Sentencia Penal 157/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 157/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 89/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 13034370012023100486

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:1147

Núm. Roj: SAP CR 1147:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00157/2023

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

Modelo: 213100

N.I.G.: 13093 41 2 2013 0101467

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000488 /2016

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Damaso, David , Donato , Borja , CASMAN SL ENTIDAD . , Eloy , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR , CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ , MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR , MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR , CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ ,

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA, MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ , RAUL GARCIA-CONSUEGRA RINCON , MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ , MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ , LUIS DE JUAN MONTES ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 157/2023

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

=============================== =

En Ciudad Real a veintiséis de Octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado nº. 488/2016 y del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Ciudad Real , seguidos por un delito de coacciones, contra Eloy, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. LUIS DE JUAN MONTES, contra Donato, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. RAUL GARCIA-CONSUEGRA RINCON, contra David, como representante legal de CASMAN S.L representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN ROMAN MENOR y defendido por el Letrado Sr. ORTIZ SANCHEZ, y contra Damaso representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. LUIS MIGUEL FERNANDEZ-BRAVO GALIANA, todos ellos mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Pro bado y así se declara que el 15 de marzo de 2012, Aquilino, gerente de la empresa HEGOLDI S.L. con sede en Avda. Las Viñas de Villanueva de los Infantes, suscribió con Damaso, en representación de la mercantil CASMAN S.L., dedicada a la gestión del cobro de morosos, un contrato con el fin de que dicha entidad gestionara determinados cobros de ciertas deudas de las que HEGOLDE S.L. era acreedor. Para ello, Aquilino, facilitó a CASMAN S.L. una lista de deudores indicando las diferentes cantidades a cobrar.

A partir del mes de abril de 2012, Donato pasó a asumir la administración de la empresa hasta enero de 2013, en que la ejerció David sin que Damaso ni Donato, cesaran en la relación laboral con la mercantil. Fueron empleados de la misma, entre otros, Eloy. Todos ellos, de común acuerdo, efectuaron las siguientes actuaciones para conseguir cobrar los créditos de HEGOLDI:

Entr e marzo de 2012 y septiembre de 2013 y con la finalidad de que Luis abonara la deuda pendiente con HEGOLDI, ascendente a 8.000 euros procedente de cuando regentó el Bar "Aquí hay tomate", en Villanueva de los Infantes desde el 2009, Damaso, David y Eloy se personaron en numerosas ocasiones en el nuevo trabajo de Luis, en Madrid, y delante de su jefe y/o clientes, le exigían el pago de sus deudas mediante actuaciones proscritas, amedrentantes insistentes y continuadas, mediante insinuaciones de recibir algún mal él o su familia. Hasta tal punto se vio inquietado en su rutina diaria que en octubre de 2012, Damaso y David, acudieron a su trabajo en el Bar Campa en C/ Illescas 5 de Madrid, y fue compelido a entregar su vehículo matrícula ....QNN, valorado en 3903 euros, y su motocicleta Kawasaki matrícula ....YGN ascendente a 5767 euros, accediendo a ello por temor a acciones de éstos contra aquel o su familia. Pese a la entrega de tales vehículos, mantuvieron sus exigencias de pago. Luis abonó mediante transferencias y pagos parciales en metálico, no los 8.000 adeudados, sino 8.500 euros en total. En septiembre de 2013, cuando Luis abonó 3.000 euros, David le restituyó el turismo y el 28 de noviembre de 2013, por pago total de la suma indicada de 8.500 euros, Donato le restituyó la motocicleta.

Con la finalidad de lograr el cobro de la deuda ascendente a 1.095,56 euros que ostentaba con HEGOLDI Anibal, cuando éste regentó la discoteca "SHEILA" en Terrinches, CASMAN le exigió con llamadas y mensajes insistentes, reiterados e intimidatorios el pago indicado, y le referían que si no la abonaba, se personarían en el domicilio suyo de Albacete, personándose igualmente en el domicilio de sus familiares en Terrinches, con la finalidad de amedrentarlo y lograr así obligarlo al pago de la deuda hasta que se vio obligado a abonar la deuda para evitar tales comportamientos hacia él y su familia.

Ésto s, de igual manera, para conseguir que Nicolasa, dueña del bar "El Estrecho de Infantes", abonara la deuda ascendente a 4.627,51 euros con HEGOLDI, le efectuaron insistentes e incesantes llamadas telefónicas en las que era increpada e intimidada, además de personarse en otras ocasiones, en el domicilio de los padres de la misma en el municipio de Villahermosa, exigiendo el pago además de poner carteles en la finca en que trabajaban sus padres con el contenido de "morosa" o similar, viéndose obligada ante los mecanismos empleados, a abonar la deuda por temor a las acciones de aquellos.

Damaso solo o en compañía de otra persona, consiguieron que Constancio satisficiera la deuda que como dueño del bar "La Caña" en Infantes tenía con la empresa HEGOLDI y que ascendía a 5000 euros. Para ello, se personaron en el domicilio de los padres del citado a los que dijeron que los iban a matar o que le cortarían una oreja a su hijo si no pagaba. Y a no abonar la deuda, en marzo de 2013 accedieron a la vivienda de Eduardo, padre de aquel, y se apoderaron en garantía de pago de diversos efectos de Constancio consistentes en mesa de mezclas, 5 escaners de luces y dos bafles, cuyo valor ascendía a 1937,85 euros, nunca recuperados.

Igua lmente, y para conseguir que Imanol, dueño del bar "DESCONTROL" de Alhambra abonara su deuda a HEGOLDI ascendente a 647,93 euros, exigieron el pago en el domicilio de los padres de aquel, llegando a seguirlos por la localidad, hasta que lograron el pago de un total de 1.040 euros, cantidad superior al importe adeudado, como intereses según le indicaron.

Pese a haber conseguido ilegítimamente el pago de las cantidades mencionadas, de los diferentes deudores de HEGOLDI, no entregaron a Aquilino sino 435 euros procedente de Luis y 169 euros, procedentes de Anibal.

Con el objetivo de lograr el cobro de 862 euros que Salvador adeudaba a HEGOLDI, dueño de una tienda de alimentación, Alimentación Yañez de Almedina, le exigieron el pago mediante llamadas telefónicas efectuadas de manera insistente por David, sin descartar otros llamantes, desde número oculto, logrando mediante dicha instigación, el pago mediante transferencias desde el mes de octubre de 2012 a diciembre de 2013 en el número de cuenta de GLOBALCAJA, que CASMAN le facilitó, perteneciente a ésta última. Sin que conste acreditado en ésta ocasión la utilización de actuaciones intimidatorias.

Aunq ue Borja y Juan Luis fueron empleados de CASMAN, no se formula acusación frente a los mismos por considerar que no se había justificado suficientemente su participación en los hechos. "

y fallo:

""En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER a Borja y a Juan Luis, de los delitos de coacciones y apropiación indebida que inicialmente se les imputaron, con declaración de sus costas de oficio.

HE DECIDIDO CONDENAR a Damaso, a David, a Donato y a Eloy, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 y 74 CP , con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66 CP , a la pena de un año y 10 meses de prisión, a cada uno de ellos, así como que indemnicen solidariamente con SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBROS Y ASESORAMIENTOS CASMAN S.L. a los siguientes, en las siguientes cantidades:

A Luis, en la cantidad de 8.500 euros.

A Imanol, en la suma de 1.430 euros.

Y a Constancio, la cantidad de 1.937,85 euros.

En todo caso, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución.

Y con condena al abono de las costas procesales, en su mitad.

ABSUELVO a Damaso, a David, a Donato y a Eloy, del delito de apropiación indebida que inicialmente se les imputó, con declaración de las costas de oficio, en su mitad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes."

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, en nombre y representación de Eloy y Donato; Por la Procuradora Sra. CARMEN ROMAN ME NOR, en nombre y representación de David, como representante legal de CASMAN S.L y por la Procuradora Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, en nombre y representación de Damaso, alegando todas las partes lo que es de ver en los escritos de formalización del recurso el cual se dá por reproducido por razones de economía procesal.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO : Interponen recurso de apelación la representación procesal de los acusados Donato, David, Damaso y Eloy por la que resultaron condenados como autores de un delito continuado de coacciones a la pena de un año y seis meses de prisión.

Sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGU NDO: Como hemos anticipado dado que la sentencia dictada lo ha sido por todos los condenados analizaremos individualmente cada uno de los recursos.

Así Damaso sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba sustentado en la desvinculación de dicho acusado con la gestión de cobros a deudores. Cierto es que se reiteró hasta la saciedad que dicha persona aún cuando consta como administrador de la mercantil su gestión quedaba limitado a la actividad de compraventa de vehículos, sin que tuviese relación alguna con la actividad de la gestión de cobros. Así insta a rectificar el relato de hechos probados sobre la base de que no se ha acreditado tal relación efectuando una minuciosa valoración de las testificales y declaraciones de los coacusados en orden a acreditar su desvinculación con la mencionada empresa.

Pues bien, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por parte del recurrente en orden a eximirlo de responsabilidad penal en cuanto a los hechos de los que venia siendo acusado.

Así resulta incontestable que dicho acusado fue administrador de la sociedad, ninguna prueba ha acreditado que hubiese una separación absoluta de que de las actividades desarrolladas por Castman el acusado no fuese sólo el administrador de derecho sino que las ejerciera como tal. Cierto es que el acusado alegó que se desvinculó de toda actividad derivada de la gestión de cobros, sin embargo consta que fue administrador, a mayor abundamiento téngase en cuenta que además acompaño al coacusado David a retirar la motocicleta de uno de los perjudicados. Pudiera parecer una mera casualidad como manifestó, pero la Sala a la luz del resto de pruebas practicadas entiende que realmente nos hallamos ante una persona que dirige la empresa no sólo aquella relativa a la gestión de compraventa sino también la de gestión de cobros. Prueba de ello cuando se recuperó la motocicleta que le fue exigida como garantía para el cobro. Así el testigo y perjudicado Luis expuso de forma clara que Damaso accedió al bar para que se le entregasen tanto la motocicleta como el vehículo. No es una mera casualidad era uno de los "medios empleados" para que de esta forma satisficieran las deudas que aquella tenía.

Es cierto que la documental que presentó en su día Aquilino relativa a un contrato para la gestión de los cobros no está firmado pero de él hay que extraer varias conclusiones. Quien entregó el documento fue el que realizó el encargo del cobro de las deudas, es decir que estaba en su poder aunque no estaba firmado. Que quien lo encabezaba era el acusado y por tanto administrador de la empresa y esta quien gestionaba el cobro de los impagados. Del mismo modo de la documental aportada resulta que en la cuenta La Caixa se efectuaron diferentes ingresos por parte de los perjudicados y donde resulta que el hoy acusado era titular y cuyo pagos se ha realizado en el mismo, ello evidencia de un lado que dicho acusado ejercía como administrador y dirección de la empresa y por otro que le facilitaron el número de cuenta bancaria para que hiciera la entrega, de ahí esa relación de dependencia es obvia. No se justifica como se pretendió decir que no llevaban la contabilidad de la empresa y que sería la administrativa quien lo facilitaría. Se desvirtúan pues como indicaron los acusados, el modo de actuar aparentemente era la de un primer contacto, y son estos los que facilitaban el número de cuenta donde tendría que realizar los pagos, luego por lo tanto son estos los que en definitiva los gestionaba, no se trataba de un mero de error de ser así se hubiese bien trasferido a la cuenta de la empresa o bien se rectificaría con los deudores. Nada de ello ha ocurrido y es claro porque era este quien en definitiva dirigía y establecía las normas y modos de cobro de las deudas cuando un acreedor así se los encargaba frente a sus deudores y por ello los medios empleados iban más allá de lo que podríamos calificar de "pocos ortodoxos". No se trataba de meros contactos e incluso insistentes, sino que realmente era un protocolo como ellos mismos indicaron dirigido al cobro de lo adeudado amedrentando y empleando medios intimidatorios, de los que evidentemente no sólo conocía el acusado sino que los dirigía.

Igualmente entendemos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de coacciones en su cualificación de continuado en cuanto tenía el dominio del hecho en tanto que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

A tal efecto hemos de partir que la existencia de una deuda el cauce jurídico propio para su reclamación es la vía judicial y no las vías de hecho cuando estas supongan modos y maneras que puedan configurar una presión indebida, intimaciones morales o amenazas aptas para constreñir la libertad del sujeto pasivo de la supuesta deuda, con el ánimo de conseguir el pago de la misma.

Han sido numerosos los pronunciamientos de Juzgados y Audiencias Provinciales en supuestos de denuncias contra los empleados de empresas de cobros de deudas que, disfrazados de forma llamativa y empleando automóviles y carteles en los que de modo ostentoso se hacía referencia al "cobro de morosos" se presentaban en las sedes de empresas y/o en los domicilios de sus propietarios para provocar el abono de una deuda, tratándose de una materia presidida por un especial casuismo, puesto que lo que se analiza para considerar si la conducta denunciada puede ser constitutiva de un delito de coacciones (menos grave o leve) o no integrar infracción criminal, son precisamente los concretos actos llevados a cabo en cada supuesto por aquellos que acuden a hacer esa reclamación con tan llamativos distintivos. Así, se ha considerado que no siempre que actúa el personal de una empresa de cobros se puede calificar su intervención de coactiva o amenazadora, sino que dependerá de que utilice los medios o modos típicos de dichas infracciones, habiéndose considerado que no será su conducta constitutiva de infracción criminal si no se acredita suficientemente que utilizó medios legalmente proscritos, no constituyéndolos el hecho de pedir el pago e insistir cansinamente si se abstiene de proferir amenazas o intimidar para lograr su propósito.

Desde la configuración que se efectúa del delito de coacciones antes expuesta y su traslación a los hechos probados no es solo que se aluda a la recepción de llamadas en reclamación de una deuda sino que se además su insistente presencia en el domicilio del trabajo o personal de los perjudicados, la distribución de panfletos o en su caso la expresiones vertidas que vaticinar que pueden causarle un mal. Los medios empleados exceden una mera llamada o situación de incomodidad, les obligaron a entregar los vehículos, así como instrumentalizaron a los familiares de los perjudicados obligándoles asumir los pagos ante la realidad de que realmente les podría causar un mal.

Por ello consideramos acreditado la realidad del delito de coacciones continuado y por supuesto no puede degradarse al de un mero delito leve.

Por último y en cuanto a la responsabilidad civil la Juzgadora de Instancia justifica sobradamente las razones que les lleva a concluir que la cuantía alcanza a los términos expuestos en la sentencia, está acreditado a través de la documental aportada que los pagos se realizaron todos ellos a la empresa que gestionaba el acusado, pues la declaración del representante legal de Hegoldi, fue claro no cobró más allá de 400 euros del total que había entregado, de modo que los pagos se hicieron directamente a la mercantil de gestión de cobros.

TERCERO: En el recurso interpuesto por la representación procesal de Donato alega un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que en los hechos por los que ha sido condenado no se ha practicado prueba de cargo.

La parte recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos y de la declaración del acusado que depusieron en el acto del juicio. Considera el recurrente que las pruebas no han sido convenientemente valoradas y que debe ser absuelto.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

La valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.

En el caso que nos ocupa y pese a las alegaciones efectuadas por las defensas, la Juzgadora ha valorado correctamente las pruebas practicadas y a tal efecto no existe duda de que el acusado resultó ser el administrador de la mercantil que se dedicaba a dicha actividad a partir del 22 de mayo de 2013. Es obvio que el reconoció que era quien gestionaba la actividad y como ya anticipamos pretendía en su todo momento exculpar a Damaso su declaración resultó como indica la juzgadora vaga e imprecisa. No se sostiene de que se trataba de un "amiguete" que el ayudó. Pues en este caso no se constituye una sociedad. Y menos aún como se pretende explicar que era la chica de la oficina la que gestionaba todo. Parece deducirse de su declaración que ellos eran meramente gestores y la dirección la mercantil la administrativa.

De forma clara expuso que la forma de actuar era simplemente la de realizar una llamada, negando cualquier actuación intimidatoria lo que se contrapone absolutamente con las pruebas practicadas en el acto del juicio y especialmente de aquellos que sufrieron tales actos intimidatorios, bien personalmente bien a través de terceros enviando a sus trabajadores para realizar el trabajo. Resulta un tanto contradictorio que primero según manifestó era simplemente contactar con los deudores, enviar una carta y después comprobar el domicilio. Mal se entiende que se ha de comprobar el domicilio cuando ya se ha enviado la carta y se ha de contactar. Aquella actuación que en su día realizaron los empleados de dicho acusado reconocido en el acto del juicio lo era por instrucciones directas e inmediatas del mismo con el fin de obtener el cobro de las cantidades que les adeudaba. Intimidaban hasta el punto que en uno de los casos retiraron el vehículo y una motocicleta de unos de los perjudicados como un medio de recuperar o reintegrar la deuda de aquel. Todo ello evidencia que los acusados y empleados de este actuaba bajo su dirección y mediante el empleo de medios intimidatorios y disuasorios para obtener el resultado.

CUARTO: Por la representación procesal de David se alega como motivo del recurso un error en la valoración de la prueba sustentada en que de las practicadas no cabe llegar a una conclusión condenatoria.

La Juzgadora de forma pormenorizada en la sentencia de instancia enumera las pruebas sobre las que sustenta el pronunciamiento condenatorio en concreto la testifical de Luis, manifestó que fue este acusado el que le reclamó la deuda de forma insistente y de modo intimidatorio hasta el punto que el reconoció que le habían entregado los vehículos. Es obvio que dichas "garantías" no se prestaron de forma voluntaria sino con motivo de la actuación persistente y coactiva del acusado para garantizarse el cobro de la deuda. Cierto es que se devolvió el vehículo pero también lo fue cuando se había abonado el dinero. Los medios empleados para el cobro resultan a todas luces con relevancia penal, basta observar los carteles que en su día si distribuyeron en las localidades de los diferentes deudores. Y además para que haya duda identificaba a la persona que era la deudora. Nicolasa fue clara en el particular de la distribución de los carteles, negar la autoría por parte de los acusados resultan en este caso irrelevante si tenemos en cuenta que este acusado era como el que realizaba las llamadas y de otra parte que el protocolo de actuación era contactar con ellos, lo que ya negó es el hecho de distribuir panfletos sin embargo el aportado a las actuaciones identifica plenamente la empresa que las realizó, así como la carta remitida (folio 138), tras reclamar la deuda se le manifiesta que además de aquellas medidas judiciales que se estimen procedentes igualmente trasferiría el expediente a su filial del "As del cobro" que las adoptaran las medidas que estimen oportunas. Obviamente las medidas cuando nos hallamos ante una deuda impagada es acudir a los tribunales, más allá de un reclamación extrajudicial pudiera serlo, pero en este caso la reclamación se acompañó de presentación personal en el domicilio de sus padres, así como distribución de cartelería que evidencia la conducta intimidatoria y coactiva empleada para el cobro de las deudas.

QUINTO: La representación procesal del acusado Eloy cuestiona la valoración que la Juzgadora de Instancia efectuade la prueba practicada sostiene que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En tal caso compartimos con La Juzgadora en cuanto que es cierto que el acusado fue reconocido con dudas, pero que le implicaban directamente en las actuaciones con relevancia a penal al emplear medios intimidatorios tendentes al cobro de las deudas que les reclamaban a los deudores.

Pero de lo que no hay duda que junto a este reconocimiento con duda, fue el acusado quien reconoció el que trabajaba para la empresa, y que se dedicaba al cobro de las deudas. También lo es que como manifestó no recordaba a quienes había acudido para reclamárselas, pero sí que contamos con un dato de especial importancia y es que manifestó que él iba con Donato y con David, que no podía determinar a donde iban porque les daban números expedientes. Luego es obvio que dicho acusado como empleado y acompañaba a los otros acusados para la reclamación de las deudas en los términos en que efectivamente lo hacían mediante el uso de medios coercitivos. Ciertos es que no ha sido reconocido indubitadamente, pero también lo es que lo fue en rueda de reconocimiento. Dudas que de no mediar de otras pruebas habría que acudir al principio indu bio pro reo, pero en este caso esa prueba menos plena se corrobora con otras, tales como el reconocimiento pleno de otro de los acusados David que fue plenamente reconocido y de ahí que el mismo manifestó que le acompañaba, por lo que es su participación directa en la reclamación de deudas, que iba acompañado de los otros acusados y además que empleaban medios coercitivos y distribución de cartelería anunciando en pequeñas localidades el hecho de que eras deudores.

Por otro lado, cuestiona el recurrente el reconocimiento fotográfico que en su momento se realizó en las dependencia de la Guardia Civil, en cuanto que manifiesta que no se practicó correctamente puesto que estaba constituida por personas que eran de la empresa. Cierto es que el agente de la Guardia Civil fue poco ilustrativo de en la composición fotográfica, pero también lo es que en este caso se trata de una mera diligencia de investigación, que no se ve afectada cuando como en el caso se practicó posteriormente una rueda de reconocimiento en el que el recurrente ninguna objeción se puso, pero si que aunque con dudas fue reconocido como la persona que lo intimido para abonar la deuda.

En el mismo sentido entendemos que su actuación no queda limitada exclusivamente a un supuesto concreto, sino que a través del resto de los medios de pruebas y sus propias manifestaciones la forma de actuar en todos los casos era la misma, la de emplear medios que presionaban a las víctimas hasta el punto de que finalmente accedían a abonar el importe de la deuda, de modo que no hacerlo sentía que les causaría un mal a ellos a su familia.

Para finalizar sostiene el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio en cuanto que se ha impuesto una pena superior a la solicitada por las acusaciones. Pues bien teniendo en cuenta que la pena en todo su extensión los es de seis meses a tres años de prisión, y que en el caso, dado que es de aplicación la continuidad delictiva por aplicación del art. 74 lo sería en la mitad superior. De este modo la pena a imponer lo sería de un año y tres meses a tres años. Ahora bien como la Juzgadora de Instancia ha estimado la atenuante cualificada de dilaciones indebidas implica que se ha de rebajar en un grado la pena de este modo la pena en toda su extensión lo sería de siete meses y quince días a un año y tres meses.

De ahí que la operativa en la dosimetría de la pena entendemos que ha habido un error de modo que en ningún caso se impondría la pena de un año y diez meses de prisión no sólo porque no lo solicitaron las acusaciones, sino porque además tras la aplicación de la atenuante lo debería ser en un grado inferior lo que implica que la pena atendiendo a los motivos esgrimidos por la juzgadora para no imponer el mínimo estimamos oportuno que debería serlo de nueve meses de prisión.

Así aunque los demás defensas no han hecho referencia alguna ni lo ha impugnado esta reducción de la pena beneficia a todos los acusados en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución.

SEXT O: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.">

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David, Donato, y Damaso y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado de lo Penal número de Tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 488/2016 , debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular de que: debemos condenar y condenamos a Damaso a David, a Donato y a Eloy, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de coacciones del art.172.1 y 74 CP , con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66 CP , a la pena NUEVE MESES DE PRISION a cada uno de ellos ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia es firme, contra ella no cabe ningún recurso ordinario.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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