Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 47/2024 de 23 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100305
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:626
Núm. Roj: SAP CR 626:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00134/2024
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13082 41 2 2016 0002095
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Joaquin, Mark , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ABOGACIA DEL ESTADO , Leonardo , Yeison , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA TERESA GARCIA SERRANO , , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA LARA OLMEDO, MARIA MANZANO SERRANO , LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , ALMUDENA LLANA CARRETERO , ,
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ABOGACIA DEL ESTADO, Leonardo , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES , MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ALMUDENA LLANA CARRETERO , FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA
En CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL, la representación procesal de Mark, la representación procesal de Joaquin, la representación procesal de Leonardo y por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 215/18, de fecha 9 de noviembre de 2022, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
Mark
Y su Fallo:
El MINISTERIO FISCAL formuló recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia dictada en cuanto a la pena impuesta, solicitando se dicte Sentencia de apelación conforme a sus pretensiones.
La representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso igualmente recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Resolución conforme a sus pretensiones.
Hechos
Fundamentos
En el mismo sentido, el recurso formulado por la defensa de Joaquin insiste en la insuficiencia de la prueba por ausencia de prueba testifical ni pruebas fehacientes que apoyen los hechos probados.
EL MINISTERIO FISCAL formula igualmente recurso de apelación, por entender que la Sentencia apelada sin embargo, considera incorrecta la aplicación de los artículos 77.1 y 2 y 382 del Código Penal, y error en el fundamento de derecho cuarto, al no apreciar en la aplicación de la pena y conforme a la calificación jurídica realizada (concurso ideal entre los tres delitos), la mitad superior de la infracción más gravemente penada, es decir, del delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal y con ello, siendo la mínima pena legal, la que va de 1 año y 3 meses a 2 años de prisión. Reitera la acusación realizada el día del Juicio Oral en la que se solicitaba la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, que comportará su pérdida de vigencia.
No se observan contradicciones esenciales sobre el hecho nuclear en la declaración del perjudicado. Las apelaciones sobre que el testigo no recordaba todos los detalles dado el tiempo transcurrido no desvirtúan la procedencia de la su valoración. Y ha de añadirse que, en el presente caso no se cuenta exclusivamente con la declaración del perjudicado, sino con un suficiente elenco probatorio que concluye la autoría de los hechos declarados probados por parte del acusado Mark.
- Revisada la prueba practicada no se observa error en la valoración de la prueba. Concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Debe, pues destacarse que:
a) En primer lugar se cuenta con el atestado ratificado en juicio en el que consta que el vehículo Opel Vectra matrícula NUM000 propiedad de Joaquin circulaba por la calle Lugo de la localidad de Tomelloso, cuando al percatarse su conductor de la existencia de un control dio marcha atrás comenzando una huida a gran velocidad. No se procedió a la persecución porque era una noche de fiesta y había mucha gente en dicho lugar.
b) Inmediatez de dicha huida, circulando por el paseo San Isidro y girando a la derecha en la calle Monte, donde continuó por dirección prohibida colisionando con el vehículo propiedad del denunciante y a su vez que al desplazarse unos metros colisionó con un vehículo estacionado. Así los agentes fueron avisados a los cinco o diez minutos de dicho accidente, comprobando los daños de los vehículos y que el vehículo causante del accidente se abandonó en dicho lugar.
c)Declaración del perjudicado Sr. Mark sobre el accidente producido, huyendo del lugar el conductor del vehículo.
d) la constancia de los daños en el vehículo Sr. Mark y vehículo estacionado, así como la declaración del propietario de dicho vehículo estacionado.
f) Identificación del acusado como conductor, teniendo en cuenta las manifestaciones del perjudicado, la guardia civil y la policía local, ya que es conocido en la localidad. Inmediatez del accidente con las circunstancias del reconocimiento, al asegurar el agente de la Guardia Civil interviniente que el acusado Mark era quien conducía el vehículo en dicho momento. Declaración del perjudicado quien afirmó haberle visto descender del vehículo desde el puesto del conductor.
g) Escasa credibilidad de la versión exculpatoria que opone el acusado conductor, quien afirma que se cambió tras el incidente del control, pasando a conducir su acompañante. Contradicciones en la versión del acusado, quien niega conducir el vehículo, para luego acoger la tesis exculpatoria en su derecho a la última palabra. Incompatibilidad de la versión de dicho cambio con emprender la huida a toda velocidad y la inmediatez del accidente producido.
Por lo expuesto existe suficiente prueba de cargo valorada correctamente en la Sentencia apelada sobre la autoría de los hechos como conductor del vehículo del acusado Mark y sobre el hecho de que el vehículo interviniente era propiedad del recurrente Joaquin.
Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, se entiende ponderada la imposición de la pena de 1 año y cuatro meses, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a los días de paralización, la Sentencia fija dichos días hasta el 27 de septiembre de 2016, cuando el consorcio de compensación de seguros oferta el importe del valor venal. Considera probado que el apelante no pudo adquirir con el importe ofertado un vehículo de similares características, procediendo a dar de baja el mismo en fecha 6 de junio de 2018. Señala que ha de tenerse en cuenta que el importe pagado en concepto de valor venal y afección era inferior al determinado en la Sentencia que se apela. Por lo que entiende debe indemnizársele en la cantidad de 9 euros diarios hasta la baja del vehículo, estando privado durante dicho tiempo al carecer de dinero para adquirir otro nuevo de similares características. Invoca en apoyo de su tesis una Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de noviembre de 2017.
Finalmente cuestiona la procedencia de la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro.
El Consorcio de Compensación de Seguros formula recurso de apelación pues considera que la Sentencia de Instancia considera erróneamente que el vehículo carecía de seguro en el momento de los hechos. Señala que el Consorcio asumió las obligaciones correspondientes en caso de controversia, pero disiente del fundamento quinto de la Sentencia que considera que el vehículo no se encontraba asegurado al no estar la póliza en vigor, contratada el 13 de mayo de 2016, con base en que no se abonó la prima en el plazo reglamentario. Aduce infracción del art. 15 e la LCS, sin tenerse en cuenta los datos del atestado ni valorar el contenido del certificado FIVA, en el que consta que se contrató el seguro por periodo anual el 13 de mayo y el accidente se produce el 29 de mayo, mientras que la baja del seguro no es comunicada con anterioridad al siniestro, dos meses y medio después de acaecer el mismo. Invoca el contenido de la STS de 10-09-2015, con respecto a la notificación al asegurado de la resolución del contrato. Opone que se concluye erróneamente que el vehículo carecía de seguro con base en las manifestaciones unilaterales de la compañía MUTUA MADRILEÑA.
Igualmente opone la existencia y error al determinarse un incremento del valor de afección del 40% sobre el valor venal y la procedencia de indemnización por privación de uso del vehículo. Señala que el Consorcio tuvo conocimiento del siniestro el 23 de septiembre de 2016, y que se abonaron las indemnizaciones correspondientes conforme a los datos objetivos de acreditación de daños personales y materiales que le fueron facilitados. No considera procedente fijar el valor de afección en el 40% y condenar a un pago adicional al Consorcio con base en los kilómetros hipotéticos que pudiera tener el vehículo en el momento del siniestro, cuando el consorcio abonó la cuantía en base al informe pericial unido a las actuaciones. Del mismo modo opone un error de cálculo en dicho porcentaje.
Entiende injustificado el abono de indemnización por paralización, señalando no se acredita perjuicio por lucro cesante ni se justifica el perjuicio que motive la indemnización por dichos días. Entiende no imputable al consorcio el tiempo en el que el vehículo estuvo en el taller, señala que se trata de un vehículo particular, añadiendo que supone un enriquecimiento injusto para el reclamante cuando no se procedió a reparar el vehículo. Destaca que el Consorcio tuvo conocimiento del siniestro el día 23 de septiembre de 2016 y que consignó su importe el 30 de noviembre dentro del plazo legal, por lo que entiende no procedería la condena.
En primer lugar que dicha cuestión no es novedosa planteada en el recurso, sino que, ya en la oferta de indemnización realizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, se advirtió que asumía la indemnización ante la existencia de controversia, si bien entendía que existía aseguramiento. Del mismo modo se realiza requerimiento a Mutua Madrileña Automovilística.
No puede, ya no solo por su naturaleza de oferta motivada, sino también por su contenido, calificarse de acto propio de asunción por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de pago del accidente. El art. 20 del Reglamento de Seguro Obligatorio, dispone en su punto segundo que "A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago."
Cierto que el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros no señala en el principio de su recurso la procedencia de la modificación fáctica de los hechos probados, pero no es menos cierto que en el contenido del mismo se cuestiona claramente la inexistencia de aseguramiento, constituyendo una expresa pretensión de la recurrente en su suplico, en cuanto insta se declare que el vehículo causante del siniestro se encontraba asegurado en la entidad Mutua Madrileña a la fecha del siniestro. En todo caso se trata de un elemento fáctico que no afecta al hecho nuclear de relevancia penal, sino a la responsabilidad civil derivada del mismo.
Aduce la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística que el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente basa su pretensión en literatura jurídica, cuando del archivo FIVA actualizado se aprecia claramente la inexistencia de seguro. Sin embargo, de sus alegaciones, parece oponer su liberación consecuente al impago del tomador, frente a terceros, sin necesidad de acreditar la comunicación recepticia dirigida al tomador declarando resuelto el seguro. Cuestión que opone el Consorcio de Compensación de Seguros, no constando en autos dicha comunicación.
La Sentencia del Tribunal Supremo invocada, 267/15, de 10/9/2015, que trata un supuesto idéntico al que nos ocupa, señala: "
Y ello porque en el ámbito del seguro obligatorio de vehículo a motor el art. 12. 2 del Reglamento del Seguro obligatorio dispone, tras referir la perfección del contrato una vez aceptada la proposición por el tomador, que "en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro."
Por ello, la interpretación de lo dispuesto en el art. 15 en el ámbito del Seguro Obligatorio de Automóvil, para que la entidad quede liberada frente a terceros, ha de efectuarse en consonancia con dicho precepto, y en consecuencia concluir que no basta para tener resuelto el mismo solo que el impago se produzca por culpa del tomador, siendo necesaria la comunicación recepticia al tomador de la resolución del contrato.
En el presente caso figura la comunicación conforme el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (F.I.V.A.), y sin cuestionar que el recibo se presentara al pago resultando impagado por el tomador, no ha sido probado en ningún momento por la aseguradora que se notificara por correo con acuse de recibo o medio similar al tomador la resolución del contrato, sin que sea admisible la equiparación de la presentación a cobro con dicha notificación.
El Consorcio asumió el pago de la indemnización que ofertó y consignó, ante la situación de controversia. Dicha Resolución no obstaría para que efectuado el mismo, pueda ejercitar las acciones correspondientes frente a la aseguradora, conforme dispone el art. 20 c) TRELCCS que establece que en el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del Consorcio acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que haya sido requerido de pago el responsable y no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento. Más comoquiera que en el presente supuesto se plantea la cuestión relativa a la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora y es resuelta en Sentencia, en contradicción con la doctrina jurisprudencial aplicable, ha de revocarse en este particular y entender que la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística no se encuentra exonerada, frente al tercer perjudicado, del pago de la indemnización, al no constar dicha comunicación de resolución del contrato.
Partiendo, pues, de que no existe un derecho a imponer la indemnización del importe de la reparación de un vehículo siniestro total, cuando dicho importe de reparación se manifieste notoriamente desproporcionado, la cuestión que se plantea alcanza a la suficiencia de la cantidad ofertada en su día, o ante el informe del perito judicial y sus aclaraciones en el plenario, entender que por el kilometraje el valor de un vehículo de similares características ha de estimarse superior. Lo cierto es que, como se opone por el Consorcio de Compensación de Seguros y por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, el perito informó de dicho incremento, con base a las preguntas que se le formulaban sobre un determinado kilometraje que no comprobó ni consta establecido objetivamente en las actuaciones. Por lo que la pretensión del recurrente de incremento del valor del vehículo en este particular han de ser desestimadas por no ser objetivadas.
La Sentencia de Instancia incrementa en un 40% el valor de afección teniendo en cuenta las manifestaciones sobre el kilometraje realizadas por la acusación en el interrogatorio del Perito.
Es cierto que el perito expresa que su valoración se realiza atendiendo a un kilometraje y estado medio conforme a su antigüedad, más la acusación pretende una valoración sobre un determinado kilometraje, con base a las respuestas del perito aproximativas de un valor si el afectado tuviera el kilometraje que se indica. Sin embargo, frente al informe pericial emitido, no se aporta elemento objetivado contradictorio, que atendiendo al estado concreto y acreditado del vehículo afectado, determinarse una diferente valoración. Por lo que ni el precio de unos vehículos parecidos, no iguales, ni las manifestaciones sobre un presunto kilometraje, pueden determinar la prueba suficiente de un valor diferente al peritado. Corresponde al perjudicado acreditar el daño producido, y entendiendo insuficiente la prueba practicada, no procede, por las solas manifestaciones del perito, entender probado un valor diferente.
Por el contrario, no encontramos erróneo la determinación de un valor de afección en un 40%, ya no por las manifestaciones de un kilometraje menor, sino porque en vehículos de dicha antigüedad, la sustitución por un vehículo de semejantes características, máxime si su estado de conservación es óptimo, resulta muy dificultosa, ya que las ofertas para la adquisición de otro vehículo superarán dicho valor, por lo que se produce una definitiva privación de un vehículo de muy difícil reposición, que al menos hasta el accidente, ofrecía sus servicios al perjudicado. En cuanto a la determinación del porcentaje, no observamos error aritmético en el cálculo del 40%.
Aun en el caso de siniestro total, no resulta cuestionable la procedencia de la indemnización por privación de uso, es decir por el no disfrute de su vehículo particular, durante el tiempo razonable para la adquisición de un vehículo similar, o en su caso desde que se realizó la oferta motivada de indemnización de su valor, momento en el cual el demandante, entendemos no puede exigir la indemnización por la privación de uso a la aseguradora demandada, con base en la discordancia de la valoración, hasta el tiempo en el cual unilateralmente lo da de baja( ya que es un acontecimiento cuyo periodo temporal depende de la voluntad del perjudicado). Por lo tanto, dicha cantidad ha de concretada en 9 euros diarios hasta la fecha de la oferta motivada y no hasta la fecha del baja.
Cierto que el CSS no ofertó pago de los perjuicios por privación de uso y que la aseguradora igualmente, al no hacerse cargo del siniestro, tampoco realizó oferta ni consignación de los mismos. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que la pretensión del reclamante era igualmente desorbitada al pretender la reclamación de días de privación hasta que unilateralmente decidió darlo de baja, e igualmente en su pretensión de ser indemnizado por el valor de reparación, atendida la diferencia entre el valor del vehículo y el precio de afección de dicho importe. Por lo que no se entiende procedente la imposición del devengo de intereses del art. 20 de la LCS.
Por lo expuesto,
Fallo
1- Se impone al acusado la pena de 1 año y 4 meses de Prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos relativos a su condena.
2- Se establece la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA respecto a las cantidades objeto de condena que restan por abonar al perjudicado, con absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, organismo a quien se le reserva la acción de repetición correspondiente por las cantidades entregadas al perjudicado en aplicación del art. 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
3- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
4- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifí quese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim. contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la L.E. Crim.)
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
