Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 77/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 9/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100326
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:748
Núm. Roj: SAP CR 748:2023
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2022 0001775
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000301 /2022
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Adriano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En Ciudad Real, a 25 de mayo de 2.023.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido 301-2.022 del Juzgado de lo Penal nº 1, seguidos por el delito de conducción sin licencia o permiso, contra Adriano, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frías Gómez y legalmente asistido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
"Se declara probado que con fecha 29 de julio de 2022, Adriano conducía el vehículo matrícula ....YRN por el punto kilométrico NUM000 de la DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001, careciendo del preceptivo permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, siendo consciente de tal circunstancia.
El citado ya había sido condenado ejecutoriamente, en virtud de Sentencia firme, por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, por los siguientes Juzgados, en las siguientes fechas:
Juzg ado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, Sentencia firme de 19/01/2019, Ejecutoria 113/19.
Juzg ado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, Ejecutoria 163/2020, Sentencia firme 10/03/20.
Juzg ado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, Sentencia firme de 15/07/20, Ejecutoria 276/20.
Juzg ado de lo Penal nº 2 de Móstoles, Sentencia firme de 7/04/2022, Procedimiento 894/21.
Juzg ado de ejecutorias Penales nº 2 de Madrid, Ejecutoria 1903/20, Sentencia firme de 7/04/22.
Juzg ado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, ejecutoria 397/21, Sentencia firme de 17/06/2021.
Juzg ado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid, Ejecutoria 1418/22, Sentencia firme de 12/05/2022".
y fallo:
"Que debo condenar y condeno a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, con la aplicación de la agravante de multirreincidencia de los art. 22.8 y 66.5 CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al abono de las costas procesales".
Post eriormente, se dictó Auto de aclaración, el 28 de septiembre de 2.022, con la siguiente Parte Dispositiva:
"SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN del fallo de la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 en el sentido siguiente: sustituir "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso" por "Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes. Contra esta sentencia cabe interponer, en el término de CINCO DÍAS hábiles desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real".
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Sustenta su recurso en la posible nulidad del juicio, al no haberse suspendido concurriendo causa legal, o, en su caso, considera que debe apreciarse la concurrencia de error de prohibición, ya sea como invencible o vencible.
Que sería, precisamente, el supuesto en el que nos encontramos. En el que en el documento presentado no aparece ni siquiera el nombre del acusado ni las circunstancias del accidente, como sería la identificación del vehículo o lugar en el que se produjo. Por lo que, como expresamente se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, en consonancia con lo resuelto en el acto del juicio, celebrado el 11 de agosto de 2.022, tal y como consta recogido en el correspondiente soporte audiovisual, ha de concluirse que no se justificó, en modo alguno, la incomparecencia. Por lo que el motivo del recurso se desestima al ser de aplicación el apartado del artículo 786 citado anteriormente.
Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia" de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc, donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la "evidencia" de un ilícito proceder en estos casos.
En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien "no lo conociera". Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de
Pues bien, la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 recoge tres opciones en su planteamiento, a saber:
1.- Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.
2.- Error que se califica como "vencible" atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente.
3.- Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.
4.- Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.
5.- Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Expuesta la referencia legal del art. 14 CP interesa clarificar los diferentes tipos de error para conocer dónde nos movemos en un tema muy técnico, a saber:
El error puede ser de dos tipos:
1.- Error de tipo ( art. 14.1 y 2 CP)
a.- Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito).
b.- Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa.
c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia.
d.- Vencible: Se pudo evitarse aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia).
Invencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado.
e.- Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo)
2.- Error de prohibición ( art. 14.3 CP)
a.- Existe un absoluto desconocimiento de que la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico.
b.- Actúa sobre la culpabilidad que la elimina o la atenúa. Actúa en el conocimiento del injusto. Es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad Actúa sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado con pena inferior en uno o dos grados.
d.- Vencible: No afecta la tipicidad dolosa o culposa. Produce el efecto de disminuir la culpabilidad. (Culpabilidad disminuida).
Disminuye la reprochabilidad del autor, y tiene consecuencia en la cuantía de la pena (uno o dos grados de pena inferior).
Invencible: Con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto. No se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal.
e.- Formas: 1.- Error sobre el hecho de que la conducta sea ilícita. 2.- Error sobre la concurrencia de causas de justificación (por ejemplo, en el delito de quebrantamiento de condena creer que el consentimiento de la víctima excluye el delito).
Con ello, se pueden describir las diferencias existentes entre uno y otro tipo de error, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas, en tanto se aprecia la conversión en conducta imprudente (error de tipo vencible), o bien una mera rebaja de la pena (error de prohibición vencible).
El problema surgirá en que en el error de tipo vencible en donde la conducta se castiga como impudente existen tipos penales que no admiten la comisión por imprudencia y que son estrictamente dolosos. (como ocurre con los delitos de tráfico de drogas o los estrictamente dolosos que no admiten forma imprudente).
Por otro lado, cabe plantearnos si es posible alegar el error si es sabida y conocida la máxima de que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.
Con absoluta claridad se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo sobre esta materia en la sentencia 782/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 10413/2016 en las que se exponen las razones por las que el error forma parte de las opciones posibles que pueden concurrir en una persona que no es consciente que su actuar es constitutivo de delito. Y no se trata de exacerbar al máximo las posibilidades fáciles y sencillas de eludir la culpa, sino de no olvidar que es realmente posible que pueda concurrir una ignorancia absoluta de lo ilícito de una conducta, para lo que, obviamente, habrá que analizar cada caso concreto, la persona que se encuentra afectada, sus circunstancias personales, y el tipo de delito que ha cometido para poder apreciar si puede estimarse la concurrencia de un error que incide en su culpabilidad, y, por ende, en el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Por ello, se recoge en esta sentencia con gran claridad que "reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal -más allá del debate histórico sobre el principio de la
El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error pueden convencer al Tribunal de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto. En cualquier caso, ello no puede ser predicado respecto de cualquier hecho, sino solo de aquellos supuestos en cuyo caso pueda llegar a dudarse de la veracidad de la posibilidad de aplicación del error en el sujeto autor del acto, ejemplo de lo cual lo encontramos, como más tarde veremos, en quien ignora la existencia del tipo penal del art. 183 CP acerca de mantener relaciones sexuales con menor de 16 años, supuesto en el que habrá que valorar su edad, la relación con el menor, su rasgo cultural, etc, a fin de valorar la existencia y viabilidad de admitir esa conciencia de un correcto proceder que incide en su culpabilidad por afectar a la ignorancia de la antijuridicidad del acto.
Lo relevante en estos casos es efectuar una tarea de medición acerca de la
Por ello, en la citada sentencia se recoge que "Para definir el alcance del error y su incidencia -atenuatoria o exoneratoria- en la culpabilidad del acusado, hemos de dilucidar si la distorsión en el mensaje imperativo de la norma penal era o no evitable".
Y como nos movemos en el terreno de la "culpabilidad" por "desconocimiento de lo antijurídico" se añaden dos parámetros:
1.- El error de prohibición excluye tal culpabilidad, cuando es invencible.
2.- El acusado no es culpable cuando no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico.
Pero, como es obvio, en el análisis de esta circunstancia del error de un ilícito proceder debe actuarse en el plano de
¿Existen parámetros generales acerca de lo que es vencible, o invencible, o de tipos penales donde se puede aplicar el error en cualquiera de sus dimensiones?
No, ya que habrá que apelar a las circunstancias de cada caso y de cada sujeto, sin que, por ello, sea suficiente acudir a estándares generalizadores. De lo que se trata, como es aceptado, es de valorar si el sujeto, en el específico contexto de su comportamiento, disponía de indicadores que le avisaban de la eventualidad del carácter delictivo de su conducta. Por ello, no es posible objetivar las conductas en cuanto a la exigencia del deber de examinar el propio deber según el Derecho, y en sentido contrario tampoco es aceptable realizar una máxima subjetivización que haga depender de la "percepción del autor" la injusticia de la conducta.
En cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como factor relevante y elemento en la culpabilidad para la apreciación del error y el análisis del l factor de la duda decir que estamos moviéndonos en el terreno de la culpabilidad y el conocimiento de la ilicitud del acto, pero no desde un plano técnico. El Tribunal Supremo, en Sentencia 1070/2007 de 14 Dic. 2007, Rec. 879/2007 recuerda que cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico.
Pero no basta la "creencia", insistimos, puesto que de ser así dejaríamos a cada sujeto que sea el que fije cuando delinque y cuando no. Se trata, como se indica, que concurra un " error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal", bien entendido que, como recuerda la Sentencia del TS 865/2005 de 24 de junio tal error difiere del: "... caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal, o, añade, nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal, ni es relevante la mera equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Y lo que interesa aquí destacar es el error de prohibición, que no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997.
Si nos movemos en el terreno de la duda, esta es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua).
Por eso, en la sentencia antes citada se hace constar que hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.
Por ello, la duda no permite aplicar la teoría del error, porque el autor del hecho llega a plantearse que lo que hace es ilícito, y pese a ello llega a hacerlo, lo que debe excluir la ignorancia de la antijuridicidad y, por ello, atrae la culpabilidad en el sujeto autor del hecho y convierte en ilícito su actuar, porque esencialmente lo es, aunque este dude de si lo es o no, pero se lo llega a representar como posible. La normalidad de su reacción ante la duda debería ser no actuar, en lugar de llegar a actuar, ya que si se plantea la opción alternativa de que su acción puede ser antijurídica se debe plantear que sea típica, y, por ello, que sea punible, por lo que se excluye aplicar en estos casos el error.
La sospecha de que el actuar es, o puede ser, antijurídico, o la duda excluyen el error".
En el caso que nos ocupa el recurrente sostiene que al haber obtenido la calificación de "APTO" en el examen teórico para el permiso de conducir B1, el 16 de mayo de 2.022, entendía, que gozaba de las condiciones administrativas para la conducción, ya que, tal y como declaró en instrucción, tras reconocer los hechos, consideraba que "teniendo aprobado los test de tráfico y teniendo licencia de ciclomotor, no es delito el conducir sin licencia".
Para resolver el recurso es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo al exigir el cumplimiento de varios requisitos para la apreciación del error de prohibición. Por una parte, la ad ecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación y, por otra, la interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva.
Esta Sala, tras un examen de las pruebas practicadas, mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el11 de agosto de 2.022, y análisis de los documentos, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, consistentes en el atestado, ratificado en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que Adriano, con fecha 29 de julio de 2022, conducía el vehículo matrícula ....YRN por el punto kilométrico NUM000 de la DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001, careciendo del preceptivo permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca.
Los agentes de la Guardia Civil así lo confirman con sus declaraciones, indicando, expresamente, la actuación que cada uno llevó a cabo, manifestando que no recordaban que Adriano hubiese dado la explicación hoy defendida en el recurso.
Por otra parte, Adriano ni siquiera compareció al acto del juicio, por lo que no ha proporcionado ningún dato que corrobore el contenido del recurso, más allá de haber superado la fase teórica o test.
Todas estas circunstancias, entre otras, han sido valoradas de forma razonada y pormenoriza en la sentencia hoy recurrida, por lo que entendemos que la Juez de instancia ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Debiendo estimarse tales elementos probatorios suficientes para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia y la no concurrencia del error de prohibición invocado. Pues, insistimos, ha de ser cumplidamente probado e interpretarse restrictivamente y, en el presente caso, no se ha justificado en modo alguno, habiéndose realizado, exclusivamente, una alegación exculpatoria, carente de soporte probatorio.
Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas pormenorizadamente en la sentencia, la defensa se limita a negar lo evidente. Aunque nada acredita al respecto.
Por consiguiente, estaríamos en presencia de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, que tras la reforma operada por L.O. 15/07 de 30 de noviembre, castiga a los que condujeren un vehículo de motor careciendo de los oportunos permisos o licencias o sin puntos, o con pérdida de éstos.
En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada al resultar acreditado el delito, en los términos analizados en la sentencia de 11 de agosto de 2.022.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frías Gómez, en nombre y representación de Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, el 11 de agosto de 2.022, en el procedimiento abreviado 301-2.022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución.
Con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
