Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 20/2021 de 16 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100031
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:52
Núm. Roj: SAP CR 52:2023
Encabezamiento
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: N85850
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0000505
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Artemio
Procurador/a: D/Dª , MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA CALERO MARTINEZ
Contra: Candido, Cesar
Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, NURIA LLORENS CARMONA
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO, EDUARDO GARCIA DE LEON HORNERO
ROLLO DE SALA Nº 20/2.021.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2.018.
===========================
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.
=========================== En Ciudad Real, 16 de Enero de 2.023.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 20/2.021 seguidos por un delito continuado de estafa o apropiación indebida agravadas, contra Candido, nacido en Almagro, el día NUM000 de 1.966, hijo de Gustavo y Adriana, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Ciudad Real, provisto del DNI nº NUM002, solvente, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Castillo Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. del Valle Calzado; así como contra Cesar, nacido en Valdepeñas el día NUM003 de 1.970, hijo de Moises y Daniela, con domicilio en Ciudad Real, calle Ronda DIRECCION000 nº NUM004, provisto del DNI nº NUM005, insolvente, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Alcázar Alba y asistido del Letrado Sr. García de León Hornero. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Artemio, representado por la procuradora Sra. Holgado Pérez y asistido del Letrado Sr. Calero Martínez. Ha sido ponente, D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que mediante contrato privado de fecha 11 de Diciembre de 2.006, el acusado Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a ceder a cambio de la suma de 6.000 euros su derecho de adquisición preferente sobre la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Almagro (Ciudad Real), adquirido por su parte por contrato privado de fecha 1 de Diciembre de 2.006, al también acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién actuaba como administrador único de la mercantil Ara Gestión Empresarial, S.L., y a Artemio, con la finalidad de estos de adquirir dicha finca proindiviso y por partes iguales como inversión financiera para finalmente enajenarla a terceros, mediante elevación a escritura pública en el plazo que finalizaba el 28 de Febrero de 2.007. A tal efecto, la cantidad correspondiente a Artemio, es decir, 225.380 euros, fue entregada por el mismo al acusado Cesar, con el tácito mandato de emplearla en su momento para adquirir la finca y finalmente poderle dar "el pase" a terceras personas. En la estipulación tercera del contrato privado de fecha 11 de Diciembre de 2.006 se vino a acordar que si por cualquier motivo la compraventa de aquélla registral no llegase a perfeccionarse, el mismo quedaría sin efecto con la sola obligación del cedente de devolver a los cesionarios el importe de 6.000 euros, del que no se acredita su entrega por los mismos a Candido.
Pese al acuerdo que se acaba de reseñar y por motivos no acreditados, el mismo no vino a cumplirse mediante su elevación a escritura pública, lo que determinó a Artemio a reclamar a ambos acusados la devolución de los 225.380 euros entregados por el mismo, en sucesivas ocasiones desde el año 2.008, procediendo los acusados a reconocerle la frustración del acuerdo de 11 de Diciembre de 2.006 y el acusado Cesar a devolverle sucesivas cantidades desde 2.008 a 2.012 por importe global aproximado de 80.000 euros. Posteriormente no volvió a producirse ningún pago parcial lo que motivó a Artemio a reclamar mediante burofax remitido a ambos acusados de fecha 16 de Octubre de 2.013, contestando el día 30 de Octubre de 2.013 al mismo el acusado Candido que no le constaba la realización de ninguna operación comercial con aquél; volviendo Artemio a cursar nuevo requerimiento de devolución a Cesar con fecha de 4 Junio de 2.014, sin obtener respuesta del mismo. Finalmente y mediante burofax de fecha 18 de Marzo de 2.015, Artemio volvió a reclamar a ambos acusados la devolución de la cantidad pendiente, a la vez que concretaba la misma en la suma de 140.000 euros, recibiendo como respuesta del acusado Candido, por burofax de 20 de Abril de 2.015, que no le adeudaba a Artemio ninguna cantidad y sin obtener contestación alguna del otro acusado. Como consecuencia de lo que se viene narrando, el acusado Cesar en el iter expresado decidió incorporar a su patrimonio la meritada suma de 140.000 euros, en perjuicio patrimonial de Artemio, cosa que consiguió.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito agravado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en la redacción original de la LO 10/1.995 (actual artículo 253 C.P. en la reforma introducida por la L.O.1/2.015), en relación al artículo 250.1.5ª del mismo texto substantivo.
La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de las siguientes consideraciones:
La acreditación de los hechos declarados probados surge de la apreciación racional y conjunta de los diferentes elementos probatorios practicados en sede plenaria. En efecto e inicialmente se cuenta con el propio contenido, significación y alcance del contrato privado de fecha 11 de Diciembre de 2.006 (documento nº 1 de la querella), el que representa paladinamente un claro instrumento contractual de inversión financiera en el mercado inmobiliario en la época anterior a la crisis inmobiliaria de los años 2.008 y siguientes. Dicho contrato, cuya existencia y contenido, así como su firma, ha venido a ser reconocida por los dos acusados y Artemio, ha de ser valorado como prueba documental de la entrega por éste a Cesar de la suma de 225.380 euros con la finalidad expresada en el mismo, es decir, la de procederse a la adquisición de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Almagro (Ciudad Real), mediante documento privado para finalmente realizar "el pase" de la misma a terceras personas que indicasen los cesionarios de tal contrato de 11 de Diciembre de 2.006 (hasta el día 28 de Febrero de 2.007), con la consiguiente obtención de plusvalía en favor de estos, erigiéndose por ello el acusado receptor de tal suma en mandatario verbal de Artemio, a los fines indicados. Tal interpretación de meritado contrato privado avala la inexistencia del engaño generador de la estafa objeto de calificación y de la posibilidad de entender autor de tal infracción delictiva del acusado Candido, por cuanto el propio título jurídico hábil representado por tal contrato privado unido a su ejecución inicial con la entrega al otro acusado de la suma antedicha de 225.380 euros, sitúa a Candido fuera del desenvolvimiento del delito de apropiación indebida, como después se verá, encontrándonos ante un mero cedente del derecho de adquisición preferente de tal finca registral, respecto del que no se acredita siquiera la obtención de la suma de 6.000 euros pactada y que en todo momento vino a negar la existencia de la entrega a su favor de cantidad alguna ante los dos requerimientos que le fueron cursados por la acusación particular (burofax remitido a ambos acusados de fecha 16 de Octubre de 2.013, contestando el día 30 de Octubre de 2.013 el acusado Candido que no le constaba la realización de ninguna operación comercial con aquél y finalmente y mediante burofax de fecha 18 de Marzo de 2.015, Artemio volvió a reclamar a ambos acusados la devolución de la cantidad pendiente, a la vez que concretaba la misma en la suma de 140.000 euros, recibiendo como respuesta del acusado Candido por burofax de 20 de Abril de 2.015 manifestando que no le adeudaba a Artemio ninguna cantidad; todo ello a los documentos 8 de la querella y B2 del folio 60 de la causa, respectivamente), debiéndose interpretar dicha negativa en el contexto del propio contenido de tales burofaxes en el que se atribuía a este acusado una intervención que excedía la de su clara y única condición de cedente de tal derecho de adquisición preferente. El análisis conjunto de dicha documental, junto a la ausencia de acreditación de la afirmada entrega por su parte en el año 2.007 de la suma de 25.000 euros como devolución parcial de los 225.380 euros entregados a Cesar, ha de conducir a la libre absolución de Candido, pues aun cuando dicha supuesta entrega parcial fue sostenida por Artemio en sus declaraciones en sede instructora y plenaria, lo cierto es que a diferencia de lo acontecido, como se verá, con el otro acusado, dicha versión aparece huérfana de corroboraciones periféricas y, es más, contradice el resto de documental practicada a la que se viene haciendo referencia. Por último, tampoco el contenido de los mensajes emitidos por el otro acusado a la acusación particular y cotejados notarialmente al documento nº 7 de la querella (E.P. de 26 de Julio de 2.011), puede venir a entenderse acreditativo de ilícito penal alguno, por cuanto hacen referencia a la expectativa de obtención de determinados fondos por el coacusado Cesar derivada de la existencia de otros negocios con Candido, en principio ajenos a cualquier tipo de relación con el contrato privado aquí analizado.
Volviendo a la participación en los hechos del coacusado Cesar y reiterando su reconocimiento del contenido y firma del inicial contrato privado de fecha 11 de Diciembre de 2.006, realizado en sede instructora y en el acto del juicio oral, por el mismo se viene a negar en el plenario la efectiva recepción por su parte de los 225.380 euros entregados por Artemio, cuando tal hecho no vino a ser negado ni cuestionado con anterioridad en sede instructora judicial, y sin que haya venido a dar explicación mínimamente satisfactoria de tal cambio en su declaración. No obstante dicha entrega ha de entenderse plenamente acreditada por dicha inicial declaración en sede judicial, puesta en relación con el resto de documental practicada y muy especialmente con el contenido propio del documento privado de fecha 23 de Diciembre de 2.010 aportado como documento nº 4 del escrito de querella y sometido a profunda contradicción en sede plenaria. Tal documento fue reconocido en sede instructora y plenaria por Cesar como confeccionado por el mismo y su contenido no deja lugar a dudas sobre la existencia de tal entrega, pues la suma indicada en el mismo como deuda respecto de Artemio coincide más que substancialmente con aquéllos 225.380 euros, viniéndose junto a tal reconocimiento de saldo inicial a ofertarse por dicho acusado un plan de pagos de la deuda pendiente a dicha fecha mediante las tres opciones allí expresadas, haciendo referencia a una serie de operativas derivadas de inversiones financieras del propio acusado y respecto de las cuales nada se acredita que tuvieran relación con supuestas operativas comerciales y financieras que pudieran existir entre ambos, no habiéndose presentado prueba documental que así pudiera acreditarlo, cuando fácil lo hubiera sido, caso de existir, y sin que la simple participación de Artemio en la adquisición por su parte del 6,60 % del capital social del Grupo Parménides, S.L. con fecha 12 de Diciembre de 2.006 y por importe de 200 euros (entidad propietaria de la también mercantil Sociedad Gestora del Club de Campo El Vicario), pueda entenderse que cuestione el sentido y contenido de aquél reconocimiento de deuda y plan de pagos de 23 de Diciembre de 2.010.
Asimismo la recepción de tal cantidad de 225.380 euros aparece acreditada por el contenido de los mensajes emitidos por este acusado a la acusación particular y cotejados notarialmente al documento nº 7 de la querella (Escritura Pública de fecha 26 de Julio de 2.011), cuya expresividad es clara respecto a la existencia de dicha deuda, no pudiéndose tampoco olvidar la conducta totalmente omisiva de Cesar ante los concretos y expresos requerimientos de los que vino a ser objeto de fechas 4 de Junio de 2.014 y 14 de Mayo de 2.015 (requerimiento notarial de fecha 15 de Mayo de 2.015, documento nº 10 de la querella), todo lo que evidencia la existencia al menos desde tal fecha de una clara voluntad de eludir su obligación de devolución de las cantidades pendientes, cifradas en 140.000 euros, en ejecución de una dinámica que, valiéndose de aquel reconocimiento inicial de 23 de Diciembre de 2.010 y de alguno pagos parciales anteriores y posteriores (hasta 2.012) y de la entrega de talones inefectivos como los que obran como documento nº 5 del escrito de querella; intentaba proceder a facilitar la incorporación a su patrimonio de dicha suma, máxime si tenemos en consideración el dilatadísimo lapso temporal transcurrido desde entonces, sin que el acusado haya dado respuesta o explicación satisfactoria alguna sobre el destino de tales fondos y/o la causa de su no devolución, al margen de la consabida e ineficiente alusión a la existencia figurada de otras relaciones comerciales con la acusación particular.
En definitiva se puede apreciar como tales elementos probatorios avalan contundentemente la credibilidad del contenido substancial de las declaraciones incriminatorias evacuadas por Artemio en sede instructora judicial y en el acto del juicio oral, en el que la Sala pudo apreciar la claridad, precisión, contundencia, veracidad y espontaneidad del relato del mismo, lo que le otorga virtualidad acreditativa de cargo en atención a dichas corroboraciones periféricas, evidenciándose la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia de Cesar y la procedencia del dictado de sentencia condenatoria.
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación, con carácter general los artículos 252, en relación al artículo 250.1.5ª, 66.1.6ª, y 56, todos ellos del Código Penal, por lo que se consideran proporcionales y adecuadas a la gravedad de los hechos (cantidad muy elevada y cercana al triplo del actual límite de aplicación de la agravante específica de 50.000 euros), la imposición de las penas de 21 meses de prisión (zona media de la mitad inferior), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con 6 euros de cuota diaria, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Es de resaltar como la considerable gravedad de la conducta, antes expresada, impide la imposición de tales penas en su mínima extensión.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que debemos
Asimismo debemos
Procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran podido adoptar respecto del acusado absuelto Candido.
Procédase a la averiguación de la solvencia o insolvencia del condenado en debida forma, al no haber lugar a aprobar el auto de insolvencia consultado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, habida cuenta la insuficiencia de lo actuado en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
