente autorizada el 9 de agosto de 2016, en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM001 NUM002, de DIRECCION000, en que residía Raquel, se intervinieron varios de los sacos sustraídos (5 de 20 litros, 3 de 50 litros y 1 de 10 litros) que había adquirido ésta conociendo su ilícita procedencia.

En la tarde del 15 de octubre de 2015, persona/s desconocida/s accedieron a una de las aulas de la planta baja del Colegio Público DIRECCION001, sito en DIRECCION000, aprovechando que el edificio se encontraba cerrado, y se apoderó de un proyector, dos altavoces y 23 ordenadores portátiles marca Toshiba, ascendiendo el importe de los efectos sustraídos a 2.979 euros.

A las 22 horas del 22 de julio de 2016, Agentes de la guardia Civil dieron el alto a un vehículo matrícula ....DQR ocupado por Raquel, Evelio y Ezequiel, y un menor, e intervinieron del interior del mismo dos de los ordenadores que allí habían sido sustraídos, habiendo sido éstos adquiridos por los tres citados, siendo consciente de su origen ilícito".

y fallo:

"Que debo condenar y condeno a Raquel, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 74 CP, a la pena 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

Condeno a Evelio y a Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptación del art. 298.1 CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO. - La sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de Evelio, y por la Procuradora Doña Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Ezequiel y Raquel, alegando error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, la procedencia de la aplicación del artículo 298.3 del Código Penal.

TERCERO. - Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO. - En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones:

"1.- Que el robo en el colegio público de DIRECCION000 tuvo lugar el 16 de octubre.

2.- Que el citado colegio, cuando ocurrieron los hechos, no se encontraba cerrado".

Fundamentos

PRIMERO. - Interponen recurso de apelación las representaciones procesales de Raquel, Evelio y de Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 25 de marzo de 2.022, por el que resultaron condenados. Raquel como autora criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 74 CP, a la pena 1 año y cuatro meses de prisión, y Evelio y a Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptación del art. 298.1 CP, a la pena de 9 meses de prisión.

Sustentan sus recursos sobre la base de que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en tanto que consideran que no existe prueba alguna válida que ponga de manifiesto que Raquel, Evelio y Ezequiel participaran en los hechos.

Por último, se solicita que, subsidiariamente, a la vista de las valoraciones de los diversos objetos se aplique el artículo 298.3 del Código Penal.

El Fiscal se ha opuesto a los recursos planteados.

SEGUND O. - Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Jueza ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 )). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de esta y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 ) "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006 ) en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso que nos ocupa los recurrentes consideran, en definitiva, infringido el derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se ha acreditado que Raquel, Evelio y Ezequiel hayan cometido los hechos por los que han sido condenados.

Argumentan, en síntesis, tal y como se ha anticipado, que no existiría prueba directa de su participación en el delito de receptación por el que han sido condenados, discrepando del valor que se ha reconocido en la sentencia a las declaraciones de los guardias civiles.

Se sostiene, en resumen, que los mismos no conocían, con la certeza necesaria que sería exigible para una condena penal, la procedencia ilícita de los sacos de sustrato, en el caso de Raquel, y de los ordenadores intervenidos en el coche respecto de los tres recurrentes.

Para resolver el recurso es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Esta Sala, tras un examen de las pruebas practicadas, mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2.022, y análisis de los documentos, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, consistentes en las declaraciones de Raquel, Evelio y Ezequiel, en su condición de acusados, así como las de los agentes de la Guardia Civil NUM003, NUM004 y NUM005, Juan Carlos, María Rosa, Juan Enrique y Pedro Francisco, en calidad de testigos, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que Raquel adquirió varios sacos sustraídos (5 de 20 litros, 3 de 50 litros y 1 de 10 litros) conociendo su ilícita procedencia, al igual que, junto con Evelio y Ezequiel habrían adquirido dos ordenadores.

Circunstancias valoradas de forma razonada y pormenoriza en la sentencia hoy recurrida.

Entendemos, tal y como indica el Fiscal en su escrito, que la Jueza de instancia, ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión, apreciándose exclusivamente tres errores de carácter material, debiendo procederse a su rectificación, al amparo de lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

1.- Que el robo en el colegio público de DIRECCION000 tuvo lugar el 16 de octubre. Lo que consta claramente en el atestado.

2.- Que el citado colegio, cuando ocurrieron los hechos, no se encontraba cerrado. Circunstancia que se deduce de la propia redacción de los hechos probados.

3.- Que cuando en el fallo se dispone "la condena de Evelio y a Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptación del art. 298.1 CP, a la pena de 9 meses de prisión" debe decir " la condena de Evelio y a Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 CP , a la pena de 9 meses de prisión". Mero error que no se comete en el fundamento tercero de derecho a la hora de fijar la pena.

Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas exhaustivamente en la sentencia, las defensas se limitan a negar lo evidente y sostienen que no existe la justificación necesaria para la condena por los delitos de receptación.

Esta Sala no puede sino compartir los acertados argumentos recogidos en la sentencia impugnada, en la que valorando las declaraciones de todos los implicados, fundamenta su condena, tras analizar la concurrencia de todos los elementos configuradores del delito de receptación, tal y como se ha determinado jurisprudencialmente, en las declaraciones de los Guardias Civiles NUM003, NUM004 y NUM005. Los cuales, tras ratificarse en el atestado, aclararon todas las vicisitudes de sus respectivas intervenciones. Tanto la relativa a la entrada y registro en el domicilio de Raquel, en la que se encontraron, bajo la cama y tapados por un edredón, varios de los sacos sustraídos (5 de 20 litros, 3 de 50 litros y 1 de 10 litros) a María Rosa, la cual los reconoció como suyos por el código de identificación, tal y como declaró, tras indicar que le fueron sustraídos 85 sacos de sustrato. En definitiva, los sacos se encontraban ocultos debajo de la cama, lo que unido a los seguimientos de los que fue objeto Raquel permite concluir a la juzgadora que aquella era conocedora de su origen ilícito.

Por otra parte, los agentes citados, igualmente, explicaron cómo se desarrolló la intervención de los dos ordenadores, procedentes de la sustracción que tuvo lugar en el Colegio Público DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000. Las características de aquellos coinciden con las indicadas por Juan Carlos, director del citado colegio, quien explicó que fueron 23 los sustraídos y que, aun no pudiendo comprobar el número de serie, por el modelo y software no cabía duda. Más aun si se tiene en cuenta que no hay otras denuncias de algún otro colegio público en aquellas fechas. En definitiva, aun sin conocer los números de serie los reconoció como parte de los que fueron objeto de la sustracción.

Todos los agentes coincidieron en su relato respecto de la intervención de los dos ordenadores. Los cuales se encontraban en el interior del vehículo en el que viajaban, además de un menor ( Juan Enrique) los tres condenados sin que ninguno de ellos haya proporcionado alguna explicación plausible relativa a su adquisición o precio pagado, limitándose a negar genéricamente su participación en los hechos.

En cuanto al testimonio de Juan Enrique también es analizado en la sentencia, al igual que el de Pedro Francisco, no reconociendo eficacia exculpatoria a ninguno por cuanto el primero viajaba en el vehículo en el que se intervinieron los ordenadores. Por lo que su interés es evidente. Tampoco se considera relevante el de Pedro Francisco pues, tras reconocer que es amigo de los acusados, su declaración solo se refiere a la intervención de 22 de junio de 2.022.

Intervención distinta, pues, a pesar de lo argumentado por las defensas, fueron dos. Una el 22 de junio y otra el 22 de julio de 2.016. Por lo que la única coincidencia es que ambas acaecieron un 22, pero de distinto mes. Dato que fue perfectamente explicado por los agentes de la autoridad a cuya declaración se reconoció total eficacia, al cumplir los parámetros jurisprudenciales fijados por nuestro Tribunal Supremo.

También se insiste por las defensas en que las fotos del atestado muestras tres ordenadores y no dos. Alegación que, como es lógico, se descartó en la sentencia, tras analizar aquellas. Al ser evidente que, con independencia del orden en que aparezcan las partes delanteras y traseras o si hay dos fotografías de uno de ellos, tan solo hay dos dispositivos.

Frente a los datos objetivos analizados Raquel sostuvo que los sacos de sustrato se los encontró en el punto limpio y los tres, Raquel, Ezequiel y Evelio, afirman que el día 22 de julio de 2.016 no iban en ningún vehículo, por lo que nada saben de los ordenadores, argumentando que solo hubo una intervención y fue la de 22 de junio de 2.022. Manifestaciones exculpatorias y huérfanas de prueba, que no pueden tener eficacia alguna para la resolución del presente recurso.

Por consiguiente, estaríamos en presencia de sendos delitos de receptación del art. 298.1 CP, que en el caso de Raquel sería continuado, al haber participado en los dos hechos (sacos de sustrato y ordenadores) y no siendo de aplicación el apartado 3 ya que, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el valor de todo lo sustraído fue tasado en 2.979 euros.

En base a lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación formulados y la confirmación de la resolución impugnada al resultar acreditados los delitos de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal, en los términos analizados y consignados en la sentencia de 25 de marzo de 2.022, con las correcciones de los errores materiales indicados.

TERCERO. - Pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de Evelio, y por la Procuradora Doña Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Ezequiel y Raquel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, el 25 de marzo de 2.022, en el Procedimiento Abreviado 228-2.020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución con las rectificaciones de los errores materiales contenidos en la misma. Concretamente:

1.- Que el robo en el colegio público de DIRECCION000 tuvo lugar el 16 de octubre.

2.- Que el citado colegio, cuando ocurrieron los hechos, no se encontraba cerrado.

3.- Que cuando en el fallo se dispone "la condena de Evelio y a Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptación del art. 298.1 CP, a la pena de 9 meses de prisión" debe decir "la condena de Evelio y a Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 CP, a la pena de 9 meses de prisión".

Con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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